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Documento DOUE-L-2000-80683

Reglamento (CE) nº 851/2000 de la Comisión, de 27 de abril de 2000, por el que se establecen las normas de comercialización de los albaricoques.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 103, de 28 de abril de 2000, páginas 22 a 26 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-80683

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1257/1999 (2) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2 y el apartado 3 de su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1) Los albaricoques figuran en el anexo I del Reglamento (CE) n° 2200/96 entre los productos que deben estar regulados por normas. El Reglamento (CEE) n° 1108/91 de la Comisión, de 1 de mayo de 1991, por el que se fijan las normas de calidad para los albaricoques (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 888/97 (4), ha sido objeto de múltiples modificaciones que menoscaban su necesaria claridad jurídica.

(2) Por consiguiente es necesario proceder a una refundición de dicha normativa y derogar el Reglamento (CEE) n° 1108/91. Además, por motivos de transparencia en el mercado mundial, es preciso que en esa refundición se tenga en cuenta la norma recomendada para los albaricoques por el Grupo de trabajo de normalización de los alimentos perecederos y de desarrollo de la calidad, de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEE-ONU).

(3) La aplicación de las presentes normas deberá permitir eliminar del mercado los productos de calidad insatisfactoria, orientar la producción a las exigencias de los consumidores y facilitar las relaciones comerciales en un marco de competencia leal, contribuyendo así a aumentar la rentabilidad de la producción.

(4) Las normas han de aplicarse en todas las fases de la comercialización. El transporte a larga distancia, el almacenamiento de cierta duración o las diversas manipulaciones a las que se someten los productos pueden provocar en ellos alteraciones debidas a su evolución biológica o a su carácter más o menos perecedero. Procede tener en cuenta esas alteraciones al aplicar las normas en las fases de la comercialización que siguen a la de expedición. En el caso de los productos de la categoría "Extra", que deben seleccionarse y acondicionarse con especial cuidado, la única alteración que ha de poder admitirse es la disminución de la frescura y la turgencia.

(5) El apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2200/96 prevé la posibilidad de establecer excepciones a las normas vigentes si en una región determinada se comercializan al por menor las frutas y hortalizas de esa región para satisfacer un consumo local tradicional notoriamente conocido. Algunas variedades de albaricoques, producidas en la región alemana de Süßer See, se caracterizan por un calibre inferior al exigido por las normas vigentes. Estos albaricoques se venden tradicionalmente en la región de producción y están regulados por el Reglamento (CE) n° 1010/98 de la Comisión, de 14 de mayo de 1998, por el que se autoriza la inaplicación excepcional de las normas de comercialización de los albaricoques para Alemania (5). En aras de la claridad y la simplificación de la normativa comunitaria, es conveniente incluir esta excepción en el presente Reglamento y, en consecuencia, derogar el Reglamento (CE) n° 1010/98.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las normas de comercialización de los albaricoques del código NC 0809 10 00 se establecen en el anexo.

Dichas normas se aplicarán en todas las fases de la comercialización en las condiciones dispuestas por el Reglamento (CE) n° 2200/96.

No obstante, en las fases siguientes a la de expedición, los productos podrán presentar frente a las disposiciones de esas normas:

- una ligera disminución de su estado de frescura y de turgencia y,

- salvo en el caso de los productos clasificados en la categoría "Extra", ligeras alteraciones debidas a su evolución y su carácter más o menos perecedero.

Artículo 2

1. Como excepción al anexo del presente Reglamento, el calibre mínimo de los albaricoques producidos en la región de Süßer See podrá ser 5 milímetros inferior al calibre mínimo fijado por las normas. No obstante, dichos albaricoques únicamente podrán comercializarse en Sajonia-Anhalt y en Sajonia.

2. Para la aplicación del apartado 1 del presente artículo, cada lote deberá incluir, en el documento o en la ficha a los que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2200/96, además de las otras menciones exigidas, la siguiente: "Nur in Sachsen-Anhalt und Sachsen im Einzelhandel zu verkaufen".

