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Documento DOUE-L-1999-82344

Decisión de la Comisión, de 3 de diciembre de 1999, sobre algunas medidas de protección contra la peste porcina africana en Portugal.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 310, de 4 de diciembre de 1999, páginas 71 a 73 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-82344

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 9,

Vista la Directiva 80/215/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/687/CEE (5), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 7 bis,

Considerando lo siguiente:

(1) El 15 de noviembre de 1999 se registró un brote de peste porcina africana en el municipio portugués de Almodôvar, en la región del Alentejo.

(2) Las autoridades portuguesas han puesto en marcha una serie de medidas para erradicar la enfermedad, incluidos el sacrificio y destrucción de todos los cerdos localizados en el lugar del brote y los de las explotaciones situadas en un radio de 3 kilómetros alrededor de aquél.

(3) La situación de la enfermedad puede poner en peligro el ganado porcino de otras regiones de Portugal y de otros Estados miembros como consecuencia del comercio de cerdos vivos, carne de porcino fresca y ciertos productos a base de carne.

(4) La información que ha facilitado Portugal sobre la situación de la enfermedad ha permitido delimitar las zonas geográficas que corren mayor riesgo; esto permite que las restricciones comerciales se apliquen a nivel regional.

(5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Portugal no enviará a los otros Estados miembros cerdos vivos que procedan de alguna de las explotaciones situadas en las zonas de las regiones del Alentejo y del Algarve que se indican en el anexo.

2. Tampoco podrá enviarles cerdos vivos procedentes de explotaciones situadas en zonas de esas regiones que no estén incluidas en el citado anexo, a menos que los animales:

- procedan de una explotación en la que no se haya introducido ningún cerdo vivo durante los treinta días inmediatamente anteriores al envío,

- se hayan sometido dentro de los diez días anteriores al transporte a un programa de pruebas serológicas en las que no se les hayan detectado anticuerpos contra el virus de la peste porcina africana; este programa de pruebas previo al envío deberá haberse configurado de tal forma que ofrezca un grado de confianza de aproximadamente un 95 % en la detección de animales seropositivos cuando el nivel de frecuencia sea del 5 %,

- se hayan sometido dentro de las veinticuatro horas anteriores al transporte a un examen clínico realizado en la explotación de origen; todos los cerdos de la explotación se habrán examinado y, sus instalaciones, inspeccionado; además, dentro también de esa explotación, se habrán colocado a los animales marcas auriculares que permitan determinar en todo momento su procedencia,

- se hayan transportado directamente de la explotación de origen a la explotación o el matadero de destino; el medio de transporte utilizado se habrá limpiado y desinfectado con un desinfectante oficialmente aprobado antes de realizar la carga y habrá sido precintado oficialmente.

3. Los envíos intracomunitarios de animales que cumplan los requisitos del apartado 2 únicamente se autorizarán cuando sean notificados con tres días de antelación a la autoridad competente del Estado miembro de destino.

Artículo 2

1. Los cerdos vivos de las explotaciones situadas en las zonas que se indican en el anexo no podrán ser enviados a otras zonas de Portugal, a menos que los animales:

- provengan de explotaciones que estén situadas a una distancia mínima de 10 kilométros del brote de peste porcina africana registrado el 15 de noviembre de 1999, así como de cualquier posible brote subsiguiente,

- se sacrifiquen en mataderos de las regiones del Alentejo y del Algarve que hayan sido designados por las autoridades veterinarias competentes,

- procedan de una explotación en la que no se haya introducido ningún cerdo vivo durante los treinta días inmediatamente anteriores al envío,

- se hayan sometido dentro de los diez días anteriores al transporte a un programa de pruebas serológicas en las que no se les hayan detectado anticuerpos contra el virus de la peste porcina africana; este programa de pruebas previo al envío deberá haberse configurado de tal forma que ofrezca un grado de confianza de aproximadamente un 95 % en la detección de animales seropositivos cuando el nivel de frecuencia sea del 5 %,

- se hayan sometido dentro de las veinticuatro horas anteriores al transporte a un examen clínico realizado en la explotación de origen; todos los cerdos de la explotación se habrán examinado, y sus instalaciones, inspeccionado: además, dentro también de esa explotación, se habrán colocado a los animales marcas auriculares que permitan determinar en todo momento su procedencia,

- se hayan transportado directamente de la explotación de origen al matadero designado; el medio de transporte utilizado se habrá limpiado y desinfectado con un desinfectante oficialmente aprobado antes de la carga e inmediatamente después de la descarga y habrá sido precintado oficialmente.

