LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,
Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vista a la realización del mercado interior (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 9,
Vista la Directiva 80/215/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/687/CEE (5), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 7 bis,
Considerando lo siguiente:
(1) El 15 de noviembre de 1999 se registró un brote de peste porcina africana en el municipio portugués de Almodôvar, en la región del Alentejo.
(2) Mediante la Decisión 1999/789/CE (6), la Comisión adoptó una serie de medidas de control sanitario para evitar la propagación de la enfermedad.
(3) Mediante la Decisión 2000/62/CE (7), la Comisión aprobó un plan de vigilancia de la peste porcina africana presentado por Portugal, en el que se incluyen medidas adicionales de control sanitario.
(4) En vista de la evaluación de la situación, es necesario modificar la Decisión 1999/789/CE.
(5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo de la Decisión 1999/789/CE se sustituirá por el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
El apartado 1 del artículo 2 de la Decisión 1999/789/CE se sustituirá por el texto siguiente:
"1. Los cerdos vivos de las explotaciones situadas en las zonas que se indican en el anexo no podrán ser enviados a otras zonas de Portugal, a menos que los animales:
- procedan de una explotación en la que no se haya introducido ningún cerdo vivo durante los treinta días inmediatamente anteriores al envío,
- se hayan sometido dentro de los diez días anteriores al transporte a un programa de pruebas serológicas en las que no se les hayan detectado anticuerpos contra el virus de la peste porcina africana; este programa de pruebas previo al envío deberá haberse configurado de tal forma que ofrezca un grado de confianza de aproximadamente un 95 % en la detección de animales seropositivos cuando el nivel de frecuencia sea del 5 %,
- se hayan sometido dentro de las veinticuatro horas anteriores al transporte a un examen clínico realizado en la explotación de origen; todos los cerdos de explotación se habrán examinado, y sus instalaciones, inspeccionado; además, dentro también de esa explotación, se habrán colocado a los animales marcas auriculares que permitan determinar en todo momento su procedencia,
- sean transportados directamente de la explotación de origen a la explotación o el matadero de destino; en el caso del transporte de cerdos para cría o producción, la explotación de destino deberá estar situada en las regiones del Alentejo y del Algarve; en el caso del transporte de cerdos de abasto, el matadero de destino deberá ser designado por las autoridades veterinarias competentes y estar situado en las regiones del Alentejo y del Algarve o en los municipios de Mafra, Loures, Sintra o Montijo. El medio de transporte utilizado se habrá limpiado y desinfectado con un desinfectante oficialmente aprobado antes de la carga e inmediatamente después de la descarga y habrá sido precintado oficialmente. Los cerdos de abasto se mantendrán separados de cualquier otro envío de cerdos durante las operaciones de sacrificio.".
Artículo 3
En el artículo 2 de la Decisión 1999/789/CE, se añadirá el apartado siguiente:
"4. No obstante lo dispuesto en el segundo guión del apartado 2, las autoridades veterinarias competentes podrán decidir que en el caso de los cerdos de abasto las pruebas serológicas se realicen a partir de muestras tomadas en el matadero, de conformidad con el plan de vigilancia aprobado mediante la Decisión 2000/62/CE, cuando las pruebas serológicas efectuadas en la explotación de origen, en relación con la aplicación de la presente Decisión, hayan dado resultado negativo.".
Artículo 4
En el artículo 6 de la Decisión 1999/789/CE, la fecha de "31 de enero de 2000" se sustituirá por la de "31 de marzo de 2000.".
Artículo 5
Los Estados miembros modificarán las normas que apliquen al comercio con objeto de ajustarlas a lo dispuesto en la presente Decisión. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 2000.
Por la Comisión
David BYRNE
Miembro de la Comisión
________________
(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.
(2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.
(3) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.
(4) DO L 47 de 21.2.1980, p. 4.
(5) DO L 377 de 31.12.1991, p. 161.
(6) DO L 310 de 4.12.1999, p. 71.
(7) Véase la página 65 del presente Diario Oficial.
ANEXO
Municipios del Alentejo
Mértola
Almodôvar
Castro Verde
Ourique
Municipios del Algarve
Loulé
Alcoutin
Silves
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid