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Documento DOUE-L-2000-80514

Decisión de la Comisión, de 28 de marzo de 2000, por la que se modifica por segunda vez la Decisión 1999/789/CE sobre algunas medidas de protección contra la peste porcina africana en Portugal.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 78, de 29 de marzo de 2000, páginas 35 a 36 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-80514

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE(2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en Ios intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior(3), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 9,

Vista la Directiva 80/215/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne(4), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/687/CEE(5), y, en particular, el apartado 2 de su articulo 7 bis,

Considerando lo siguiente:

(1) El 15 de noviembre de 1999 se registró un brote de peste porcina africana en el municipio portugués de Almodovar, en la región del Alentejo.

(2) Mediante la Decisión 1999/789/CE(6) la Comisión adoptó algunas medidas de control de la enfermedad para impedir su propagación.

(3) Mediante la Decisión 2000/64/CE(7) la Comisión modificó la Decisión 1999/789/CE para tener en cuenta la evolución de la situación.

(4) Mediante la Decisión 2000/62/CE(8) la Comisión aprobó un plan presentado por Portugal para la vigilancia de la peste porcina africana, en la que se incluían nuevas medidas de control.

(5) A la luz de la evolución positiva de la situación, es preciso modificar por segunda vez la Decisión 1999/789/CE de la Comisión.

(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El artículo 2 de la Decisión 1999/789/CE se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 2

1. Los cerdos vivos procedentes de una explotación situada en las zonas incluidas en el anexo no podrán ser enviados a otras zonas de Portugal, a menos que los animales:

- procedan de una explotación en la que no se haya introducido ningún cerdo vivo durante los treinta días inmediatamente anteriores al envío de los cerdos en cuestión desde explotaciones situadas en las zonas incluidas en el anexo,

- se hayan sometido dentro de los diez días anteriores al transporte a un programa de pruebas serológicas previo al envío en las que no se les hayan detectado anticuerpos contra el virus de la peste porcina africana; este programa de pruebas previo al envío deberá haberse configurado de tal forma que ofrezca un grado de confianza de aproximadamente un 95 % en la detección de animales seropositivos cuando el nivel de frecuencia sea del 5 %,

- se hayan sometido dentro de las veinticuatro horas anteriores al transporte a un examen clínico realizado en la explotación de origen; todos los cerdos de la explotación se habrán examinado y, sus instalaciones, inspeccionado; además, dentro también de esa explotación, se habrán colocado a los animales marcas auriculares que permitan determinar en todo momento su procedencia,

- se hayan transportado directamente de la explotación de origen a la explotación o el matadero de destino; el medio de transporte utilizado se habrá limpiado y desinfectado con un desinfectante oficialmente aprobado antes de realizar la carga e inmediatamente después de la descarga.

2. No obstante lo dispuesto en el segundo guión del apartado 1, el veterinario oficial podrá decidir que, en el caso de los cerdos de abasto, las pruebas serológicas previas al envío a que se refiere el apartado 1 se realicen en el momento del sacrificio si las pruebas serológicas anteriores efectuadas en la explotación de origen, en relación con la aplicación de la presente Decisión o del plan de vigilancia aprobado por la Decisión 2000/62/CE, han dado resultado negativo.

3. Los cerdos vivos que se envíen a otras zonas de Portugal, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, deberán ir acompañados durante su transporte a la explotación o matadero de destino de un certificado sanitario expedido por un veterinario oficial.".

Artículo 2

En el artículo 6 de la Decisión 1999/789/CE, la fecha "31 de marzo de 2000" se sustituirá por la fecha "31 de mayo de 2000".

Artículo 3

Los Estados miembros modificarán las normas que apliquen al comercio con objeto de ajustarlas a lo dispuesto en la presente Decisión. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de marzo de 2000.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

__________________________

(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.

(3) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13.

(4) DO L 47 de 21.2.1980, p. 4.

(5) DO L 377 de 31.12.1991, p. 161.

(6) DO L 310 de 4.12.1999, p. 71.

(7) DO L 22 de 27.1.2000, p. 67.

(8) DO L 22 de 27.1.2000, p. 65.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 28/03/2000
  • Fecha de publicación: 29/03/2000
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2 y 6 de la Decisión 99/789, de 3 de diciembre (Ref. DOUE-L-1999-82344).
Materias
  • Carnes
  • Ganado porcino
  • Importaciones
  • Portugal
  • Sanidad veterinaria

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