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Documento DOUE-L-1994-80718

Reglamento (CE) nº 1222/94 de la Comisión, de 30 de mayo de 1994, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación del régimen de concesión de las restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 136, de 31 de mayo de 1994, páginas 5 a 32 (28 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-80718

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1), y, en particular, el párrafo primero del apartado 3 de su artículo 8,

Considerando que los Reglamentos por los que se establecen las organizaciones comunes de mercados en los sectores de la leche y de los productos lácteos, de los huevos, del arroz, del azúcar y de los cereales prevén que, en la medida necesaria para permitir la exportación de productos agrícolas en forma de determinadas mercancías transformadas no incluidas en el Anexo II del Tratado, y basándose en las cotizaciones o precios de dichos productos en el mercado mundial, podrá compensarse la diferencia entre esas cotizaciones o precios y los precios en la Comunidad mediante restituciones a la exportación;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3035/80 del Consejo (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 776/94 (3), ha establecido, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado, las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe; que las normas establecidas por el citado Reglamento pueden mantenerse en su conjunto antes de proceder a una revisión más a fondo del régimen; Considerando, sin embargo, que es conveniente introducir, a partir de ahora, ciertas modificaciones en el régimen;

Considerando que las mercancías mencionadas pueden obtenerse bien directamente a partir de productos de base, bien a partir de productos procedentes de su transformación o bien a partir de productos asimilados a una de dichas categorías; que conviene determinar las modalidades, en uno y otro caso, para la determinación del importe a la exportación;

Considerando que, a falta de prueba de que la mercancía que se vaya a

exportar no ha obtenido la restitución a la producción aplicable con arreglo al Reglamento (CEE) no 1722/93 de la Comisión, de 30 de junio de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CEE) nos 1766/92 y 1418/76 del Consejo en lo que respecta al régimen de las restituciones en el sector de los cereales y el arroz (4), o con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1010/86 del Consejo, de 25 de marzo de 1986, por el que se establecen las normas generales aplicables a la restitución a la producción para determinados productos del sector del azúcar utilizados en la industria química (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 464/91 de la Comisión (6), procede prever que el importe de la restitución a la exportación se reduzca en una cantidad igual al importe de la restitución a la producción aplicable el día de la aceptación de la declaración de exportación; y que este régimen es el único que permite evitar todo riesgo de fraude;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 565/80 del Consejo, de 4 de marzo de 1980, relativo al pago por anticipado de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2026/83 (8), y el Reglamento (CEE) no 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2805/93 (10), han establecido un régimen de pago por anticipado de las restituciones a la exportación, que hay que tener en cuenta cuando se ajusten las restituciones a la exportación;

Considerando que conviene que las empresas exportadoras puedan conocer con suficiente antelación el importe de la restitución de que puedan beneficiarse; que, a tal fin, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo (11), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 230/94 (12), y en los artículos correspondientes de los demás Reglamentos por los que se establecen organizaciones comunes de mercados, procede fijar dicho importe para un período de un mes;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1760/83 de la Comisión, de 29 de junio de 1983, sobre modalidades especiales de aplicación del régimen de los certificados de fijación anticipada para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado, y por el que se concede la excepción de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2730/79 en lo que se refiere al pago de la restitución para la mantequilla (13), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 888/93 (14), fija ya las reglas particulares necesarias para el régimen de los certificados de prefijación que permiten a las empresas planificar sus exportaciones;

Considerando que la composición en productos agrícolas de la mayor parte de las mercancías exportadas es esencialmente variable; que, por consiguiente, el importe de la restitución debe determinarse en función de las cantidades de los mencionados productos efectivamente utilizadas para la fabricación de las mercancías exportadas; que, no obstante, en lo que se refiere a determinadas mercancías de composición simple y relativamente constante,

conviene, por razones de simplificación administrativa, prever la determinación de los importes de la restitución en función de cantidades de productos agrícolas fijadas a tanto alzado;

Considerando que procede prever un sistema de control basado en el principio de la declaración por el exportador a las autoridades competentes, con ocasión de cada exportación, de las cantidades de productos utilizadas para la fabricación de las mercancías exportadas; que corresponde a las autoridades competentes adoptar todas las medidas que estimen necesarias para verificar la exactitud de dicha declaración;

Considerando que numerosas mercancías, fabricadas por una empresa determinada en condiciones técnicas bien definidas y de características y calidad constantes, están sujetas a corrientes de exportación regulares; que, con objeto de evitar excesivas formalidades de exportación, procede facilitar, para las mercancías de que se trata, el recurso a un procedimiento simplificado, basado en la comunicación por el fabricante, a las autoridades competentes, de las informaciones que éstas estimen necesarias en lo que se refiere a las condiciones de fabricación de las mencionadas mercancías;

