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Documento DOUE-L-2000-80119

Reglamento (CE) nº 238/2000 de la Comisión, de 28 de enero de 2000, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1222/94 por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación del régimen de concesión de las restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 24, de 29 de enero de 2000, páginas 45 a 52 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-80119

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2491/98 de la Comisión (2), y, en particular, el párrafo primero del apartado 3 de su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1) Es necesario aclarar las disposiciones de los artículos 6, 6A a 6I y 7, así como del anexo F del Reglamento (CE) n° 1222/94 de la Comisión, de 30 de mayo de 1994, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación del régimen de concesión de las restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1702/1999 (4).

(2) Procede precisar que el certificado previsto en el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1222/94 no es transferible.

(3) En la medida en que los certificados son aplicables a las exportaciones efectuadas durante el período transitorio de siete meses comprendido entre el 1 de marzo de 2000 y el 30 de septiembre de 2000 y con el fin de que la administración de los certificados tenga lugar en buenas condiciones, procede autorizar únicamente una fijación anticipada por certificado durante ese período. Por otra parte, procede precisar que la fijación anticipada se aplica a todos los tipos en vigor el día en que se presente la solicitud.

(4) En la medida en que el Reglamento (CEE) n° 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1932/1999 (6), se aplique a los certificados, procede aclarar las condiciones de liberación de la garantía del certificado.

(5) Durante el período transitorio, la Comisión debe disponer de la posibilidad de tomar medidas si considera que se corre el peligro de no respetar los compromisos internacionales de la Unión Europea.

(6) Procede volver a redactar algunas frases, sistemas de cálculo y referencias reglamentarias sobre los certificados y precisar que algunos apartados no se aplican durante el período transitorio. Conviene también separar claramente las diferentes comunicaciones estadísticas. Además, conviene precisar las modalidades de las solicitudes y de la atribución de los certificados, así como de los extractos de estos.

(7) Hay que precisar las condiciones en las que se efectuarán los pagos de las restituciones a exportaciones no cubiertas por un certificado.

(8) Con el fin de que la Comisión pueda garantizar que no se sobrepasarán los compromisos internacionales de la Unión Europea, en la versión notificada actualmente, procede precisar el procedimiento de trámite de los certificados.

(9) Con el objetivo de armonizar la utilización de los certificados en la Unión Europea, procede precisar algunas de sus características, en especial, en lo que se refiere a la aplicación del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1127/1999 (8).

(10) El Comité de gestión de las cuestiones horizontales relativas a los intercambios de productos agrícolas transformados que no figuran en el anexo I no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 1222/94 quedará modificado como sigue:

1) En el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 6, en el primer párrafo del artículo 6D y en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 6H se sustituirán los términos "operación de ayuda alimentaria" por "operación de ayuda alimentaria internacional según lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 10 del Acuerdo Agrícola de la Ronda Uruguay".

2) El apartado 3 del artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:

"3. El certificado no es transferible y debe ser utilizado por su titular.".

3) El apartado 2 del artículo 6A se sustituirá por el texto siguiente:

"2. El interesado podrá solicitar la fijación por anticipado los tipos de restitución en vigor el día de la presentación de su solicitud. En tal caso, se fijarán por anticipado todos los tipos de restitución aplicables. La solicitud de fijación anticipada, presentada según las condiciones del anexo F, podrá efectuarse bien en el momento de solicitar el certificado o dentro del plazo comprendido entre el día de concesión del certificado y su último día de validez.

La fijación anticipada no será aplicable a las exportaciones efectuadas antes del día de esta solicitud.".

4) El apartado 4 del artículo 6A se sustituirá por el texto siguiente:

"4. Las obligaciones previstas en el apartado 3 del presente artículo constituirán exigencias principales a los efectos del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2220/85.

Se considerará que se ha cumplido la exigencia principal si el operador ha enviado la o las solicitudes específicas referentes a las exportaciones efectuadas durante el período de validez del certificado de conformidad con las condiciones del anexo F-VI. En caso de que la solicitud específica no sea la declaración de exportación, deberá ser entregada, salvo en caso de fuerza mayor, en los tres meses siguientes a la fecha de aceptación de la declaración de exportación.

La prueba de que el operador ha cumplido con la exigencia principal consistirá en la entrega a la autoridad competente del ejemplar n° 1 del certificado debidamente imputado con arreglo a las disposiciones del anexo F-VI. Esta prueba se presentará antes de finalizado el noveno mes siguiente a la expiración del período de validez del certificado.".

