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Documento DOUE-L-2000-81074

Reglamento (CE) nº 1355/2000 de la Comisión, de 26 de junio de 2000, por el que se establecen las disposiciones de gestión de los contingentes cuantitativos aplicables en 2001 a determinados productos originarios de la República Popular de China.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 155, de 28 de junio de 2000, páginas 31 a 35 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-81074

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 520/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, por el que se establece un procedimiento de gestión comunitaria de los contingentes cuantitativos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 138/96 (2) y, en particular, los apartados 3 y 4 de su artículo 2 y sus artículos 13 y 24,

Considerando lo siguiente:

(1) El Consejo, en su Reglamento (CE) n° 519/94, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados países terceros y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) nos 1765/82, 1766/82 y 3420/83 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1138/98 (4), instauró respecto de la República Popular de China determinados contingentes cuantitativos anuales indicados en el anexo II de este Reglamento y determinó que su gestión deberá llevarse a cabo con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 520/94.

(2) La Comisión, en consecuencia, adoptó el Reglamento (CE) n° 738/94 (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 983/96 (6), por el que se establecen las disposiciones generales de aplicación del Reglamento (CE) n° 520/94. Estas disposiciones se aplicarán a la gestión de los contingentes anteriormente mencionados sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento.

(3) Habida cuenta de las características de la economía china, el carácter estacional del suministro de determinados productos y los plazos de transporte, las transacciones comerciales de productos sujetos a contingentes se deciden, por regla general, antes de que se inicie el año contingentario. Por consiguiente, sería útil evitar que obstáculos de carácter administrativo unidos a las dificultades generadas por los contingentes dificulten a los importadores la realización de las importaciones previstas. Por lo tanto, es conveniente que se aprueben, antes de que se inicie el año contingentario, las disposiciones de gestión y asignación de los contingentes que se abrirán en 2001 con objeto de que no se vea afectada la continuidad de los intercambios comerciales.

(4) Previo examen de los diferentes métodos de gestión previstos por el Reglamento (CE) n° 520/94, procede utilizar el método basado en la consideración de los flujos tradicionales de intercambios. Con arreglo a este método, los contingentes se dividirán en dos partes, una de ellas correspondiente a los importadores tradicionales y la otra a los demás solicitantes.

(5) La experiencia adquirida demuestra que este método resulta el más adecuado para garantizar la continuidad de las transacciones comerciales para los agentes comunitarios afectados y evitar perturbaciones del comercio.

(6) A efectos de la asignación de la parte del contingente destinada a los importadores tradicionales, resulta oportuno actualizar el período de referencia seleccionado por los reglamentos anteriores de gestión de los contingentes de que se trata para garantizar el carácter abierto del acceso a los contingentes. Con el fin de conceder mayor flexibilidad en beneficio de los importadores tradicionales, se considera oportuno permitirles que fijen como su período de referencia o bien 1998 o 1999, que son los años más recientes que mejor representan la tendencia normal de los flujos comerciales para los productos de que se trata. Por consiguiente, los importadores tradicionales deberán demostrar que han importado productos originarios de China y cubiertos por los contingentes en cuestión durante los años de 1998 y 1999.

(7) Para la atribución de la parte del contingente reservada a los demás importadores la experiencia ha demostrado que el método previsto en el artículo 10 del Reglamento (CE) n° 520/94, basado en el orden cronológico de llegada de las solicitudes, puede resultar inadecuado. Por ello, ateniéndose al apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 520/94, procede fijar un método diferente. Parece apropiado a estos efectos prever una atribución en proporción a las cantidades, solicitadas, sobre la base del examen simultáneo de las licencias de importación efectivamente presentadas, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) n° 520/94.

(8) Para lograr las mejores condiciones posibles para adjudicar y agotar de manera satisfactoria el contingente, procede prevenir las eventuales solicitudes especulativas y velar además por la atribución de cantidades económicamente apreciables. A este respecto, parece necesario limitar a una cantidad previamente determinado la cantidad que podrá solicitar un importador no tradicional.

(9) A efectos de la participación en la asignación de los contingentes conviene fijar el período respectivo de presentación de las solicitudes de licencia de importación por los importadores tradicionales y los demás importadores.

