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Documento DOUE-L-2000-80046

Directiva 1999/105/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1999, sobre la comercialización de materiales forestales de reproducción.

Publicado en:
«DOCE» núm. 11, de 15 de enero de 2000, páginas 17 a 40 (24 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-80046

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 66/404/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de los materiales forestales de reproducción (4) y la Directiva 71/161/CEE del Consejo, de 30 de marzo de 1971, relativa a las normas de calidad exterior de los materiales forestales de reproducción comercializados en la Comunidad (5), han sido modificadas de forma sustancial en varias ocasiones; aprovechando la introducción de nuevas y sustanciales modificaciones, procede combinar y refundir las Directivas en aras de la claridad.

(2) Los bosques cubren una gran superficie de la Comunidad y desempeñan una multitud de funciones sociales, económicas, medioambientales, ecológicas y culturales; son necesarias acciones y enfoques específicos para los diferentes tipos de bosques, teniendo en cuenta la amplia gama de condiciones naturales, sociales, económicas y culturales de los bosques de la Comunidad; tanto la regeneración de los bosques existentes como la creación de nuevas masas forestales exigen una gestión sostenible en relación con la Estrategia forestal para la Unión Europea establecida en la Resolución del Consejo de 15 de diciembre de 1998 (6).

(3) Los materiales forestales de reproducción de especies de árboles e híbridos artificiales que sean importantes para la silvicultura deben ser de gran calidad y genéticamente adecuados a las distintas condiciones del terreno; la conservación y el incremento de la diversidad biológica de los bosques, incluida la diversidad genética de los árboles, resultan esenciales para la gestión forestal sostenible.

(4) Las condiciones armonizadas, cuando se refieran al ámbito fitosanitario, deben concordar con la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales (7).

(5) Las investigaciones realizadas en el campo de la silvicultura ponen de manifiesto que, si se pretende aumentar el valor de los bosques, incluidos sus aspectos de estabilidad, adaptación, resistencia, productividad y diversidad, es necesario utilizar materiales de reproducción que sean genética y fenotípicamente adaptados al terreno y de alta calidad; las semillas forestales deberían satisfacer, cuando proceda, determinados requisitos de calidad exteriores.

(6) En el contexto de la consolidación del mercado interior es necesario eliminar toda barrera potencial o real al comercio que pueda obstaculizar la libre circulación de materiales forestales de reproducción en la Comunidad; la adopción de normas comunitarias que impongan el nivel de exigencia más elevado posible redundará en beneficio de todos los Estados miembros.

(7) Las normas comunitarias deberían tener por objeto las características fenotípicas y genéticas de semillas y plantas y las características externas de los materiales forestales de reproducción.

(8) Esas normas deberían aplicarse a la comercialización tanto en los mercados nacionales como en los de los demás Estados miembros.

(9) Dichas normas deberían tener en cuenta las necesidades prácticas y aplicarse únicamente a las especies y los híbridos artificiales que sean importantes para la silvicultura en toda la Comunidad o parte de ella.

(10) En algunos Estados miembros utilizan materiales forestales de reproducción de la categoría identificada, no autorizados en la Directiva 66/404/CEE, compatibles con el medio ambiente e indispensables para la silvicultura y, por consiguiente, conviene autorizar el uso de dichos materiales; no obstante, resulta inadecuado imponer el uso de dichos materiales en todos los Estados miembros.

(11) Determinadas regiones de la Comunidad, como las regiones alpina, mediterránea o nórdica, poseen unas condiciones climáticas específicas o unas condiciones de terreno difíciles que justifican la aplicación de requisitos especiales de calidad exterior a los materiales forestales de reproducción de determinadas especies.

(12) De conformidad con la Declaración General de la 3a Conferencia Ministerial sobre protección de los bosques en Europa, celebrada en Lisboa, deben preferirse, para la forestación y reforestación, orígenes de especies nativas y procedencias locales que estén bien adaptadas a las condiciones del lugar.

(13) Las medidas de la presente Directiva no deberían aplicarse a los materiales de reproducción destinados a ser exportados o reexportados a terceros países.

(14) Por lo que respecta a los materiales de reproducción de la Comunidad, la aprobación de los materiales de base y, por consiguiente, las delimitaciones de las regiones de procedencia son fundamentales para la selección; los Estados miembros deberían aplicar normas uniformes que impongan las máximas exigencias posibles para la admisión de los materiales de base; solamente deberían comercializarse los materiales de reproducción derivados de dichos materiales.

(15) Los materiales forestales de reproducción genéticamente modificados sólo deberían comercializarse si no suponen ningún tipo de riesgo para la salud humana y el medio ambiente.

(16) Debería llevarse a cabo una evaluación del riesgo para el medio ambiente del material forestal de reproducción compuesto de organismos modificados genéticamente; la Comisión deberá presentar al Consejo una propuesta de Reglamento que garantice que los procedimientos de esta evaluación del riesgo para el medio ambiente y otros elementos pertinentes, incluido el procedimiento de autorización, sean equivalentes a los establecidos en la Directiva 90/220/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990 sobre la liberación voluntaria en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente (8); hasta tanto tenga lugar la entrada en vigor de dicho Reglamento, habría que aplicar las disposiciones de la Directiva 90/220/CEE.

(17) Los materiales de reproducción que cumplan los requisitos de la presente Directiva no deberían estar sometidos a otras restricciones comerciales que las que establece la presente Directiva.

(18) No obstante, debería autorizarse a los Estados miembros para que dispongan que sólo puedan comercializarse en sus territorios las partes de plantas y el material de plantación que se ajusten a las normas establecidas.

(19) Debería permitirse a los Estados miembros que impongan exigencias adicionales o más rigurosas para la admisión de materiales de base producidos en su propio territorio.

(20) Los Estados miembros deberían establecer listas de las regiones de procedencia en las que se especifique el origen de los materiales de base, cuando se conozca; los Estados miembros deberán trazar mapas que indiquen las delimitaciones de esas regiones de procedencia.

(21) Los Estados miembros deberían elaborar registros nacionales de los materiales de base admitidos en sus respectivos territorios; cada Estado miembro debería elaborar asimismo un resumen del registro nacional en forma de lista nacional.

(22) A partir de dicha lista nacional, la Comisión debería garantizar una publicación a nivel comunitario.

(23) Tras la recolección, los organismos oficiales deberían emitir un certificado patrón para todos los materiales de reproducción procedentes de materiales de base admitidos.

(24) Es necesario garantizar que, además de poseer la calidad fenotípica o genética exigida, los materiales de reproducción destinados a la comercialización o que sean comercializados puedan ser identificados adecuadamente desde su recolección hasta su entrega al consumidor final.

(25) Además, deberían introducirse normas de calidad comunitarias específicas para las estaquillas y, cuando proceda, las varetas de chopo.

(26) Las semillas sólo deberían comercializarse si se ajustan a determinadas normas de calidad y están envasadas en paquetes sellados.

(27) Con el fin de garantizar que en el momento de la comercialización se cumplen las exigencias relativas a la calidad fenotípica o genética, la identificación adecuada y las normas de calidad exterior, los Estados miembros deberán establecer las disposiciones oportunas para la realización de los controles adecuados.

(28) Los materiales de reproducción que satisfagan estos requisitos deberán someterse únicamente a las restricciones comerciales establecidas en las normas comunitarias; en determinadas circunstancias, debería autorizarse a los Estados miembros a prohibir la comercialización para el consumidor final de los materiales forestales de reproducción que sean inadecuados para la utilización en su territorio.

(29) Durante los períodos en los que existan dificultades pasajeras para la obtención de determinadas especies de materiales de reproducción que se ajusten a los principios de la presente Directiva, deben admitirse, de forma temporal y en determinadas condiciones, materiales de reproducción que satisfagan criterios menos severos.

(30) Los materiales forestales de reproducción procedentes de terceros países no deben poder entrar en el mercado comunitario si no ofrecen las mismas garantías que los materiales forestales de reproducción comunitarios en lo que respecta a la admisión de sus materiales de base y a las medidas adoptadas para su producción; los materiales forestales de reproducción importados deben ir acompañados, cuando se comercialicen en la Comunidad, de un certificado patrón o de un certificado oficial expedido por el país de origen, así como de registros en los que consten detalles de todas las remesas que vayan a ser exportadas.

