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Documento DOUE-L-2000-81383

Reglamento (CE) nº 1602/2000 de la Comisión, de 24 de julio de 2000, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código aduanero comunitario.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 188, de 26 de julio de 2000, páginas 1 a 132 (132 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-81383

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 955/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo(2) (en lo sucesivo "el Código") y, en particular, su artículo 249,

Considerando lo siguiente:

(1) A fin de garantizar un tratamiento uniforme de las solicitudes de información arancelaria vinculante (IAV) y mejorar su seguridad, conviene introducir un formulario común de solicitud de IAV.

(2) Las condiciones para la concesión de un tratamiento arancelario favorable a las mercancías en razón de su naturaleza dependen de la clasificación arancelaria de esas mercancías, de conformidad con un texto único que figura en la nomenclatura combinada. En consecuencia, deben suprimirse las disposiciones contenidas en el Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1662/1999(4).

(3) Las normas comunitarias de origen aplicables al sistema de preferencias generalizadas (SPG) establecen una acumulación regional aplicable, entre otros, a los países miembros de la Asociación de Naciones del Asia Sudoriental (ASEAN). Estas disposiciones en materia de acumulación regional deben ser aplicables a Camboya, cuya entrada efectiva en la ASEAN tuvo lugar el 30 de abril de 1999. Los países miembros de la Asociación de cooperación regional de Asia meridional (ACRAM) deben poder beneficiarse de las disposiciones en materia de acumulación regional una vez que dichos países hayan cumplido las obligaciones iniciales de cooperación administrativa exigidas por la Comunidad.

(4) Procede armonizar, respetando el carácter específico de cada uno de los regímenes preferenciales, la presentación formal y los criterios de origen aplicables de las secciones 1 y 2 del capítulo 2 del título IV de la parte I relativas al SPG y a los países de la antigua Yugoslavia.

(5) Procede retirar el beneficio de las disposiciones antes mencionadas a los territorios de Cisjordania y de la Franja de Gaza, dado que dichos territorios son beneficiarios de medidas arancelarias preferenciales convencionales.

(6) Por el Reglamento (CE) n° 1763/1999 del Consejo(5), se adoptaron medidas autónomas en beneficio de Albania.

(7) Mediante el Reglamento (CE) n° 6/2000 del Consejo(6), se adoptaron medidas para las importaciones de vino originarias de la antigua República Yugoslava de Macedonia y de la República de Eslovenia.

(8) Por razones de claridad, conviene volver a publicar en su totalidad el texto de los artículos 66 a 123.

(9) Los impresos establecidos por la Unión Postal Universal para la declaración de envío por correo de cartas o paquetes postales han sido sustituidos.

(10) En el marco de la simplificación y racionalización de las normativas y procedimientos aduaneros, resulta deseable flexibilizar la vigilancia aduanera del régimen de destino especial para hacer frente a las necesidades de un mercado interior diversificado y hacer de él un instrumento útil para distintos sectores. Esta flexibilidad debe equilibrarse con una mayor eficacia de la vigilancia aduanera, a fin de prevenir el fraude y la utilización abusiva de los tratamientos arancelarios favorables y de los tipos de derechos reducidos en razón del destino especial de determinadas mercancías.

(11) Ello exige que las normas del artículo 82 del Código sean aplicables a los tratamientos arancelarios favorables concedidos en aplicación del artículo 21 del Código. El sistema de vigilancia aduanera previsto por el presente Reglamento se basará en una autorización extendida por las autoridades aduaneras y se aplicará al destino especial contemplado en el artículo 82 del Código siempre que las disposiciones vigentes exijan dicha autorización.

(12) Las disposiciones contempladas en los artículos 463 a 470 comportan una aplicación del artículo 843 en los casos que afecten al régimen de tránsito. Con objeto de armonizar los dispositivos comunes a dichas disposiciones es conveniente reunirlas en el artículo 843.

(13) Las disposiciones relativas al ejemplar de control T5 comportan la aplicación de un procedimiento a las mercancías, independientemente del régimen aduanero en el que se encuentren, cuando así lo exija una normativa comunitaria, sea aduanera o no. Resulta oportuno situar estas disposiciones en una nueva parte del Reglamento.

(14) Es también oportuno armonizar las medidas aplicables cuando la normativa comunitaria que recurre a este dispositivo de control establece una garantía, así como un plazo, y cuando resulta que no se ha respetado plenamente el uso y destino prescritos.

(15) Con el fin de reforzar las medidas de control correspondientes a la utilización del ejemplar de control T5, es necesario que determinados datos relativos a la identificación del medio de transporte se suministren de manera más precisa. Por este motivo, deben modificarse los modelos que figuran en el anexo 63, así como la información relativa a estas casillas que figura en el anexo 66. No está excluida la posibilidad de utilizar varios ejemplares de control T5 simultáneamente, aunque con fines diferentes.

(16) En determinados casos se establecen disposiciones particulares en cuanto a las responsabilidades de los operadores así como la constitución y liberación de garantías, especialmente en el ámbito de la política agrícola común, mediante el Reglamento (CEE) n° 2220/85 de la Comisión(7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1932/1999(8). A tal fin deben preverse excepciones a las reglas generales.

(17) Las listas relativas a los valores unitarios deben ser actualizadas.

(18) Es conveniente ampliar, por razones económicas, el punto 14 de la lista del anexo 87 y, al mismo tiempo, ponerla al día.

(19) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 2454/93 quedará modificado como sigue:

1) El artículo 1 bis se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 1 bis

A efectos de la aplicación de los artículos 291 a 300 los países de la Unión Económica Benelux se considerarán un solo Estado miembro." 2) En el apartado 1 del artículo 6, se añadirá el párrafo siguiente:"Las solicitudes de información arancelaria vinculante se realizarán mediante un impreso conforme al modelo que figura en el anexo 1 ter." 3) El apartado 1 del artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. Las autoridades aduaneras del Estado miembro de que se trate remitirán a la Comisión, a la mayor brevedad, una copia de la solicitud de información arancelaria vinculante (anexo 1ter) y una copia de la notificación (ejemplar n° 2 del anexo 1),

así como los datos (ejemplar n° 4 del mismo anexo), o una copia de la información vinculante en materia de origen notificada, así como los datos. Estas comunicaciones se efectuarán por vía telemática.".

4) Se suprimirá el título III de la parte I, "Tratamiento arancelario favorable en razón de la naturaleza de la mercancía" (artículos 16 a 34).

5) El capítulo 2 del título IV de la parte I (artículos 66 a 123) se sustituirá por el texto siguiente:

"CAPÍTULO 2

Origen preferencial

Artículo 66

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a) 'fabricación': todo tipo de elaboración o transformación, incluido el montaje o las operaciones concretas;

b) 'materia': todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilización posterior en otra operación de fabricación;

c) 'producto': el producto obtenido incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;

d) 'mercancías': tanto las materias como los productos;

e) 'valor en aduana': el valor calculado de conformidad con el acuerdo de 1994 relativo a la ejecucuión del artículo VII del Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio (Acuerdo OMC sobre valor en aduana);

f) 'precio franco fábrica': en la lista del anexo 15, el precio abonado por el producto al fabricante en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsables cuando se exporte el producto obtenido;

g) 'valor de las materias': en la lista del anexo 15, el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Comunidad o en el país beneficiario a efectos del apartado 1 del artículo 67, o en la república beneficiaria a efectos del apartado 1 del artículo 98 de que se trate.

Cuando deba determinarse el valor de las materias originarias utilizadas, se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en la presente letra;

h) 'capítulos y partidas': los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizados en la nomenclatura que constituye el sistema armonizado;

i) 'clasificado': la referencia a la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada;

j) 'envío': los productos enviados simultáneamente por un mismo exportador a un mismo destinatario o transportados al amparo de un documento único de transporte que cubre su envío del exportador al destinatario o, en ausencia de dicho documento, al amparo de una única factura.

Sección 1

Sistema de preferencias generalizadas

Subsección 1

Definición de la noción de productos originarios

Artículo 67

1. A efectos de la aplicación de las disposiciones relativas a las preferencias arancelarias generalizadas concedidas por la Comunidad a productos originarios de países en desarrollo (denominados en lo sucesivo 'países beneficiarios'), se considerarán productos originarios de un país beneficiario:

a) los productos enteramente obtenidos en ese país, a efectos del artículo 68;

b) los productos obtenidos en ese país beneficiario, en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los contemplados en la letra a), siempre que dichos productos hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes a efectos del artículo 69.

2. A efectos de la aplicación de las disposiciones de la presente sección, los productos originarios de la Comunidad a efectos del apartado 3, cuando sean objeto, en un país beneficiario, de elaboraciones o transformaciones que superen las enumeradas en el artículo 70, se considerarán originarios de dicho país beneficiario.

3. Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará mutatis mutandis para determinar el origen de los productos obtenidos en la Comunidad.

4. En la medida en que Noruega y Suiza concedan preferencias arancelarias generalizadas a los productos originarios de los países beneficiarios contemplados en el apartado 1 y apliquen una definición de origen correspondiente a la establecida en la presente sección, los productos originarios de la Comunidad, de Noruega o de Suiza que sean objeto, en un país beneficiario, de elaboraciones o transformaciones que superen las descritas en el artículo 70, se considerarán originarios de este país beneficiario.

Las disposiciones del párrafo primero sólo se aplicarán a los productos originarios de la Comunidad, de Noruega o de Suiza (a efectos de las normas de origen relativas a las preferencias arancelarias en cuestión) que se exporten directamente a los países beneficiarios.

Las disposiciones del párrafo primero no se aplicarán a los productos de los capítulos 1 a 24 del sistema armonizado.

La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (serie C) la fecha en la que serán aplicables las disposiciones previstas en los párrafos primero y segundo.

5. Lo dispuesto en el apartado 4 se aplicará a reserva de que Noruega y Suiza concedan, en reciprocidad, el mismo trato a los productos comunitarios.

Artículo 68

1. Se considerarán 'enteramente obtenidos' en un país beneficiario o en la Comunidad:

a) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;

b) los productos del reino vegetal recolectados en ellos;

c) los animales vivos nacidos y criados en ellos;

d) los productos procedentes de animales vivos criados en ellos;

e) los productos de la caza o de la pesca practicadas en ellos;

f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de sus aguas territoriales por sus buques;

g) los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f);

h) los artículos usados recogidos en ellos, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas;

i) los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en ellos;

j) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marino situados fuera de sus aguas territoriales, siempre que con fines de explotación, ejerzan derechos exclusivos sobre dicho suelo o subsuelo;

k) las mercancías obtenidas en ellos a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a j).