Considerando que no siempre es posible que el exportador de las mercancías, en particular cuando no sea su fabricante,conozca con exactitud las cantidades de productos agrícolas utilizados por los cuales puede solicitar la concesión de una restitución; que, por ello, dicho exportador no está siempre en condiciones de efectuar la declaración de dichas cantidades; que, por consiguiente, es necesario prever, con carácter subsidiario, un sistema de cálculo de la restitución al que el interesado pueda acogerse, limitado a determinadas mercancías, basado en el análisis químico de éstas y aplicado según un cuadro de correspondencias establecido con este fin; que, por otra parte, las autoridades competentes encargadas de verificar la declaración del exportador pueden no disponer, en uno u otro caso, de justificantes suficientes para admitir dicha declaración; que tales situaciones pueden, sobre todo, presentarse cuando las mercancías que vayan a exportarse hayan sido fabricadas en un Estado miembro distinto de aquél en el que se efectúe la exportación; que, por consiguiente, es aconsejable que las autoridades competentes del Estado miembro en el que se efectúe la exportación de una mercancía puedan, en tanto fuere necesario, obtener directamente de las autoridades competentes de los demás Estados miembros todos los datos relativos a las condiciones de fabricación de dicha mercancía de que puedan disponer dichas autoridades;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 570/88 de la Comisión, de 16 de febrero de 1988, relativo a la venta a precio reducido de mantequilla y a la concesión de una ayuda para la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, de helados y otros productos alimenticios (15), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 3049/93 (16), autoriza el suministro de mantequilla y crema a precio reducido, a industrias que fabriquen determinados productos; que conviene tener en cuenta este hecho para las mercancías que se benefician de una restitución determinada basada en un análisis;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3665/87 establece las modalidades

comunes aplicables a las exportaciones de productos agrícolas para los que pueden solicitarse restituciones; que estas modalidades son igualmente aplicables a los productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado; que dicho Reglamento establece, en particular, las normas para la presentación de solicitudes de restitución;

Considerando que es aconsejable garantizar una aplicación uniforme en toda la Comunidad de las disposiciones relativas a la concesión de restituciones en el sector de las mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado; que, a tal fin, conviene que cada Estado miembro informe a los demás, por conducto de la Comisión, de los medios de control a los que se haya recurrido en su territorio para los diferentes tipos de mercancías exportadas;

Considerando que, para garantizar una aplicación correcta de las disposiciones de los Reglamentos por los que se establecen organizaciones comunes de mercados, relativas a la concesión de restituciones a la exportación, procede excluir del beneficio de tales restituciones a los productos, procedentes de terceros países, incluidos en la fabricación de mercancías que sean exportadas después de haber sido previamente despachadas a libre práctica en la Comunidad;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las cuestiones horizontales relativas a los intercambios de productos agrícolas transformados que no figuran en el Anexo II,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El presente Reglamento establece las disposiciones comunes de aplicación del régimen de concesión de las restituciones aplicables a la exportación de los productos de base que figuran en el Anexo A (en lo sucesivo denominados « productos de base »), de los productos resultantes de su transformación o de los productos cuya asimilación a una de dichas dos categorías resulte de lo dispuesto en el apartado 2, cuando dichos diferentes productos sean exportados en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado y enumeradas según los casos:

- en el Anexo del Reglamento (CEE) no 804/68,

- en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 2771/75 del Consejo (17),

- en el Anexo B del Reglamento (CEE) no 1418/76 del Consejo (18),

- en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo (19),

- en el Anexo B del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo (20).

Las mencionadas mercancías, consignadas en los Anexos B y C del presente Reglamento, se denominarán en lo sucesivo « mercancías ».

2. A efectos de la aplicación del presente Reglamento:

a) - la fécula de patatas del código NC 1108 13, obtenida directamente de patatas, excluidos los subproductos,

- las féculas de los códigos NC 1108 14 y 1108 19 90, de raíces y tubérculos del código NC 0714,

- las harinas y sémolas del código NC 1106 20,

se asimilarán al almidón de maíz del código NC 1108 12;

b) el lactosuero de los códigos NC 0404 10 48 a 0404 10 62, no concentrado,

incluso congelado, se asimilará al lactosuero en polvo que se ajuste a la definición del producto piloto del grupo no 1 consignada en el Anexo del Reglamento (CEE) no 2915/79 del Consejo (21);

c) - la leche y los productos lácteos de los códigos NC 0403 10 22, 0403 90 51, 0404 90 11 y 0404 90 31, no concentrados ni azucarados o edulcorados, incluso congelados, con un contenido en materia grasa procedente de la leche inferior o igual al 0,1 % en peso,

- la leche y los productos de los códigos NC 0403 10 02, 0403 90 11, 0404 90 11 y 0404 90 31, en polvo, granulados o en otras formas sólidas, sin adición de azúcar ni de otros edulcorantes, con un contenido en materia grasa procedente de la leche inferior al 1,5 % en peso,

se asimilarán a la leche en polvo que se ajuste a la definición del producto piloto del grupo no 2 consignada en el Anexo del Reglamento (CEE) no 2915/79;

d) - la leche, la nata y los productos lácteos de los códigos NC 0403 10 22, 0403 10 24, 0403 90 51, 0403 90 53, 0404 90 11, 0404 90 13, 0404 90 31 y 0404 90 33, no concentrados ni azucarados o edulcorados, incluso congelados, con un contenido en materia grasa procedente de la leche superior al 0,1 % e inferior o igual al 6 % en peso,

- la leche, la nata y los productos lácteos de los códigos NC 0403 10 04, 0403 10 06, 0403 90 13, 0403 90 19, 0404 90 13, 0404 90 19, 0404 90 33 y 0404 90 39, en polvo, granulados o en otras formas sólidas, sin adición de azúcar ni de otros edulcorantes, con un contenido en materia grasa procedente de la leche igual o superior al 1,5 % e inferior al 40 % en peso, se asimilarán a la leche en polvo que se ajuste a la definición del producto piloto del grupo no 3 consignada en el Anexo del Reglamento (CEE) no 2915/79;

e) - la leche, la nata y los productos de los códigos NC 0403 10 26, 0403 90 59, 0404 90 13, 0404 90 19, 0404 90 33 y 0404 90 39, no concentrados ni azucarados o edulcorados, con un contenido en materia grasa procedente de la leche superior al 6 % en peso,

- la leche y la nata y los productos de los códigos NC 0403 10 06, 0403 90 19, 0404 90 19 y 0404 90 39, en polvo, granulados o en otras formas sólidas, sin adición de azúcar ni de otros edulcorantes, con un contenido en materia grasa procedente de la leche igual o superior al 40 % en peso,

- la mantequilla y las demás materias grasas de la leche, con un contenido en materia grasa procedente de la leche distinto del 82 %, aunque igual o superior al 62 % en peso,

se asimilarán a la mantequilla que se ajuste a la definición del producto piloto del grupo no 6 consignada en el Anexo del Reglamento (CEE) no 2915/79;

f) - la leche y la nata y los productos de los códigos NC 0403 10 22 a 0403 10 26, de los códigos NC 0403 90 51 a 0403 90 59 y de los códigos NC 0404 90 11 a 0404 90 39, concentrados, que no sean en polvo, granulados o en otras formas sólidas, sin adición de azúcar ni de otros edulcorantes,

- el queso,

se asimilarán:

i) a la leche en polvo que se ajuste a la definición del producto piloto del

grupo no 2 consignada en el Anexo del Reglamento (CEE) no 2915/79, en lo relativo a la parte no grasa del contenido en materia seca del producto asimilado,

y

ii) a la mantequilla que se ajuste a la definición del producto piloto no 6 consignada en el Anexo del Reglamento (CEE) no 2915/79, en lo relativo al contenido en materia grasa láctica del producto asimilado;

g) en lo que se refiere a los jarabes de remolacha o de caña contemplados en el Anexo A, se tendrá en cuenta:

i) la cantidad de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) contenida en el jarabe considerado, cuando la pureza del mismo sea igual o superior al 98 %,

ii) la cantidad de azúcar extraíble contenida en el jarabe considerado, cuando la pureza del mismo sea igual o superior al 85 %, aunque inferior al 98 %,

La pureza y el contenido en azúcar extraíble de los jarabes considerados se comprobarán de acuerdo con los párrafos primero y segundo del apartado 5 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1443/82 de la Comisión (22).

Artículo 2

El importe de la restitución concedida para la cantidad, determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, de cada uno de los productos de base exportados en forma de una misma mercancía, se obtendrá multiplicando dicha cantidad por el tipo de la restitución que corresponda al producto de base considerado, tal como resulte, por unidad de peso, de la aplicación del artículo 4.

No obstante, en lo que se refiere a las mezclas de D-Glucitol (sorbitol) de los códigos NC 2905 44 y 3823 60, cuando el interesado no incluya en la declaración contemplada en el apartado 1 del artículo 7 la especificación prevista en el cuarto guión del apartado 3 de dicho artículo, o no facilite documentación satisfactoria en apoyo de su declaración, el tipo de la restitución aplicable a dichas mezclas será el correspondiente al producto de base al que se aplique el tipo de restitución menos elevado.

Cuando puedan aplicarse diferentes tipos de restitución a un mismo producto de base con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4, deberá calcularse un importe especial para cada una de las cantidades de dicho producto de base a las que sea aplicable un tipo de restitución distinto.

Cuando una mercancía haya sido incluida en la fabricación de la mercancía exportada, el tipo de restitución que deberá tomarse en consideración para el cálculo del importe correspondiente a cada uno de los productos de base, los productos resultantes de su transformación o los productos cuya asimilación a una de tales categorías resulte de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1, que hayan sido incluidos en la fabricación de la mercancía exportada, será el tipo aplicable en caso de exportación de la primera mercancía en el estado en que se encuentre.

Artículo 3

1. En lo que se refiere a las mercancías enumeradas en el Anexo B, salvo cuando se haga referencia al Anexo C o se aplique el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 7, la cantidad de cada uno de los productos de base

que deberá tomarse en consideración para el cálculo del importe de la restitución se determinará de la forma siguiente:

a) en caso de utilización en el estado en que se encuentre de un producto de base o de un producto asimilado, dicha cantidad será la efectivamente utilizada para la fabricación de la mercancía exportada, habida cuenta de los tipos de conversión siguientes:

- a 100 kilogramos de suero de leche asimilado al producto piloto del grupo no 1 en virtud de la letra b) del apartado 2 del artículo 1, corresponderán 6,06 kilogramos de dicho producto piloto,

- a 100 kilogramos de los productos lácteos asimilados, en virtud de lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 1, al producto piloto del grupo no 2 corresponderán 9,1 kilogramos de dicho producto piloto,

- a la parte no grasa de 100 kilogramos de los productos lácteos asimilados, en virtud de lo dispuesto en la letra f) del apartado 2 del artículo 1, al producto piloto del grupo no 2, corresponderán 1,01 kilogramos de dicho producto piloto por 1 % en peso de materia seca no grasa contenida en el producto considerado,

- a la parte no grasa de 100 kilogramos de queso corresponderán 0,80 kilogramos del producto piloto del grupo no 2 en virtud de la letra f) del apartado 2 del artículo 1 por 1 % en peso de materia seca no grasa en el queso,

- a 100 kilogramos de uno de los productos lácteos asimilados, en virtud de lo dispuesto en la letra d) del apartado 2 del artículo 1, al producto piloto del grupo no 3, corresponderán 3,85 kilogramos de dicho producto piloto por 1 % en peso de materia grasa procedente de la leche contenida en el producto lácteo considerado,