(31) En determinadas condiciones, los Estados miembros deberían quedar exentos del cumplimiento total o parcial de las disposiciones de la presente Directiva en lo que respecta a determinadas especies arbóreas.

(32) Resulta conveniente organizar experimentos temporales para tratar de buscar mejores alternativas a determinadas disposiciones de la presente Directiva.

(33) Procede introducir medidas comunitarias de control para garantizar la aplicación uniforme en todos los Estados miembros de los requisitos y condiciones establecidos en la presente Directiva.

(34) Debe arbitrarse un procedimiento acelerado que permita introducir en los anexos las modificaciones de índole básicamente técnica.

(35) Las medidas necesarias para la aplicación del presente instrumento deberán adoptarse de conformidad con la Decisión del Consejo 1999/468/CE por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (9).

(36) En el Tratado de adhesión se concedía a la República de Finlandia y al Reino de Suecia un período de transición hasta el 31 de diciembre de 1999 para aplicar la Directiva 66/404/CEE e igualmente a la República de Finlandia para aplicar la Directiva 71/161/CEE; este período de transición debe prorrogarse a fin de permitir a los mencionados países que mantengan sus planes nacionales, hasta la fecha de aplicación de la presente Directiva como máximo,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva se aplicará a la producción con vistas a la comercialización y a la comercialización de material forestal de reproducción en la Comunidad.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las siguientes definiciones o clasificaciones:

a) Materiales forestales de reproducción:

Materiales de reproducción de las especies forestales y de sus híbridos artificiales que sean importantes para la silvicultura en la totalidad o parte del territorio de la Comunidad y, especialmente, los que figuran en el anexo I.

b) Material de reproducción, se trata según el caso de:

i) Frutos y semillas:

Las piñas, infrutescencias, frutos y semillas destinados a la producción de plantas.

ii) Partes de plantas:

Las estaquillas de tallo, estaquillas foliares, estaquillas de raíz, explantes o embriones para micropropagación, yemas, acodos, raíces, púas para injertos, estacas o cualquier parte de una planta destinada a la producción de plantas.

iii) Plantas:

Las plantas obtenidas a partir de frutos y semillas, de partes de plantas o de plantas procedentes de regeneración natural.

c) Material de base, se trata según el caso de:

i) Fuentes semilleras:

Árboles situados dentro de una zona de recolección de semillas.

ii) Rodal o masa:

Población delimitada de árboles que posean suficiente uniformidad en su composición.

iii) Huerto semillero:

Plantación de clones o familias seleccionados suficientemente aislados y gestionada con el objetivo de evitar o reducir la polinización procedente de fuentes externas, y que esté gestionada para la producción de cosechas de semillas frecuentes, abundantes y fáciles de recolectar.

iv) Progenitores de familia:

Árboles utilizados para obtener progenie mediante polinización controlada o libre de un progenitor identificado utilizado como hembra, con el polen de un progenitor (fratias) o de una serie de progenitores identificados o no identificados (semifratias).

v) Clon:

Grupo de individuos (ramets) procedentes originariamente de un único individuo (ortet) mediante propagación vegetativa, por ejemplo, mediante estaquillas, micropropagación, injertos, acodos o divisiones.

vi) Mezcla de clones:

Mezcla de clones identificados en proporciones definidas.

d) Autóctonos e indígenas, se trata según el caso de:

i) Rodal, masa o fuente semillera autóctonos:

Un rodal, masa o fuente semillera autóctonos son los que normalmente han sido continuamente regenerados mediante regeneración natural. Pueden ser regenerados artificialmente a partir de materiales de reproducción recogidos en la misma masa, rodal o fuente semillera o en rodales, masas o fuentes semilleras autóctonos dentro de una distancia reducida.

ii) Rodal, masa o fuente semillera indígenas:

Un rodal, masa o fuente semillera indígenas son un rodal, masa o fuente semillera autóctonos o bien un rodal, masa o fuente semillera cultivados artificialmente a partir de semillas cuyo origen es de la misma región de procedencia.

e) Origen:

Para un rodal, masa o fuente semillera autóctonos, el origen es el lugar en el que crecen los árboles. Para una masa, rodal o fuente semillera no autóctonos, el origen es el lugar desde el que se introdujeron inicialmente las semillas o las plantas. El origen de una masa, rodal o fuente semillera puede ser desconocido.

f) Procedencia:

El lugar en el que crece cualquier masa forestal.

g) Región de procedencia:

Para una especie o una subespecie determinadas, la región de procedencia es la zona o el grupo de zonas sujetas a condiciones ecológicas suficientemente uniformes en las que se encuentran masas, rodales o fuentes semilleras que presentan características fenotípicas o genéticas semejantes, teniendo en cuenta límites de altitud, cuando proceda.

h) Producción:

La producción incluye todas las fases de producción de frutos y semillas, la transformación de los frutos en semilla y el cultivo de las plantas a partir de semillas y partes de plantas.

i) Comercialización:

La exposición con vistas a la venta, la puesta en venta, la venta o entrega a un tercero, incluida la entrega en cumplimiento de un contrato de servicios.

j) Proveedor:

Toda persona física o jurídica dedicada profesionalmente a la comercialización o a la importación de material forestal de reproducción.

k) Organismo oficial:

i) La autoridad, creada o designada por el Estado miembro bajo el control del gobierno nacional y responsable de las cuestiones relativas al control de la comercialización o la calidad de los materiales forestales de reproducción.

ii) Cualquier autoridad pública establecida:

- a nivel nacional, o

- a nivel regional, bajo el control de las autoridades nacionales y dentro de los límites que disponga la constitución del Estado miembro de que se trate.

Las tareas que por disposición de la presente Directiva deban realizarse bajo la autoridad y control de estos organismos podrán ser delegadas por ellos, de conformidad con su legislación nacional, en cualquier persona jurídica de Derecho público o privado que, con arreglo a sus estatutos oficialmente aprobados, sea responsable exclusivamente de funciones públicas específicas, siempre que dicha persona, y sus miembros, no tengan ningún interés personal en el resultado de las medidas que adopten.

Además, con arreglo al procedimiento que se indica en el apartado 2 del artículo 26, podrá autorizarse también a otras personas jurídicas que se hayan creado en nombre del organismo mencionado en el inciso i) y que actúen bajo la autoridad y control de dicho organismo, siempre que esas personas no tengan ningún interés personal en el resultado de las medidas que adopten.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión sus organismos oficiales responsables. La Comisión transmitirá esta información a los demás Estados miembros.

l) Los materiales forestales de reproducción se subdividen en las categorías siguientes:

i) Identificados:

Materiales de reproducción obtenidos de materiales de base que pueden ser bien una fuente semillera, bien una masa o un rodal, situados dentro de una única región de procedencia y que satisfagan las exigencias establecidas en el anexo II.

ii) Seleccionados:

Materiales de reproducción derivados de materiales de base que se corresponden con una masa o rodal (selectos) situados dentro de una única región de procedencia, que hayan sido seleccionados fenotípicamente a nivel de población y que satisfagan las exigencias establecidas en el anexo III.

iii) Cualificados:

Materiales de reproducción obtenidos de materiales de base que se corresponden con huertos semilleros, progenitores de familias, clones o mezclas de clones, cuyos componentes hayan sido seleccionados fenotípicamente a nivel individual y que satisfagan las exigencias establecidas en el anexo IV. No es estrictamente necesario que se hayan iniciado o terminado ensayos.

iv) Controlados:

Materiales de reproducción obtenidos de materiales de base que se corresponden con rodales, masas, huertos semilleros, progenitores de familias, clones o mezclas de clones. La superioridad del material de reproducción debe haber sido demostrada mediante ensayos comparativos o una estimación de la superioridad de los materiales de reproducción basada en la evaluación genética de los componentes de los materiales de base. Los materiales deberán satisfacer las exigencias establecidas en el anexo V.

