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Documento DOUE-L-2000-81105

Directiva 2000/42/CE de la Comisión, de 22 de junio de 2000, por la que se modifican los anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE del Consejo relativas a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en los cereales, en los productos alimenticios de origen animal y en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas, respectivamente.

Publicado en:
«DOCE» núm. 158, de 30 de junio de 2000, páginas 51 a 75 (25 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-81105

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/24/CE de la Comisión (2) y, en particular, su artículo 10,

Vista la Directiva 86/363/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos alimenticios de origen animal (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/24/CE y, en particular, su artículo 10,

Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/24/CE y, en particular, su artículo 7,

Considerando lo siguiente:

(1) Al establecerse, mediante las Directivas 94/29/CE (5) y 94/30/CE (6) del Consejo, los contenidos máximos de residuos de benalaxil, benfuracarb, carbofurano, carbosulfano, ciflutrina, etefón, fenarimol, furatiocarb, lambda-cihalotrina, metalaxil y propiconazol en los anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE, se dispuso que, en el caso de muchos de los productos agrarios, los contenidos máximos de residuos pasarían a situarse automáticamente en el correspondiente umbral de determinación analítica, salvo que se fijaran otros contenidos antes del 30 de junio de 1999. Esta fecha límite se modificó mediante la Directiva 97/71/CE de la Comisión (7), pasando a ser "a más tardar el 1 de julio de 2000".

(2) Al establecerse, mediante las Directivas 95/38/CE (8) y 95/39/CE (9) del Consejo, los contenidos máximos de residuos de aldicarb, amitraz, metidatión, metomilo, tiodicarb, pirimifos-metil y tiabendazol en los anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE, se dispuso que, en el caso de muchos de los productos agrarios, los contenidos máximos de residuos pasarían a situarse automáticamente en el correspondiente umbral de determinación analítica, salvo que se fijaran otros contenidos antes del 1 de julio de 2000.

(3) Al establecerse, mediante las Directivas 96/32/CE (10) y 96/33/CE (11) del Consejo, los contenidos máximos de residuos de clormecuat, diazinón, dicofol, disulfotón, endosulfano, óxido de fenbutaestán, mecarbam, forato, propoxur, propizamida, triazofos y triforina en los anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE, se dispuso que, en el caso de muchos de los productos agrarios, los contenidos máximos de residuos pasarían a situarse automáticamente en el correspondiente umbral de determinación analítica, salvo que se fijaran otros contenidos antes del 30 de abril de 2000. Esta fecha límite se modificó mediante la Directiva 97/71/CE, pasando a ser "a más tardar el 1 de julio de 2000".

(4) Al establecerse, mediante la Directiva 98/82/CE de la Comisión (12), los contenidos máximos de residuos de benomil, carbendazima, tiofanato-metil, clorotalonil, fenvalerato (incluidas las mezclas de los isómeros constituyentes), acefato y quinalfos en los anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE, se dispuso que, en el caso de muchos de los productos agrarios, los contenidos máximos de residuos pasarían a situarse automáticamente en el correspondiente umbral de determinación analítica, salvo que se fijaran otros contenidos antes del 1 de julio de 2000.

(5) Las citadas posiciones se dejaron "abiertas" en los anexos de las Directivas, o se fijaron con carácter temporal, por no disponerse, en la fecha de su adopción, de datos suficientes que justificaran el establecimiento de contenidos máximos de residuos a nivel comunitario. El objetivo perseguido al establecer el plazo ya mencionado consistía en ofrecer a los interesados el tiempo suficiente para presentar los oportunos datos, haciendo así posible, en los casos en que ello estuviera justificado, la aprobación a escala comunitaria de contenidos máximos de residuos superiores al umbral de determinación analítica. Las partes interesadas fueron informadas del plazo fijado. En relación con muchas de las posiciones abiertas se han presentado datos adicionales que permiten fijar contenidos máximos de residuos. En aquellos casos en que no se hayan facilitado datos complementarios, resulta oportuno fijar los contenidos máximos de residuos en el umbral de determinación analítica.

(6) Los socios comerciales de la Comunidad han presentado solicitudes, respaldadas por información complementaria, con el objeto de que se establezcan mayores tolerancias en relación con algunos de estos plaguicidas, en casos en que ya se habían fijado contenidos máximos de residuos de ámbito comunitario en los anexos de las Directivas de base.

(7) La información disponible ha sido reexaminada. En muchos casos, los datos son suficientes para poder fijar un contenido máximo de residuos superior al umbral de determinación analítica y resulta oportuno hacerlo. En otros, la información disponible no es adecuada y resulta conveniente fijar los contenidos máximos de residuos en el umbral de determinación analítica. En lo que respecta a algunas otras posiciones, la información, si bien es adecuada, demuestra que la fijación de un contenido máximo de residuos superior al umbral de determinación analítica podría dar lugar a una exposición aguda o crónica inaceptable del consumidor a los residuos. En estos casos, conviene fijar los contenidos máximos de residuos en el umbral de determinación analítica.

(8) La Decisión 98/270/CE de la Comisión, de 7 de abril de 1998, relativa a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan fenvalerato como sustancia activa (13) obligaba a los Estados miembros a retirar las autorizaciones para utilizar el fenvalerato como producto fitosanitario, a más tardar, el 7 de abril de 1999. El uso de esfenvalerato sigue estando autorizado. Dado que la actual designación del residuo como "fenvalerato, incluidas las mezclas de los isómeros constituyentes" en los anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE no establece distinción alguna entre los residuos derivados del uso de fenvalerato y los derivados del uso de esfenvalerato, es conveniente modificar la definición del residuo y el contenido máximo para dejar constancia de que la utilización de esfenvalerato sigue estando permitida, en tanto que el uso de fenvalerato queda prohibido.

(9) La exposición de los consumidores a tales plaguicidas a lo largo de toda su vida, a través de los productos alimenticios que pueden contener residuos de los mismos, se ha evaluado de acuerdo con los procedimientos y prácticas en uso dentro de la Comunidad Europea, atendiendo a las orientaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud (14), y, de acuerdo con los cálculos realizados, los contenidos máximos de residuos fijados en la presente Directiva no dan lugar a que se sobrepase la ingesta diaria aceptable.

(10) La exposición aguda de los consumidores a tales plaguicidas, a través de cada uno de los productos alimenticios que pueden contener residuos de los mismos, se ha evaluado de acuerdo con los procedimientos y prácticas en uso dentro de la Comunidad Europea, atendiendo a las orientaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud. Según los cálculos efectuados, los contenidos máximos de residuos fijados en la presente Directiva en relación con las posiciones abiertas no producen ningún efecto tóxico agudo.

(11) Para proteger convenientemente al consumidor frente al riesgo de exposición a residuos contenidos en el interior o en la superficie de productos en relación con los cuales no se ha concedido autorización alguna, se considera prudente fijar contenidos máximos de residuos iguales al umbral de determinación analítica para todos aquellos productos contemplados en las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE que se encuentren en esa situación.

(12) Los socios comerciales de la Comunidad han sido consultados acerca de los límites fijados en la presente Directiva a través de la Organización Mundial del Comercio, y sus observaciones han recibido la debida consideración.

(13) Se han tomado en consideración los dictámenes del Comité científico de las plantas, y en particular sus consejos y recomendaciones para la protección de los consumidores de productos alimenticios tratados con plaguicidas. La metodología descrita por la Organización Mundial de la Salud a la que antes se hacía referencia, aplicada por los Estados miembros ponentes, y verificada y evaluada por la Comisión en el marco del Comité fitosanitario permanente se atiene a las pautas del Comité científico de las plantas (15).

(14) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los contenidos máximos de residuos enumerados en la parte A del anexo II de la Directiva 86/362/CEE se sustituirán por los contemplados en el anexo I de la presente Directiva en relación con los correspondientes plaguicidas.

Artículo 2

1. Los contenidos máximos de residuos enumerados en la parte A del anexo II de la Directiva 86/363/CEE se sustituirán por los contemplados en el anexo II de la presente Directiva en relación con los correspondientes plaguicidas.

2. Los contenidos máximos de residuos irán enumerados en la parte B del anexo II de la Directiva 86/363/CEE se sustituyen por los contemplados en el anexo III de la presente Directiva en relación con los correspondientes plaguicidas.

Artículo 3

1. Los contenidos máximos de residuos enumerados en el anexo II de la Directiva 90/642/CEE se sustituirán por los contemplados en el anexo IV de la presente Directiva en relación con los correspondientes plaguicidas.

2. El contenido máximo de residuos de acefato en los melocotones queda fijado en 0,02 (16) mg/kg.

Artículo 4

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el 28 de febrero de 2001. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de julio de 2001.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 5

La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 2000.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

_____________________

(1) DO L 221 de 7.8.1986, p. 37.

(2) DO L 107 de 4.5.2000, p. 28.

(3) DO L 221 de 7.8.1986, p. 43.

(4) DO L 350 de 14.12.1990, p. 71.

(5) DO L 189 de 23.7.1994, p. 67.

(6) DO L 189 de 23.7.1994, p. 70.

(7) DO L 347 de 18.12.1997, p. 42.

(8) DO L 197 de 22.8.1995, p. 14.

(9) DO L 197 de 22.8.1995, p. 29.

(10) DO L 144 de 18.6.1996, p. 12.

(11) DO L 144 de 18.6.1996, p. 35.

(12) DO L 290 de 29.10.1998, p. 25.

(13) DO L 117 de 21.4.1998, p. 15.

(14) Orientaciones para predecir la ingesta alimentaria de residuos de plaguicidas (versión revisada), elaboradas a través del Programa Simuvima/Alimentos, en colaboración con el Comité del Códex sobre residuos de plaguicidas, y publicadas por la Organización Mundial de la Salud, 1997 (WHO/FSF/FOS/97.7).

(15) SCP/RESI/021; SCP/RESI/024.

(16) Indica el límite inferior de la determinación analítica.

ANEXO I

TABLA OMITIDA

ANEXO II

TABLA OMITIDA

ANEXO III

TABLA OMITIDA

ANEXO IV

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 22/06/2000
  • Fecha de publicación: 30/06/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/2000
  • Cumplimiento a más tardar el 28 de febrero de 2001.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • Anexo II de la Directiva 90/642, de 27 de noviembre (Ref. DOUE-L-1990-81678).
    • Partes A y B del anexo II de la Directiva 86/363, de 24 de julio (Ref. DOUE-L-1986-81232).
    • Parte A del anexo II de la Directiva 86/362, de 24 de julio , (Ref. DOUE-L-1986-81231).
Materias
  • Plaguicidas
  • Producción vegetal
  • Productos animales
  • Residuos
  • Sanidad vegetal

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