- a 100 kilogramos de uno de los productos lácteos asimilados, en virtud de lo dispuesto en la letra e) del apartado 2 del artículo 1, al producto piloto del grupo no 6 corresponderán 1,22 kilogramos de dicho producto piloto por 1 % en peso de materia grasa de leche contenida en el producto lácteo considerado,

- a la parte grasa de 100 kg de uno de los productos lácteos asimilados, en virtud de lo dispuesto en la letra f) del apartado 2 del artículo 1, al producto piloto del grupo no 6 corresponderán 1,22 kilogramos de dicho producto piloto por 1 % en peso de matería grasa de leche contenida en el producto lácteo considerado,

- a la parte grasa de 100 kilogramos de queso corresponderán 0,80 kilogramos del producto piloto del grupo no 6 en virtud de la letra f) del apartado 2 del artículo 1 por 1 % en peso de matería grasa de la leche contenida en el queso;

b) en caso de utilización de un producto incluido en el Anexo II del Tratado:

- ya sea procedente de la transformación de un producto de base o de un producto asimilado al mencionado producto de base,

- ya sea asimilado a un producto procedente de la transformación de un producto de base,

- ya sea procedente de la transformación de un producto asimilado a un producto resultante de la transformación de un producto de base,

dicha cantidad será la efectivamente utilizada para la fabricación de la mercancía exportada, reducida a una cantidad de producto de base, aplicando, según los casos, las normas especiales de cálculo, relaciones de equivalencia o coeficientes fijados para la determinación de las exacciones reguladores aplicables a la importación de los productos de que se trate.

No obstante, en lo que concierne al alcohol de cereales contenido en las bebidas espirituosas del código NC 2208, esta cantidad será de 3,4 kilogramos de cebada por % en volumen de alcohol proveniente de cereales por hectolitro de la bebida espirituosa exportada;

c) en caso de utilización:

- ya sea de un producto no incluido en el Anexo II del Tratado, procedente de la transformación de un producto contemplado en las letras a) o b),

- ya sea de un producto resultante de la mezcla o la transformación de varios productos contemplados en las letras a) o b), o de productos contemplados en el primer guión,

dicha cantidad, que deberá determinarse en función de la cantidad del mencionado producto efectivamente utilizada para la fabricación de la mercancía exportada, será igual, para cada uno de los productos de base considerados y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, a la cantidad reconocida por las autoridades competentes con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7.

Para el cálculo de dicha cantidad serán aplicables, en su caso, los tipos de conversión contemplados en la letra a) así como las normas especiales de cálculo, relaciones de equivalencia o coeficientes contemplados en la letra b).

No obstante, en lo que concierne a las bebidas espirituosas a base de cereales contenidas en las bebidas espirituosas del código NC 2208, esta cantidad será de 3,4 kilogramos de cebada por % en volumen de alcohol proveniente de cereales, por hectolitro de la bebida espirituosa exportada.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1, se considerarán efectivamente utilizados los productos que hayan sido utilizados en el estado en que se encuentren en el proceso de fabricación de la mercancía exportada. Cuando, durante una de las fases del proceso de fabricación de dicha mercancía, un producto de base sea transformado en otro producto de base más elaborado utilizado en una fase ulterior, sólo se considerará efectivamente utilizado este último producto de base.

Las cantidades de productos efectivamente utilizadas a efectos del párrafo primero deberán determinarse para cada mercancía que sea objeto de exportación.

En el caso de exportaciones efectuadas de forma regular y que se refieran a mercancías que, fabricadas por una empresa determinada en condiciones técnicas bien definidas, sean de características y de calidad constantes, dichas cantidades podrán determinarse, de acuerdo con las autoridades competentes, bien a partir de la fórmula de fabricación de las mencionadas mercancías o bien a partir de las cantidades medias de productos utilizados durante un período determinado para la fabricación de una cantidad dada de dichas mercancías. Las cantidades de productos determinadas de esa manera servirán de base de cálculo mientras no se produzca ninguna modificación en

las condiciones de fabricación de las mercancías de que se trate.

Para la determinación de las cantidades efectivamente utilizadas, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3615/92 de la Comisión (23).

3. En lo que se refiere a las mercancías enumeradas en el Anexo C, la cantidad de productos de base que deberá tomarse en consideración para el cálculo del importe de la restitución será la establecida en el mencionado Anexo respecto de cada una de dichas mercancías.

No obstante,

a) en el caso de las pastas frescas, las cantidades de productos de base mencionados en el Anexo C deberán reducirse a una cantidad equivalente de pastas secas, multiplicando dichas cantidades por el porcentaje de extracto seco de las pastas y dividiéndolas por 88;

b) cuando las mercancías consideradas hayan sido parcialmente fabricadas con productos situados bajo el régimen de perfeccionamiento activo, y parcialmente con productos que se ajusten a las condiciones contempladas en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado, la cantidad de productos de base que deberá tomarse en consideración para el cálculo de la restitución que haya de concederse para esta última categoría de productos se determinará de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 y 2.

Artículo 4

1. El tipo de la restitución se fijará para cada mes por 100 kilogramos de productos de base en las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1766/92 y en los correspondientes artículos de los demás Reglamentos contemplados en el apartado 1 del artículo 1.

El tipo de la restitución podrá modificarse en las condiciones definidas en el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1766/92 y en los correspondientes artículos de los demás Reglamentos contemplados en el apartado 1 del artículo 1.

