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Documento DOUE-L-2000-80061

Decisión de la Comisión, de 16 de diciembre de 1999, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los frigoríficos.

Publicado en:
«DOCE» núm. 13, de 19 de enero de 2000, páginas 22 a 26 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-80061

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 880/92 del Consejo, de 23 de marzo de 1992, relativo a un sistema comunitario de concesión de etiqueta ecológica (1), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 1 de su artículo 5,

(1) Considerando que el párrafo primero del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 880/92 establece que las condiciones para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria se definirán por categoría de productos;

(2) Considerando que el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 880/92 prevé que las propiedades ecológicas de un producto se evaluarán sobre la base de los criterios ecológicos específicos establecidos por categoría de productos;

(3) Considerando que es conveniente establecer criterios que recojan los métodos de ensayo y clasificación del consumo de energía de acuerdo con la Directiva 94/2/CE de la Comisión, de 21 de enero de 1994, por la que se establecen las disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de frigoríficos, congeladores y aparatos combinados electrodomésticos (2), así como adaptar los requisitos de consumo de energía a las innovaciones técnicas y a la evolución del mercado;

(4) Considerando que mediante la Decisión 96/703/CE (3), la Comisión estableció los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los frigoríficos, los cuales, de acuerdo con el artículo 3 de dicha Decisión, son válidos hasta el 27 de noviembre de 1999;

(5) Considerando que conviene adoptar una nueva Decisión que establezca criterios ecológicos para esta categoría de productos, con objeto de que los fabricantes e importadores de frigoríficos puedan participar en el sistema de concesión de la etiqueta ecológica comunitaria;

(6) Considerando que, de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 880/92, la Comisión ha consultado a los principales grupos interesados, en el seno de un foro de consulta;

(7) Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité previsto en el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 880/92,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La categoría de productos "frigoríficos" (en lo sucesivo, "la categoría de productos") se definirá como sigue:

frigoríficos, armarios de conservación de alimentos congelados, congeladores de alimentos y sus combinaciones, que estén conectados a la red eléctrica y sean de uso doméstico.

Quedan excluidos los aparatos que puedan utilizar también otras fuentes de energía, como las baterías.

Artículo 2

El comportamiento ecológico y la idoneidad para el empleo de la categoría de productos se evaluará con relación a los criterios específicos ecológicos establecidos en el anexo.

Artículo 3

La definición de la categoría de productos, así como los criterios ecológicos específicos a la misma, serán válidos a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión hasta el 1 de diciembre de 2002. En el supuesto de que el 1 de diciembre de 2002 no se haya adoptado una nueva Decisión en la que se establezcan la definición de la categoría de productos y los criterios específicos a la misma, se prorrogará dicho período de validez hasta el 1 de diciembre de 2003, o bien hasta la fecha de adopción de la nueva Decisión, de ambas la fecha que sea más temprana.

Artículo 4

A efectos administrativos, se asignará a esta categoría de productos el número de código "012".

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1999.

Por la Comisión

Margot WALLSTRÖM

Miembro de la Comisión

_______________________

(1) DO L 99 de 11.4.1992, p. 1.

(2) DO L 45 de 17.2.1994, p. 1.

(3) DO L 323 de 13.12.1996, p. 34.

ANEXO

CRITERIOS ECOLÓGICOS

MARCO

Para obtener una etiqueta ecológica el aparato deberá cumplir los criterios del presente anexo, que tienen los objetivos siguientes:

- reducir los efectos ambientales y los riesgos relacionados con el uso de la energía (calentamiento global, acidificación, agotamiento de recursos no renovables) mediante la reducción del consumo de energía,

- reducir los efectos ambientales y los riesgos relacionados con el uso de sustancias que puedan agotar la capa de ozono mediante la reducción del uso de estas sustancias,

- reducir los efectos ambientales y los riesgos relacionados con el uso de sustancias que puedan tener un potencial de calentamiento global.

De forma adicional, los criterios fomentan la aplicación de las mejores prácticas (uso ambiental óptimo) y la sensibilidad ecológica de los consumidores.

Asimismo, se fomenta el reciclado del aparato mediante el marcado de los componentes de plástico.

Se recomienda a los organismos competentes que tengan en cuenta la implantación de sistemas de gestión medioambiental reconocidos, tales como EMAS o ISO 14001, a la hora de evaluar las solicitudes y vigilar el cumplimiento de los criterios establecidos en el presente anexo. (Nota: la implantación de dichos sistemas de gestión no tiene carácter obligatorio.)

CRITERIOS CLAVE

1. Ahorro de energía

El aparato debe tener un índice de eficiencia energética inferior al 42 %, según se define en el anexo V de la Directiva 94/2/CE (1) utilizando el mismo método de ensayo EN 153 y la misma clasificación en diez categorías.