2. Las expresiones 'sus buques' y 'sus buques factoría' empleadas en las letras f) y g) del apartado 1 se aplicarán solamente a los buques y buques factoría:

- que estén matriculados o registrados en el país beneficiario o en un Estado miembro,

- que enarbolen pabellón del país beneficiario o de un Estado miembro,

- que pertenezcan al menos en su 50 % a nacionales del país beneficiario o de los Estados miembros, o a una sociedad cuya sede principal esté situada en dicho país o en uno de dichos Estados miembros, cuyo gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales del país beneficiario o de los Estados miembros y que,

además, en lo que se refiere a las sociedades, la mitad al menos del capital pertenezcan a este país beneficiario o a Estados miembros o a organismos públicos o a nacionales de este país beneficiario o de dichos Estados miembros,

- cuya oficialidad esté compuesta por nacionales del país beneficiario o de los Estados miembros, y - cuya tripulación esté integrada al menos en un 75 % por nacionales del país beneficiario o de los Estados miembros.

3. Los términos 'país beneficiario' y 'Comunidad' comprenderán también las aguas territoriales de ese país o de los Estados miembros.

4. Los buques que operen en alta mar, en particular, los buques factoría en los que se transforman o elaboran los productos de la pesca, se considerarán parte del territorio del país beneficiario o del Estado miembro al que pertenezcan, siempre que reúnan las condiciones fijadas en el apartado 2.

Artículo 69

A efectos de la aplicación del artículo 67, los productos no enteramente obtenidos en un país beneficiario o en la Comunidad se considerarán suficientemente elaborados o transformados cuando se cumplan las condiciones indicadas en la lista del anexo 15.

Dichas condiciones indicarán, para todos los productos regulados por la presente sección, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias no originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos y se aplicarán únicamente en relación con tales materias.

Si un producto que ha adquirido carácter originario al reunir las condiciones establecidas en la lista para ese mismo producto se utiliza en la fabricación de otro, no le serán aplicables las condiciones aplicables al producto en el que se incorpora, y no se deberán tener en cuenta las materias no originarias que se hayan podido utilizar en su fabricación.

Artículo 70

1. Si perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las elaboraciones y transformaciones que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no las condiciones del artículo 69:

a) las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos en buen estado durante su transporte y almacenamiento (ventilación, tendido, secado, refrigeración, inmersión en agua salada, sulfurosa o en otras soluciones acuosas, separación de partes deterioradas y operaciones similares);

b) las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de artículos), lavado, pintura y troceado;

c) i) los cambios de envase y las divisiones o agrupaciones de bultos,

ii) el simple envasado en botellas, frascos, blsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;

d) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

e) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes, si uno o más componentes de la mezcla no reúnen las condiciones establecidas en la presente sección para poder considerar los productos originarios de un país beneficiario o de la Comunidad;

f) el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo;

g) la combinación de dos o más de las operaciones contempladas en las letras a) a f);

h) el sacrificio de animales.

2. Todas las operaciones llevadas a cabo tanto en el país beneficiario como en la Comunidad sobre un producto determinado se deberán considerar conjuntamente a la hora de determinar si las elaboraciones o transformaciones llevadas a cabo deben considerarse insuficientes a efectos del apartado 1.

Artículo 70 bis

1. La unidad que deba tomarse en consideración para la aplicación de lo establecido en la presente sección será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del sistema armonizado.

Por consiguiente, se considerará que:

a) cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos es clasificado en una sola partida del sistema armonizado, la totalidad constituye la unidad que deba tomarse en consideración;

b) cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del sistema armonizado, lo dispuesto en la presente sección se aplicará a cada uno de dichos productos considerados individualmente.

2. Cuando, con arreglo a la regla general n° 5 del sistema armonizado, los envases se clasifiquen con el producto que contengan, se considerarán como formando un todo con el producto, a efectos de la determinación del origen.

Artículo 71

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 69, podrán utilizarse materias no originarias en la fabricación de un determinado producto siempre que el valor total de aquellas no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto.

Cuando se indiquen en la lista uno o varios porcentajes respecto al valor máximo de las materias no originarias, la aplicación del párrafo primero no deberá suponer que se superen dichos porcentajes.

2. El apartado 1 no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.

Artículo 72

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 67, a fin de determinar si un producto fabricado en un país beneficiario que sea miembro de un grupo regional es originario de dicho país a efectos de dicho artículo, los productos originarios de cualquier otro país de este grupo regional, utilizados en la fabricación de dichos productos, serán considerados como si fueran originarios del país en el que ha tenido lugar la fabricación de dichos productos (acumulación regional).

2. El país de origen del producto acabado será determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 72 bis.

3. La acumulación regional se aplicará a cuatro grupos regionales distintos de países beneficiarios del sistema de preferencias generalizadas:

a) Asociación de Naciones del Asia Sudoriental (ASEAN) (Brunei-Darussalam, Camboya(9), Indonesia, Laos, Malasia, Filipinas, Singapur, Tailandia, Vietnam);

b) Mercado Común Centroamericano (MCCA) (Costa Rica, Honduras, Guatemala, Nicaragua, Panamá(10), El Salvador);

c) Comunidad Andina (Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú, Venezuela);

d) Asociación de cooperación regional de Asia meridional (ACRAM) (Bangladesh, Bhután, India, Maldivas, Nepal, Pakistán, Sri Lanka)(11).

4. Se entenderá por 'grupo regional' la ASEAN, el MCCA, la Comunidad Andina o la ACRAM, según el caso.

Artículo 72 bis

1. Cuando los productos originarios de un país de un grupo regional se transformen o elaboren en otro país del mismo grupo regional, el país de origen será el país en el que haya sido efectuada la última elaboración o transformación siempre que:

a) el valor añadido en este país, definido en el apartado 3, sea superior al valor en aduana más elevado de los productos utilizados originarios de uno cualquiera de los demás países del grupo regional, y b) la elaboración o transformación efectuada en dicho país exceda de la fijada en el artículo 70, así como, en el caso de los productos textiles, de las elaboraciones a que se refiere el anexo 16.

2. Cuanto no se cumplan las condiciones previstas en las letras a) y b) del apartado 1, los productos adquirirán el origen del país del grupo regional del que sean originarios los productos que tengan el valor en aduana más elevado entre los productos originarios utilizados procedentes de los demás países del grupo regional.

3. Se entenderá por 'valor añadido', el precio franco fábrica menos el valor en aduana de cada uno de los productos incorporados originarios de otro país del grupo regional.

4. La prueba del carácter originario de las mercancías exportadas desde un país de un grupo regional a otro país del mismo grupo regional para ser utilizados en una ulterior elaboración o transformación, o para ser reexportados sin sufrir ninguna elaboración o transformación, se aportará mediante un certificado de origen modelo A expedido en el primer país.

5. La prueba del carácter originario, adquirido o conservado a efectos del artículo 72, del presente artículo, y del artículo 72 ter, de las mercancías exportadas desde un país de un grupo regional a la Comunidad, se aportará mediante un certificado de origen modelo A o por declaración en factura, expedida en dicho país sobre la base de un certificado de origen modelo A, expedido con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4.

6. El país originario se consignará en la casilla 12 del certificado de origen modelo A o en la declaración en factura, siendo dicho país:

- el país de fabricación, en el caso de una exportación sin elaboración o transformación a efectos del apartado 4,

- el país originario, determinado con arreglo al apartado 1, en el caso de mercancías exportadas tras haber sido objeto de elaboración o transformación suplementaria.

Artículo 72 ter

1. Los artículos 72 y 72 bis sólo se aplicarán cuando:

a) las disposiciones que regulen los intercambios en el marco de la acumulación regional, entre los países del grupo regional, sean idénticas a las fijadas en la presente sección;

b) cada país del grupo regional se haya comprometido a respetar o hacer que se respeten las disposiciones de la presente sección y a facilitar a la Comunidad y a los demás países del grupo regional la cooperación administrativa necesaria para garantizar la expedición correcta de los certificados de origen modelo A y el control de los mismos y de las declaraciones en factura.

Dicho compromiso se transmitirá a la Comisión por conducto de la Secretaría del grupo regional de que se trate.

Las Secretarías las siguientes:

- Secretaría General de ASEAN,

- Secretaría de Integración Económica Centroamericana (SIECA),

- Junta del Acuerdo de Cartagena,

- Secretaría de ACRAM,

según el caso.

2. Cuando, para cada grupo regional, se hayan cumplido las condiciones establecidas en el apartado 1, la Comisión informará de ello a los Estados miembros.

3. La letra b) del apartado 1 del artículo 78 no se aplicará a los productos originarios de los países de un grupo regional cuando atraviesen el territorio de cualquier otro país del mismo grupo regional, incluso si se realizan en él elaboraciones o transformaciones complementarias.

Artículo 73

Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, una máquina, un aparato o un vehículo y sean parte de su equipo normal y estén comprendidos en el precio, o no se facturen aparte, se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo correspondiente.

Artículo 74

Los surtidos, a efectos de la regla general n° 3 del sistema armonizado, se considerarán como originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. No obstante, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará como originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.

Artículo 75

Para determinar si un producto es originario, no será necesario investigar el origen de los siguientes elementos que pudieran utilizarse en su fabricación:

a) la energía y el combustible;

b) las instalaciones y el equipo;

c) las máquinas y las herramientas;

d) las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final de producto.

Artículo 76

1. Podrán concederse excepciones a lo dispuesto en la presente sección en favor de los países beneficiarios del sistema de preferencias generalizadas menos desarrollados cuando así lo justifiquen la creación de nuevas industrias o el desarrollo de las existentes. La lista de los países beneficiarios menos desarrollados figura en los Reglamentos del Consejo y en la Decisión CECA por los que se aplican preferencias arancelarias generalizadas. Con tal fin, el país interesado presentará a la Comisión una solicitud basada en una documentación justificativa establecida con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3.

2. En el examen de las solicitudes se tendrá especialmente en cuenta:

a) los casos en que la aplicación de las normas de origen existentes afectaría significativamente a la capacidad de una industria existente en el país considerado de proseguir sus exportaciones hacia la Comunidad y, en especial, los casos en que dicha aplicación podría implicar ceses de actividad;

b) los casos concretos en que pueda demostrarse claramente que las normas de origen podrían desalentar inversiones importantes en una industria y cuando una excepción que favoreciera la realización de un programa de inversiones permitiría cumplir por etapas dichas normas;

c) la repercusión económica y social de la decisión que se vaya a adoptar, en especial en el ámbito del empleo, en los países beneficiarios y en la Comunidad.

3. A fin de facilitar el examen de las solicitudes de excepción, el país solicitante facilitará, en apoyo de su solicitud, la información más completa posible, en especial sobre los siguientes aspectos:

- denominación del producto acabado,

- naturaleza y cantidad de las materias originarias de terceros países,

- métodos de fabricación,

- valor añadido,

- número de empleados de la empresa de que se trate,

- volumen de las exportaciones previstas a la Comunidad,

- otras posibilidades de abastecimiento en materias primas,

- justificación del plazo solicitado,

- otras observaciones.

