Está Vd. en

Documento DOUE-L-2000-80603

Reglamento (CE) nº 701/2000 de la Comisión, de 3 de abril de 2000, que modifica el Reglamento (CE) nº 1222/94 por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación del régimen de concesión de las restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 83, de 4 de abril de 2000, páginas 6 a 7 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-80603

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2491/98 de la Comisión (2), y, en particular, el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1) Conviene precisar el contenido en materia grasa procedente de la leche de determinados productos asimilados al PG2 recogido en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1222/94 de la Comisión, de 30 de mayo de 1994, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación del régimen de concesión de las restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 238/2000 (4).

(2) En caso de fijación anticipada, es conveniente ajustar el tipo de restitución aplicable a los productos de base incorporados a las mercancías no incluidas en el anexo I de conformidad con las mismas normas aplicables a la fijación anticipada de las restituciones correspondientes a los productos de base exportados en el estado en que se encuentran.

(3) En cumplimiento de los compromisos internacionales de la Unión Europea, es necesario clarificar las disposiciones del apartado 8 del artículo 6B del Reglamento (CE) nº 1222/94 a fin de hacer posible la concesión regular de certificados durante el período transitorio.

(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las cuestiones horizontales relativas a los intercambios de productos agrícolas transformados que no figuran en el anexo I.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) nº 1222/94 quedará modificado como sigue:

1) El segundo guión de la letra c) del apartado 2 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

"- la leche y los productos lácteos de los códigos NC 0403 10 11, 0403 90 11 y 0404 90 21, en polvo, granulados o en otras formas sólidas, sin adición de azúcar ni de otros edulcorantes con un contenido en materia grasa procedente de la leche inferior o igual al 1,5 % en peso,

se asimilarán a la leche desnatada en polvo recogida en el anexo A (PG2).".

2) El segundo guión de la letra d) del apartado 2 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

"- la leche, la nata y los productos lácteos de los códigos NC 0403 10 11, 0403 10 13, 0403 10 19, 0403 90 13, 0403 90 19, 0404 90 23 y 0404 90 29, en polvo, granulados o en otras formas sólidas, sin adición de azúcar ni de otros edulcorantes, con un contenido en materia grasa procedente de la leche superior al 1,5 % e inferior al 45 % en peso,

se asimilarán a la leche entera en polvo recogida en el anexo A (PG3).".

3) En el apartado 2 del artículo 5 se añadirá el texto siguiente:

"El tipo de la restitución determinado en las condiciones previstas en el párrafo anterior se ajustará de conformidad con las mismas normas aplicables a la fijación anticipada de las restituciones correspondientes a los productos de base exportados en el estado en que se encuentran, si bien se utilizarán los coeficientes de conversión fijados en el anexo E para los productos transformados a base de cereales.

El párrafo anterior no será aplicable a las solicitudes de fijación anticipada que se presenten hasta el 24 de marzo de 2000 inclusive.".

4) El segundo párrafo del apartado 8 del artículo 6B se sustituirá por el texto siguiente:

"En la medida en que la Comisión considere que se puede poner en peligro el respeto de los compromisos internacionales de la Unión Europea, podrá aplicar un coeficiente de reducción a las solicitudes de certificado que esté examinando, teniendo especialmente en cuenta el método de cálculo mencionado en los apartados 3 y 4. Asimismo, podrá suspender la expedición de certificados.

La Comisión publicará el coeficiente en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas dentro de los cuatro días hábiles siguientes al día de comunicación de las solicitudes mencionado en el primer párrafo.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de abril de 2000.

Por la Comisión

Erkki LIIKANEN

Miembro de la Comisión

__________________________

(1) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18.

(2) DO L 309 de 19.11.1998, p. 28.

(3) DO L 136 de 31.5.1994, p. 5.

(4) DO L 24 de 29.1.2000, p. 45.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/04/2000
  • Fecha de publicación: 04/04/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 04/04/2000
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1520/2000, de 13 de julio (Ref. DOUE-L-2000-81294).
  • Fecha de derogación: 16/07/2000
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1.2, 5.2 y 6 B del Reglamento 1222/94, de 30 de mayo (Ref. DOUE-L-1994-80718).
Materias
  • Mercancías
  • Productos agrícolas
  • Restituciones a la exportación

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid