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Documento DOUE-L-2007-81898

Reglamento (CE) nº 1211/2007 de la Comisión, de 17 de octubre de 2007, que modifica el Reglamento (CE) nº 883/2001 por el que se establecen las normas de aplicación del Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales de productos del sector vitivinícola con terceros países.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 274, de 18 de octubre de 2007, páginas 5 a 6 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-81898

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 63, apartado 8,

Considerando lo siguiente:

(1) En el Reglamento (CE) no 1057/2007 de la Comisión (2) se modifican los importes de las restituciones correspondientes a determinados códigos de productos y la lista de destinos que pueden optar a las restituciones establecidos en el Reglamento (CE) no 2805/95 de la Comisión, de 5 de diciembre de 1995, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector vitivinícola y se deroga el Reglamento (CEE) no 2137/93 (3).

(2) Por tanto, debe modificarse consecuentemente el Reglamento (CE) no 883/2001 de la Comisión (4).

(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 883/2001 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 9, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6. Las medidas a que se refieren los apartados 4 y 5 podrán modularse por categorías de producto y por zonas de destino. Las zonas de destino serán las siguientes:

— zona 1: África,

— zona 2: Asia y Oceanía, y

— zona 3: Europa Oriental, incluidos los países de la CEI.

La lista de los países que integran cada una de las zonas de destino figura en el anexo IV.».

2) El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

3) En el anexo IV se suprime la parte relativa a la «zona 4:

Europa Occidental.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día después de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de octubre de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

_________________

(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(2) DO L 241 de 14.9.2007, p. 14.

(3) DO L 291 de 6.12.1995, p. 10. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1057/2007.

(4) DO L 128 de 10.5.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 560/2007 (DO L 132 de 24.5.2007, p. 31).

ANEXO

«ANEXO II

Categorías de los productos contemplados en el artículo 8, apartado 1

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 6

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/10/2007
  • Fecha de publicación: 18/10/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 21/10/2007
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 555/2008, de 27 de junio; (Ref. DOUE-L-2008-81175).
  • Fecha de derogación: 03/07/2008
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 9, apartado 6 y los ANEXOS II y IV del Reglamento 883/2001, de 24 de abril (Ref. DOUE-L-2001-81233).
Materias
  • Certificaciones
  • Comercio extracomunitario
  • Mosto
  • Vinos
  • Viticultura

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