4. La Comisión presentará al comité la solicitud de excepción. La decisión al respecto se adoptará con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 249 del Código.

5. En caso de excepción, en la casilla 4 del certificado de origen modelo A o en la declaración en factura prevista en el artículo 89 deberá figurar la mención:

'Excepción - Reglamento (CE) n° .../...'

6. Las disposiciones de los apartados 1 a 5 se aplicarán a las prórrogas que puedan concederse.

Artículo 77

Las condiciones enunciadas en la presente sección relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en el territorio del país beneficiario o de la Comunidad.

En el caso de que las mercancías originarias exportadas del país beneficiario o de la Comunidad a otro país sean devueltas, deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades competentes que:

- las mercancías devueltas son las mismas que fueron exportadas, y - no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en dicho país o mientras eran exportadas.

Artículo 78

1. Se considerarán transportados directamente desde el país beneficiario a la Comunidad o desde la Comunidad a dicho país beneficiario:

a) los productos que hayan sido transportados sin atravesar el territorio de ningún otro país, excepto, en caso de aplicación del artículo 72, de otro país del mismo grupo regional;

b) los productos que, en una sola expedición, sean transportados a través del territorio de países distintos del país de exportación beneficiario o de la Comunidad, en su caso con transbordo o depósito temporal en esos países, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o depósito y no se hayan sometido a otras operaciones distintas de la descarga, la carga o cualquier otra operación que tenga por objeto mantenerlos en buen estado;

c) los productos transportados a través del territorio de Noruega o Suiza y a continuación reexportados total o parcialmente a la Comunidad, con tal de que hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o depósito y no se hayan sometido a otras operaciones distinas de la descarga, la carga o cualquier otra que tenga por objeto mantenerlos en buen estado;

d) los productos cuyo transporte se efectúe sin interrupción por conducciones que atraviesen el territorio de países distintos del país beneficiario o de la Comunidad.

2. La prueba de que se cumplen las condiciones fijadas en las letras b) y c) del apartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras competentes de:

a) un documento único de transporte al amparo del cual se haya atravesado el país de tránsito; o b) una declaración expedida por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:

i) una descripción exacta de los productos,

ii) la fecha de descarga y carga de los productos y, en este caso, los nombres de los buques u otros medios de transporte utilizados,

iii) la certificación de las condiciones en las que permanecieron los productos en el país de tránsito; o c) en ausencia de ello, cualesquiera documentos de prueba.

Artículo 79

1. Los productos originarios enviados desde un país beneficiario para su exposición en otro país y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en la Comunidad se beneficiarán, para su importación, de las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 67, siempre que cumplan las condiciones previstas en la presente sección para ser reconocidos como originarios del país beneficiario de que se trate y se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras competentes de la Comunidad que:

a) esos productos han sido expedidos por un exportador directamente desde el país beneficiario al país en el que tiene lugar la exposición y han sido exhibidos en él;

b) los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador a un destinatario en la Comunidad;

c) los productos han sido enviados a la Comunidad durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición; y d) desde el momento en que los productos fueron enviados a la exposición, no han sido utilizados con fines distintos a la muestra en dicha exposición.

2. Deberá presentarse a las autoridades aduaneras de la Comunidad un certificado de origen modelo A en las condiciones normales. En él deberá figurar el nombre y dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales sobre la natureza de los productos y las condiciones en la que han sido expuestos.

3. El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal, distintas de las que se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales para vender productos extranjeros, durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.

Subsección 2

Prueba de origen

Artículo 80

Los productos originarios de los países beneficiarios podrán acogerse a las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 67 previa presentación:

a) de un certificado de origen modelo A, cuyo modelo figura en el anexo 17; o b) en los casos contemplados en el apartado 1 del artículo 89, de una declaración, cuyo texto figura en el anexo 18, formulada por el exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados (en lo sucesivo denominada 'declaración en factura').

a) CERTIFICADO DE ORIGEN MODELO A

Artículo 81

1. Los productos originarios a efectos de la presente sección podrán ser importados en la Comunidad acogiéndose a las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 67, siempre que hayan sido transportados directamente en la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 78, mediante la presentación de un certificado de origen modelo A, expedido por las autoridades aduaneras, o bien por otras autoridades gubernativas competentes del país beneficiario, siempre que este último país:

- haya facilitado a la Comisión la información contemplada en el artículo 93, y - preste asistencia a la Comunidad permitiendo a las autoridades aduaneras de los Estados miembros comprobar la autenticidad del documento o la exactitud de los datos relativos al origen real de los productos.

2. El certificado de origen modelo A únicamente podrá expedirse cuando se pueda utilizar como justificante a efectos de las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 67.

3. El certificado de origen modelo A se expedirá únicamente previa solicitud por escrito del exportador o de su representante autorizado.

4. El exportador o su representante autorizado presentarán, junto con su solicitud, cualquier justificante oportuno que pruebe que los productos que se van a exportar pueden dar lugar a la expedición de un certificado de origen modelo A.

5. El certificado será expedido por las autoridades gubernativas competentes del país beneficiario si los productos por exportar pueden considerarse como originarios a efectos de la subsección 1. Una vez efectuada la exportación o garantizada su realización, el certificado se pondrá a disposición del exportador.

6. Para comprobar si se cumple la condición establecida en el apartado 5, las autoridades gubernativas competentes podrán reclamar cualquier documento justificativo y proceder a los controles que considere oportunos.

7. Corresponderá a las autoridades gubernativas competentes del país beneficiario velar por que se cumplimenten debidamente los certificados y solicitudes.

8. No será obligatorio rellenar la casilla 2 del certificado de origen modelo A. La casilla 12 deberá rellenarse obligatoriamente indicando 'Comunidad Europea' o el nombre de un Estado miembro.

9. La fecha de expedición del certificado de origen modelo A deberá indicarse en la casilla 11. La firma que debe figurar en dicha casilla, reservada a las autoridades gubernativas competentes que expide el certificado, deberá ser manuscrita.

Artículo 82

Cuando, a instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importación, se importe fraccionadamente productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general 2a) del sistema armonizado, clasificados en las secciones XVI o XVII o en las partidas nos 7308 o 9406 del sistema armonizado, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial.

Artículo 83

Puesto que el certificado de origen modelo A constituye el título justificativo para la aplicación de las disposiciones relativas a las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 67, corresponderá a las autoridades gubernativas competentes del país de exportación adoptar las medidas necesarias para comprobar el origen de los productos y controlar los demás datos que figuren en el certificado.

Artículo 84

Las purebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación, con arreglo a las modalidades previstas en el artículo 62 del Código. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen y podrán exigir que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación de la presente sección.

Artículo 85

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 81, con carácter excepcional se podrán expedir certificados de origen modelo A después de la exportación efectiva de los productos a los que se refieren si:

a) no se expedieron en el momento de la exportación por errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o b) se demuestra a satisfacción de las autoridades gubernativas competentes que se expedió un certificado de origen modelo A que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.

2. Las autoridades gubernativas competentes sólo podrán expedir un certificado de origen modelo A a posteriori cuando hayan comprobado que los datos contenidos en la solicitud del exportador concuerdan con los que figuran en el expediente de exportación correspondiente y que no se ha expedido un certificado de origen modelo A que se ajuste a lo dispuesto en la presente sección en el momento de la exportación de los productos de que se trate.

3. El certificado de origen modelo A expedido a posteriori deberá llevar la frase 'Delivré a posteriori' o 'Issued retrospectively' en la casilla 4.

Artículo 86

1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de origen modelo A, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades gubernativas competentes que lo hayan expedido, sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder. En el duplicado extendido de esta forma deberá figurar la palabra 'Duplicata' o 'Duplicate', en la casilla 4, con la fecha de expedición y el número de serie del certificado original.

2. A efectos de la aplicación del artículo 90 ter, el duplicado surtirá efecto a partir de la fecha del certificado original.

Artículo 87

1. Cuando los productos originarios se coloquen bajo control de una aduana en la Comunidad, se podrá sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios certificados de origen modelo A, a los efectos de enviar estos productos o algunos de ellos a otro punto de la Comunidad o de Noruega o Suiza. Los certificados de origen modelo A sustitutorios los expedirá la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos.

2. El certificado sustitutivo expedido en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 o en el artículo 88 equivaldrá al certificado de origen definitivo para los productos descritos en el mismo. El certificado sustitutivo se extenderá previa solicitud por escrito del reexportador.

3. El certificado sustitutivo deberá indicar, en la casilla derecha de la parte superior, el nombre del país intermediario donde se haya expedido.

En la casilla 4 deberá figurar una de las siguientes menciones: 'Certificat de remplacement' o 'Replacement certificate', así como la fecha de expedición del certificado de origen inicial y su número de serie.

En la casilla 1 deberá figurar el nombre del reexportador.

En la casilla 2 podrá figurar el nombre del destinatario final.

En las casillas 3 a 9 se deberán consignar todos los datos relativos a los productos reexportados que figuren en el certificado inicial.

En la casilla 10 deberán figurar las referencias a la factura del reexportador.

En la casilla 11 deberá figurar el visado de la autoridad aduanera que haya expedido el certificado sustitutivo. La responsabilidad de dicha autoridad quedará limitada a la extensión de dicho certificado. En la casilla 12 se harán constar los países de origen y de destino tal como figuren en el certificado inicial. Esta casilla deberá ir firmada por el reexportador. El reexportador que firme dicha casilla de buena fe no será responsable de la exactitud de los datos y menciones que aparezcan en el certificado inicial.

4. La oficina de aduana que deba realizar la operación contemplada en el apartado 1 anotará en el certificado original el peso, número y naturaleza de los bultos reexpedidos y los números de serie del certificado o de los certificados sustitutivos correspondientes. Dicha aduana deberá conservar al menos durante tres años el certificado original.

5. Se podrá adjuntar al certificado sustitutivo una fotocopia del certificado original.

6. Cuando los productos se introduzcan en la Comunidad al amparo de las preferencias arancelarias contempladas en el artículo 67 y en el marco de una excepción prevista en el artículo 76, el procedimiento previsto en el presente artículo se aplicará sólo a los productos destinados a la Comunidad.