5) En la letra f) del apartado 3 del artículo 6B se sustituirá por el texto siguiente:

"f) los importes por los cuales se expidieron certificados válidos durante el ejercicio presupuestario considerado.".

6) El primer párrafo del apartado 6 del artículo 6B se sustituirá por el texto siguiente:

"6. En caso de que la Comisión proceda a fijar un coeficiente de reducción, los certificados podrán concederse por el importe solicitado multiplicado por 1 menos el coeficiente de reducción determinado de conformidad con el apartado 5 o el apartado 8.".

7) En el apartado 8 del artículo 6B se añadirá el párrafo siguiente:

"En la medida en que la Comisión considere que se puede poner en peligro el respeto de los compromisos internacionales de la Unión Europea, podrá suspender la extensión de los certificados y aplicar, si procede, un coeficiente de reducción a las solicitudes de certificado en curso.".

8) El apartado 11 del artículo 6B se sustituirá por el texto siguiente:

"11. Las disposiciones de los apartados 1 a 5, 7, 9 y 10 serán aplicables a partir del 15 de julio de 2000.".

9) En el apartado 2 del artículo 6C se añadirán los dos párrafos siguientes: "En el caso de las exportaciones realizadas entre el 1 de marzo de 2000 y el 30 de septiembre de 2000, si se fijan por anticipado los tipos de restitución, estos serán validos hasta la expiración del certificado.

Las solicitudes de fijación anticipada se realizarán de acuerdo con el punto II del anexo F.".

10) En el último párrafo del artículo 6D se sustituirá la expresión "el día determinado por el apartado 2 del artículo 10 bis del Reglamento (CE) n° 174/1999" por "el día determinado por el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 174/1999".

11) En el apartado 1 del artículo 6F se sustituirá la expresión "multiplicado por un coeficiente igual a 1 menos el coeficiente de reducción" por "multiplicado por el coeficiente de reducción".

12) En el apartado 2 del artículo 6G se sustituirán los términos "así como los importes concedidos después del 1 de enero en concepto de exportaciones realizadas durante períodos presupuestarios anteriores" por "así como los importes concedidos, no comunicados anteriormente, en concepto de exportaciones realizadas durante períodos presupuestarios anteriores".

13) El apartado 4 del artículo 6G se sustituirá por el texto siguiente:

"4. Antes del día 15 de cada mes, los Estados miembros notificarán a la Comisión:

a) los importes de los certificados devueltos durante el mes anterior de conformidad con el apartado 5 del artículo 6 F;

b) los importes de los certificados devueltos o deducidos durante el mes anterior de conformidad con el apartado 6 del artículo 6 F;

c) los importes de los certificados que hayan expirado sin ser utilizados;

d) los certificados expedidos durante el mes precedente a que se refiere el artículo 6D.".

14) El primer párrafo del apartado 1 del artículo 6H se sustituirá por el texto siguiente:

"1. Del 1 de marzo al 30 de septiembre de 2000, para cada período presupuestario a partir del 1 de octubre de 2000, las exportaciones no amparadas por un certificado podrán ser objeto del pago de una restitución dentro de los límites de una reserva global de 15000000 euros por cada ejercicio presupuestario.".

15) El primer párrafo del apartado 2 del artículo 6H se sustituirá por el texto siguiente:

"2. Las disposiciones del presente artículo serán únicamente aplicables a las exportaciones realizadas por operadores que no sean titulares de un certificado desde el principio del ejercicio presupuestario en cuestión ni el día de la exportación y cuyas solicitudes durante el ejercicio presupuestario considerado representen un total inferior a 20000 euros.".

16) En el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 6H se sustituirá la expresión "la Comisión suspenderá la aplicación de los apartados 1 y 2 del presente artículo" por "la Comisión suspenderá la aplicación de los apartados 1 y 2 del presente artículo a las exportaciones no cubiertas por un certificado".

17) Se suprimirá el apartado 3 del artículo 6I.

18) El apartado 7 del artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:

"7. En lo que se refiere a las exportaciones realizadas entre el 1 y el 15 de octubre de cada año, el pago de las restituciones no podrá efectuarse antes del 16 de octubre.".

19) El primero párrafo del apartado 2 del anexo F-I se sustituirá por el texto siguiente:

"2. El solicitante rellenará las casillas 4, 8, 17 y 18 y, llegado el caso, la casilla 7.".

20) Se suprimirá el primer guión del apartado 3 del anexo F-I.