Artículo 3

Quedan derogados los Reglamentos (CEE) n° 1108/91 y (CE) n° 1010/98.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del primer día del mes siguiente al de su entrada en vigor.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 2000.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

__________________

(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1.

(2) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.

(3) DO L 110 de 1.5.1991, p. 67.

(4) DO L 126 de 17.5.1997, p. 11.

(5) DO L 145 de 15.5.1998, p. 10.

ANEXO

NORMAS PARA LOS ALBARICOQUES

I. DEFINICIÓN DEL PRODUCTO

Las presentes normas se aplicarán a los albaricoques de las variedades (cultivares) obtenidas de Prunus armeniaca L. que se destinen a su entrega en estado fresco al consumidor y no a la transformación industrial.

II. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD

Esta norma tiene por objeto establecer los requisitos de calidad que deberán cumplir los albaricoques tras su acondicionamiento y envasado.

A. Requisitos mínimos

En el caso de todas las categorías y sin perjuicio de las disposiciones especiales de cada una de ellas y de los límites de tolerancia establecidos, los albaricoques deberán entregarse:

- enteros,

- sanos, quedando excluidos los productos que presenten podredumbre u otras alteraciones que los hagan impropios para el consumo,

- limpios, prácticamente exentos de materias extrañas visibles,

- prácticamente exentos de plagas,

- prácticamente exentos de daños causados por plagas,

- exentos de un grado anormal de humedad exterior,

- exentos de olores y sabores extraños.

Los albaricoques tendrán que haberse recogido con cuidado.

Deberán haber alcanzado un desarrollo y una madurez suficientes.

Los albaricoques se hallarán en un estado y una fase de desarrollo que les permitan:

- conservarse bien durante su transporte y manipulación y

- llegar en condiciones satisfactorias a su destino.

B. Clasificación

Los albaricoques se clasificarán en una de las tres categorías siguientes:

i) Categoría "Extra"

Los albaricoques clasificados en esta categoría deberán ser de calidad superior.

Deberán presentar la forma, el desarrollo y la coloración característicos de la variedad, teniendo en cuenta la zona de producción.

No podrán presentar ningún defecto, salvo muy ligeras alteraciones superficiales que no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase.

ii) Categoría I

Los albaricoques clasificados en esta categoría deberán ser de buena calidad. Deberán presentar las características de la variedad, teniendo en cuenta la zona de producción. La pulpa deberá estar indemne de cualquier tipo de deterioro.

Sin embargo, podrán presentar los defectos leves que se indican a continuación, siempre que éstos no afecten al aspecto general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase:

- ligeras malformaciones y defectos de desarrollo,

- ligeros defectos de coloración,

- ligeros roces,

- ligeras quemaduras,

- ligeros defectos de la epidermis, que no tengan más de 1 cm de longitud, en el caso de los defectos de forma alargada, o más de 0,5 cm2 de superficie total, cuando se trate de otros defectos.

iii) Categoría II

Esta categoría comprenderá los albaricoques que no puedan clasificarse en las categorías superiores pero que cumplan los requisitos mínimos arriba establecidos.

Siempre que conserven sus características esenciales de calidad, conservación y presentación, podrán presentar defectos de la epidermis dentro de los límites siguientes:

- 2 cm de longitud en el caso de los defectos de forma alargada,

- 1 cm2 de superficie total cuando se trate de otros defectos.

III. DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO

El calibre vendrá determinado por el diámetro máximo de la sección ecuatorial. El calibrado será obligatorio en el caso de las categorías "Extra" y I.

Categoría ...................... Diámetro mínimo (en mm) ................. Diferencia máxima entre los frutos del mismo envase (en mm)

Extra ............. 35 ............ 5

I y II (calibrados) ....... 30 ......... 10

II (sin calibrar) ......... 30 ............. ----

IV. DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS

Dentro de los límites que se disponen a continuación, se admitirá en cada envase la presencia de productos que no cumplan los requisitos de calidad y calibre de la categoría en él indicada.