Artículo 88

Los productos originarios a que se refiere la presente sección podrán ser importados en la Comunidad acogiéndose a las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 67, previa presentación de un certificado de origen sustitutivo modelo A expedido por las autoridades aduaneras de Noruega o de Suiza, sobre la base de un certificado de origen modelo A expedido por las autoridades gubernativas competentes del país beneficiario, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 78 y con la condición de que Noruega o Suiza presten asistencia a la Comunidad permitiendo a sus autoridades aduaneras comprobar la autenticidad y exactitud de los certificados expedidos. Se aplicará, mutatis mutandis, el procedimiento de comprobación establecido en el artículo 94. El plazo indicado en el apartado 3 del artículo 94 se ampliará a ocho meses.

b) DECLARACIÓN EN FACTURA

Artículo 89

1. La declaracion en factura podrá extenderla:

a) un exportador comunitario autorizado a efectos del artículo 90; o

b) cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere 6000 euros y a reserva de que la asistencia prevista en el apartado 1 del artículo 81 sea aplicable también a este procedimiento.

2. Podrá extenderse una declaración en factura si los productos de que se trata pueden considerarse como productos originarios de la Comunidad o de un país beneficiario y cumplen las demás condiciones previstas en la presente sección.

3. El exportador que extienda una declaración en factura deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras u otras autoridades gubernativas competentes del país de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen las demás condiciones previstas en la presente sección.

4. El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial la declaración cuyo texto figura en el anexo 18, utilizando el francés o el inglés. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y caracteres de imprenta.

5. Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador.

No obstante, los exportadores autorizados, a efectos del artículo 90, no tendrán la obligación de firmar las declaraciones a condición de presentar a las autoridades aduaneras un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que le identifiquen como si las hubiera firmado a mano.

6. En los casos previstos en la letra b) del apartado 1, la utilización de la declaración en factura estará sujeta a las condiciones particulares que se citan a continuación:

a) se extenderá una declaración en factura para cada envío;

b) se en el país de exportación las mercancías incluidas en el envío ya han sido controladas respecto a la definición de la noción de productos originarios, el exportador podrá mencionar este control en la declaración en factura.

Las disposiciones contempladas en el párrafo primero no excluirán que, en su caso, el exportador deba cumplir las demás formalidades previstas en los reglamentos aduaneros o postales.

Artículo 90

1. Las autoridades aduaneras de la Comunidad podrán autorizar a todo exportador, en lo sucesivo denominado 'exportador autorizado', que efectúe envíos frecuentes de productos comunitarios, a efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 67, y que ofrezca, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos así como el cumplimiento de las demás condiciones de la presente sección, a extender declaraciones en factura independientemente del valor de los productos de que se trate.

2. Las autoridades aduaneras podrán subordinar la concesión del estatuto de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.

3. Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura.

4. Las autoridades aduaneras controlarán el uso que de la autorización haga el exportador autorizado.

5. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento.

Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado no ofrezca ya las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga uso incorrecto de la autorización.

Artículo 90 bis

1. La prueba del carácter originario de los productos comunitarios, a efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 67, se aportará mediante la presentación:

a) de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo 21, o

b) de la declaración prevista en el artículo 89.

2. El exportador o su representante autorizado anotará las menciones 'Pays bénéficiaires du SPG' y 'CE' o 'GSP' beneficiary countries y 'EC' en la casilla 2 del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

3. Las disposiciones de la presente sección sobre la expedición, uso y posterior comprobación de los certificados de origen modelo A se aplicarán mutatis mutandis a los certificados de circulación de mercancías EUR.1.

Artículo 90 ter

1. Las pruebas de origen tendrán una validez de diez meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán enviarse en ese mismo plazo a las autoridades aduaneras del país de importación.

2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación después de transcurrido el plazo de presentación previsto en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación de las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 67 cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.

3. Fuera de dichos casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las pruebas cuando los productos les hayan sido presentados antes de la expiración de dicho plazo.

4. A petición del importador, y en las condiciones que fijen las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación, podrá presentarse a las autoridades aduaneras una sola prueba de origen al importar el primer envío, cuando las mercancías:

a) se importen en el marco de operaciones regulares y continuas, de un valor comercial significativo;

b) sean objeto del mismo contrato de compra, estando las partes de este contrato establecidas en el país de exportación o en la Comunidad;

c) estén clasificadas en el mismo código (de ocho cifras) de la nomenclatura combinada;

d) provengan exclusivamente del mismo exportador, estén destinadas al mismo importador y sean objeto de formalidades de entrada en la misma oficina de aduana de la Comunidad.

Este procedimiento será aplicable a las cantidades y el período determinados por las autoridades aduaneras competentes. Este período no podrá superar en ningún caso los tres meses.

Artículo 90 quater

1. Los productos enviados a particulares por particulares en paquetes pequeños o que formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios que se benefician de las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 67, sin que sea necesario presentar un certificado de origen modelo A ni una declaración en factura, siempre que estos productos no se importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación de la presente sección y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de esta declaración.

2. Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios o de los viajeros o sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que a estos productos no se les piensa dar una finalidad comercial.

Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 euros cuando se trate de paquetes pequeños o a 1200 euros, si se tratase de productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros.

Artículo 91

1. Cuando sean de aplicación los apartados 2, 3 o 4 del artículo 67, las autoridades gubernativas competentes del país beneficiario a las que se solicite la expedición de un certificado de origen modelo A para productos en cuya fabricación se utilicen materias originarias de la Comunidad, de Noruega o de Suiza deberán tomar en consideración el certificado de circulación de mercancías EUR.1 o, en su caso, la declaración en factura.

2. En la casilla 4 de los certificados de origen modelo A expedidos en el supuesto previsto en el apartado 1 deberá figurar la mención 'Cumul CE', 'Cumul Norvège', 'Cumul Suisse' o 'EC cumulation', 'Norway cumulation', 'Switzerland cumulation'.

Artículo 92

La existencia de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas en el certificado de origen modelo A, el certificado de circulación de mercancías EUR.1 o la declaración en factura y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez de dicho certificado o declaración si se comprueba debidamente que dicho documento corresponde a los productos presentados.

Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en un certificado de origen modelo A o en un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o en una declaración en factura, no deberán ser causa suficiente para que sean rechazados estos documentos, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones contenidas en los mismos.

Subsección 3

Métodos de cooperación administrativa

Artículo 93

1. Los países beneficiarios comunicarán a la Comisión el nombre y dirección de las autoridades gubernativas situadas en su territorio, habilitadas para la expedición de los certificados de origen modelo A, modelos de los sellos utilizados por dichas autoridades y los nombres y direcciones de las autoridades gubernativas responsables del control de los certificados de origen modelo A y de las declaraciones en factura. Estos sellos serán válidos a partir de la fecha en que los reciba la Comisión. La Comisión comunicará estas informaciones a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Si estas comunicaciones se efectúan en el marco de la puesta al día de comunicaciones anteriores, la Comisión indicará la fecha de inicio de validez de estos nuevos sellos, según las indicaciones aportadas por las autoridades gubernativas competentes de los países beneficiarios. Esta información será confidencial; sin embargo, cuando se efectúen operaciones de despacho a libre práctica, las autoridades aduaneras en cuestión podrán permitir que el importador o su representante autorizado consulte los modelos de sellos mencionados en el presente apartado.

2. La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (serie C) la fecha en la que los nuevos países beneficiarios a efectos del artículo 97 han cumplido las obligaciones previstas en el apartado 1.

3. La Comisión comunicará a los países beneficiarios los modelos de los sellos utilizados por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la expedición de los certificados de circulación de mercancías EUR.1.

Artículo 93 bis

A efectos de la aplicación de las disposiciones relativas a las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 67, los países beneficiarios respetarán o harán respetar las normas relativas al origen de las mercancías, a la extensión y expedición de los certificados de origen modelo A, a las condiciones de utilización de las declaraciones en factura y a los métodos de cooperación administrativa.

Artículo 94

1. La comprobación a posteriori de los certificados modelo A y de las declaraciones en factura se efectuará por sondeo o cada vez que las autoridades aduaneras de la Comunidad alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos previstos en la presente sección.

2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras de la Comunidad devolverán el certificado de origen modelo A y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura, o una copia de estos documentos, a las autoridades gubernativas competentes del país de exportación beneficiario, indicando, en su caso, los motivos de fondo y de forma que justifiquen una investigación. Todos los documentos y la información obtenida que sugiera que los datos recogidos en la prueba del origen son incorrectos deberán acompañar a la solicitud de control a posteriori.

Si dichas autoridades decidieran suspender la concesión de las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 67, a la espera de los resultados de la comprobación, se ofrecerá al importador el levante de las mercanías condicionado a cualesquiera medidas precautorias que consideren necesarias.

3. Cuando se solicite una comprobación a posteriori en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, el plazo para efectuar dicha comprobación y comunicar sus resultados a las autoridades aduaneras de la Comunidad será de seis meses como máximo. Estos resultados deberán permitir determinar si la prueba del origen corresponde a los productos realmente exportados y si éstos pueden ser considerados originarios del país beneficiario o de la Comunidad.

4. En cuanto a los certificados de origen modelo A expedidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 91, la respuesta incluirá el envío de una de la(s) copia(s) del certificado o certificados de circulación de mercancías EUR.1 o, en su caso, de la(s) declaración(es) en factura, tomados en consideración.

5. En caso de que existan dudas fundadas y en ausencia de respuesta en el plazo de seis meses previsto en el apartado 3, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, se enviará una segunda comunicación a las autoridades competentes. Si, después de esta segunda comunicación, los resultados de la comprobación no llegan en el plazo de cuatro meses a conocimiento de las autoridades que los hayan solicitado o si dichos resultados no permiten determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, dichas autoridades denegarán, salvo en circunstancias excepcionales, todo beneficio de las medidas arancelarias preferenciales.

Lo dispuesto en el párrafo primero se aplicará entre los países del mismo grupo regional a efectos de la comprobación a posteriori de los certificados de origen modelo A expedidos con arreglo a lo dispuesto en la presente sección.

6. Cuando el procedimiento de comprobación o cualquier otra información disponible parezca indicar una transgresión de las disposiciones de la presente sección, el país de exportación beneficiario, por propia iniciativa o A petición de la Comunidad, llevará a cabo la oportuna investigación o adoptará disposiciones para que ésta se realice con la debida urgencia, con el fin de descubrir y prevenir tales transgresiones. La Comunidad podrá, con este fin, participar en esta investigación.

7. A efectos de la comprobación a posteriori de los certificados de origen modelo A, las autoridades gubernativas competentes del país de exportación beneficiario deberán conservar al menos durante tres años las copias de los certificados y, en su caso, los documentos de exportación correspondientes.

Artículo 95

Las disposiciones de la letra c) del apartado 1 del artículo 78 y del artículo 88 sólo se aplicarán en la medida en que, en el marco de las preferencias arancelarias concedidas por Noruega y Suiza a determinados productos originarios de países en desarrollo, Noruega y Suiza apliquen disposiciones similares a las de la Comunidad.

