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Documento DOUE-L-2002-81587

Reglamento (CE) nº 1598/2002 de la Comisión, de 6 de septiembre de 2002, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 1999/105/CE del Consejo en lo que respecta a la asistencia administrativa mutua entre organismos oficiales.

Publicado en:
«DOCE» núm. 240, de 7 de septiembre de 2002, páginas 39 a 42 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-81587

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 1999/105/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1999, sobre la comercialización de materiales forestales de reproducción (1), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 16,

Considerando lo siguiente:

(1) Conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 1999/105/CE, los Estados miembros deben garantizar, mediante un sistema de control oficial, que los materiales forestales de reproducción procedentes de unidades de admisión individuales o de lotes siguen siendo claramente identificables durante todo el proceso desde la recolección hasta la entrega al consumidor final.

(2) A fin de asegurar el correcto funcionamiento del sistema de control, los organismos oficiales deben obtener información pertinente sobre la comercialización de materiales de reproducción por los proveedores registrados y los documentos de los proveedores. En virtud de lo previsto en el apartado 3 del artículo 16 de la Directiva 1999/105/CE, los proveedores deben facilitar a los organismos oficiales registros en los que figure esa información.

(3) En el supuesto de que, entre la recolección y la entrega al consumidor final, los materiales forestales de reproducción se trasladen de un Estado miembro a otro, la información pertinente sobre su comercialización, antes de la incorporación al sistema de control del Estado miembro receptor, sólo puede ser obtenida por el organismo oficial de este Estado miembro a través del organismo oficial del Estado miembro del proveedor. Con objeto de garantizar que dicha información sea comunicada en su debido momento y de forma eficiente, resulta oportuno establecer un procedimiento normalizado de intercambio.

(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Cuando se trasladen materiales forestales de reproducción de un Estado miembro a otro, el organismo oficial del Estado miembro en el que esté establecido el proveedor informará al organismo oficial del Estado miembro en el que esté establecido el destinatario. La información será facilitada a través de un documento de información normalizado con arreglo al modelo que figura en anexo. La información se transmitirá (por correo, fax, correo electrónico u otros medios electrónicos), a más tardar, tres meses después de la fecha de expedición de los materiales forestales de reproducción por parte del proveedor.

2. En caso de que el organismo oficial del Estado miembro en el que esté establecido el destinatario requiera información adicional a la contenida en el documento de información a que se refiere el apartado 1, el organismo oficial del Estado miembro en el que esté establecido el proveedor procurará por todos los medios a su alcance obtener y proporcionar tal información.

Artículo 2

Si, con motivo de actividades oficiales de inspección, el organismo oficial de un Estado miembro necesita información, muestras u otros elementos probatorios que sólo puedan ser obtenidos en otro Estado miembro, el organismo oficial de este otro Estado miembro, cuando así se le solicite específicamente, procurará por todos los medios a su alcance obtener y proporcionar dicha información, muestras u otros elementos probatorios.

Artículo 3

Cuando surja alguna duda en cuanto a la autenticidad de los materiales forestales de reproducción, los organismos oficiales pertinentes cooperarán para resolver el problema lo antes posible.

Artículo 4

En el supuesto de que el organismo oficial del Estado miembro en el que esté establecido el proveedor descubra que este último ha facilitado información incorrecta, lo notificará de inmediato al organismo oficial del Estado miembro o Estados miembros al que se haya proporcionado tal información.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Se aplicará a los materiales que se expidan con posterioridad al 31 de diciembre de 2002.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de septiembre de 2002.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

__________________

(1) DO L 11 de 15.1.2000, p. 17.

ANEXO

MODELO DE DOCUMENTO DE INFORMACIÓN

Documento de información correspondiente a los materiales de reproducción expedidos a otro Estado miembro.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 41 Y 42

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/09/2002
  • Fecha de publicación: 07/09/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 14/09/2002
  • Entrada en vigor: 14 de septiembre de 2002.
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2002.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 221 de 10 de julio de 2020 (Ref. DOUE-L-2020-81094).
Referencias anteriores
  • DESARROLLA la Directiva 99/105, de 22 de diciembre de 1999 (Ref. DOUE-L-2000-80046).
Materias
  • Información
  • Intercambios intracomunitarios
  • Plantas
  • Repoblación forestal
  • Sanidad vegetal
  • Semillas

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