El solicitante presentará una copia de la documentación técnica a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 94/2/CE. Esta documentación deberá incluir los informes de al menos tres mediciones del consumo de energía efectuadas con arreglo a la prueba EN 153. La media aritmética de dichas mediciones será igual o menor al requisito antes indicado. El valor declarado en la etiqueta energética no será inferior a este valor medio y la clase de eficiencia energética indicada en aquélla corresponderá a dicho valor medio.

En caso de verificación, que no es necesario incluir en la solicitud, los organismos competentes aplicarán los márgenes de tolerancia y los procedimientos de control contemplados en la prueba EN 153.

2. Reducción del potencial de agotamiento de la capa de ozono de refrigerantes y espumantes

Los refrigerantes del circuito de refrigeración y los espumantes empleados en el aislamiento del aparato tendrán un potencial de agotamiento de la capa de ozono igual a cero.

El solicitante deberá declarar la conformidad del producto con estos requisitos. El solicitante y/o su proveedor o proveedores, en su caso, informarán al organismo competente que evalúe la solicitud de los refrigerantes y espumantes utilizados y aportarán datos sobre su potencial de agotamiento de la capa de ozono.

3. Reducción del potencial de calentamiento global de refrigerantes y espumantes

Los refrigerantes del circuito de refrigeración y los espumantes empleados en el aislamiento del aparato tendrán un potencial de calentamiento global igual o inferior a 15 (calculado en equivalentes de CO2 durante un período de cien años).

El solicitante deberá declarar la conformidad del producto con estos requisitos. El solicitante y/o su proveedor o proveedores, en su caso, informarán al organismo competente que evalúe la solicitud de los refrigerantes y espumantes utilizados y aportarán datos sobre su potencial de calentamiento global.

CRITERIOS ADICIONALES

4. Prolongación del período de vida útil

El fabricante ofrecerá una garantía comercial que asegure el funcionamiento del aparato durante tres años como mínimo. Dicha garantía tendrá validez a partir de la fecha de su entrega al consumidor.

Se garantizará la disponibilidad de piezas de recambio compatibles durante doce años a partir de la fecha del cese de producción.

El solicitante deberá declarar la conformidad del producto con estos requisitos.

5. Retirada y reciclado

El fabricante ofrecerá la retirada gratuita para su reciclado de los frigoríficos y sus componentes reemplazados que se sustituyan, excepto los artículos contaminados por los usuarios (por ejemplo, frigoríficos procedentes de establecimientos sanitarios o nucleares).

Además, el refrigerador deberá cumplir los criterios siguientes:

1) el fabricante tendrá en cuenta el desmontaje del frigorífico y proporcionará un informe de desmontaje. Entre otras cosas, el informe confirmará que:

- las uniones son fáciles de encontrar y accesibles,

- los conjuntos electrónicos son fáciles de encontrar y de desmontar,

- el producto puede desmontarse fácilmente con herramientas corrientes,

- los materiales incompatibles y peligrosos pueden separarse;

2) las piezas de plástico de peso inferior a 50 gramos deberán llevar una marca permanente que indique el material, de conformidad con la norma ISO 11469. Este criterio no se aplicará a los materiales de plástico extruido;

3) las piezas de plástico de peso superior a 25 gramos no contendrán los productos ignífugos siguientes:

TABLA OMITIDA

4) las piezas de plástico de peso superior a 25 gramos no contendrán sustancias ni aditivos ignifugantes que incorporen sustancias a las que se hayan asignado o pueda asignarse cualquiera de las frases de riesgo siguientes: R45 (Puede causar cáncer), R46 (Puede causar alteraciones genéticas hereditarias), R50 (Muy tóxico para los organismos acuáticos), R51 (Tóxico para los organismos acuáticos), R52 (Nocivo para los organismos acuáticos), R53 (Puede provocar a largo plazo efectos negativos en el medio ambiente acuático), R60 (Puede perjudicar la fertilidad), R61 (Riesgo durante el embarazo de efectos adversos para el feto) o cualquier combinación de frases de riesgo que contenga cualquiera de las frases de riesgo enumeradas, según se definen en la Directiva 67/548/CEE del Consejo (2), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/98/CE de la Comisión (3).

Este requisito no se aplicará a los aditivos ignifugantes cuya composición química cambie al ser aplicados y no se les pueda, por ello, asignar una de las frases R enumeradas anteriormente y a aquellos en los que menos del 0,1 % del aditivo ignifugante en la parte tratada mantenga la misma forma que antes de la aplicación;

5) deberá indicarse en el aparato, junto a él o en la placa de datos, el tipo de refrigerante y de espumante utilizado para facilitar su eventual aprovechamiento.

El solicitante deberá declarar la conformidad del producto con estos requisitos y, proporcionará una copia del informe de desmontaje al organismo competente que evalúe la solicitud. El solicitante y/o su proveedor o proveedores, en su caso, informarán a este organismo competente de los refrigerantes y espumantes, de haberlos, utilizados en las piezas de plástico de peso superior a 25 gramos o aplicados a ellas.