La Comisión informará a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la adopción por Noruega y Suiza de dichas disposiciones y les comunicará la fecha de aplicación de las disposiciones de la letra c) del apartado 1 del artículo 78 y del artículo 88 y de las disposiciones similares adoptadas por Noruega y Suiza.

Estas disposiciones serán de aplicación a reserva de que la Comunidad, Noruega y Suiza hayan celebrado un acuerdo en el que esté previsto, entre otras cuestiones, que las Partes se presten la asistencia mutua necesaria en materia de cooperación administrativa.

Subsección 4

Ceuta y Melilla

Artículo 96

1. El término 'Comunidad' utilizado en la presente sección no incluirá a Ceuta y Melilla. La expresión 'productos originarios de la Comunidad' no incluirá los productos originarios de Ceuta y Melilla.

2. Las disposiciones de la presente sección se aplicarán mutatis mutandis para determinar si un producto puede ser considerado originario de un país de exportación beneficiario del sistema generalizado de preferencias cuando sea importado en Ceuta y Melilla, u originario de Ceuta y Melilla.

3. Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.

4. Las disposiciones de la presente sección relativas a la expedición, uso y comprobación a posteriori de los certificados de origen modelo A se aplicarán mutatis mutandis a los productos originarios de Ceuta y Melilla.

5. Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación de la presente sección en Ceuta y Melilla.

Subsección 5

Disposición final

Artículo 97

Cuando se admita o readmita a un país o territorio como beneficiario del sistema de preferencias generalizadas respecto de los productos recogidos en los Reglamentos del Consejo o en la Decisión CECA, las mercancías originarias de ese país o territorio se admitirán al beneficio de dicho sistema siempre que se exporten del país o territorio de que se trate a partir de la fecha prevista en el apartado 2 del artículo 93.

Sección 2

Repúblicas de Albania, de Bosnia y Hercegovina, y de Croacia; antigua República Yugoslava de Macedonia (para determinados vinos), República de Eslovenia (para determinados vinos)

Subsección 1 Definición de la noción de productos originarios

Artículo 98

1. A efectos de la aplicación de las disposiciones relativas a las preferencias arancelarias concedidas por la Comunidad a productos originarios de las Repúblicas de Albania, de Bosnia y Hercegovina, y de Croacia, de la antigua República Yugoslava de Macedonia (para determinados vinos) y de la República de Eslovenia (para determinados vinos), denominados en lo sucesivo 'repúblicas beneficiarias', se considerarán productos originarios de una república beneficiaria:

a) los productos enteramente obtenidos en esa república beneficiaria, a efectos del artículo 99;

b) los productos obtenidos en esa república beneficiaria, en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los contemplados en la letra a), siempre que dichos productos hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes a efectos del artículo 100.

2. A efectos de la aplicación de las disposiciones de la presente sección, los productos originarios de la Comunidad a efectos del apartado 3, cuando sean objeto, en una república beneficiaria, de elaboraciones o transformaciones que superen las enumeradas en el artículo 101, se considerarán originarios de dicha república beneficiaria.

3. Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará mutatis mutandis para determinar el origen de los productos obtenidos en la Comunidad.

Artículo 99

1. Se considerarán 'enteramente obtenidos' en una república benefiaria o en la Comunidad:

a) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;

b) los productos del reino vegetal recolectados en ellos;

c) los animales vivos nacidos y criados en ellos;

d) los productos procedentes de animales vivos criados en ellos;

e) los productos de la caza o de la pesca practicadas en ellos;

f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de sus aguas territoriales por sus buques;

g) los productos elaborados a bordo de sus buques factoría, exclusivamente a partir de los productos mencionados en la letra f);

h) los artículos usados recogidos en ellos, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas;

i) los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en ellos;

j) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marino situados fuera de sus aguas territoriales, siempre que con fines de explotación, ejerzan derechos exclusivos sobre dicho suelo o subsuelo;

k) las mercancías obtenidas en ellos a partir exclusivamente de productos contemplados en las letras a) a j).

2. La expresión 'sus buques' y 'sus buques factoría' empleadas en las letras f) y g) del apartado 1 se aplicarán solamente a los buques y buques factoría:

- que estén matriculados o registrados en la república beneficiaria o en un Estado miembro,

- que enarbolen pabellón de una república beneficiaria o de un Estado miembro,

- que pertenezcan al menos en su 50 % a nacionales de la república beneficiaria o de los Estados miembros, o a una sociedad cuya sede principal esté situada en dicha república o en uno de estos Estados miembros, cuyo gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de la república beneficiaria o de los Estados miembros y, además, en lo que se refiere a las sociedades, la mitad al menos de cuyo capital pertenezca a este república beneficiaria o a estos Estados miembros, o a organismos públicos o a nacionales de estas repúblicas beneficiarias o de estos Estados miembros,

- cuya oficialidad esté compuesta por nacionales de la república beneficiaria o de los Estados miembros,

- y cuya tripulación esté integrada al menos en un 75 % por nacionales de la república beneficiaria o de los Estados miembros.

3. Los términos 'república beneficiaria' y 'Comunidad' comprenderán también las aguas territoriales de dichas repúblicas beneficiarias o de los Estados miembros.

4. Los buques que operen en alta mar, en particular los buques factoría en los que se transformen o elaboren los productos de la pesca, se considerarán parte del territorio de la república beneficiaria o del Estado miembro al que pertenezcan, siempre que cumplan las condiciones fijadas en el apartado 2.

Artículo 100

A efectos de la aplicación del artículo 98, se considerará que las materias no enteramente obtenidas en una república beneficiaria o en la Comunidad han sido suficientemente elaboradas o transformadas cuando se cumplan las condiciones establecidas en la lista del anexo 15.

Estas condiciones indicarán, para todos los productos regulados por la presente sección, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias no originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos y se aplicarán únicamente en relación con tales materias.

Si un producto que ha adquirido carácter originario al cumplir las condiciones establecidas en la lista para ese mismo producto se utiliza en la fabricación de otro, no le serán aplicables las condiciones que se apliquen al producto en el que se incorpora, y no se deberán tener en cuenta las materias no originarias que se hayan podido utilizar en su fabricación.

Artículo 101

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las elaboraciones y transformaciones que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no las condiciones del artículo 100:

a) las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos en buen estado durante su transporte y almacenamiento (ventilación, tendido, secado, refrigeración, inmerción en agua salada, sulfurosa o en otras soluciones acuosas, separación de partes deterioradas y operaciones similares);

b) las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de artículos), lavado, pintura y troceado;

c) i) los cambios de envase y las divisiones o agrupaciones de bultos,

ii) el simple envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;

d) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

e) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes si uno o más componentes de la mezcla no se ajustan a las condiciones establecidas en la presente sección para poder ser considerados como productos originarios de una república beneficiaria o de la Comunidad;

f) el simple montaje de partes de productos para formar un artículo completo;

g) la combinación de dos o más de las operaciones contempladas en las letras a) a f);

h) el sacrificio de animales.

2. Todas las operaciones llevadas a cabo tanto en la república beneficiaria como en la Comunidad sobre un producto determinado se deberán considerar conjuntamente a la hora de determinar si las elaboraciones o transformaciones llevadas a cabo deben considerarse insuficientes a efectos del apartado 1.

Artículo 101 bis

1. La unidad que deba tomarse en consideración para la aplicación de la presente sección será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del sistema armonizado.

Por consiguiente, se considerará que:

a) cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos sea clasificado en una sola partida del sistema armonizado, la totalidad constituirá la unidad que deba tomarse en consideración;

b) cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del sistema armonizado, se aplicarán a cada uno de dichos productos individualmente las disposiciones de la presente sección.

2. Cuando, con arreglo a la regla general n° 5 del sistema armonizado, los envases estén incluidos con el producto que contengan, serán considerados como formando un todo con el producto a los efectos de la determinación del origen.

Artículo 102

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 100, podrán utilizarse materias no originarias en la fabricación de un determinado producto siempre que el valor total de aquellas no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto.

Cuando se indiquen en la lista uno o varios porcentajes respecto al valor máximo de las materias no originarias, la aplicación del párrafo primero no supondrá que se superen dichos porcentajes.

2. El apartado 1 no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.

Artículo 103

Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, una máquina, un aparato o un vehículo y sean parte de su equipo normal y estén comprendidos en el precio, o no se facturen aparte, se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo correspondiente.

Artículo 104

Los surtidos, a efectos de la regla general n° 3 del sistema armonizado, se considerarán como originarios cuando todos los artículos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de artículos originarios y no originarios se considerará como originario en su conjunto si el valor de los artículos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.

Artículo 105

Para determinar si un producto es originario, no será necesario investigar el origen de los siguientes elementos que pudieran utilizarse en su fabricación:

a) la energía y el combustible;

b) las instalaciones y el equipo;

c) las máquinas y las herramientas;

d) las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final de producto.

Artículo 106

Las condiciones enunciadas en la presente sección relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán cumplirse en todo momento y sin interrupción en el territorio de la república beneficiaria o de la Comunidad.

En el caso de que las mercancías originarias exportadas de la república beneficiaria o de la Comunidad a otro país sean devueltas, deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades competentes que:

- las mercancías devueltas son las mismas que fueron exportadas, y - no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en dicho país o mientras eran exportadas.

Artículo 107

1. Se considerarán transportadas directamente desde la república beneficiaria a la Comunidad, y desde la Comunidad a la república beneficiaria:

a) los productos que hayan sido transportados sin atravesar el territorio de ningún otro país;

b) los productos que, en una sola expedición, sean transportados a través del territorio de países distintos de la república beneficiaria o de la Comunidad, en su caso con transbordo o depósito temporal en esos países, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o depósito y no se hayan sometido a otras operaciones distintas de la descarga, la carga o cualquier otra operación que tenga por objeto mantenerlos en buen estado;

c) los productos cuyo transporte se efectúe sin interrupción por conducciones que atraviesen el territorio de países distintos de la república beneficiaria o de la Comunidad.

2. La prueba de que se cumplen las condiciones fijadas en la letra b) del apartado 1 se acreditará mediante la presentación a las autoridades aduaneras competentes:

a) de un documento único de transporte al amparo del cual se haya atravesado el país de tránsito; o b) de una declaración expedida por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:

- una descripción exacta de los productos,

- la fecha de descarga y carga de los productos y, en su caso, los nombres de los buques u otros medios de transporte utilizados,

- la certificación de las condiciones en las que permanecieron los productos en el país de tránsito; o c) en ausencia de ello, cualesquiera documentos de prueba.