Artículo 3

1. La lista de especies e híbridos artificiales del anexo I podrá modificarse de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 3 del artículo 26.

2. Siempre que determinadas especies e híbridos artificiales no estén sujetos a las medidas que figuran en la presente Directiva, los Estados miembros podrán adoptar medidas semejantes o menos severas para su propio territorio.

3. Las medidas que figuran en la presente Directiva no se aplicarán a los materiales forestales de reproducción en forma de plantas o partes de plantas respecto de los que se demuestre que están destinados a fines distintos de la silvicultura.

En tales casos, los materiales deberán ir acompañados de una etiqueta u otro documento exigido por otras disposiciones comunitarias o nacionales que sean aplicables a dichos materiales para el fin de que se trate. A falta de dichas disposiciones, cuando un proveedor se dedique tanto a materiales destinados a la silvicultura como a materiales de los que se demuestre que están destinados a otros fines, éstos últimos deberán llevar una etiqueta u otro documento en que figure la indicación siguiente: No destinado a usos forestales.

4. Las medidas incluidas en la presente Directiva no se aplicarán a los materiales forestales de reproducción respecto de los que se demuestre que están destinados a ser exportados o reexportados a terceros países.

Artículo 4

1. Los Estados miembros deberán disponer que únicamente se utilicen materiales de base admitidos para la producción de los materiales forestales de reproducción que vayan a ser comercializados.

2. Los materiales de base sólo podrán ser autorizados:

a) por organismos oficiales, si satisfacen las exigencias establecidas en los anexos II, III, IV o V de la presente Directiva, según el caso;

b) por referencia a una unidad conocida como la unidad de admisión. Cada unidad de admisión estará identificada mediante una única referencia de registro.

3. Los Estados miembros adoptarán disposiciones para que:

a) se retire la admisión si dejan de cumplirse las exigencias de la presente Directiva;

b) una vez admitidos, los materiales de base para la producción de materiales de reproducción pertenecientes a las categorías seleccionado, cualificado y controlado deban volver a ser inspeccionados a intervalos regulares.

4. Con objeto de conservar los recursos fitogenéticos utilizados en la silvicultura, tal como se determina en las condiciones específicas que se establecerán, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 25, para tener en cuenta la evolución referente a la conservación in situ y el uso sostenible de los recursos fitogenéticos mediante el cultivo y la comercialización de materiales forestales de reproducción de especies no mejoradas y variedades que se adaptan de forma natural a las condiciones locales y regionales y están amenazados por la erosión genética, los Estados miembros podrán no ajustarse a los requisitos establecido en el apartado 2 y en los anexos II, III, IV y V siempre que se establezcan condiciones específicas de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 3 del artículo 26.

5. Los Estados miembros podrán admitir, por un período máximo de 10 años, en la totalidad o en parte de su territorio, materiales de base para la producción de materiales de reproducción controlados en aquellos casos en que, a partir de los resultados provisionales de la evaluación genética o de los ensayos comparativos a que se hace referencia en el anexo V, pueda asumirse que los materiales de base, una vez finalizados los ensayos, van a cumplir los criterios de admisión de la presente Directiva.

Artículo 5

1. Si los materiales de base a los que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 4 consisten en un organismo genéticamente modificado en el sentido de los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la Directiva 90/220/CEE, dichos materiales sólo serán admitidos si no suponen riesgos para la salud humana ni para el medio ambiente.

2. En el caso de los materiales de base genéticamente modificados a los que se hace referencia en el apartado 1:

a) deberá realizarse una evaluación del riesgo para el medio ambiente equivalente a la contemplada en la Directiva 90/220/CEE;

b) los procedimientos que garanticen que la evaluación del riesgo para el medio ambiente y otros elementos pertinentes son equivalentes a los establecidos en la Directiva 90/220/CEE se incluirán, a propuesta de la Comisión, en un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo basado en el fundamento jurídico pertinente del Tratado. Hasta que dicho Reglamento entre en vigor, el material de base genéticamente modificado sólo podrá inscribirse en el registro nacional en virtud del artículo 10 de dicha Directiva una vez que haya sido autorizado de conformidad con la Directiva 90/220/CEE;

c) los artículos 11 y 18 de la Directiva 90/220/CEE dejarán de aplicarse a los materiales de base genéticamente modificados autorizados de conformidad con el Reglamento al que se hace referencia en la anterior letra b);

d) las condiciones técnicas y científicas de la ejecución de la evaluación del riesgo para el medio ambiente se adoptarán de conformidad con el procedimiento que se indica en el apartado 3 del artículo 26.

Artículo 6

1. Los Estados miembros aprobarán disposiciones relativas a los materiales forestales de reproducción procedentes de materiales de base admitidos de la forma prevista en las letras a) a d) siguientes:

a) los materiales de las especies enumeradas en el anexo I, no podrán comercializarse salvo si pertenecen a las categorías identificado, seleccionado, cualificado o controlado y satisfacen las exigencias de los anexos II, III, IV y V, respectivamente;

b) los materiales de los híbridos artificiales enumerados en el anexo I, no podrán comercializarse salvo si pertenecen a las categorías seleccionado, cualificado y controlado y satisfacen las exigencias de los anexos III, IV y V, respectivamente;

c) los materiales de las especies e híbridos artificiales enumerados en el anexo I que se reproducen vegetativamente, no podrán comercializarse salvo si pertenecen a las categorías seleccionado, cualificado o controlado y satisfacen las exigencias de los anexos III, IV y V, respectivamente; en el caso de los materiales de reproducción de la categoría seleccionado, sólo podrán comercializarse si se han propagado masivamente a partir de semillas;

d) los materiales de las especies e híbridos artificiales enumerados en el anexo I que estén compuestos total o parcialmente de organismos genéticamente modificados, no podrán comercializarse salvo si pertenecen a la categoría controlado y cumplen los requisitos del anexo V.

2. Las categorías bajo las cuales podrán comercializarse los materiales de reproducción procedentes de los diferentes tipos de materiales de base se determinan en el cuadro del anexo VI.

3. Los materiales forestales de reproducción de las especies e híbridos artificiales que se enumeran en el anexo I sólo podrán comercializarse si cumplen los requisitos pertinentes establecidos en el anexo VII.

Las partes de plantas y plantas sólo podrán comercializarse si cumplen los requisitos de las normas internacionales vigentes, cuando éstas hayan sido aprobadas de acuerdo con el procedimiento mencionado en el apartado 3 del artículo 26.

4. Los Estados miembros dispondrán que los proveedores de materiales forestales de reproducción estén oficialmente registrados. El organismo oficial responsable podrá considerar registrados a los efectos de la presente Directiva a aquellos proveedores que ya estén registrados con arreglo a la Directiva 77/93/CEE. No obstante, dichos proveedores deberán satisfacer los requisitos de la presente Directiva.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar a los proveedores de su propio territorio para sacar al mercado cantidades adecuadas de:

a) materiales forestales de reproducción para ensayos, fines científicos, trabajos de selección o fines de conservación genética, y

b) frutos y semillas que manifiestamente no se destinan a fines forestales.

6. Las condiciones en las cuales los Estados miembros pueden conceder las autorizaciones a las que se hace referencia en el apartado 5 podrán determinarse de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 3 del artículo 26.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 y en el caso de los materiales de reproducción procedentes de materiales de base que no satisfagan todos los requisitos de la categoría adecuada mencionada en el apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar la comercialización de dichos materiales previo cumplimiento de unas condiciones que deberán establecerse de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 3 del artículo 26.

8. Podrán adoptarse disposiciones específicas de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 3 del artículo 26 para tener en cuenta los avances que permitan comercializar materiales forestales de reproducción adecuados para la producción ecológica.

Artículo 7

Los Estados miembros podrán imponer exigencias adicionales o más severas, en relación con las condiciones establecidas en los anexos II a V y VII, para la admisión de materiales de base y la producción de materiales de reproducción en su propio territorio.

Artículo 8

Los Estados miembros podrán restringir en su territorio la admisión de materiales de base destinados a la producción de materiales forestales de reproducción de la categoría identificado.

Artículo 9

1. En el caso de los materiales de base destinados a la producción de materiales de reproducción de las categorías identificado y seleccionado, los Estados miembros delimitarán, para las especies pertinentes, las regiones de procedencia.

2. Los Estados miembros elaborarán y publicarán mapas en los que figuren las delimitaciones de las regiones de procedencia. Los mapas se enviarán a la Comisión y a los demás Estados miembros.

Artículo 10

1. Cada Estado miembro elaborará un registro nacional de los materiales de base de las diversas especies admitidas en su territorio. En el registro nacional se registrarán todos los datos de cada unidad de admisión con su referencia de registro única.

2. Cada Estado miembro elaborará un resumen del registro nacional en forma de lista nacional que se pondrá a disposición de la Comisión y de los demás Estados miembros cuando así lo soliciten. La lista nacional se presentará con arreglo a un formato común para cada unidad de admisión. Para las categorías identificado y seleccionado se permitirá un resumen de los materiales de base por regiones de procedencia. Se facilitarán los datos siguientes:

a) nombre botánico;

b) categoría;

c) finalidad;

d) tipo de materiales de base;

e) referencia del registro, o, si procede, del resumen del mismo, o código de identidad para la región de procedencia;

f) situación: denominación sucinta, si procede, y cualquiera de los elementos siguientes:

i) para la categoría identificado: región de procedencia y su franja de latitud y longitud,

ii) para la categoría seleccionado: región de procedencia y su situación geográfica, definida por la latitud y la longitud o la franja de latitud y longitud,

iii) para la categoría cualificado: la posición o posiciones geográficas exactas en que se mantienen los materiales de base,

iv) para la categoría controlado: la situación o situaciones geográficas exactas en que se mantienen los materiales de base;

g) altitud o franja de altitud;

h) superficie: la dimensión de uno o varias fuentes semilleras, rodales, masas forestales o huertos semilleros;

i) origen: se declarará si los materiales de base son autóctonos/indígenas, no autóctonos/no indígenas o si su origen es desconocido; para los materiales de base no autóctonos/no indígenas, debe comunicarse el origen, si se conoce;

j) en el caso de los materiales de la categoría controlado, debe indicarse si están modificados genéticamente.

3. El formato en el que deben elaborarse las citadas listas nacionales deberá establecerse de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 26.

Artículo 11

1. A partir de la lista nacional que proporcione cada Estado miembro, la Comisión podrá publicar una lista titulada "Lista de materiales de base admitidos en la Comunidad para la producción de materiales forestales de reproducción".

2. La lista comunitaria incluirá los datos que figuran en las listas nacionales a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 10 e indicará la superficie de utilización y cualquier autorización o restricciones en virtud de los artículos 8, 17 o 20.

Artículo 12

1. Tras la recolección, los organismos oficiales expedirán un certificado patrón donde figure la referencia de registro única para todos los materiales de reproducción procedentes de materiales de base admitidos, facilitando la información pertinente que figura en el anexo VIII.

2. Cuando un Estado miembro contemple una propagación vegetativa ulterior, de conformidad con el apartado 2 del artículo 13, deberá emitirse un nuevo certificado patrón.

3. En caso de que se realicen mezclas de conformidad con las letras a), b) c) o e) del apartado 3 del artículo 13, los Estados miembros se asegurarán de que las referencias del registro de los componentes de las mezclas son identificables; además, deberá emitirse un nuevo certificado patrón para la mezcla u otro documento que la identifique.

Artículo 13

1. Durante todas las fases de producción, los materiales de reproducción se mantendrán separados por referencia a las unidades individuales de admisión. Cada lote de materiales de reproducción se identificará por los siguientes datos:

a) código y número del certificado patrón;

b) nombre botánico;

c) categoría;

d) finalidad;

e) tipo de materiales de base;

f) referencia del registro o código de identidad para la región de procedencia;

g) región de procedencia - para los materiales de reproducción de las categorías identificado y seleccionado o para otros materiales de reproducción, si procede;

h) cuando proceda, si el origen de los materiales de base es autóctono o indígena, no autóctono o no indígena o de origen desconocido;

i) en el caso de frutos y semillas, el año de maduración;

j) la edad y el tipo de las plantas, de los briznales o estaquillas, ya sean cortes de revés, trasplantes o en contenedor;

k) si está genéticamente modificado.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 y en la letra c) del apartado 1 del artículo 6, los Estados miembros podrán prever disposiciones relativas a la propagación vegetativa ulterior de una única unidad de admisión en las categorías seleccionado, cualificado y controlado. En dichos casos, los materiales se mantendrán separados e identificados como tales.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán prever:

a) dentro de una única región de procedencia, disposiciones relativas a la mezcla de materiales de reproducción procedentes de dos o más unidades de admisión dentro de la categoría identificado o seleccionado;

b) cuando se realicen mezclas de materiales de reproducción dentro de una única región de procedencia a partir de fuentes semilleras, rodales y de masas de la categoría identificado, que el nuevo lote mezclado se clasifique como "material de reproducción procedente de una fuente semillera";

c) cuando se realicen mezclas de materiales de reproducción procedentes de materiales de base no autóctonos o no indígenas con otros procedentes de materiales de base de origen desconocido, que el nuevo lote de la mezcla se clasifique como "de origen desconocido";

d) cuando se realicen mezclas de conformidad con las letras a), b), o c), que el código de identíficación de la región de procedencia pueda sustituirse por la referencia del registro contemplada en la letra f) del apartado 1;

e) disposiciones relativas a la mezcla de materiales de reproducción de distintos años de maduración procedentes de una única unidad de admisión;

f) cuando se realicen mezclas de conformidad con la anterior letra e), que se registren los años reales de maduración y la proporción de materiales de cada año.

Artículo 14

1. Los materiales de reproducción podrán comercializarse únicamente en lotes que cumplan lo dispuesto en el artículo 13 y vayan acompañados de una etiqueta u otro documento del proveedor ("la etiqueta o el documento del proveedor") en la que se facilitarán, además de la información a que se hace referencia en el artículo 13, los datos siguientes:

a) número o números del certificado patrón expedido con arreglo al artículo 12 o referencia al otro documento disponible con arreglo al apartado 3 del artículo 12;

b) nombre del proveedor;

c) cantidad suministrada;

d) en el caso de los materiales de reproducción de la categoría controlado cuyos materiales de base se hayan admitido en virtud del apartado 5 del artículo 4, las palabras "admitido provisionalmente";

e) si el material se ha propagado vegetativamente o no.

2. En el caso de las semillas, la etiqueta o el documento del proveedor a que se hace referencia en el apartado 1 deberán incluir también los siguientes datos adicionales, evaluados, en la medida de lo posible, mediante técnicas internacionalmente reconocidas:

a) pureza: el porcentaje en peso de semillas puras, otras semillas y materias inertes del producto comercializado como lote de semillas;

b) el porcentaje de germinación de las semillas puras, o en caso de que el porcentaje de germinación sea imposible o muy difícil de determinar, el porcentaje de viabilidad determinado por referencia a un método específico;

c) el peso de 1000 semillas puras;

d) el número de semillas germinables por kilo de producto comercializado como semillas o, cuando el número de semillas germinables sea imposible o muy difícil de determinar, el número de semillas viables por kilogramo.

3. A fin de poder disponer rápidamente de las semillas de la cosecha en curso, aunque no haya concluido el estudio de la germinación previsto en la letra b) del apartado 2, los Estados miembros podrán autorizar la comercialización a un primer comprador. El proveedor deberá declarar lo antes posible que cumple las condiciones establecidas en las letras b) y d) del apartado 2.

4. Los requisitos contenidos en las letras b) y d) del apartado 2 no serán de aplicación cuando se trate de pequeñas cantidades de semillas. Se podrán determinar las cantidades y las condiciones con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 26.

5. En el caso de Populus spp., las partes de plantas sólo podrán comercializarse si el número de clasificación CE, de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del punto 2 de la Parte C del anexo VII, figura en la etiqueta o en el documento del proveedor.