21) El segundo guión del apartado 3 del anexo F-I se sustituirá por el texto siguiente:

"- La mención eventual de la solicitud de fijación anticipada se incluirá en la casilla 8.

- El solicitante indicará en la casilla 20 si el certificado se solicita únicamente para la exportación a través de ese Estado miembro."

22) El último guión del apartado 2 del anexo F-II se sustituirá por el texto siguiente:

"en la casilla 8 debe rellenarse la casilla 'sí'".

23) En el apartado 3 del anexo F-II se sustituirá la expresión "saldo disponible del certificado inicial" por "importe no imputado aún en el certificado inicial el día de emisión del extracto".

24) La primera frase del apartado 1 del anexo F-III se sustituirá por el texto siguiente:

"1. Los ejemplares 1 y 2 se expedirán según los modelos adjuntos en color azul claro:".

25) La primera frase de la letra a) del anexo F-III se sustituirá por el texto siguiente:

"a) La casilla 1 incluirá el nombre y la dirección del organismo emisor. La casilla 2 o 23 incluirán el número del certificado asignado por el organismo emisor.".

26) En la letra d) del apartado 1 del anexo F-III se suprimirá el término "original".

27) El tercer párrafo del anexo F-IV se sustituirá por el texto siguiente:

"Si el titular de un certificado de este tipo solicita posteriormente la fijación anticipada de los tipos de restitución, deberá devolver su certificado inicial así como los extractos eventualmente emitidos. Se incluirá en la casilla 20, y se completará, la observación 'Restitución válida el... fijada por anticipado el... y válida hasta el...'.

Los extractos de certificados no podrán ser sometidos a la fijación previa independientemente del certificado del que proceden.".

28) Los apartados 2, 3 y 4 del anexo F-VI se sustituirán por el texto siguiente:

"2. Todo operador elaborará una solicitud de pago especifica según el apartado 1 del artículo 49 del Reglamento (CE) n° 800/1999 de la Comisión (9). La solicitud se presentará al organismo liquidador junto con el o los certificados correspondientes salvo en caso de registro electrónico del o los certificados.

La autoridad competente no podrá considerar la solicitud específica el expediente de pago citado en el apartado 2 del artículo 49 del Reglamento (CE) n° 800/1999.

La autoridad competente podrá considerar que la solicitud específica es la declaración de exportación según el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 800/1999. En este caso, la fecha de recepción en el organismo liquidador de la solicitud específica citada en el apartado 3 anterior será la fecha en la que ese organismo liquidador ha recibido la declaración de exportación. En los demás casos, la solicitud específica debe incluir, entre otras, la referencia de la declaración de exportación.

3. El organismo liquidador determina el importe solicitado atendiendo a las informaciones recogidas en la solicitud específica fundamentándose exclusivamente en la cantidad y la naturaleza del o los productos de base exportados y en el o los tipos de restitución válidos. Se indicarán o se hará referencia claramente a esos tres elementos en la declaración de exportación.

El organismo liquidador imputa ese importe en el certificado en el plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la demanda específica.".

29) Los apartados 5 y 6 del anexo F-VI se convierten respectivamente en los apartados 4 y 5.

30) Los modelos de solicitud de certificado, así como los ejemplares para el titular y el organismo emisor serán sustituidos por los modelos adjuntos al presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a las exportaciones realizadas a partir del 1 de marzo de 2000.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2000.

Por la Comisión

Erkki LIIKANEN

Miembro de la Comisión

_____________________

(1) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18.

(2) DO L 309 de 19.11.1998, p. 28.

(3) DO L 136 de 30.5.1994, p. 5.

(4) DO L 201 de 31.7.1999, p. 30.

(5) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5.

(6) DO L 240 de 10.9.1999, p. 11.

(7) DO L 331 de 2.12.1988, p. 1.

(8) DO L 135 de 29.5.1999, p. 48.

(9) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11.

ANEXO

" COMUNIDAD EUROPEA - CERTIFICADO DE RESTITUCIÓN "MERCANCÍAS EXCLUIDAS DEL ANEXO I"

IMAGEN OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/01/2000
  • Fecha de publicación: 29/01/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 29/01/2000
  • Aplicable a las exportaciones realizadas desde el 1 de marzo de 2000.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1520/2000, de 13 de julio (Ref. DOUE-L-2000-81294).
  • Fecha de derogación: 16/07/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 37, de 12 de febrero de 2000 (Ref. DOUE-L-2000-80281).
Referencias anteriores
Materias
  • Productos agrícolas
  • Restituciones a la exportación

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