6. Instrucciones de uso

El aparato deberá venderse con un manual de instrucciones que contenga consejos sobre el uso ambientalmente correcto y, en particular:

1. En la portada o en la primera página, el texto siguiente: "En el manual de instrucciones se proporciona información sobre cómo reducir los efectos sobre el medio ambiente".

2. Recomendaciones para el funcionamiento óptimo del apartado desde el punto de vista de la energía, contemplándose los puntos siguientes:

2.1. Instrucciones sobre la colocación o instalación del frigorífico, con especificación de las dimensiones mínimas del espacio que debe quedar libre alrededor del aparato para garantizar la circulación suficiente de aire e indicación de que, si el consumidor tiene esta posibilidad, puede conseguir un ahorro significativo de energía colocando el aparato en un emplazamiento sin o con poca calefacción.

2.2. Recomendación de que el consumidor evite colocar el aparato cerca de una fuente de calor (hornos, radiadores, etc.) o expuesto directamente a la luz solar y de que, en su caso, podría considerar aislar el aparato de las fuentes de calor situadas en la pared o bajo el piso.

2.3. Recomendación de que el termostato se ajuste en función de la temperatura ambiente y se compruebe utilizando un termómetro adecuado (deben darse instrucciones sobre cómo realizar esta comprobación).

2.4. Recomendación de que la puerta o tapa no se abra más veces ni durante más tiempo de lo necesario, especialmente en el caso de los congeladores verticales.

2.5. Recomendación de que los alimentos calientes se dejen enfriar antes de introducirse en el aparato, ya que el vapor que desprenden contribuye a la formación de hielo en el evaporador, aunque el período de enfriamiento debe ser lo más breve posible por razones de salud e higiene.

2.6. Recomendación de que el evaporador se mantenga libre de gruesas capas de hielo y que la descongelación frecuente facilita la eliminación de la cubierta de hielo.

2.7. Recomendación de que la junta de la puerta se cambie cuando no funcione adecuadamente.

2.8. Recomendación de dejar pasar el tiempo suficiente antes de volver a enchufar el aparato cuando se haya cambiado de sitio.

2.9. Recomendación de que el radiador de la parte trasera y el espacio por debajo del aparato se mantengan libres de polvo y de humo de cocina.

2.10. Indicación de que no observar los puntos citados provocará un aumento del consumo energético.

3. Recomendación de que debe evitarse cualquier daño del radiador (cambiador de calor) de la parte trasera u otro tipo de incidente que implique la exposición del refrigerante al ambiente, ya que puede haber riesgo para el medio ambiente y para la salud. El manual mencionará específicamente que no se usen objetos puntiagudos (como cuchillos, destornilladores, etc.) para quitar el hielo, ya que pueden estropear el evaporador.

4. Información sobre la presencia en el aparato de fluidos y partes y materiales componentes que sean reutilizables o reciclables.

5. Consejos sobre cómo el consumidor puede aprovechar la oferta de retirada por parte del fabricante.

El solicitante deberá declarar la conformidad del producto con estos requisitos y proporcionará una copia del manual de instrucciones al organismo competente que evalúe la solicitud.

7. Límite de emisión de ruido

El ruido aéreo emitido del aparato, expresado en potencia acústica, no sobrepasará los 42 dB(A) (re lpW).

Deberá proporcionarse información claramente visible para el consumidor sobre el nivel de ruido del aparato, lo que se hará mediante la incorporación de esta información a la etiqueta energética de los frigoríficos.

La información relativa al ruido se facilitará de acuerdo con la Directiva 86/594/CEE del Consejo (4), siguiendo la norma EN 28960.

Este criterio no se aplicará a los congeladores de tipo arcón que constituyen la categoría 9, "Congeladores domésticos de tipo arcón", del anexo IV de la Directiva 94/2/CE.

El solicitante deberá declarar la conformidad del producto con estos requisitos.

8. Información al consumidor

Deberá presentarse el siguiente texto de forma que sea claramente visible para los consumidores (junto a la etiqueta, siempre que sea posible):

- Este producto ha recibido la etiqueta ecológica de la Unión Europea por su eficiencia energética, por proteger la capa de ozono y por tener una contribución mínima al efecto invernadero.

___________________________

(1) DO L 45 de 17.2.1994, p. 1.

(2) DO 196 de 16.8.1967, p. 1.

(3) DO L 355 de 30.12.1998, p. 1.

(4) DO L 344 de 6.12.1986, p. 24.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 16/12/1999
  • Fecha de publicación: 19/01/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 5 del Reglamento 880/92, de 23 de marzo (Ref. DOUE-L-1992-80500).
Materias
  • Electrodomésticos
  • Etiquetas
  • Medio ambiente

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