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Documento DOUE-L-2000-80481

Reglamento (CE) nº 607/2000 del Consejo, de 20 de marzo de 2000, que suspende, durante un período determinado, el Reglamento (CE) nº 2151/1999 por el que se prohíben los vuelos entre los territorios de la Comunidad y el territorio de la República Federativa de Yugoslavia excepto la República de Montenegro y la provincia de Kosovo, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) nºs 1294/1999 y 2111/1999 en lo relativo a los pagos y suministros en relación con los vuelos durante el período de suspensión.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 73, de 22 de marzo de 2000, páginas 4 a 6 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-80481

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 60 y 301,

Vista la Posición común 2000/176/PESC, de 28 de febrero de 2000, por la que se suspende, por un período de tiempo limitado, la aplicación del artículo 4 de la Posición común 1999/318/PESC relativa a medidas restrictivas adicionales con respecto a la República Federativa de Yugoslavia (1),

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) En vista del llamamiento urgente y unánime de la oposición democrática de la República Federativa de Yugoslavia, el Consejo decidió suspender, durante un período determinado, la prohibición de vuelos entre la República Federativa de Yugoslavia y la Comunidad Europea, pero ejerciendo, en el marco de su política global, la máxima presión sobre el Presidente Milosevic y su régimen, reforzando la prohibición de visados y las sanciones financieras y apoyando el compromiso de las fuerzas democráticas de la República Federativa de Yugoslavia de trabajar juntas por el cambio democrático.

(2) Deben suspenderse, en consecuencia, las disposiciones del Reglamento (CE) n° 2151/1999 del Consejo, de 11 de octubre de 1999, por el que se prohíben los vuelos entre los territorios de la Comunidad y el territorio de la República Federativa de Yugoslavia excepto la República de Montenegro y la Provincia de Kosovo (2), durante ese período en las condiciones definidas en el presente Reglamento.

(3) Debe modificarse, además, el Reglamento (CE) n° 1294/1999 del Consejo, de 15 de junio de 1999, relativo a la congelación de capitales y a la prohibición de las inversiones en relación con la República Federativa de Yugoslavia y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n° 1295/98 y (CE) n° 1607/98 (3), y el Reglamento (CE) n° 2111/1999 del Consejo, de 4 de octubre de 1999, por el que se prohíbe la venta y el suministro de petróleo y de determinados productos derivados del petróleo a determinadas partes de la República Federativa de Yugoslavia y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 900/1999 (4), para autorizar la transferencia de fondos, la utilización de fondos y los suministros de petróleo y de los productos derivados del petróleo que sean necesarios en relación con los vuelos durante el período de suspensión.

(4) Procede disponer el seguimiento de la aplicación de la suspensión.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se suspende la aplicación de los artículos 1 a 5 del Reglamento (CE) n° 2151/1999 durante un período determinado.

2. Durante el período de la suspensión, las autoridades competentes enumeradas en el anexo I del Reglamento (CE) n° 2151/1999 podrán autorizar cualquier vuelo individual o en serie de las aeronaves civiles definidas en la letra c) del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2151/1999 entre los territorios de la Comunidad y de la República Federativa de Yugoslavia.

3. Sin perjuicio de la facultad de estas autoridades competentes de retirar las autorizaciones en una fecha anterior, el período de validez de las autorizaciones concedidas en virtud del apartado 2 del presente artículo no superará en ningún caso el período de validez del presente Reglamento.

Artículo 2

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1294/1999:

a) la compañía aérea Jugoslovenski Aerotransport (Líneas Aéreas Yugoslavas), denominada en lo sucesivo "JAT", podrá abrir una cuenta en cada Estado miembro en un organismo financiero situado y registrado en dicho Estado miembro para recibir y hacer pagos en relación con los vuelos entre los territorios de la República Federativa de Yugoslavia y de la Comunidad;

b) los fondos procedentes de dichas cuentas se utilizarán exclusivamente para pagar, en relación con los vuelos mencionados:

- los servicios de control del tráfico aéreo prestados en la Comunidad,

- los servicios prestados en la Comunidad por personas o empresas que tengan su centro de actividades o su sede social en la Comunidad,

- los suministros a las aeronaves en los aeropuertos de la Comunidad de los bienes necesarios para el correcto funcionamiento de dichas aeronaves, incluido el petróleo y los productos derivados del petróleo,

- las tasas, los derechos de aduana y otros gravámenes impuestos por la Comunidad y sus Estados miembros,

- los sueldos correspondientes a los empleados de JAT residentes en la Comunidad con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, y - los gastos de alquiler de oficinas por JAT en la Comunidad;

c) no se congelarán los fondos transferidos por JAT del exterior de la Comunidad a una cuenta abierta conforme a lo previsto en la letra a).

2. No se aplicará el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1294/1999 a los pagos de bienes y servicios, así como a los pagos de tasas, derechos de aduana y otros gravámenes, a condición de que:

a) la obligación de pago esté directa e inmediatamente relacionada con vuelos entre los territorios de la Comunidad y de la República Federativa de Yugoslavia realizados durante el período contemplado en el artículo 5;

b) las tasas, precios o tarifas no se apliquen de manera discriminatoria y el nivel de esas tasas, precios o tarifas en euros no exceda del nivel aplicable durante el período de seis meses anterior al 19 de junio de 1999, con el incremento de la tasa media de inflación en la Comunidad desde esa fecha;

c) en caso de pago de tasas, derechos de aduana y otros gravámenes, las tasas, los derechos de aduana y otros gravámenes, impuestos antes o después de la entrada en vigor del presente Reglamento, no se impusieran para contrarrestar cualquier reducción de las relaciones económicas con la República Federativa de Yugoslavia decidida por la Comunidad, y el pago se adeude como consecuencia de los vuelos autorizados de conformidad con el apartado 2 del artículo 1;

d) las transferencias de fondos a la República Federativa de Yugoslavia sólo se lleven a efecto si la persona física o jurídica que realiza el pago demuestra que el pago debe tener lugar en la República Federativa de Yugoslavia y que no tiene fondos suficientes en ese país para hacer dicho pago, y obtiene autorización previa de las autoridades competentes de los Estados miembros (5) desde los que se vaya a realizar la transferencia; y

e) todos los pagos se notifiquen a la Comisión, directamente o a través de las autoridades competentes de acuerdo con las normas aplicables, así como a las autoridades competentes del Estado miembro en el que tenga lugar el pago o la transferencia, con periodicidad mensual, en el plazo de dos semanas desde el término del mes a que se refiera la notificación. Estas notificaciones podrán utilizar como soporte los sistemas de proceso de datos y de contabilidad en uso e irán acompañadas, en su caso, de pruebas que justifiquen la realización del pago en la República Federativa de Yugoslavia.

Artículo 3

1. El artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2111/1999 no se aplicará a las ventas o a los suministros en la Comunidad de petróleo y de productos derivados del petróleo relacionados con cualquier aeronave civil en la Comunidad utilizada para efectuar vuelos entre el territorio de la Comunidad y el de la República Federativa de Yugoslavia autorizados en virtud del apartado 2 del artículo 1, a condición de que dichas ventas o suministros sean necesarios para el correcto funcionamiento de la aeronave.

2. El artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2111/1999 no se aplicará a la venta, suministro o exportación de petróleo y de productos derivados del petróleo a cualquier persona u organismo de un Estado que no sea miembro de la Comunidad Europea distinto de la República Federativa de Yugoslavia por parte de personas u organismos registrados o constituidos conforme al Derecho de un Estado miembro, en caso de ventas, suministros o exportaciones relacionadas directa o indirectamente con vuelos efectuados por aeronaves civiles entre los citados Estados y la República Federativa de Yugoslavia.

3. Las ventas, suministros o exportaciones realizadas en virtud del presente artículo se notificarán a la Comisión y a las autoridades competentes (6) del Estado miembro en que tenga lugar la venta, el suministro o la exportación, con periodicidad mensual, en el plazo de dos semanas desde el término del mes a que se refiera la notificación. Estas notificaciones podrán utilizar como soporte los sistemas de proceso de datos y de contabilidad en uso.

Artículo 4

1. La Comisión llevará a cabo el seguimiento de la aplicación del presente Reglamento, y en particular las medidas adoptadas por la República Federativa de Yugoslavia y la República de Serbia respecto de las compañías aéreas comunitarias, e informará periódicamente al Consejo.

2. Los Estados miembros y la Comisión se informarán mutuamente de las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento y se proporcionarán toda la información pertinente de que dispongan en relación con el presente Reglamento, como la concesión y retirada de autorizaciones, y los resúmenes informativos recibidos de conformidad con la letra e) del apartado 2 del artículo 2 y el apartado 3 del artículo 3.

Artículo 5

El presente Reglamento se aplicará hasta el 28 de agosto de 2000:

- en el territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo,

- a bordo de cualquier aeronave o buque bajo jurisdicción de un Estado miembro,

- a todo nacional de un Estado miembro en cualquier otro lugar,

- a todo organismo establecido o constituido conforme a la legislación de un Estado miembro.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 2000.

Por el Consejo

El Presidente

J. Gama

_________________

(1) DO L 56 de 1.3.2000, p. 1.

(2) DO L 264 de 12.10.1999, p. 3.

(3) DO L 153 de 19.6.1999, p. 63.

(4) DO L 258 de 5.10.1999, p. 12.

(5) Enumeradas en el anexo III del Reglamento (CE) n° 1294/1999.

(6) Enumeradas en el Reglamento (CE) n° 1084/1999 de la Comisión (DO L 131 de 27.5.1999, p. 29); Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1971/1999 (DO L 244 de 16.9.1999, p. 40).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/03/2000
  • Fecha de publicación: 22/03/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 22/03/2000
  • Aplicable hasta el 28 de agosto de 2000, según lo indicado.
  • Fecha de derogación: 14/11/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
  • SE MODIFICA los arts. 4 y 5, por Reglamento 1746/2000, de 3 de agosto (Ref. DOUE-L-2000-81533).
Referencias anteriores
Materias
  • República Federativa de Yugoslavia
  • Sanciones
  • Suministros
  • Transportes aéreos

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