6. Si se utiliza una etiqueta o documento de color para cualquier categoría de materiales forestales de reproducción, el color de la etiqueta o documento del proveedor deberá ser amarillo para los materiales de reproducción de la categoría identificado, verde para los de la categoría seleccionado, rosa para los de la categoría cualificado y azul para los de la categoría controlado.

7. En el caso de material forestal de reproducción derivado de material de base que está compuesto de organismos modificados genéticamente, toda etiqueta o documento, oficial o de cualquier otro tipo, referente al lote llevará claramente indicado este hecho.

Artículo 15

Los frutos y semillas se comercializarán únicamente en envases sellados. El dispositivo de sellado será del tipo que queda inservible cuando se abre el envase.

Artículo 16

1. Los Estados miembros deberán garantizar, mediante un sistema de control oficial creado o aprobado por ellos, que los materiales de reproducción procedentes de unidades de admisión individuales o de lotes siguen siendo claramente identificables durante todo el proceso desde la recolección hasta la entrega al consumidor final. Se efectuarán de manera regular inspecciones oficiales de los proveedores registrados.

2. Los Estados miembros garantizarán que sus organismos oficiales respectivos se prestan asistencia administrativa mutua con el fin de conseguir la información adecuada necesaria para garantizar la conecta aplicación de la presente Directiva, y, en particular, cuando los materiales forestales de reproducción se trasladen de un Estado miembro a otro.

3. Los proveedores facilitarán a los organismos oficiales registros en los que figuren datos relativos a todas las remesas retenidas y comercializadas.

4. Las disposiciones de aplicación del apartado 2 se establecerán, de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 26, a más tardar el 30 de junio del 2002.

5. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de esta Directiva, tomando las disposiciones adecuadas para que los materiales forestales de reproducción sean oficialmente controlados durante la producción con vistas a la comercialización.

6. Los expertos de la Comisión, en cooperación con los organismos oficiales de los Estados miembros, podrán realizar controles sobre el terreno en la medida en que ello sea necesario para garantizar la aplicación uniforme de la presente Directiva. En particular, podrán comprobar si los materiales forestales de reproducción cumplen los requisitos de la presente Directiva. El Estado miembro en cuyo territorio se realice un control deberá prestar a los expertos toda la asistencia necesaria para el desempeño de sus obligaciones. La Comisión informará a los Estados miembros de los resultados de la investigación.

Artículo 17

1. Los Estados miembros garantizarán que el material de reproducción que salga a la venta de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva no está sujeto a ninguna restricción de comercialización en cuanto a sus características, requisitos en materia de examen e inspección, etiquetado y sellado que sea distinta de las contempladas en la presente Directiva.

2. A petición de los Estados miembros, éstos podrán ser autorizados, de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 3 del artículo 26, a prohibir la comercialización al usuario final para la siembra o la plantación de materiales de reproducción específicos en la totalidad o en parte de su territorio.

Dicha autorización se concederá únicamente cuando existan fundamentos para creer:

a) que la utilización de los citados materiales de reproducción, debido a sus características fenotípicas o genéticas, podría tener repercusiones negativas en la silvicultura, el medio ambiente, los recursos genéticos o la diversidad genética de la totalidad o parte de dicho Estado miembro, basándose:

- en ensayos relacionados con la región de procedencia o de origen del material o,

- en resultados de ensayos o investigaciones científicas realizados en el lugar adecuado, dentro o fuera de la Comunidad;

b) a tenor de los resultados conocidos de ensayos o investigaciones científicas, o de los resultados obtenidos de la práctica forestal, sobre la supervivencia y el desarrollo de las plantas en lo que se refiere a las características morfológicas y fisiológicas, que la utilización de dicho material de reproducción, debido a sus características, podría tener repercusiones negativas en la silvicultura, el medio ambiente, los recursos genéticos o la diversidad genética de la totalidad o parte de dicho Estado miembro.

3. Las disposiciones de aplicación del apartado 2 se establecerán de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 3 del artículo 26.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros que hayan aplicado el artículo 8 en relación con los materiales forestales de reproducción de la categoría identificado podrán prohibir la comercialización de dicho material para el usuario final.

Artículo 18

1. Para eliminar cualquier dificultad temporal en el suministro general a los consumidores finales de materiales forestales de reproducción que satisfagan las exigencias de la presente Directiva, que pueda producirse en uno o más Estados miembros y no pueda ser solventadas dentro de la Comunidad, la Comisión, a petición al menos de uno de los Estados miembros afectados y de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 26, autorizará a uno o más Estados miembros para que admitan, durante un período que deberá determinar la Comisión, la comercialización de materiales forestales de reproducción de una o más especies que satisfagan exigencias menos severas.

Cuando se adopte dicha medida, las etiquetas o documentos exigidos del proveedor en virtud del apartado 1 del artículo 14 deberán especificar que el material en cuestión satisface exigencias menos estrictas.

2. Las disposiciones de aplicación del apartado 1 podrán establecerse de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 26.

Artículo 19

1. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, determinará si los materiales forestales de reproducción producidos en un tercer país destinados a la comercialización ofrecen las mismas garantías respecto de la admisión de sus materiales de base y las medidas adoptadas para su producción que los materiales forestales de reproducción producidos dentro de la Comunidad y conformes a las disposiciones de la presente Directiva.

2. Además de los asuntos a que se hace referencia en el apartado 1, el Consejo determinará también las especies, el tipo de materiales de base y las categorías de materiales forestales de reproducción, así como la región de procedencia de la que sean originarios, cuya comercialización podrá permitirse en virtud del apartado 1 dentro de la Comunidad.

3. Hasta el momento en que el Consejo tome una decisión en virtud del apartado 1, podrá autorizarse a los Estados miembros, de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 3 del artículo 26, a que sean ellos los que tomen dichas decisiones. Dicha autorización tendrá como finalidad que los materiales que hayan de importarse ofrezcan, en todos los sentidos, garantías equivalentes a las de los materiales forestales de reproducción producidos en la Comunidad de conformidad con la presente Directiva. En particular, dichos materiales importados irán acompañados de un certificado patrón o de un certificado oficial expedido por el país de origen, así como de registros con los pormenores relativos a todas las remesas que vayan a exportarse, que deberán ser facilitados por el proveedor del tercer país.

Artículo 20

A petición de un Estado miembro, la Comisión, con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 3 del artículo 26, podrá eximir a ese Estado miembro total o parcialmente del cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva en lo que respecta a determinadas especies forestales que no sean importantes con fines silvícolas en ese Estado miembro, salvo si dicha medida es contraria a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 17.

Artículo 21

Con el fin de buscar mejores alternativas a determinadas disposiciones de la presente Directiva, podrá decidirse organizar ensayos temporales en determinadas condiciones determinadas a nivel comunitario, de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 3 del artículo 26.

La duración de un ensayo no deberá ser superior a siete años.

En dichos ensayos, los Estados miembros podrán ser eximidos de algunas de las obligaciones establecidas en la presente Directiva. El alcance de dicha exención se definirá en función de las disposiciones a que se aplique.

Artículo 22

Los materiales forestales de reproducción cumplirán, en su caso, las condiciones fitosanitarias pertinentes establecidas en la Directiva 77/93/CEE.

Artículo 23

Toda modificación que se introduzca en los anexos con arreglo a la evolución de los conocimientos científicos o técnicos deberá aprobarse de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 3 del artículo 26.

Artículo 24

Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva en lo que respecta a las materias que se enumeran a continuación se adoptarán con arreglo al procedimiento de gestión contemplado en el apartado 2 del artículo 26:

- artículos 2, 10, 14, 16, 18 y 27.

Artículo 25

Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva en lo que respecta a las materias que se enumeran a continuación serán aprobadas con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el apartado 3 del artículo 26:

- artículos 3, 4, 5, 6, 17, 19, 20, 21 y 23.

Artículo 26

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de semillas, denominado en lo sucesivo Comité.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo a que se hace referencia en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.

4. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 27

1. Durante un período transitorio que no podrá superar 10 años a partir del 1 de enero de 2003 los Estados miembros podrán utilizar, con vistas a la admisión de materiales de base para la producción de materiales de reproducción controlados (a los que no fuera anteriormente aplicable la Directiva 66/404/CEE), los resultados de ensayos comparativos que no satisfagan las exigencias establecidas en el anexo V.

