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Documento DOUE-L-1999-82492

Directiva 1999/100/CE de la Comisión, de 15 de diciembre de 1999, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 80/1268/CEE del Consejo relativa a las emisiones de dióxido de carbono y al consumo de combustible de los vehículos de motor.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 334, de 28 de diciembre de 1999, páginas 36 a 40 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-82492

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos de motor y de sus remolques (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 13,

Vista la Directiva 80/1268/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1980, relativa a las emisiones de dióxido de carbono y al consumo de combustible de los vehículos de motor (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 93/116/CE de la Comisión (4), y, en particular, su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 80/1268/CEE es una de las Directivas particulares del procedimento de homologación CE creado por la Directiva 70/156/CEE; por consiguiente, las disposiciones establecidas en la Directiva 70/156/CEE relativas a los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes de vehículos son aplicables a la presente Directiva.

(2) La Directiva 98/69/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a las medidas que deben adoptarse contra la contaminación atmosférica causada por las emisiones de los vehículos de motor y por la que se modifica la Directiva 70/220/CEE del Consejo (5), modificó el ciclo de ensayo del tipo I para medir las emisiones y suprimió el período inicial de 40 segundos con el motor al ralentí; resulta necesario modificar en consonancia el ciclo de ensayo para la medición de las emisiones de Co2 y el consumo de combustible que figura en la Directiva 80/1268/CEE.

(3) Para controlar las emisiones de CO2 al amparo de la estrategia de la Comunidad de reducir las emisiones de CO2 de los vehículos de turismo, procede introducir en la Directiva 80/12268/CEE nuevos requisitos técnicos relativos a la medición de las emisiones de CO2 y al consumo de combustible para la homologación CE de los vehículos de gas (GLP y GN); a este respecto, es apropiado seguir los requisitos técnicos aprobados por la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa que figuran en su Reglamento n° 101 (6).

(4) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico creado por la Directiva 70/156/CEE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los anexos I y II de la Directiva 80/1268/CEE se modificarán de conformidad con el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1. A partir del 1 de enero de 2000 los Estados miembros no podrán, por motivos relacionados con las emisiones de dióxido de carbono o con el consumo de combustible:

- denegar a un tipo de vehículo de motor la concesión de la homologación CE con arreglo al apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE,

- denegar la concesión de la homologación nacional, ni

- prohibir la matriculación, la venta o la puesta en circulación de los vehículos, con arreglo al artículo 7 de la Directiva 70/156/CEE,

si los valores de las emisiones y el consumo han sido obtenidos de conformidad con los requisitos de la Directiva 80/1268/CEE, en la redacción dada a la misma por la presente Directiva.

2. A partir del 1 de enero de 2000 respecto de los vehículos pertenecientes a la categoría M1, a efectos de la sección A del anexo II de la Directiva 70/156/CEE -a excepción de aquellos cuya masa máxima sea superior a los 2500 kg- y a partir del 1 de enero de 2001 respecto de los vehículos pertenecientes a dicha categoría cuya masa máxima sea superior a los 2500 kg, los Estados miembros:

- cesarán de conceder la homologación CE con arreglo al apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE, y

- denegarán la homologación nacional, salvo cuando se invoque lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 de dicha Directiva,

a un tipo de vehículo, si los valores sobre emisiones y consumo no han sido obtenidos con arreglo a los requisitos de la Directiva 80/1268/CEE, en la redacción dada a la misma por la presente Directiva.

3. A partir del 1 de enero de 2001 respecto de los vehículos pertenecientes a la categoría M1, a efectos de la sección A del anexo II de la Directiva 70/1256/CEE -a excepción de aquellos cuya masa máxima sea superior a los 2500 kg- y a partir del 1 de enero de 2002 respecto de los vehículos pertenecientes a dicha categoría cuya masa máxima sea superior a los 2500 kg, los Estados miembros:

- considerarán que los certificados de conformidad de los vehículos nuevos expedidos de conformidad con las disposiciones de la Directiva 70/156/CEE no son ya válidos a los efectos del apartado 1 del artículo 7, y

- denegarán la matriculación, la venta y la puesta en circulación de los vehículos nuevos que no estén provistos de un certificado de conformidad con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 70/156/CEE, salvo cuando se invoque lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 de dicha Directiva,

si los valores sobre emisiones y consumo no han sido obtenidos con arreglo a los requisitos de la Directiva 80/1268/CEE, en la redacción dada a la misma por la presente Directiva.

Artículo 3

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 31 deciembre de 1999. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

La presente Directiva entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1999.

Por la Comisión

Erkki LIIKANEN

Miembro de la Comisión

_________________

(1) DO L 42 de 23.2.1970, p. 1.

(2) DO L 11 de 16.1.1999, p. 25.

(3) DO L 375 de 31.12.1980, p. 36.

(4) DO L 329 de 30.12.1993, p. 39.

(5) DO L 350 de 28.12.1998, p. 1.

(6) Reglamento n° 101 de la Comisión Económica para Europa (E/ECE324-E/ECE/TRANS/505/Rev.2/Add.100) en su versión modificada.

ANEXO

MODIFICACIÓN DE LOS ANEXOS I Y II DE LA DIRECTIVA 80/1268/CEE

El anexo I se modificará como sigue:

1) El punto 4.1 se sustituirá por el texto siguiente:

" 4.1. Las emisiones de C02 se medirán en el ciclo de ensayo que simula la conducción urbana y en carretera según se describe en el apéndice 1 del anexo III de la última versión de la Directiva 70/220/CEE.".

2) El punto 4.4 se sustituirá por el texto siguiente:

" 4.4. Combustible de ensayo

4.4.1. Vehículos de gasolina y gasóleo

Se utilizarán en los ensayos los combustibles de referencia adecuados definidos en el anexo IX de la última versión de la Directiva 70/220/CEE.

4.4.2. Vehículos de GLP y GN

En estos vehículos deberá utilizarse el combustible elegido por el fabricante para determinar la potencia neta del motor, con arreglo a lo dispuesto en el anexo I de la última versión de la Directiva 80/1269/CEE. El combustible elegido deberá especificarse en el documento de comunicación, tal y como se define en el anexo II.

4.4.3. Para los fines de los cálculos mencionados en el punto 4.3, el combustible tendrá las características siguientes:

a) densidad: la medida en el combustible de ensayo de conformidad con la norma ISO 3675 o un método equivalente; en el caso de la gasolina y el gasóleo, se utilizará la densidad medida a 15 °C; en el del GLP y el GN, se utilizarán las densidades de referencia siguientes:

0,538 kg/litro para el GLP

0,654 kg/m3 para el GN (*);

b) proporción hidrógeno-carbono: se utilizarán los valores establecidos siguientes:

1,85 para la gasolina

1,86 para el gasóleo

2,525 para el GLP

4,00 para el GN

2,93 para el GN (NMHC) "

3) El párrafo segundo del punto 5.1.4 se sustituirá por el texto siguiente:

" A petición del fabricante, los vehículos con motor de encendido por chispa podrán ser acondicionados previamente según el procedimiento del punto 5.2.1 del anexo VI de la última versión de la Directiva 70/220/CEE. Los vehículos con motor de encendido por compresión podrán ser acondicionados previamente con arreglo al procedimiento del punto 5.3 del anexo III de esa misma Directiva.".

4) El punto 6.1. se sustituirá por el texto siguiente:

" 6.1. Ciclo de ensayo

El ciclo de ensayo se describe en el apéndice 1 del anexo III de la última versión de la Directiva 70/220/CEE e incluye la parte uno (ciclo urbano) y la dos (conducción en carretera). Se cumplirán todos los requisitos de conducción incluidos en ese apéndice cuando se realicen las mediciones de C02.".

5) El punto 6.3.1 se sustituirá por el texto siguiente:

" 6.3.1. Los ajustes de inercia y carga del dinamómetro se determinarán como está definido en el anexo III de la última versión de la Directiva 70/220/CEE.".

6) Se suprimirán los puntos 6.3.2 y 6.3.3.

7) El punto 6.4.1.3 se modificará como sigue:

"...

El factor de dilución se calcula mediante las fórmulas siguientes:

Para gasolina y gasóleo:

FORMULA OMITIDA

Para GLP:

FORMULA OMITIDA

Para GN:

FORMULA OMITIDA

siendo:..."