(10) Los Estados miembros deberán informar a la Comisión sobre las solicitudes de licencia de importación recibidas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) n° 520/94. Los datos relativos a las importaciones anteriores de los importadores tradicionales deberán expresarse en la unidad del contingente de que se trate.

(11) Habida cuenta de las características propias de los intercambios comerciales relativos a los productos sometidos a contingentes y especialmente de la duración en el transporte de las mercancías, resulta oportuno disponer que el plazo de validez de la licencia de importación expire el 31 de diciembre de 2001.

(12) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen emitido por el Comité de gestión de contingentes instituido en el artículo 22 del Reglamento (CE) n° 520/94.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece las disposiciones específicas relativas a la gestión de los contingentes cuantitativos mencionados en el anexo II del Reglamento (CE) n° 519/94 para el año 2001.

El Reglamento (CE) n° 738/94 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 520/94 será aplicable sin perjuicio de las disposiciones particulares del presente Reglamento.

Artículo 2

1. Los contingentes cuantitativos mencionados en el artículo 1 se atribuirán aplicando el método basado en la consideración de los flujos tradicionales del comercio, mencionado en la letra a) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 520/94.

2. La parte de cada contingente cuantitativo reservada respectivamente a los importadores tradicionales y a los demás importadores se indica en el anexo I del presente Reglamento.

3. La parte reservada a los demás importadores deberá asignarse aplicando el método de reparto en proporción a las cantidades solicitadas. La cuantía o el valor que podrá solicitar un importador no será superior a la cuantía o valor indicado en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Las solicitudes de licencia de importación se presentarán durante el período comprendido entre el día siguiente al de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y el 8 de septiembre de 2000 a las 15 horas, hora de Bruselas, a las autoridades administrativas competentes mencionadas en el anexo III del presente Reglamento.

Artículo 4

1. Para participar en la parte de cada contingente reservada a los importadores tradicionales se considerarán como tales los que puedan justificar haber efectuado importaciones en los años civiles de 1998 o 1999.

2. Los justificantes contemplados en el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 520/94 deberán referirse al despacho a libre práctica de los productos originarios de la República Popular de China que sean objeto de los tramos de los contingentes cuantitativos a que se refiere la solicitud de licencia durante los años civiles de 1998 o 1999, tal como lo indique el importador.

3. Como alternativa a los justificantes mencionados en el primer guión del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 520/94, el solicitante podrá adjuntar a su solicitud un justificante extendido y certificado por las autoridades nacionales competentes sobre la base de los datos aduaneros de que dispongan, de las importaciones de los productos de que se trata efectuadas durante los años civiles de 1998 o 1999 por él o, en su caso, por el agente de cuya actividad se haya hecho cargo.

Artículo 5

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos relativos al número y al volumen global de las solicitudes de licencia de importación y, en el caso de solicitudes presentadas por importadores tradicionales, el volumen de las importaciones anteriores realizadas por ellos mismos durante cada uno de los años del período de referencia señalado en el apartado 1 del artículo 4 del presente Reglamento. Deberán hacerlo antes del 22 de septiembre de 2000, a las 10 horas (hora local de Bruselas).

Artículo 6

La Comisión determinará los criterios cuantitativos que deberán seguir las autoridades nacionales competentes para satisfacer las solicitudes de los importadores, a más tardar el 14 de octubre de 2000.

Artículo 7

La vigencia de las licencias de importación será de un año a partir del 1 de enero de 2001.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2000.

Por la Comisión

Pascal Lamy

Miembro de la Comisión

_____________________

(1) DO L 66 de 10.3.1994, p. 1.

(2) DO L 21 de 27.1.1996, p. 6.

(3) DO L 67 de 10.3.1994, p. 89.

(4) DO L 159 de 3.6.1998, p. 1.

(5) DO L 87 de 31.3.1994, p. 47.

(6) DO L 131 de 1.6.1996, p. 47.