Dichos ensayos deberán haber comenzado antes del 1 de enero de 2003 y haber demostrado que los materiales de reproducción procedentes de los materiales de base son superiores.

2. Durante un período transitorio que no podrá superar 10 años a partir del 1 de enero de 2003, los Estados miembros podrán utilizar, con vistas a la admisión de los materiales de base para la producción de materiales de reproducción controlados de todas las especies e híbridos artificiales a que se refiere la presente Directiva, los resultados de ensayos de evaluación genética que no satisfagan las exigencias establecidas en el anexo V.

Dichos ensayos deberán haber comenzado antes del 1 de enero de 2003 y haber demostrado que los materiales de reproducción procedentes de los materiales de base son superiores.

3. En el caso de las nuevas especies e híbridos artificiales que puedan añadirse al anexo I en fecha posterior, el período de transición se determinará de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 26.

4. Los Estados miembros podrán ser autorizados, de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 26, a utilizar los resultados de dichos ensayos comparativos y de evaluación genética una vez haya expirado el período de transición citado.

Artículo 28

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva con efecto a 1 de enero de 2003. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en el momento de su publicación oficial. Los Estados miembros deberán adoptar el procedimiento para dicha referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

3. Se autorizará a los Estados miembros a comercializar hasta su agotamiento las existencias de los materiales forestales de reproducción acumuladas antes del 1 de enero de 2003.

Artículo 29

La Directiva 66/404/CEE y la Directiva 71/161/CEE quedan derogadas a partir del 1 de enero de 2003.

La Directiva 66/404/CEE no se aplicará a la República de Finlandia y al Reino de Suecia; la Directiva 71/161/CE no se aplicará a la República de Finlandia.

Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IX de la misma.

Artículo 30

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 31

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1999.

Por el Consejo

El Presidente

K. HEMILÄ

 

(1) DO C 199 de 14.7.1999, p. 1.

(2) Dictamen emitido el 1 de diciembre de 1999 (aún no publicado en el Diario Oficial).

(3) DO C 329 de 17.11.1999, p. 15.

(4) DO L 125 de 11.7.1966, p. 2326. Directiva modificada por última vez por el Acta de adhesión de 1994.

(5) DO L 87 de 17.4.1971, p. 14. Directiva modificada por última vez por el Acta de adhesión de 1994.

(6) DO C 56 de 26.2.1999, p. 1.

(7) DO L 26 de 31.1.1997, p. 20. Directiva modificada por última vez por la Directiva 1999/53/CE (DO L 142 de 5.6.1999, p. 29).

(8) DO L 117 de 8. 5.1990, p. 15. Directiva modificada por última vez por la Directiva 97/35/CE (DO L 169 de 27.6.1997, p. 72).

(9) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

ANEXO I
LISTA DE ESPECIES FORESTALES E HÍBRIDOS ARTIFICIALES

Abies alba Mill.

Abies cephalonica Loud.

Abies grandis Lindl.

Abies pinsapo Boiss.

Acer platanoides L.

Acer pseudoplatanus L.

Alnus glutinosa Gaertn.

Alnus incana Moench.

Betula pendula Roth Betula pubescens Ehrh.

Carpinus betulus L.

Castanea sativa Mill.

Cedrus atlantica Carr.

Cedrus libani A. Richard Fagus sylvatica L.

Fraxinus angustifolia Vahl.

Fraxinus excelsior L.

Larix decidua Mill.

Larix x eurolepis Henry Larix kaempferi Carr.

Larix sibirica Ledeb.

Picea abies Karst.

Picea sitchensis Carr.

Pinus brutia Ten.

Pinus canariensis C. Smith Pinus cembra L.

Pinus contorta Loud.

Pinus halepensis Mill.

Pinus leucodermis Antoine Pinus nigra Arnold Pinus pinaster Ait.

Pinus pinea L.

Pinus radiata D. Don Pinus sylvestris L.

Populus spp. e híbridos artificiales entre estas especies Prunus avium L.

Pseudotsuga menziesii Franco Quercus cerris L.

Quercus ilex L.

Quercus petraea Liebl.

Quercus pubescens Willd.

Quercus robur L.

Quercus rubra L.

Quercus suber L.

Robinia pseudoacacia L.

Tilia cordata Mill.

Tilia platyphyllos Scop.

ANEXO II
REQUISITOS MÍNIMOS PARA LA ADMISIÓN DE LOS MATERIALES DE BASE DESTINADOS A LA PRODUCCIÓN DE MATERIALES DE REPRODUCCIÓN DE LA CATEGORÍA "IDENTIFICADO"

1. El material de base será una fuente semillera, un rodal o una masa forestal situada en una única región de procedencia. Quedará a discreción del Estado miembro decidir en cada caso si se exige una inspección formal, excepción hecha de la inspección formal que debe realizarse cuando el material se destine a fines de silvicultura específicos.

2. La fuente semillera, el rodal o la masa deberá cumplir los criterios establecidos por el Estado miembro.

3. - Deberá declararse la región de procedencia y la situación y la altitud o franja de altitud del lugar donde se recogen los materiales de reproducción.

- Deberá declararse si los materiales de base son:

a) autóctonos o no autóctonos, o de origen desconocido, o

b) indígenas o no indígenas, o de origen desconocido.

En el caso de los materiales de base no autóctonos o no indígenas, deberá declararse su origen, si se conoce.

ANEXO III
REQUISITOS MÍNIMOS PARA LA ADMISIÓN DE LOS MATERIALES DE BASE DESTINADOS A LA PRODUCCIÓN DE MATERIALES DE REPRODUCCIÓN DE LA CATEGORÍA "SELECCIONADO"

Generalidades: la masa o rodal se juzgará en cuanto al fin específico declarado como destino de los materiales de reproducción y se calibrarán convenientemente los requisitos 1 a 10, dependiendo de dicho fin específico. Los criterios para la selección serán fijados por el Estado miembro y el fin se indicará en el registro nacional.

1. Origen: debe determinarse mediante datos históricos u otros medios apropiados si se trata de una masa o rodal autóctona/indígena, no autóctona/no indígena o si su origen es desconocido y, para los materiales de base no autóctonos/no indígenas, debe declararse su origen, si se conoce.

2. Aislamiento: los rodales o las masas deben estar situadas a una distancia suficiente de masas o rodales deficientes de las mismas especies o de masas o rodales de especies o variedades relacionadas que puedan formar híbridos con las especies en cuestión. Se prestará una atención particular a este requisito cuando las masas o rodales que rodeen a las masas o rodales autóctonas/indígenas sean no autóctonas/no indígenas o de origen desconocido.

3. Tamaño efectivo de la población: las masas o rodales deben consistir en uno o más grupos de árboles bien distribuidos y en número suficiente para asegurar una adecuada interpolinización. Para evitar los efectos desfavorables de la endogamia, las masas o rodales selectos estarán compuestas por un número y una densidad suficientes de árboles en una superficie dada.

4. Edad y desarrollo: las masas o rodales deben consistir en árboles de una edad o etapa de desarrollo que permitan juzgar con claridad los criterios dados para la selección.

5. Uniformidad: las masas o rodales deben mostrar un grado normal de variación individual en los caracteres morfológicos. En caso necesario, deberán eliminarse los árboles inferiores.

6. Capacidad de adaptación: la adaptación a las condiciones ecológicas dominantes en la región de procedencia debe ser evidente.

7. Salud y resistencia: los árboles agrupados en masas o rodales en general deben estar libres de los ataques de organismos nocivos y presentar resistencia a las condiciones climáticas y de localización adversas, salvo por lo que se refiere al daño causado por la contaminación, del lugar en que estén creciendo.

8. Producción de volumen: para la admisión de masas o rodales selectas, la producción de volumen de madera debe ser normalmente superior a la media aceptada en condiciones ecológicas y de gestión semejantes.

9. Calidad de la madera: se tendrá en cuenta la calidad de la madera, pudiendo ser, en algunos casos, un criterio esencial.