Artículo 108

1. Los productos originarios enviados desde una república beneficiaria para su exposición en otro país y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en la Comunidad se beneficiarán, para su importación, de las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 98, siempre que cumplan las condiciones previstas en la presente sección para ser reconocidos como originarios de la república beneficiaria de que se trate y se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras competentes de la Comunidad que:

a) esos productos han sido expedidos por un exportador directamente desde la república beneficiaria al país en el que tiene lugar la exposición y han sido exhibidos en él;

b) los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador a un destinatario en la Comunidad;

c) los productos han sido enviados a la Comunidad durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición; y d) desde el momento en que los productos fueron enviados a la exposición, no han sido utilizados con fines distintos a la muestra en dicha exposición.

2. Deberá presentarse a las autoridades aduaneras de la Comunidad un certificado de circulación de mercancías EUR.1 en las condiciones normales. En él deberá figurar el nombre y dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales sobre la naturaleza de los productos y las condiciones en la que han sido expuestos.

3. El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal, distintas de las que se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales para vender productos extranjeros durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.

Subsección 2

Prueba de origen

Artículo 109

Los productos originarios de las repúblicas beneficiarias podrán acogerse a las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 98 previa presentación:

a) de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo 21; o

b) en los casos contemplados en el apartado 1 del artículo 116, de una declaración, cuyo texto figura en el anexo 22, formulada por el exportador en una facutra, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados (en lo sucesivo denominada 'declaración en factura').

a) CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1

Artículo 110

1. Los productos originarios a efectos de la presente sección podrán ser importados en la Comunidad acogiéndose a las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 98, siempre que hayan sido transportados directamente en la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 107, mediante la presentación de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, expedido por las autoridades aduaneras, o bien por otras autoridades gubernamentales competentes de Albania, de Bosnia y Hercegovina, de Croacia, de la antigua República Yugoslava de Macedonia o de Eslovenia, siempre que esas repúblicas beneficiarias:

- hayan facilitado a la Comisión la información contemplada en el artículo 121, y - presten asistencia a la Comunidad permitiendo a las autoridades aduaneras de los Estados miembros comprobar la autenticidad del documento o la exactitud de los datos relativos al origen real de los productos.

2. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 únicamente podrá expedirse cuando se pueda utilizar como justificante a efectos de la aplicación de las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 98.

3. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 se expedirá únicamente previa solicitud por escrito del exportador, bajo su responsabilidad, o la de su representante autorizado. Dicha solicitud se presentará en un formulario, cuyo modelo figura en el anexo 21, que se rellenará de conformidad con lo dispuesto en la presente subsección.

Las solicitudes de certificados de circulación de mercancías EUR.1 deberán ser conservadas durante tres años como mínimo por las autoridades competentes de la república beneficiaria o del Estado miembro de exportación.

4. El exportador o su representante presentarán, junto con su solicitud, cualquier justificante oportuno que pruebe que los productos que se van a exportar pueden dar lugar a la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1.

El exportador se comprometerá a presentar, a petición de las autoridades competentes, todas las pruebas adicionales que éstas juzguen necesarias para establecer la exactitud del carácter originario de los productos admisibles en el régimen preferencial, así como a admitir que dichas autoridades realicen cualquier inspección de su contabilidad y cualquier control de los procesos de obtención de dichos productos.

5. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades competentes de la república beneficiaria o por las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación, si los productos por exportar pueden considerarse productos originarios a efectos de la presente sección.

6. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 constituye la prueba documental para la aplicación del régimen preferencial previsto en el artículo 98, por lo que corresponderá a las autoridades gubernativas competentes de la república beneficiaria o a las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación, tomar las medidas necesarias para comprobar el origen de las mercancías y controlar los restantes datos incluidos en el certificado.

7. A fin de comprobar si se cumplen las condiciones contempladas en el apartado 5, las autoridades gubernativas competentes de la república beneficiaria o las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación, podrán reclamar cualquier documento justificativo y proceder a los controles que consideren oportunos.

8. Corresponderá a las autoridades gubernativas competentes de la república beneficiaria o a las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación, velar por que se cumplimenten debidamente los certificados y solicitudes.

9. La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá indicarse en la parte del certificado de circulación de mercancías reservada a las autoridades aduaneras.

10. Las autoridades gubernativas competentes de la república beneficiaria o las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación, expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 en el momento de la exportación de los productos a los que aquél se refiera. Una vez efectuada la exportación o garantizada su realización, el certificado se pondrá a disposición del exportador.

Artículo 111

Cuando, a instancias del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importación, se importe fraccionadamente productos desmontados o sin montar, a efectos de la regla general 2a) del sistema armonizado, clasificados en las secciones XVI o XVII o en las partidas números 7308 o 9406 del sistema armonizado, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial.

Artículo 112

Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación, con arreglo a las modalidades previstas en el artículo 62 del Código. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen. Podrán exigir asimismo que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación de la presente sección.

Artículo 113

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 110, con carácter excepcional se podrán expedir certificados de circulación de mercanias EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieran si:

a) no se expedieron en el momento de la exportación por errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o

b) se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.

2. Las autoridades gubernativas competentes sólo podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 cuando hayan comprobado que los datos contenidos en la solicitud del exportador concuerdan con los que figuran en el expediente de expotación correspondiente y que no se ha expedido un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que se ajuste a lo dispuesto en la presente sección, en el momento de la exportación de los productos de que se trate.

3. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori deberán ir acompañados de una de las menciones siguientes:

- 'EXPEDIDO A POSTERIORI',

- 'UDSTEDT EFTERFØLGENDE',

- 'NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT',

- TEXTO EN GRIEGO

- ISSUED RETROSPECTIVELY',

- 'DÉLIVRÉ A POSTERIORI',

- 'RILASCIATO A POSTERIORI',

- 'AFGEGEVEN A POSTERIORI',

- 'EMITIDO A POSTERIORI',

- 'ANNETTU JÄLKIKÄTEEN',

- 'UTFÄRDAT I EFTERHAND'.

4. La mención a que se refiere el apartado 3 se indicará en la casilla 'Observaciones' del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

Artículo 114

1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades competentes que lo hayan expedido, sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.

2. En el duplicado extendido de esta forma deberá figurar una de las menciones siguientes:

- 'DUPLICADO',

- 'DUPLIKAT',

- 'DUPLIKAT',

- 'TEXTO EN GRIEGO

- DUPLICATE',

- 'DUPLICATA',

- 'DUPLICATO',

- 'DUPLICAAT',

- 'SEGUNDA VIA',

- 'KAKSOISKAPPALE',

- 'DUPLIKAT'.

3. La mención a que se refiere el apartado 2 original se indicará en la casilla 'Observaciones' del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original, surtirá efecto a partir de esa fecha.

Artículo 115

Cuando los productos originarios se coloquen bajo control de una aduana en la Comunidad, se podrá sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios certificados de circulación de mercancías EUR.1, a los efectos del envío de dichos productos o algunos de ellos a otro punto de la Comunidad. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 sustitutorios serán expedidos por la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos.

b) DECLARACIÓN EN FACTURA

Artículo 116

1. La declaración en factura podrá extenderla:

a) un exportador comunitario autorizado a efectos del artículo 117;

b) cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supera 6000 euros y a reserva de que la asistencia prevista en el apartado 1 del artículo 110 sea aplicable también a este procedimiento.

2. Podrá extenderse una declaración en factura si los productos de que se trata pueden considerarse como productos originarios de la Comunidad o de una república beneficiaria y cumplen las demás condiciones previstas en la presente sección.

3. El exportador que extienda una declaración en facutra deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras de la Comunidad o de las autoridades gubernativas competentes del país de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen las demás condiciones previstas en la presente sección.

4. El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo en la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial, la declaración cuyo texto figura en el anexo 22, utilizando una de las versiones linguísticas de dicho anexo, con arreglo al derecho interno del país de exportación. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.

5. Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador.

Sin embargo, los exportadores autorizados, a efectos del artículo 117 no tendrán la obligación de firmar las declaraciones, a condición de presentar a las autoridades aduaneras un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que los identifiquen como si las hubieran firmado a mano.

6. En los casos previstos en la letra b) del apartado 1, la utilización de la declaración en factura estará sujeta a las condiciones particulares siguientes:

a) se extenderá una declaración en factura para cada envío;

b) si en el país de exportación las mercancías incluidas en el envío ya han sido controladas respecto a la definición de la noción de productos originarios, el exportador podrá mencionar este control en la declaración en factura.

Las disposiciones contempladas en el párrafo primero, no excluirán que, en su caso,

el exportador deba cumplir las demás formalidades previstas en los reglamentos aduaneros o postales.

Artículo 117

1. Las autoridades aduaneras de la Comunidad podrán autorizar a todo exportador, en lo sucesivo denominado 'exportador autorizado', que efectúe exportaciones frecuentes de productos comunitarios, a efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 98, y que ofrezca a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos así como el cumplimiento de las demás condiciones de la presente sección, a extender declaraciones en factura independientemente del valor de los productos de que se trate.

2. Las autoridades aduaneras podrán subordinar la concesión del estatuto de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.

3. Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura.

4. Las autoridades aduaneras controlarán el uso que haga de la autorización el exportador autorizado.

5. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento.

Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado deje de ofrecer las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga uso incorrecto de la autorización.

Artículo 118

1. Las pruebas de origen tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán enviarse en ese mismo plazo a las autoridades audaneras del país de importación.

2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación después de transcurrido el plazo de presentación previsto en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación de las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 98 cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.

3. Fuera de dichos casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando los productos les hayan sido presentados antes de la expiración de dicho plazo.

4. A petición del importador, y en las condiciones que fijen las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación, podrá presentarse a las autoridades aduaneras una sola prueba de origen al importar el primer envío cuando las mercancías:

a) se importen en el marco de operaciones regulares y continuas, de un valor comercial significativo;

b) sean objeto del mismo contrato de compra, estando las partes de este contrato establecidas en el país de exportación o en la Comunidad;

c) estén clasificadas en el mismo código (de ocho cifras) de la nomenclatura combinada;

d) provengan exclusivamente del mismo exportador, estén destinadas al mismo importador y sean objeto de formalidades de entrada en la misma oficina de aduana de la Comunidad.

Este procedimiento será aplicable a las cantidades y al período determinados por las autoridades aduaneras competentes. Este período no podrá superar en ningún caso los tres meses.

Artículo 119

1. Los productos enviados a particulares por particulares en paquetes pequeños o que formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios que se benefician de las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 98, sin que sea necesario presentar un certificado de circulación de mercancías EUR.1 ni una declaración en factura, siempre que estos productos no se importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación de la presente sección y no exista ninguna duda acerca la veracidad de esta declaración.

2. Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios o de los viajeros o sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que a estos productos no se les piensa dar una finalidad comercial.

Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 euros cuando se trate de paquetes pequeños o a 1200 euros, si se tratase de productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros.