2. Los cerdos vivos de las explotaciones situadas en zonas de las regiones del Alentejo y el Algarve que no estén incluidas en el anexo no podrán ser trasladados a otras regiones de Portugal, a menos que los animales:

- procedan de una explotación en la que no se haya introducido ningún cerdo vivo durante los treinta días inmediatamente anteriores al traslado,

- se hayan sometido dentro de los diez días anteriores al transporte a un programa de pruebas serológicas en las que no se les hayan detectado anticuerpos contra el virus de la peste porcina africana; este programa de pruebas previo al envío deberá haberse configurado de tal forma que ofrezca un grado de confianza de aproximadamente un 95 % en la detección de animales seropositivos cuando el nivel de frecuencia sea del 5 %,

- se hayan sometido dentro de las veinticuatro horas anteriores al transporte a un examen clínico realizado en la explotación de origen; todos los cerdos de la explotación se habrán examinado, y sus instalaciones, inspeccionado; además, dentro también de esa explotación, se habrán colocado a los animales marcas auriculares que permitan determinar en todo momento su procedencia,

- se hayan transportado directamente de la explotación de origen a la explotación o el matadero de destino; el medio de transporte utilizado se habrá limpiado y desinfectado con un desinfectante oficialmente aprobado antes de realizar la carga y habrá sido precintado oficialmente.

3. Los cerdos vivos que se envíen a otros zonas de Portugal de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 deberán ir acompañados durante su transporte a la explotación o matadero de destino de un certificado sanitario expedido por un veterinario oficial.

Artículo 3

1. Portugal no enviará a los otros Estados miembros carne de porcino fresca ni productos a base de esa carne que se hayan obtenido de cerdos procedentes de explotaciones situadas en las zonas que se indican en el anexo.

2. La restricción dispuesta en el apartado 1 no se aplicará a los productos cárnicos que se hayan sometido a alguno de los tratamientos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 80/215/CEE.

Artículo 4

1. Los cerdos que se envíen a otros Estados miembros desde las regiones del Alentejo y el Algarve de conformidad con el apartado 2 del artículo 1, así como los procedentes de otras regiones de Portugal, deberán ir acompañados del certificado sanitario previsto en la Directiva 64/432/CEE del Consejo (6), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/99/CE (7). En este certificado se harán figurar las palabras siguientes:

"Estos animales cumplen lo dispuesto en la Decisión 1999/789/CE de la Comisión, sobre algunas medidas de protección contra la peste porcina africana en Portugal."

2. La carne fresca que, habiéndose obtenido de cerdos de explotaciones situadas en zonas de Portugal no incluidas en el anexo, se envíe desde el territorio de ese país a otros Estados miembros deberá ir acompañada de un certificado expedido por un veterinario oficial. En este certificado se harán figurar las palabras siguientes:

"Esta carne cumple lo dispuesto en la Decisión 1999/789/CE de la Comisión, sobre algunas medidas de protección contra la peste porcina africana en Portugal."

3. Los productos cárnicos que, habiéndose obtenido de cerdos de explotaciones situadas en zonas de Portugal no incluidas en el anexo o que habiéndose sometido a alguno de los tratamientos contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 80/215/CEE, se envién desde el territorio de ese país a otros Estados miembros deberán ir acompañados de un certificado expedido por un veterinario oficial. En este certificado se harán figurar las palabras siguientes:

"Estos productos cárnicos cumplen lo dispuesto en la Decisión 1999/789/CE de la Comisión, sobre algunas medidas de protección contra la peste porcina africana en Portugal."

Artículo 5

No después del 3 de diciembre de 1999, Portugal presentará a la Comisión un programa de vigilancia de la peste porcina africana en las regiones del Alentejo y el Algarve.

Artículo 6

La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de enero de 2000.

Artículo 7

Los Estados miembros modificarán las normas que apliquen al comercio con objeto de ajustarlas a lo dispuesto en la presente Decisión. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 1999.

Por la Comisión

David BYRNE

Miembro de la Comisión

_________________

(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.

(3) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(4) DO L 47 de 21.2.1980, p. 4.

(5) DO L 377 de 31.12.1991, p. 161.

(6) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64.

(7) DO L 358 de 31.12.1998, p. 107.

ANEXO

Municipios del Alentejo

Barrancos

Mértola

Moura

Serpa

Aljustrel

Almodôvar

Alvito

Beja

Castro Verde

Cuba

Ferreira do Alentejo

Ourique

Vidigueira

Municipios del Algarve

Loulé

Alcoutim

Silves

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 03/12/1999
  • Fecha de publicación: 04/12/1999
  • Aplicable hasta el 31 de enero de 2000.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA los apartados 2 y 3 del art. 1 y SE MODIFICA el art. 6, por Decisión 2000/382, de 8 de junio (Ref. DOUE-L-2000-80990).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 2 y 6, por Decisión 2000/255, de 28 de marzo (Ref. DOUE-L-2000-80514).
    • los arts. 2 y 6 y el anexo, por Decisión 2000/64, de 25 de enero (Ref. DOUE-L-2000-80105).
Materias
  • Carnes
  • Ganado porcino
  • Importaciones
  • Portugal
  • Sanidad veterinaria

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