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Documento DOUE-L-2000-81533

Reglamento (CE) nº 1746/2000 del Consejo, de 3 de agosto de 2000, que suspende, durante un período limitado adicional de tiempo, el Reglamento (CE) nº 2151/1999 por el que se prohíben los vuelos entre los territorios de la Comunidad y el territorio de la República Federativa de Yugoslavia, excepto la República de Montenegro y la provincia de Kosovo, y se modifica el Reglamento (CE) nº 607/2000.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 200, de 8 de agosto de 2000, páginas 24 a 24 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-81533

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 60 y 301,

Vista la Posición común 2000/454/PESC, de 20 de julio de 2000, por la que se suspende, durante un período limitado, la aplicación del artículo 4 de la Posición común 1999/318/PESC relativa a medidas restrictivas adicionales con respecto a la República Federativa de Yugoslavia(1),

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El Consejo determinó que la prohibición de vuelos entre la República Federativa de Yugoslavia y la Comunidad debería suspenderse durante un período limitado adicional de tiempo, manteniendo al mismo tiempo su marco político global de aplicar la presión máxima sobre el Presidente Milosevic y su régimen.

(2) La prohibición de vuelos, establecida en el Reglamento (CE) n° 2151/1999(2), se suspendió hasta el 28 de agosto de 2000 mediante el Reglamento (CE) n° 607/2000(3), bajo algunas condiciones específicas.

(3) El control de la puesta en práctica del Reglamento (CE) n° 607/2000 ha mostrado que debe tomarse una disposición para la protección de los intereses de las compañías aéreas de la Comunidad.

(4) Por lo tanto, es conveniente prorrogar la validez del Reglamento (CE) n° 607/2000 hasta finales de marzo de 2001.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 607/2000 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 4 se añadirá el apartado 3 siguiente:

"3. En caso de que la República Federativa de Yugoslavia adopte cualquier medida directa o indirecta que afecte desfavorablemente a las actividades comerciales y operativas normales de las compañías aéreas de la Comunidad que operen en el marco del presente Reglamento, el Consejo, sobre la base de una propuesta de la Comisión, adoptará medidas proporcionales y efectivas para proteger los intereses de dichas compañías.".

2) El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 5

El presente Reglamento se aplicará hasta el 31 de marzo de 2001:

- en el territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo,

- a bordo de cualquier aeronave o buque que esté bajo jurisdicción de un Estado miembro,

- a todo nacional de un Estado miembro en cualquier otro lugar,

- a todo organismo establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de agosto de 2000.

Por el Consejo

El Presidente

H. Védrine

______________

(1) DO L 183 de 22.7.2000, p. 1.

(2) DO L 264 de 12.10.1999, p. 3.

(3) DO L 73 de 22.3.2000, p. 4.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/08/2000
  • Fecha de publicación: 08/08/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 08/08/2000
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2488/2000, de 10 de noviembre (Ref. DOUE-L-2000-82182).
  • Fecha de derogación: 14/11/2000
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 4 y 5 del Reglamento 607/2000, de 20 de marzo (Ref. DOUE-L-2000-80481).
Materias
  • Navegación aérea
  • República Federativa de Yugoslavia
  • Sanciones

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