10. Forma o pauta de crecimiento: los árboles agrupados en masas o rodales deben presentar características morfológicas particularmente buenas, en especial troncos rectos y circulares, manera de ramificarse favorable, pequeño tamaño en las ramas y buena poda natural. Además, la proporción de árboles que presenten ahorquillamiento o fibra revirada debe ser baja.

ANEXO IV
REQUISITOS MÍNIMOS PARA LA ADMISIÓN DE LOS MATERIALES DE BASE DESTINADOS A LA PRODUCCIÓN DE MATERIALES DE REPRODUCCIÓN DE LA CATEGORÍA "CUALIFICADO"

1. Huerto semillero

a) El organismo oficial debe aprobar y registrar el tipo, el objetivo, el esquema de los cruzamientos y la disposición del campo, los componentes, el aislamiento y la situación, así como cualquier cambio de dichos elementos.

b) Los clones o familias componentes se seleccionarán por sus caracteres excepcionales y se considerarán de forma particular los requisitos 4, 6, 7, 8, 9 y 10 del anexo III.

c) Los closes o familias componentes se plantarán o deberán haber sido plantados de acuerdo con un plan aprobado por el organismo oficial y establecido de tal manera que cada componente pueda ser identificado.

d) El aclareo llevado a cabo en los huertos semilleros se describirá junto con los criterios de selección utilizados para tales aclareos y serán registrados por el organismo oficial.

e) Los huertos semilleros se gestionarán y las semillas se cosecharán de tal forma que se logren los objetivos de los huertos. En el caso de un huerto semillero destinado a la producción de híbridos artificiales, una prueba de verificación determinará el porcentaje de híbridos existente en los materiales de reproducción.

2. Progenitores de familia(s)

a) Los progenitores se seleccionarán por sus caracteres excepcionales y se considerarán de forma particular los requisitos 4, 6, 7, 8, 9 y 10 del anexo III, o se los seleccionará por su capacidad de combinarse.

b) El organismo oficial debe aprobar y registrar el objetivo, el esquema de los cruzamientos y el sistema de polinización, los componentes, el aislamiento y la situación, así como cualquier cambio significativo de dichos elementos.

c) El organismo oficial debe aprobar y registrar la identidad, el número y la proporción de progenitores existentes en una mezcla.

d) En el caso de progenitores destinados a la producción de híbridos artificiales, un ensayo de verificación determinará el porcentaje de híbridos existente en los materiales de reproducción.

3. Clones

a) Los clones serán identificables por caracteres distintivos que habrán sido admitidos y registrados por el organismo oficial.

b) El valor de los clones individuales se establecerá por experiencia o habrá sido demostrado mediante una experimentación suficientemente prolongada.

c) Los ortets utilizados para la producción de clones se seleccionarán por sus caracteres excepcionales y se considerarán de forma particular los requisitos 4, 6, 7, 8, 9 y 10 del anexo III.

d) El Estado miembro restringirá la admisión a un número máximo de años o a un número máximo de ramets producidos.

4. Mezcla de clones

a) La mezcla de clones cumplirá los requisitos en las letras a), b) y c) del punto 3.

b) El organismo oficial deberá aprobar y registrar la identidad, el número y la proporción de los clones que compongan una mezcla, así como el método de selección y la materia prima de base. Cada mezcla debe contener una diversidad genética suficiente.

c) El Estado miembro restringirá la admisión a un número máximo de años o a un número máximo de ramets producidos.

ANEXO V
REQUISITOS MÍNIMOS PARA LA ADMISIÓN DE LOS MATERIALES DE BASE DESTINADOS A LA PRODUCCIÓN DE MATERIALES DE REPRODUCCIÓN DE LA CATEGORÍA "CONTROLADO"

1. REQUISITOS PARA TODAS LAS PRUEBAS

a) Generalidades

Los materiales de base deben satisfacer los requisitos pertinentes de los anexos III o IV.

Los ensayos establecidos para la admisión de los materiales de base, deberán prepararse, presentarse, llevarse a cabo y sus resultados ser interpretados de acuerdo con procedimientos reconocidos internacionalmente. Para los ensayos comparativos, los materiales de reproducción que vayan a ser controlados deben compararse con uno o preferiblemente varios modelos admitidos o preseleccionados.

b) Caracteres que deben examinarse

i) Los ensayos deben concebirse para la evaluación de caracteres determinados, que deben indicarse para cada ensayo.

ii) Se calibrarán la adaptación, el crecimiento y los factores de importancia bióticos y abióticos. Además, se evaluarán otros caracteres, considerados importantes para el fin específico previsto, en relación con las condiciones ecológicas de la región en que se lleve a cabo el ensayo.

c) Documentación

Los documentos deben describir los lugares donde se realiza el ensayo, incluida la situación, clima, suelo, usos anteriores, establecimiento, gestión y cualquier daño debido a factores abióticos/bióticos, y estar a disposición del organismo oficial. En el registro del organismo oficial deben figurar la edad de los materiales y los resultados en el momento de la evaluación.

d) Instalación de los ensayos

i) Cada muestra de materiales de reproducción se cultivará, plantará y gestionará de idéntica forma en la medida en que lo permitan los tipos de materiales vegetales.

ii) Cada experimento debe establecerse en un perfil estadístico válido con suficiente número de árboles para que puedan ser evaluadas las características individuales de cada componente que vaya a comprobarse.

e) Análisis y validez de resultados

i) Los datos de los experimentos deben analizarse utilizando métodos estadísticos reconocidos a escala internacional y deben presentarse resultados para cada carácter examinado.

ii) Se podrá disponer libremente de la metodología utilizada para el ensayo y de los datos de los resultados obtenidos.

iii) También debe exponerse la región en la que se sugiere la probable adaptación en el país en que se llevó a cabo el ensayo y las características que podrían limitar su utilidad.

iv) Si durante los ensayos se comprueba que los materiales de reproducción no poseen al menos las características:

- de los materiales de base, o

- de resistencia semejante a la de los materiales de base frente a organismos nocivos de importancia económica,

se eliminarán dichos materiales de reproducción.

2. REQUISITOS PARA LA EVALUACIÓN GENÉTICA DE LOS COMPONENTES DE LOS MATERIALES DE BASE

a) Pueden evaluarse genéticamente los componentes de los siguiente materiales de base: huertos semilleros, progenitores de familia, clones y mezclas de clones.

b) Documentación

Para la admisión de los materiales de base se exige la siguiente documentación adicional:

i) la identidad, el origen y la genealogía de los componentes evaluados;

ii) el esquema del cruzamiento utilizado para producir los materiales de reproducción usados en la prueba de evaluación.

c) Procedimientos de los ensayos

Deben cumplirse los siguientes requisitos:

i) El valor genético de cada componente debe ser estimado en dos o más lugares en los que se realice el ensayo de evaluación, uno de los cuales, al menos, debe hallarse en un entorno que corresponda al uso sugerido de los materiales de reproducción.

ii) La superioridad estimada de los materiales de reproducción que vayan a comercializarse se calculará sobre la base de dichos valores genéticos y del esquema de cruzamiento específico.

iii) Los ensayos de la evaluación y los cálculos genéticos deben ser aprobados por el organismo oficial.

d) Interpretación

i) La superioridad estimada de los materiales de reproducción se calculará utilizando una población de referencia para cada carácter o grupo de caracteres.

ii) Se declarará si el valor genético calculado de los materiales de reproducción es inferior a la población de referencia para cualquier carácter importante.

