Los límites máximos de residuos de plaguicidas se regulan, para los productos de origen vegetal y animal, por el Real Decreto 280/1994, de 18 de febrero, por el que se establecen los límites máximos de residuos y su control en determinados productos de origen vegetal, modificado por última vez por el Real Decreto 198/2000, de 11 de febrero, así como por el Real Decreto 569/1990, de 27 de abril, relativo a la fijación de contenidos máximos de residuos de plaguicidas sobre y en los productos de origen animal, modificado por última vez por el Real Decreto 1800/1999, de 26 de noviembre, respectivamente. Asimismo, de conformidad con las disposiciones finales primeras de ambos Reales Decretos, los anexos han sido sucesivamente actualizados.
Las Directivas 2000/42/CE, de 22 de junio, y 2000/58/CE, de 22 de septiembre, de la Comisión, han fijado nuevos límites máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas, cereales y en los productos alimenticios de origen animal, por modificación de los anexos de las Directivas 86/362/CEE, 86/363/CEE, y 90/642/CEE, del Consejo.
Las Directivas 2000/48/CE, de 25 de julio, y 2000/57/CE, de 22 de septiembre, de la Comisión, han modificado los límites máximos de los residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas, y en cereales, por modificación de los anexos de las Directivas 76/895/CEE, 86/362/CEE y 90/642/CEE.
Atendiendo a la necesidad de incorporar al ordenamiento jurídico interno las Directivas 2000/42/CE, 2000/48/CE, 2000/57/CE y 2000/58/CE, se modifica, por un lado, el anexo II del Real Decreto 280/1994, conforme a lo establecido en su disposición final primera, una vez elevada, por la Comisión Conjunta de Residuos de Productos Fitosanitarios, a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, la oportuna propuesta de modificación. Asimismo, se modifican las partes A y B del anexo II del Real Decreto 569/1990, de conformidad con su disposición final primera en la redacción dada por el Real Decreto 2460/1996, de 2 de diciembre.
Esta disposición se dicta en virtud del artículo 149.1.13.ª y 16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado las competencias exclusivas en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y sobre las bases y coordinación general de la sanidad, respectivamente.
En el procedimiento de elaboración de esta Orden han sido consultados los sectores afectados y las Comunidades Autónomas.
Esta disposición ha sido informada favorablemente por la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y de la Ministra de Sanidad y Consumo, dispongo:
1. Se modifica el anexo II del Real Decreto 280/1994, con la sustitución de los límites máximos de residuos que en él figuran para las sustancias activas siguientes:
a) Acefato, aldicarb, amitraz, benalaxil, benfuracarb, benomilo, carbendazima, carbofurano, carbosulfan, ciflutrin, beta-ciflutrin, lambda-cihalotrin, clormecuat, clortalonil, diazinon, dicofol, disulfoton, endosulfan, esfenvalerato, etefon, fenarimol, fenbutaestan, fenvalerato, forato, furatiocarb, mecarbam, metalaxil, metidation, metomilo, pirimifos-metil, propiconazol, propizamida, propoxur, quinalfos, tiabendazol, tiodicarb, tiofanato-metil, triazofos y triforina.
b) Azoxistrobin, captan, difenilamina, ditiocarbamatos, folpet, glifosato, hidrazida maleica, kresoxim-metil y vinclozolina.
2. Los límites máximos de residuos fijados para las sustancias activas mencionadas en el apartado 1 de este artículo son los que figuran en el anexo I de la presente Orden.
Se modifica la Parte A y la Parte B del anexo II del Real Decreto 569/1990, con la sustitución de los límites máximos de los residuos de plaguicidas para las sustancias del Endosulfano, triazofos, fenvalerato, esfenvalerato, chlormequat y cresoxim metilo por los que figuran en el anexo II de la presente Orden.
La presente Orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª y 16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado las competencias exclusivas sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y sobre las bases y coordinación general de la sanidad, respectivamente.
La presente Orden entrará en vigor el 1 de abril de 2001, salvo lo establecido en el apartado 1, letra a), del artículo primero, que entrará en vigor el 1 de julio de 2001.
Madrid, 27 de marzo de 2001.
LUCAS GIMÉNEZ
Excmo. Sr. Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y Excma. Sra. Ministra de Sanidad y Consumo.
La información contenida en el presente anexo está agrupada por sustancias activas, figurando para cada una de ellas una ficha en cuyo encabezamiento aparece su nombre común o denominación oficial y la definición del residuo, tal como corresponde en el Índice del anexo II del Real Decreto 280/1994.
Los valores de los límites máximos de residuos (LMRs) fijados para cada producto vegetal o para cada grupo de productos vegetales aparecen ordenados en tres columnas según el orden con que figuran en el anexo I del Real Decreto 280/1994.
Al pie de la ficha correspondiente a cada sustancia activa figuran las notas explicativas de las indicaciones o marcas con que aparecen señalados los nombres o valores de LMRs que contiene.
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