ANEXO I

REPARTO DE LOS CONTINGENTES

TABLA OMITIDA

ANEXO II

CANTIDAD MÁXIMA QUE PUEDE SER SOLICITADA POR CADA IMPORTADOR DISTINTO DE LOS TRADICIONALES

TABLA OMITIDA

ANEXO III

LISTA DE LAS AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES

1. BELGIQUE/BELGIË

Ministère des affaires économiques

Administration des relations économiques

4e division: Mise en oeuvre des politiques commerciales Services des licences

Ministerie van Economische Zaken

Bestuur van de Economische betrekkingen

4e afdeling: Toepassing van de handelspolitiek Dienst Vergunningen

Generaal Lemanstraat 60, Rue Général-Leman 60 ,

B - 1040 Brussel/Bruxelles

Tél./Tel. (32-2) 206 58 16

Télécopieur/Fax (32-2) 230 83 22/231 14 84 2.

DANMARK

Erhvervsfremmestyrelsen

Vejlsøvej 29

DK - 8600 Silkeborg

Tlf. (45) 35 46 60 00

Fax (45) 35 46 64 01

3. DEUTSCHLAND

Bundesamt für Wirtschaft

Frankfurter Straße 29-31

D - 65760 Eschborn

Tel. (49) 619 64 04-0

Fax (49) 619 69 42 26

4. GREECE

Ministry of National Economy

General Secretariat of International Economic Relations

Directorate for Foreign Trade Issues

1, Kornarou Street

GR - Athens 105-63

Tel. (30-1) 328 60 31/328 60 32

Fax (30-1) 328 60 94/328 60 59

5. ESPAÑA

Ministerio de Economía y Hacienda

Dirección General de Comercio Exterior

Paseo de la Castellana, 162

E - 28046 Madrid

Tel. (34) 913 49 38 94/913 49 37 78

Fax (34) 913 49 38 32

6. FRANCE

Service des titres du commerce extérieur

8, rue de la Tour-des-Dames

F - 75436 Paris Cedex 09

Tél. (33-1) 55 07 46 69/95

Télécopieur (33-1) 55 07 46 59

7. IRELAND

Department of Enterprise, Trade and Employment

Licensing Unit

Kildare Street

Dublin 2

Ireland

Tel. (353-1) 631 21 21

Fax (353-1) 631 28 26

8. ITALIA

Ministero del Commercio con l'estero

Direzione generale per la Politica commerciale e per la gestione del regime degli scambi - Divisione VII

Viale America 341

I - 00144 Roma

Tel. (39) 06 599 31 - 59 93 24 19 - 59 93 24 00

Fax (39) 06 592 55 56

9. LUXEMBOURG

Ministère des affaires étrangères

Office des licences

Boîte postale 113

L - 2011 Luxembourg

Tél. (352) 22 61 62

Télécopieur (352) 46 61 38

10. NEDERLAND

Belastingdienst/Douane

Engelse Kamp 2

Postbus 30003

9700 RD Groningen

Nederland

Tel. (31-50) 523 91 11

Fax (31-50) 526 06 98/523 92 37

11. ÖSTERREICH

Bundesministerium für Wirtschaft und Arbeit

Landstrasser Hauptstraße 55/57

A - 1031 Wien

Tel. (43) 171 10 23 86

Fax (43) 17 11 02

12. PORTUGAL

Ministério da Economia

Direcção-Geral das Relações Económicas Internacionais

Avenida da República, 79

P - 1069-059 Lisboa

Tel.: (351-21) 791 18 00/19 43

Fax: (351-21) 793 22 10, 796 37 23

Telex: 13 418

13. SUOMI

Tullihallitus

Erottajankatu 2

FIN - 00101 Helsinki

P. (358) 9 6141

F. (358) 9 614 28 52

14. SVERIGE

Kommerskollegium

Box 6803

S - 113 86 Stockholm

Tfn (46-8) 690 48 00

Fax (46-8) 30 67 59

15. UNITED KINGDOM

Department of Trade and Industry

Import Licensing Branch

Queensway House

West Precinct

Billingham

TS23 2NF

United Kingdom

Tel. (44 1642) 36 43 33, 36 43 34

Fax (44 1642) 53 35 57

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/06/2000
  • Fecha de publicación: 28/06/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 28/06/2000
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • China
  • Importaciones
  • Mercancías
  • Restricciones cuantitativas

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