3. REQUISITOS PARA LOS ENSAYOS COMPARATIVOS DE MATERIALES DE REPRODUCCIÓN

a) Muestreo de los materiales de reproducción

i) La muestra de los materiales de reproducción para el ensayo comparativo debe ser verdaderamente representativo de los materiales de reproducción procedentes de los materiales de base que han de ser admitidos.

ii) Los materiales de reproducción producidos de forma sexual para el ensayo comparativo serán:

- recolectados en años de buena floración y producción de frutos/semillas; podrá utilizarse polinización artificial;

- recolectados por métodos que garanticen la representatividad de las muestras obtenidas.

b) Testigos

i) Los resultados de los testigos utilizados con fines comparativos en los ensayos deberán haber sido conocidos, si es posible, durante un período suficientemente largo en la región en que se debe llevar a cabo el ensayo. Los testigos representan, en principio, materiales cuya utilidad para la silvicultura haya quedado demostrada en el momento de comenzar el ensayo, y en las condiciones ecológicas para las que se propone la certificación de los materiales. Deberán proceder, en la medida de lo posible, de rodales o masas seleccionadas según los criterios que figuran en el anexo III o de los materiales de base admitidos oficialmente para la producción de materiales controlados.

ii) Para el ensayo comparativo de híbridos artificiales, las especies de los dos progenitores deberán, si es posible, estar incluidas entre los testigos.

iii) Siempre que sea posible deberán utilizarse varios testigos. Cuando sea necesario y esté justificado, los testigos podrán ser reemplazados por los materiales más convenientes sometidos al ensayo o por la media de los componentes del mismo.

iv) En todos los ensayos se utilizarán los mismos testigos en una gama lo más amplia posible de condiciones de localización.

c) Interpretación

i) Deberá demostrarse, al menos para un carácter importante, una superioridad estadísticamente significativa con respecto a los testigos.

ii) Se informará claramente si existe cualquier carácter de importancia económica o ambiental que presente resultados perceptiblemente inferiores a los testigos y sus efectos deberán ser compensados por caracteres favorables.

4. ADMISIÓN CONDICIONAL

La evaluación previa de ensayos precoces podrá constituir la base para la admisión condicional. Las pretensiones de superioridad basadas en una evaluación precoz deberán examinarse de nuevo en un plazo máximo de diez años.

5. ENSAYOS PRECOCES

El organismo oficial podrá admitir ensayos de vivero, invernadero y laboratorio para la admisión condicional o para la admisión final, si puede demostrarse que existe una correlación estrecha entre la característica medida y los caracteres que se evaluarían normalmente en ensayos de campo. Otros caracteres que vayan a someterse a ensayos deberán cumplir los requisitos contemplados en el apartado 3.

ANEXO VI
CATEGORÍAS COMERCIALES PARA LOS MATERIALES DE REPRODUCCIÓN OBTENIDOS DE LOS DISTINTOS TIPOS DE MATERIALES DE BASE

TABLA OMITIDA

ANEXO VII
PARTE A

Requisitos aplicables a los lotes de frutos y semillas de las especies enumeradas en el anexo I

1. Los lotes de frutos y semillas de las especies enumeradas en el anexo I no podrán comercializarse a menos que el lote de frutos o semillas posea una pureza específica mínima del 99 %.

2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 1, en el caso de las especies estrechamente emparentadas enumeradas en el anexo I, excluidos los híbridos artificiales, deberá declararse la pureza específica del lote de frutos o semillas si no llega al 99 %.

PARTE B

Requisitos aplicables a las partes de plantas de las especies e híbridos artificiales enumerados en el anexo I

Las partes de plantas de las especies e híbridos artificiales enumerados en el anexo I deberán ser de calidad cabal y comercial. La calidad cabal y comercial se determinará en función de las características generales, el estado sanitario y criterios de tamaño. En el caso de Populus spp., podrá declararse que se cumplen los requisitos complementarios establecidos en la Parte C.

PARTE C

Requisitos relativos a las normas de calidad exterior aplicables a las estaquillas de tallo y las estacas utilizadas para la multiplicación de Populus spp.

1. Estaquillas

a) No se considerarán de calidad cabal y comercial las estaquillas de tallo que presenten algunos de los siguientes defectos:

i) la madera tiene más de dos períodos vegetativos;

ii) las estaquillas poseen menos de dos yemas bien conformadas;

iii) están afectadas por necrosis o presentan daños causados por organismos nocivos;

iv) presentan signos de desecación, asfixia, enmohecimiento o podredumbre.

b) Dimensiones mínimas de las estaquillas de tallo:

- longitud mínima: 20 cm,

- diámetro superior mínimo:

clase 1 CE: 8 mm

clase 2 CE: 10 mm

2. Estacas

a) No se considerarán de calidad cabal y comercial las estacas que presenten algunos de los siguientes defectos:

- la madera tiene más de tres períodos vegetativos,

- las estacas poseen menos de cinco yemas bien conformadas,

- están afectadas por necrosis o presentan daños causados por organismos nocivos,

- presentan signos de desecación, asfixia, enmohecimiento o podredumbre,

- presentan heridas distintas de las causadas por la poda,

- presentan ramificaciones,

- presentan una curvatura excesiva.

b) Clases de dimensión de las estacas

TABLA OMITIDA

PARTE D

Requisitos aplicables a las plantas de las especies e híbridos artificiales enumerados en el anexo I

Las plantas serán de calidad cabal y comercial. La calidad cabal y comercial se determinará en función de las características generales, el estado sanitario, la vitalidad y la calidad fisiológica.

PARTE E

Requisitos aplicables a las plantas comercializadas para el consumidor final en regiones de clima mediterráneo

Las plantas no se comercializarán a menos que el 95 % de cada lote sea de calidad cabal y comercial.

1) No se considerará de calidad cabal y comercial las plantas que presenten algunos de los siguientes defectos:

a) heridas distintas de las causadas por la poda o heridas debidas a los daños de arranque;

b) ausencia de yemas susceptibles de producir un brote apicial;

c) tallos múltiples;

d) sistema radicular deformado;

e) signos de desecación, recalentamiento, enmohecimiento, podredumbre o daños causados por organismos nocivos;

f) las plantas no están bien equilibradas.

2) Dimensiones de las plantas

TABLA OMITIDA

3) Tamaño del contenedor, si se utiliza

TABLA OMITIDA

ANEXO VIII
PARTE A

MODELO DE CERTIFICADO PATRÓN DE IDENTIDAD PARA MATERIALES DE REPRODUCCIÓN PROCEDENTE DE FUENTES SEMILLERAS, DE RODALES Y DE MASAS

(El certificado debe contener toda la información resumida más adelante y en el formato exacto)

PUBLICADO DE CONFORMIDAD CON LA DIRECTIVA 1999/105/CE

IMAGEN OMITIDA

PARTE B

MODELO DE CERTIFICADO PATRÓN DE IDENTIDAD PARA MATERIALES DE REPRODUCCIÓN PROCEDENTE DE HUERTOS SEMILLEROS O DE PROGENITORES DE FAMILIA

(El certificado debe contener toda la información resumida más adelante y en el formato exacto)

PUBLICADO DE CONFORMIDAD CON LA DIRECTIVA 1999/105/CE

IMAGEN OMITIDA

PARTE C

MODELO DE CERTIFICADO PATRÓN DE IDENTIDAD PARA MATERIALES DE REPRODUCCIÓN PROCEDENTES DE CLONES Y DE MEZCLAS DE CLONES

(El certificado debe contener toda la información resumida más adelante y en el formato exacto)

PUBLICADO DE CONFORMIDAD CON LA DIRECTIVA 1999/105/CE

IMAGEN OMITIDA

ANEXO IX
TABLA DE CORRESPONDENCIAS

A.

TABLA OMITIDA

B.

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 22/12/1999
  • Fecha de publicación: 15/01/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 15/01/2000
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 2003.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 203, de 26 de junio de 2020 (Ref. DOUE-L-2020-80966).
  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • sobre equivalencia de garantías: Decisión 2008/989, de 23 de diciembre (Ref. DOUE-L-2008-82633).
    • estableciendo una excepcion al art. 6 para Rumania y Bulgaria, por Decisión 2007/527, de 25 de julio (Ref. DOUE-L-2007-81306).
  • SE TRANSPONE, por Real Decreto 289/2003, de 7 de marzo (Ref. BOE-A-2003-4785).
  • SE DESARROLLA:
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 47, de 19 de febrero de 2000 (Ref. DOUE-L-2000-80323).
Referencias anteriores
Materias
  • Árboles
  • Certificaciones
  • Comercialización
  • Organismo genéticamente modificado
  • Plantas
  • Repoblación forestal
  • Sanidad vegetal
  • Semillas

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