8) El punto 7.2 se sustituirá por el texto siguiente:

" 7.2. El consumo de combustible expresado en litros por 100 km (en el caso de la gasolina, el GLP o el gasóleo) o en m3 por 100 km (en el caso del GN) se calculará utilizando la siguiente fórmula (**):

a) en el caso de los vehículos de encendido por chispa con motor de gasolina:

FC = (0,1154/D) x [(0,866 x THC) + (0,429 x CO) + (0,273 x CO2)]

b) en el caso de los vehículos con motor de GLP:

FCnorm = (0,1212/0,538) x [(0,825 x THC) + (0,429 x CO) + (0,273 x CO2)]

Si la composición del combustible utilizado en los ensayos es distinta de la utilizada para el cálculo del consumo normalizado, se podrá aplicar a petición del fabricante el factor de corrección cf siguiente:

FCnorm = (0,1212/0,538) x cf x [(0,825 x THC) + (0,429 x CO) + (0,273 x CO2)]

El factor de corrección (cf) que podrá aplicarse se determinará como sigue:

cf = 0,825 + 0,0693 x nactual

siendo:

nreal= = la relación real H/C del combustible usado

c) en el caso de los vehículos de encendido por chispa con motor de GN:

FCnorm = (0,1336/0,654) x [(0,749 x THC) + (0,429 x CO) + (0,273 x CO2)]

d) en el caso de los vehículos con motor de encendido por compresión:

FC = (0,1155/D) x [(0,866 x THC) + (0,429 x CO) + (0,273 x CO2)]

En estas fórmulas:

FC= consumo de combustible en litros por 100 km (en el caso de la gasolina, el GLP o el gasóleo) o en m3 por 100 km (en el caso del GN)

THC= emisiones registradas de hidrocarburos totales en g/km

CO= emisiones registrados de monóxido de carbono en g/km

CO2= emisiones registradas de dióxido de carbono en g/km,

D= densidad del combustible del ensayo a 15 °C."

9) El punto 9.1.1.2.4 se sustituirá por el texto siguiente:

" 9.1.1.2.4. Se utilizarán en los ensayos los combustibles de referencia definidos en el anexo IX y en el anexo IXa de la última versión de la Directiva 70/220/CEE."

El anexo II se modificará como sigue:

1) El punto 1.7. de la adenda se sustituirá por el texto siguiente:

"1.7. Resultados de la pruebas (4)

1.7.1. Masa de las pruebas CO2

1.7.1.1. Masa de las emisiones de CO2 (en ciudad): ......... g/km

1.7.1.2. Masa de las emisiones de CO2 (en carretera): ...... g/km

1.7.1.3. Masa de las emisiones de CO2 (media): .............. g/km"

1.7.2. Consumo de combustible

1.7.2.1. Consumo de combustible (en ciudad): .............. l/100 km (5)

1.7.2.2. Consumo de combustible (en carretera): ......... l/100 km (5)

1.7.2.3. consumo de combustible (media): ......... l/100 km (5)"

2) Al final de la adenda se añadirán las notas 4 y 5 siguientes:

" (4) Cuando se trate de un vehículo que utiliza tanto gasolina como combustible gaseoso, indíquese el consumo con ambos combustibles. Los vehículos que utilicen tanto gasolina como combustible gaseoso cuyo sistema de gasolina está destinado exclusivamente a fines de emergencia o de arranque y que cuenten con un depósito de gasolina con una capacidad de hasta 15 litros serán considerados a efectos de ensayo como vehículos de combustible gaseoso.

(5) En el caso de los vehículos con motor de GN, se sustituirá ' 1/100 km' por ' m3/100 km.' ".

___________________________

(*) Valor medio de los combustibles de referencia G20 y G23 a 15 °C.

(**) Cuando se trate de un vehículo que utiliza tanto gasolina como combustible gaseoso, indíquese el consumo con ambos combustibles. Los vehículos que utilicen tanto gasolina como combustible gaseoso cuyo sistema de gasolina está destinado exclusivamente a fines de emergencia o de arranque y que cuenten con un depósito de gasolina con una capacidad de hasta 15 litros serán considerados a efectos de ensayo como vehículos de combustible gaseoso.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 15/12/1999
  • Fecha de publicación: 28/12/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 31/12/1999
  • Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1999.
  • Fecha de derogación: 02/01/2013
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos del 2 de enero de 2013, por Reglamento 715/2007, de 20 de junio (Ref. DOUE-L-2007-81078).
  • SE TRANSPONE Orden de 4 de febrero de 2000 (Ref. BOE-A-2000-2765).
Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Carburantes y combustibles
  • Contaminación atmosférica
  • Homologación
  • Vehículos de motor

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