No obstante, el tipo de la restitución aplicable a los huevos de aves de corral con cáscara, frescos o conservados, así como a los huevos sin cáscara y a las yemas, para usos alimenticios, frescos, desecados o conservados de otro modo, no azucarados, se fijará para un período idéntico al considerando para la fijación de las restituciones aplicables a esos mismos productos exportados en el estado en que se encuentrem.

2. El tipo de la restitución se determinará teniendo en cuenta en particular:

a) por una parte, los costes medios que tengan los productos de base de los que se abastezcan las industrias transformadoras en el mercado de la Comunidad y, por otra parte, los precios en el mercado mundial;

b) la cuantía de las restituciones aplicables a la exportación de los productos agrícolas transformados incluidos en el Anexo II del Tratado, cuyas condiciones de fabricación sean comparables;

c) la necesidad de garantizar condiciones iguales de competencia entre las industrias que utilicen productos comunitarios y las que utilicen productos terceros bajo el régimen de perfeccionamiento activo.

3. Para la fijación del tipo de la restitución se tendrán en cuenta, en su caso, las restituciones a la producción, las ayudas o las demás medidas de

efecto equivalente que sean aplicables en todos los Estados miembros, con arreglo a las disposiciones del Reglamento por el que se establezca la organización común de mercado en el sector de que se trate, en lo que se refiere a los productos de base o productos asimilados.

4. Salvo en lo que concierne a los cereales, no se concederán restituciones para los productos utilizados en la fabricación del alcohol contenido en las bebidas espirituosas contempladas en el Anexo B bajo el código NC 2208.

5. a) Para las mercancías mencionadas en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 1722/93, en lo que se refiere a los tipos de restitución aplicables a los productos del sector de los cereales y del arroz, así como para las mercancías mencionadas en el Anexo del Reglamento (CEE) no 1010/86, en lo que se refiere a los tipos de restitución aplicables a los productos del sector del azúcar, los tipos fijados de conformidad con el apartado 1 se aplicarán previa presentación, en el momento de la aceptación de la declaración de exportación y aportando la solicitud de pago de la restitución a la exportación, de la prueba de que, para los productos de base que hayan servido para la fabricación de los productos que se vayan a exportar, no se ha pedido ni se pedirá la concesión de la restitución a la producción prevista por los mencionados Reglamentos.

El exportador presentará como prueba, contemplada en el párrafo primero, una declaración del transformador del producto de base en la que acredite que no se ha solicitado ni se solicitará para dicho producto la restitución a la producción prevista por el Reglamento (CEE) no 1722/93 o por el Reglamento (CEE) no 1010/86.

La declaración contemplada en el párrafo segundo será controlada con arreglo a las disposiciones del apartado 1 del artículo 7.

b) Cuando no se aporte la prueba contemplada en la letra a), el tipo de la restitución a la exportación,

i) válido el día de la aceptación de la declaración de exportación o el día contemplado en el apartado 2 del artículo 26 del Reglamento (CEE) no 3665/87, cuando no se haya fijado por adelantado dicho tipo, o

ii) que haya sido fijado por adelantado,

se reducirá en el importe de la restitución a la producción aplicable, según el caso, en virtud del Reglamento (CEE) no 1722/93 o del Reglamento (CEE) no 1010/86 al producto de base utilizado, bien el día de la aceptación de la declaración de exportación de la mercancía, bien el día contemplado en el apartado 2 del artículo 26 del Reglamento (CEE) no 3665/87, en caso de colocación de los productos en régimen de pago por anticipado de la restitución a la exportación.

6. a) La restitución a la exportación de las féculas y almidones incluidos en el código NC 1108, o de los productos incluidos en el Anexo A del Reglamento (CEE) no 1766/92 obtenidos de la transformación de esos almidones o féculas sólo se otorgará mediante la presentación de una declaración del proveedor que certifique que los productos han sido fabricados directamente a partir de cereales patatas, o arroz, excluyendo toda utilización de subproductos obtenidos durante la fabricación de otros productos agrícolas o mercancías.

La declaración contemplada en el párrafo primero podrá ser válida, hasta su

revocación, para toda producción procedente de un mismo fabricante y será controlada con arreglo a las disposiciones del apartado 1 del artículo 7.

b) Si el contenido en extracto seco de la fécula de patata asimilada al almidón de maíz en virtud de la letra a) del apartado 1 es igual o superior al 80 %, el tipo de la restitución será el fijado de acuerdo con el apartado 1; si el contenido en extracto seco es inferior al 80 %, el tipo será igual al tipo de la restitución fijado de acuerdo con el apartado 1 multiplicado por el porcentaje real del extracto seco y dividido por 80.

Para todos los demás almidones o féculas, si el contenido en extracto seco es igual o superior al 87 %, el tipo de la restitución será el fijado de acuerdo con el apartado 1; si el contenido en extracto seco es inferior al 87 %, el tipo será igual al tipo de la restitución fijado de acuerdo con el apartado 1 multiplicado por el porcentaje real del extracto seco y dividido por 87 %.

Si el contenido en extracto seco de los jarabes de glucosa o de maltodextrina de los códigos NC 1702 30 59, 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50 o 2106 90 55 es superior o igual al 78 %, el tipo de la restitución será el fijado conforme al apartado 1, si el contenido en extracto seco de estos jarabes es inferior al 78 %, el tipo aplicado será igual al tipo de la restitución fijado de acuerdo con el apartado 1 multiplicado por el porcentaje real del extracto seco y dividido por 78.

c) A efectos de la aplicación de la letra b), el contenido en materia seca de las féculas y almidones se determinará según el método establecido en el Anexo II del Reglamento (CEE) no 1908/84 de la Comisión (24); el contenido en materia seca de los jarabes de glucosa o de maltodextrina se determinará según el método 2 contemplado en el Anexo II de la Directiva 79/796/CEE del Consejo (25) o mediante cualquier otro método de análisis adecuado que ofrezca, como mínimo, las mismas garantías.

d) En el momento en que presente la declaración contemplada en el apartado 1 del artículo 7, el interesado deberá declarar el contenido en extracto seco de los almidones y féculas o de los jarabes de glucosa o de maltodextrina utilizados.

7. Cuando la situación del comercio internacional de las caseínas del código NC 3501 10, de los caseinatos del código NC 3501 90 90 o de la ovoalbúmina del código NC 3502 10, o cuando las exigencias específicas de determinados mercados lo hagan necesario para dichas mercancías, la restitución podrá determinarse según el destino.

8. La restitución podrá ser diferente según su destino para las mercancías de los códigos NC 1902 11, 1902 19 y 1902 40 10.

Artículo 5

1. El tipo de la restitución será el que sea válido el día de la exportación de las mercancías.

2. No obstante, será aplicable un régimen de fijación anticipada del importe de la restitución para los productos de base que no sean los correspondientes al código NC 0407 00 30 y ex 0408, con excepción de los productos de base del código NC 0407 00 30 exportados en forma de ovoalbúmina correspondiente al código NC 3502 10.

En caso de aplicación del régimen de fijación anticipada del tipo de la

restitución, aplicación que estará supeditada a que el interesado presente la solicitud al mismo tiempo que la solicitud de certificado y antes de las 13 horas, hora de Bruselas, se aplicará el tipo en vigor el día de la presentación de la solicitud del certificado contemplado en el artículo 6 a toda exportación que vaya a realizarse durante el período de validez de dicho certificado.

El tipo de la restitución calculado en las condiciones previstas en el párrafo segundo se ajustará de acuerdo con las mismas normas que las aplicables en materia de fijación anticipada de las restituciones relativas a los productos de base exportados en el estado en que se encuentren.

Un correctivo aplicable al tipo de restitución fijado anticipadamente para la exportación de un producto de base bajo la forma de mercancía no incluida en el Anexo II del Tratado podrá ser fijado o modificado con arreglo a las condiciones del párrafo segundo del apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1766/92 o del párrafo segundo del apartado 4 del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 1418/76.

Cuando, durante el período de validez del certificado contemplado en el artículo 6, se adopten medidas para poner a disposición de los fabricantes de determinadas mercancías un producto de base a un precio reducido, o para modificar o suprimir las disposiciones existentes en la materia, el tipo de la restitución fijado por anticipado se ajustará en función del precio más bajo del producto de base desde el día de la exportación. No obstante, cuando el solicitante aporte la prueba de que ha comprado el mencionado producto de base a un precio que dé lugar a una restitución más elevada, el tipo de la restitución fijado por anticipado se ajustará en función de este último precio, a menos que dicho precio no corresponda a aquel en función del cual haya sido calculado el tipo de la restitución fijado por anticipado, en cuyo caso será aplicable este último tipo.

3. Cuando el examen de la situación del mercado permita comprobar la existencia de dificultades debidas a la aplicación de las disposiciones relativas a la fijación anticipada, o si tales dificultades pudieren producirse, podrá decidirse, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 804/68 y en los artículos correspondientes de los demás Reglamentos mencionados en el artículo 1 del presente Reglamento, suspender la aplicación de dichas disposiciones por el plazo que sea estrictamente necesario.

En caso de extrema urgencia, la Comisión podrá, previo examen de la situación y en función de todos los elementos de información de los que disponga, decidir la suspensión de la fijación anticipada durante tres días hábiles como máximo.

No se admitirán las solicitudes de certificado acompañadas de solicitudes de fijación anticipada que se presenten durante el período de suspensión.

Artículo 6

La concesión de la restitución de acuerdo con el régimen de fijación anticipada previsto en el apartado 2 del artículo 5 estará supeditada a la presentación de un certificado de fijación anticipada, expedido por los Estados miembros de conformidad con el Reglamento (CE) no 1223/94 de la Comisión (26), y válido en toda la Comunidad, a cualquier interesado que lo

solicite, cualquiera que sea el lugar de su establecimiento en la Comunidad. Artículo 7

1. Serán de aplicación las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3665/87. Además, en el momento de la exportación de las mercancías, el interesado deberá declarar las cantidades de productos de base, de productos procedentes de su transformación o de productos cuya asimilación a una de las dos categorías mencionadas resulte de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1, que hubieren sido efectivamente utilizadas, a afectos del apartado 2 del artículo 3, para la fabricación de las mercancías por las cuales se solicite restitución, o bien deberá hacer referencia a dicha composición si ésta ha sido determinada en aplicación del párrafo tercero del apartado 2 del artículo 3.

Cuando una mercancía haya sido incluida en la fabricación de una mercancía que vaya a exportarse, la declaración del interesado deberá comprender, por una parte, la indicación de la cantidad de la mercancía efectivamente utilizada y, por otra, la naturaleza y la cantidad de cada de uno de los productos de base, de los productos resultantes de su transformación o de los productos cuya asimilación a una de las dos categorías mencionadas resulte del apartado 2 del artículo 1, de los que proceda la mercancía.

El interesado deberá facilitar a las autoridades competentes, en apoyo de su declaración, todos los documentos y todas las informaciones que estas últimas estimen oportuno.

Para verificar la exactitud de la declaración presentada, las autoridades facultadas a tal fin utilizarán cualquier medio de control apropiado.

A instancia de las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se realicen las formalidades aduaneras de exportación, las autoridades competentes de los demás Estados miembros les comunicarán directamente todas las informaciones de las que puedan disponer, con objeto de controlar la declaración del interesado.

2. Cuando el interesado no presente la declaración contemplada en el apartado 1 o no facilite información satisfactoria en apoyo de su declaración, no podrá beneficiarse de la restitución.

No obstante, si el interesado aportare la prueba, a satisfacción de las autoridades competentes, de que no posee o que no está en condiciones de facilitar las informaciones requeridas sobre las condiciones de fabricación de la mercancía que vaya a exportarse, y si dicha mercancía se mencionare en la columna 2 del Anexo D, el interesado se beneficiará, si expresamente lo solicitare, de una restitución para cuyo cálculo la naturaleza y la cantidad de los productos de base que deban tomarse en consideración se determinarán en función de los datos facilitados mediante el análisis de la mercancía que vaya a exportarse y de acuerdo con el cuadro de correspondencias establecido en el Anexo D. La autoridad competente determinará las condiciones a las que habrá de ajustarse el análisis.

Los gastos del análisis anteriormente mencionado correrán a cargo del interesado.

Cuando la mercancía exportada sea una mercancía contemplada en los apartados 1, 2 o 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 570/88, la tasa de restitución de los productos lácteos será la resultante de la utilización de

productos lácteos a precio reducido, a menos que el exportador facilite una prueba que acredite que la mercancía no contiene productos lácteos a precio reducido.

3. Los apartados 1 y 2 no serán aplicables a los productos exportados en forma de mercancías enumeradas en el Anexo C,

salvo en lo que se refiere a:

- las cantidades de productos contemplados en el párrafo primero del apartado 1 exportadas en forma de mercancías obtenidas en parte por medio de productos sometidos al régimen de perfeccionamiento activo en las condiciones definidas en la letra b) del apartado 3 del artículo 3,

- las cantidades de huevos o de productos de huevos exportadas en forma de pastas alimenticias del código NC 1902 11,

- la cantidad de materia seca de las pastas frescas contempladas en la letra a) del apartado 3 del artículo 3,

- la naturaleza de los productos de base efectivamente utilizados en la fabricación D-Glucitol (sorbitol) correspondiente a los códigos NC 2905 44 y 3823 60 y, en su caso, las proporciones de D-Glucitol (sorbitol) obtenidas, respectivamente, a partir de materias amiláceas y de sacarosa,

- las cantidades de azúcar blanco incluidas en la fabricación de penicilinas del código NC 2941 10,

- las cantidades de caseína exportadas en forma de mercancías del código NC 3501 90 90.

4. Cuando se proceda al análisis de una mercancía, a los fines de la aplicación de las disposiciones del presente artículo, los métodos de análisis utilizados serán los previstos en el Reglamento (CEE) no 4056/87 de la Comisión (27) o, en su defecto, los aplicables para la clasificación en el arancel aduanero común de una mecancía similar importada en la Comunidad. 5. El documento que acredite la exportación mencionará, por una parte, las cantidades de mercancías exportadas y, por otra, las cantidades de productos contemplados en el párrafo primero del apartado 1 o una referencia a la composición determinada en aplicación del párrafo tercero del apartado 2 del artículo 3. No obstante, en caso de aplicación de las disposiciones del párrafo segundo del apartado 2 del presente artículo, el documento indicará, en lugar de esta última mención, las cantidades de productos de base que figuran en la columna 4 del Anexo D correspondiente a los datos facilitados mediante el análisis de la mercancía exportada.

6. A efectos de la aplicación del apartado 1, cada Estado miembro informará a la Comisión de las medidas de control a las que haya recurrido en su territorio para los diferentes tipos de mercancías exportadas. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

Artículo 8

La restitución contemplada en el apartado 1 del artículo 1 no será concedida para las mercancías que hayan sido las despachadas a libre práctica con arreglo al apartado 1 del artículo 10 del Tratado y que sean reexportadas.

La restitución no será concedida tampoco para dichas mercancías cuando sean exportadas después de su transformación o incorporados a otra mercancía.

Artículo 9

Las referencias hechas al Reglamento (CEE) no 3035/80, derogado en virtud

del Reglamento (CE) no 776/94 del Consejo, se considerarán hechas al presente Reglamento.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de junio de 1994.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 1994.

Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Miembro de la Comisión

_______________

(1) DO no L 318 de 20. 12. 1993, p. 18.

(2) DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 27.

(3) DO no L 91 de 8. 4. 1994, p. 6.

(4) DO no L 159 de 1. 7. 1993, p. 112.

(5) DO no L 94 de 9. 4. 1986, p. 9.

(6) DO no L 54 de 28. 2. 1991, p. 22.

(7) DO no L 62 de 7. 3. 1980, p. 5.

(8) DO no L 199 de 22. 7. 1983, p. 12.

(9) DO no L 351 de 14. 12. 1987, p. 1.

(10) DO no L 256 de 14. 10. 1993, p. 7.

(11) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

(12) DO no L 30 de 3. 2. 1994, p. 1.

(13) DO no L 172 de 30. 6. 1983, p. 20.

(14) DO no L 92 de 16. 4. 1993, p. 44.

(15) DO no L 55 de 1. 3. 1988, p. 31.

(16) DO no L 273 de 5. 11. 1993, p. 7.

(17) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 49.

(18) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 1.

(19) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.

(20) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.

(21) DO no L 329 de 24. 12. 1979, p. 1.

(22) DO no L 158 de 9. 6. 1982, p. 17.

(23) DO no L 367 de 16. 12. 1992, p. 10.

(24) DO no L 178 de 5. 7. 1984, p. 22.

(25) DO no L 329 de 22. 9. 1979, p. 24.

(26) Véase la página 33 del presente Diario Oficial.

(27) DO no L 379 de 31. 12. 1987, p. 29.

ANEXO A

TABLA OMITIDA

ANEXO B

TABLA OMITIDA

Notas

(2) Esta cantidad se entiende de maíz en grano reducida o un contenido de humedad del 65 % en peso.

(3) Este contenido se determinará restando del contenido total en cenizas del producto la fracción de cenizas procedentes de los huevos incorporados, sobre la base del 0,04 % en peso de cenizas por 50 gramos de huevos con

cáscara (o su equivalente en productos de huevos).

(4) Esta cantidad se reducirá en 1,6 kg/100 kg por 50 gramos de huevos con cáscara (o su equivalente en otros productos de huevos) por kilogramos de pasta.

(5) 5 kg/100 kg por 50 gramos de huevos con cáscara (o su equivalente en otros productos de huevos) por kilogramo de pasta, reduciéndose cualquier cantidad intermedia al múltiplo de 50 gramos inmediatamente inferior.

(6) El arroz precocido está constituido por arroz blanqueado en grano que haya sufrido una precocción y una deshidratación parcial destinadas a facilitar su cocción definitiva.

(7) Esta cantidad se entiende calculada para las cervezas con un contenido comprendido entre 11° Plato inclusive y 12° Plato inclusive. Para las cervezas con un contenido inferior a 11° Plato, dicha cantidad se reducirá en un 9 % por grado Plato, redondeándose previamente el contenido real al grado inmediatamente inferior. Para las cervezas con un contenido superior a 12° Plato, dicha cantidad se aumentará en un 9 % por grado Plato, redondeándose previamente el contenido real al grado inmediatamente superior.

(8) La restitución se determinará en función de las cantidades de D-glucitol (sorbitol) obtenido a partir de materias amiláceas y de D-glucitol (sorbitol) obtenido a partir de sacarosa, utilizadas y calculadas a partir de las siguientes cantidades de maíz y de azúcar blanco:

- 1,69 kg de maíz por 1 kg de D-glucitol (sorbitol) en solución acuosa, obtenido a partir de materias amiláceas,

- 0,71 kg de azúcar blanco por 1 kg de D-glucitol (sorbitol) en solución acuosa, obtenido a partir de sacarosa,

- 2,42 kg de maíz por 1 kg de D-glucitol (sorbitol) que no esté en solución acuosa, obtenido a partir de materias amiláceas,

- 1,02 kg de azúcar blanco por 1 kg de D-glucitol (sorbitol) en solución acuosa, obtenido a partir de sacarosa.

(9) Las cantidades indicadas en la nota (7) para una solución acuosa de D-glucitol (sorbitol) se entienden calculadas con un contenido en materia seca del 70 % en peso. Para las soluciones acuosas de sorbitol con otro contenido en materia seca, estas cantidades, según el caso, se aumentarán o reducirán proporcionalmente al contenido real en materia seca, redondeándose al kilogramo inmediatamente inferior.

(10) Cantidad determinada, en función de la caseína utilizada, a razón de 291 kilogramos de leche desnatada en polvo (PG 2) por 100 kilogramos de caseína.

(11) Por hectolitro de cerveza.

(12) Por otra parte, puede concederse una restitución por las cantidades de cebada no malteadas utilizadas efectivamente y aceptadas por las autoridades competentes del Estado miembro de fabricación.

ANEXO D

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/05/1994
  • Fecha de publicación: 31/05/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 01/06/1994
  • Fecha de derogación: 16/07/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1520/2000, de 13 de julio (Ref. DOUE-L-2000-81294).
  • SE MODIFICA los arts. 1.2, 5.2 y 6 B, por Reglamento 701/2000, de 3 de abril (Ref. DOUE-L-2000-80603).
  • SE CORRIGEN errores, sobre el certificado indicado, en DOCE L 37, de 12 de febrero de 2000 (Ref. DOUE-L-2000-80281).
  • SE MODIFICA:
  • SE AÑADE de el art. 7 A, por Reglamento 1149/95, de 22 de mayo (Ref. DOUE-L-1995-80546).
  • SE MODIFICA el art. 5.2, por Reglamento 482/95, de 3 de marzo (Ref. DOUE-L-1995-80177).
  • SE SUSTITUYE la letra A) del art. 3.1, por Reglamento 2296/94, de 23 de septiembre (Ref. DOUE-L-1994-81449).
  • SE MODIFICA los arts. 1 y 3 y el Anexo, por Reglamento 1651/94, de 7 de julio (Ref. DOUE-L-1994-81005).
  • SE DEROGA a el art. 5.2, por Reglamento 1379/94, de 16 de junio (Ref. DOUE-L-1994-80826).
Referencias anteriores
Materias
  • Exportaciones
  • Productos agrícolas

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