A. Tolerancias de calidad

i) Categoría "Extra"

Un 5 % en número o en peso de albaricoques que no cumplan los requisitos de esta categoría pero que se ajusten a los de la categoría I o que, como mínimo y con carácter excepcional, se incluyan en las tolerancias de esa categoría.

ii) Categoría I

Un 10 % en número o en peso de albaricoques que no cumplan los requisitos de esta categoría pero que se ajusten a los de la categoría II o que, como mínimo y con carácter excepcional, se incluyan en las tolerancias de esa categoría.

iii) Categoría II

Un 10 % en número o en peso de albaricoques que no cumplan los requisitos de esta categoría ni tampoco los requisitos mínimos, quedando excluidos los productos que presenten podredumbre, magulladuras pronunciadas u otras alteraciones que los hagan impropios para el consumo.

B. Tolerancias de calibre

Para todas las categorías, un 10 % en número o en peso de albaricoques que no cumplan por una diferencia máxima de 3 milímetros, de más o de menos, el calibre mínimo requerido o el calibre indicado en el envase.

V. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACIÓN

A. Homogeneidad

El contenido de cada envase deberá ser homogéneo, incluyendo únicamente albaricoques del mismo origen, variedad, calidad y calibre (este último criterio en la medida en que sea aplicable), así como, en el caso de la categoría "Extra", de la misma coloración.

La parte visible del contenido del envase tendrá que ser representativa del conjunto.

B. Acondicionamiento

El envase de los albaricoques deberá protegerlos convenientemente.

Los materiales utilizados en el interior del envase deberán ser nuevos, estar limpios y ser de una materia que no pueda causar al producto alteraciones internas ni externas. Se permitirá el uso de materiales y, en especial, de papeles o sellos que lleven indicaciones comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se hagan con tintas o gomas que no sean tóxicas.

Los envases deberán estar exentos de materias extrañas.

C. Presentación

Los albaricoques podrán presentarse:

- en envases pequeños,

- dispuestos en uno o en varias capas separadas entre sí,

- salvo en el caso de la categoría "Extra", en embalajes a granel.

VI. DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO

Cada envase llevará, agrupadas en uno de sus lados y con caracteres legibles, indelebles y visibles desde el exterior, las indicaciones siguientes:

A. Identificación

Envasador o expedidor: nombre y dirección o identificación simbólica expedida o reconocida oficialmente. No obstante, en caso de utilizarse un código (identificación simbólica), se harán figurar junto a él las palabras "envasador o expedidor" (o una abreviatura equivalente).

B. Naturaleza del producto

- "Albaricoques" si no puede verse el contenido:

- Nombre de la variedad en el caso de las categorías "Extra" y I.

C. Origen del producto

- País de origen y, en su caso, zona de producción o denominación nacional, regional o local.

D. Características comerciales

- Categoría

- Calibre (cuando sea aplicable) expresado por el diámetro mínimo y máximo.

E. Marca de control oficial (facultativa)

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/04/2000
  • Fecha de publicación: 28/04/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 05/05/2000
  • Aplicable desde el 1 de junio de 2000.
  • Fecha de derogación: 16/12/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1221/2008, de 5 de diciembre (Ref. DOUE-L-2008-82484).
  • SE CORRIGEN errores en el anexo, sobre datos del envasador, en DOUE L 187, de 26 de mayo de 2004 (Ref. DOUE-L-2004-81443).
  • SE MODIFICA el título V y VI del anexo, por Reglamento 907/2004, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2004-80983).
  • SE AÑADE párrafo al título V.A, por el Reglamento 46/2003, de 10 de enero (Ref. DOUE-L-2003-80022).
Referencias anteriores
Materias
  • Comercialización
  • Frutos de hueso

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