Artículo 120

La existencia de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez de la prueba de origen si se comprueba debidamente que dicho documento corresponde a los productos presentados.

Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no serán causa suficiente para que sean rechazados estos documentos, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en los mismos.

Subsección 3

Métodos de cooperación administrativa

Artículo 121

1. Las repúblicas beneficiarias comunicarán a la Comisión el nombre y la dirección de las autoridades gubernativas situadas en su territorio, habilitadas para la expedición de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, los modelos de los sellos utilizados por dichas autoridades y los nombres y direcciones de las autoridades gubernativas responsables del control de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y de las declaraciones en factura. Estos sellos serán válidos a partir de la fecha en que los reciba la Comisión. La Comisión comunicará estas informaciones a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Si estas comunicaciones se efectúan en el marco de la puesta al día de comunicaciones anteriores, la Comisión indicará la fecha de inicio de validez de estos nuevos sellos, según las indicaciones aportadas por las autoridades gubernativas competentes de la repúblicas beneficiarias. Esta información será confidencial; no obstante, cuando se efectúen operaciones de despacho a libre práctica, las autoridades aduaneras en cuestión podrán permitir que el importador o su representante consulte los modelos de sellos mencionados en el presente apartado.

2. La Comisión comunicará a las repúblicas beneficiarias los modelos de los sellos utilizados por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la expedición de los certificados de circulación de mercancías EUR.1.

Artículo 122

1. La comprobación a posteriori de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y de las declaraciones en factura se efectuará por sondeo o cada vez que las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación o las autoridades gubernativas competentes de las repúblicas beneficiarias alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos de la presente sección.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro o de la república beneficiaria de importación, devolverán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura, o una copia de estos documentos, a las autoridades competentes del país de exportación, indicando, en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifiquen una investigación. Todos los documentos y la información obtenida que sugiera que los datos recogidos en la prueba del origen son incorrectos deberán acompañar a la solicitud de control a posteriori.

Si las autoridades aduaneras del Estado miembro decidieran suspender la concesión de las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 98, a la espera de los resultados de la comprobación, se ofrecerá al importador el levante de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas precautorias que consideren necesarias.

3. Cuando se solicite una comprobación a posteriori en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, el plazo para efectuar dicha comprobación y comunicar sus resultados a las autoridades aduaneras del Estado miembro de importación o las autoridades gubernativas competentes de la república beneficiaria será de seis meses como máximo. Estos resultados deberán permitir determinar si la prueba del origen corresponde a los productos realmente exportados y si éstos pueden ser considerados originarios de la república beneficiaria o de la Comunidad.

4. En caso de que existan dudas fundadas y en ausencia de respuesta en el plazo de seis meses previsto en el apartado 3, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, se enviará una segunda comunicación a las autoridades competenes. Si, después de esta segunda comunicación, los resultados de la comprobación no llegan en el plazo de cuatro meses a conocimiento de las autoridades que los hayan solicitado o si dichos resultados no permiten determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, dichas autoridades denegarán, salvo en circunstancias excepcionales, todo beneficio de las medidas arancelarias preferenciales.

5. Cuando el procedimiento de comprobación o cualquier otra información disponible parezca indicar una transgresión de las disposiciones de la presente sección, la república beneficiaria de exportación, por propia iniciativa o a petición de la Comunidad, llevará a cabo la oportuna investigación o adoptará disposiciones para que ésta se realice con la debida urgencia con el fin de descubrir y prevenir tales transgresiones. La Comunidad podrá, con este fin, participar en esta investigación.

6. A efectos de la comprobación a posteriori de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, las autoridades gubernativas competentes de la república beneficiaria, o las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación, deberán conservar al menos durante tres años las copias de los certificados y, en su caso, los documentos de exportación correspondientes.

Subsección 4

Ceuta y Melilla

Artículo 123

1. El término 'Comunidad' utilizado en la presente sección no incluirá a Ceuta y Melilla. La expresión 'productos originarios de la Comunidad' no incluirá los productos originarios de Ceuta y de Melilla.

2. Las disposiciones de la presente sección se aplicarán mutatis mutandis para determinar si un producto puede ser considerado originario de una república beneficiaria de las preferencias arancelarias cuando es importado en Ceuta y Melilla, u originario de Ceuta y Melilla.

3. Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.

4. Las disposiciones de la presente sección relativas a la expedición, uso y comprobación a posteriori de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 se aplicarán mutatis mutandis a los productos originarios de Ceuta y Melilla.

5. Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación de la presente sección en Ceuta y Melilla."

6) En los apartados 1 y 4 del artículo 237, los términos "C1" y "C2/CP3" se sustituirán por los términos "CN22" y "CN23" respectivamente.

7) En la "parte II, Los destinos aduaneros, título I, despacho a libre práctica", el capítulo 2 (artículos 291 a 308) se sustituirán por el texto siguiente:

"CAPÍTULO 2

Destinos especiales

Artículo 291

1. El presente capítulo se aplicará siempre que las mercancías despachadas a libre práctica con un tratamiento arancelario favorable o con un tipo de derechos reducido o nulo en razón de su destino especial estén sujetas al control aduanero del destino especial.

2. A efectos del presente capítulo se entenderá por:

a) 'autorización única': una autorización en la que intervengan varias administraciones aduaneras;

b) 'contabilidad': los documentos comerciales, fiscales u otros documentos de tipo contable del titular o dichos datos llevados en su nombre;

c) 'registros': los datos que contengan toda la información y detalles técnicos necesarios en cualquier soporte, que permitan a las autoridades aduaneras supervisar y controlar las operaciones.

Artículo 292

1. En caso de que se disponga que las mercancías estén sujetas a control aduanero en razón de su destino especial, la concesión del tratamiento arancelario favorable de conformidad con el artículo 21 del Código estará sujeta a autorización escrita.

Cuando las mercancías se despachen a libre práctica con un tipo de derechos reducido o nulo debido a su destino especial y las disposiciones vigentes establezcan que las mercancías estén sujetas a control aduanero de conformidad con el artículo 82 del Código, será precisa una autorización por escrito a los efectos del control aduanero del régimen de destino especial.

2. Las solicitudes se efectuarán por escrito según el modelo que figura en el anexo 67. Las autoridades aduaneras podrán autorizar que se soliciten renovaciones o modificaciones mediante simple petición escrita.

3. En circunstancias especiales las autoridades aduaneras podrán permitir que la declaración para despacho a libre práctica por escrito o por medios electrónicos que utilice el procedimiento normal se considere solicitud de autorización siempre que:

- la solicitud implique sólo a una administración aduanera,

- el solicitante afecte todas las mercancías al destino especial prescrito, y - se garantice el buen desarrollo de las operaciones.

4. Cuando las autoridades aduaneras consideren que alguna de las informaciones de la solicitud no es la adecuada, podrán solicitar detalles adicionales al solicitante.

En particular, en los casos en los que la solicitud pueda efectuarse mediante una declaración en aduana, las autoridades aduaneras exigirán, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 218, que la solicitud vaya acompañada por un documento elaborado por el declarante en el que se recoja como mínimo la siguiente información,

salvo que dicha información sea considerada innecesaria o esté mencionada en la declaración en aduana:

a) nombre y dirección del solicitante, del declarante y del operador;

b) naturaleza del destino especial;

c) descripción técnica de las mercancías, productos resultantes de su destino especial y medios para identificarlos;

d) coeficiente de rendimiento calculado o método para determinarlo;

e) plazo previsto para afectar las mercancías a su destino especial;

f) lugar en que se depositen las mercancías para su destino especial.

5. Cuando se solicite una autorización única, su concesión estará sujeta a la conformidad previa de las autoridades afectadas, de acuerdo con el siguiente procedimiento.

La solicitud deberá presentarse a las autoridades aduaneras designadas para el lugar:

- en el que el solicitante tenga su contabilidad principal, para facilitar los controles por auditoría, y donde se efectúe, como mínimo, una parte de las operaciones amparadas por la autorización; o - si no, donde las mercancías se afecten al destino especial prescrito.

Dichas autoridades aduaneras comunicarán la solicitud y el proyecto de autorización a las demás autoridades aduaneras implicadas, que acusarán recibo en un plazo de quince días.

Las demás autoridades aduaneras implicadas dispondrán de un plazo de treinta días,

a partir de la fecha de recepción de la solicitud y del proyecto de autorización, para notificar sus objeciones; si se notifican objeciones dentro del plazo citado y no se llega a ningún acuerdo, se rechazará la solicitud respecto de las objecciones planteadas.

Las autoridades aduaneras podrán expedir la autorización si no han recibido objeciones respecto al proyecto de autorización en un plazo de treinta días.

Las autoridades aduaneras expedidoras de la autorización remitirán una copia a todas las autoridades aduaneras implicadas.

6. En los casos en los que los criterios y condiciones para la concesión de autorizaciones únicas se hayan acordado de forma general entre dos o más administraciones aduaneras, éstas podrán asimismo acordar sustituir la consulta previa por la simple notificación. Esta notificación será suficiente siempre que se renueven o cancelen las autorizaciones únicas.

Artículo 293

1. Las autorizaciones que utilicen el modelo del anexo 67 se concederán a personas establecidas en el territorio aduanero de la Comunidad, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) que las actividades previstas se ajusten al objetivo atribuido al destino especial prescrito, así como a las disposiciones para la cesión de mercancías, de conformidad con el artículo 296, y se garantice la correcta ejecución de las operaciones;

b) que el solicitante ofrezca todas las garantías necesarias para la correcta ejecución de las operaciones que deban llevarse a cabo y se comprometa a:

- afectar las mercancías, en todo o en parte, al destino especial prescrito o a cederlas, y a presentar purebas de su afectación o cesión de conformidad con las disposiciones vigentes,

- no llevar a cabo acciones incompatibles con la finalidad económica prevista del destino especial prescrito,

- notificar todos los factores que puedan tener efectos en la autorización a las autoridades aduaneras competentes;

c) que esté garantizado un control aduanero eficaz y que los acuerdos administrativos que adopten las autoridades aduaneras no sean desproporcionados en relación con los aspectos económicos en juego;

d) que se lleven y conserven los registros apropiados;

e) que se constituya una garantía cuando las autoridades aduaneras lo consideren necesario.

2. En el caso de las solicitudes presentadas en virtud del apartado 3 del artículo 292,

la autorización se concederá a las personas establecidas en el territorio aduanero de la Comunidad mediante aceptación de la declaración en aduana, de acuerdo con las demás condiciones previstas en el apartado 1.

3. La autorización incluirá los siguientes aspectos, salvo que se considere que dicha información es innecesaria:

a) identificación del titular de la autorización;

b) cuando proceda, código de la nomenclatura combinada o Taric, tipo y designación de las mercancías y de las operaciones de destino especial y disposiciones relativas a los coeficientes de rendimiento;

c) medios y métodos de identificación y de control aduanero;

d) plazo en el cual deberán afectarse las mercancías al destino especial prescrito;

e) aduanas en las que las mercancías se despacharán a libre práctica y oficinas que controlarán los acuerdos;

f) lugares en los que las mercancías deberán asignarse al destino especial prescrito;

g) garantía que deberá constituirse, cuando proceda;

h) plazo de validez de la autorización;

i) cuando proceda, posibilidad de ceder las mercancías de conformidad con el apartado 1 del artículo 296;

j) cuando proceda, acuerdos simplificados para la cesión de las mercancías de conformidad con el párrafo segundo del apartado 2 y con el apartado 3 del artículo 296;

k) cuando proceda, procedimientos simplificados autorizados de conformidad con el artículo 76 del Código;

l) métodos de comunicación.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 294, la autorización surtirá efecto el día de expedición o la fecha posterior que figure en la autorización.

Artículo 294

1. Las autoridades aduaneras podrán extender autorizaciones retroactivas.

Sin perjuicio de los apartados 2 y 3, las autorizaciones retroactivas surtirán efecto a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

2. Sin la solicitud se refiere a la renovación de una autorización para el mismo tipo de operación y mercancías, se podrá conceder una autorización con efecto retroactivo desde la fecha en que expirara dicha autorización.

3. En circunstancias excepcionales, podrá ampliarse el efecto retroactivo de las autorizaciones, con un límite máximo de un año antes de la fecha de presentación de la solicitud, siempre que exista una necesidad económica fundada y:

a) la solicitud no esté relacionada con un intento de fraude o a negligencia obvia;

b) la contabilidad del solicitante confirme que puede suponerse que se cumplen todos los requisitos de los acuerdos y, cuando proceda, que se pueden identificar las mercancías por el período correspondiente, y que dicha contabilidad permite controlar los acuerdos;

c) pueden llevarse a cabo todas las formalidades necesarias para regularizar la situación de las mercancías, incluido, cuando proceda, invalidar la declaración.

Artículo 295

La expiración de la autorización no afectará a las mercancías que ya se encuentren despachadas a libre práctica en virtud de dicha autorización antes de que expirara.

Artículo 296

1. La cesión de mercancías entre diferentes lugares designados en la misma autorización se efectuará sin formalidad aduanera alguna.

2. Cuando la cesión de mercancías le lleve a cabo entre dos titulares de autorización establecidos en diferentes Estados miembros y las autoridades aduaneras correspondientes no hayan acordado procedimientos simplificados de conformidad con el apartado 3, el ejemplar de control T5 previsto en el anexo 63 se usará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) el cedente rellenará el ejemplar de control T5 por triplicado (un original y dos copias). Las copias irán numeradas convenientemente;

b) el ejemplar de control T5 incluirá:

- en la casilla A ('Oficina de partida'), la dirección de la aduana competente que figure en la autorización del cedente,

- en la casilla n° 2, el nombre o razón social, dirección completa y número de autorización del cedente,

- en la casilla n° 8, el nombre o razón social, dirección completa y número de autorización del cesionario,

- en la casilla 'Nota importante' y en la casilla B se tachará el texto,

- en las casillas números 31 y 33, respectivamente, la descripción de las mercancías en el momento de la cesión, incluido el número de bultos y el correspondiente código de la NC,

- en la casilla n° 38, la masa neta de las mercancías,

- en la casilla n° 103, la cantidad neta de las mercancías en letras,

- en la casilla n° 104, una cruz en la casilla 'Otros (a especificar)', y en mayúsculas una de las siguientes indicaciones.

- DESTINO ESPECIAL: MERCANCÍAS RESPECTO DE LAS CUALES, LAS OBLIGACIONES SE CEDEN AL CESIONARIO (REGLAMENTO (CEE) N° 2454/93, ARTÍCULO 296)

- SÆRLIGT ANVENDELSESFORMÅL: VARER, FOR HVILKE FORPLIGTELSERNE OVERDRAGES TIL ERHVERVEREN (FORORDNING (EØF) Nr. 2454/93, ARTIKEL 296)

- BESONDERE VERWENDUNG: WAREN MIT DENEN DIE PFLICHTEN AUF DEN ÜBERNEHMER ÜBERTRAGEN WERDEN (ARTIKEL 296 DER VERORDNUNG (EWG) Nr. 2454/93)

-TEXTO EN GRIEGO

-END-USE: GOODS FOR WHICH THE OBLIGATIONS ARE TRANSFERRED TO THE TRANSFEREE (REGULATION (EEC) No 2454/93, ARTICLE 296)

- DESTINATION PARTICULIÈRE: MARCHANDISES POUR LESQUELLES LES OBLIGATIONS SONT TRANSFÉRÉES AU CESSIONNAIRE [RÈGLEMENT (CEE) N° 2454/93, ARTICLE 296]

- DESTINAZIONE PARTICOLARE: MERCI PER LE QUALI GLI OBBLIGHI SONO TRASFERITI AL CESSIONARIO (REGOLAMENTO (CEE) N. 2454/93, ARTICOLO 296)

- BIJZONDERE BESTEMMING: GOEDEREN WAARVOOR DE VERPLICHTINGEN AAN DE OVERNEMER WORDEN OVERGEDRAGEN (VERORDENING (EEG) Nr. 2454/93, ARTIKEL 296)

- DESTINO ESPECIAL: MERCADORIAS RELATIVAMENTE ÀS QUAIS AS OBRIGAÇÕES SÃO TRANSFERIDAS PARA O CESSIONÁRIO [REGULAMENTO (CEE) N.o 2454/93, ARTIGO 296.o]

- TIETTY KÄYTTÖTARKOITUS: TAVARAT, JOIHIN LIITTYVÄT VELVOITTEET SIIRRETÄÄN SIIRRONSAAJALLE (ASETUS (ETY) N:o 2454/93, 296 ARTIKLA)

- ANVÄNDNING FÖR SÄRSKILDA ÄNDAMÅL: VAROR FÖR VILKA SKYLDIGHETERNA ÖVERFÖRS TILL DEN MOTTAGANDE PARTEN (ARTIKEL 296 I FÖRORDNING (EEG) nr 2454/93)

- en la casilla n° 106:

- los elementos de imposición de las mercancías importadas,

- el número de registro y fecha de la declaración de despacho a libre práctica y el nombre y dirección de la aduana en donde se efectuó la declaración;

c) el cedente enviará el juego completo de ejemplares de control T5 al cesionario;

d) el cesionario unirá el original del documento comercial en el que figure la fecha de recepción de las mercancías al juego de ejemplares de control T5 y presentará todos los documentos a la aduana que determine su autorización. También informará inmediatamente a esta aduana de cualquier exceso, déficit, sustitución u otra irregularidad;

e) la aduana especificada en la autorización del cesionario después de verificar los correspondientes documentos comerciales rellenará la casilla J del original, indicando también la fecha de recepción por el cesionario, y fechará y sellará el original en la casilla J y las dos copias en la casilla E. La aduana archivará la segunda copia y devolverá el original y la primera copia al cesionario;

f) el cesionario archivará la primera copia y remitirá el original al cedente;

g) el cedente archivará el original.

Las autoridades aduaneras correspodnientes podrán autorizar procedimientos simplificados de conformidad con lo dispuesto en relación con el uso del ejemplar de control T5.

3. Cuando las autoridades aduaneras competentes consideren que está garantizado el buen desarrollo de las operaciones, podrán autorizar que las cesiones de mercancías entre dos titulares de autorización establecidos en dos Estados miembros distintos se efectúen sin utilizar el ejemplar de control T5.

4. Cuando la cesión de mercancías se lleve a cabo entre dos titulares de autorización establecidos en el mismo Estado miembro, dicha cesión deberá ajustarse a las normas nacionales.

5. A partir del momento en que el cesionario reciba las mercancías, se convertirá en titular de las obligaciones contempladas en el presente capítulo respecto de las mercancías cedidas.

6. El cedente quedará liberado de sus obligaciones si se cumplen las siguientes condiciones:

- el cesionario ha recibido las mercancías y se le ha informado de que las mercancías cuyas obligaciones se le ceden están sujetas a control aduanero por su destino especial,

- la autoridad aduanera del cesionario se ha hecho cargo del control de vigilancia aduanero; salvo indicación en contrario de las autoridades aduaneras, se considerará que ello se ha producido cuando el cesionario haya inscrito las mercancías en sus registros.

Artículo 297

1. En el caso de la cesión de materiales para el mantenimiento o la reparación de aeronaves, bien en el marco de acuerdos de intercambio o bien por necesidades propias de las compañías aéreas, por parte de compañías aéreas que realicen transportes internacionales, podrá utilizarse un título de transporte aéreo o documento equivalente en lugar del ejemplar de control T5.

2. El título de transporte aéreo, o documento equivalente, incluirá, al menos, los datos siguientes:

a) nombre de la compañía aérea expedidora;

b) nombre del aeropuerto de partida;

c) nombre de la compañía aérea destinataria;

d) nombre del aeropuerto de destino;

e) designación de los materiales;

f) número de unidades.

Los datos indicados en el párrafo primero podrán presentarse también en forma de código o mediante una referencia a un documento adjunto.

3. El título de transporte aéreo, o documento equivalente, deberá llevar en el anverso, en letra de imprenta, una de las indicaciones siguientes:

- DESTINO ESPECIAL

- SÆRLIGT ANVENDELSESFORMÅL

- BESONDERE VERWENDUNG

-TEXTO EN GRIEGO

END-USE

- DESTINATION PARTICULIÈRE

- DESTINAZIONE PARTICOLARE

- BIJZONDERE BESTEMMING

- DESTINO ESPECIAL

- TIETTY KÄYTTÖTARKOITUS

- ANVÄNDNING FÖR SÄRSKILDA ÄNDAMÅL

4. La compañía aérea expedidora conservará en sus registros un ejemplar del título de transporte aéreo o del documento equivalente y conservará otro ejemplar a disposición de la oficina de aduanas competente, en las condiciones que determinen las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida.

La compañía aérea destinataria conservará en sus registros un ejemplar del título de transporte aéreo o del documento equivalente y conservará otro ejemplar a disposición de la oficina de aduanas competente, en las condiciones que determinen las autoridades aduaneras del Estado miembro de destino.

5. Los materiales intactos, así como los ejemplares del título de transporte aéreo o del documento equivalente, se entregarán a la compañía aérea destinataria en los lugares designados por las autoridades aduaneras del Estado miembro en que resida la compañía. La compañía aérea destinataria incluirá estos materiales en sus registros.

6. Las obligaciones que se derivan de los apartados 1 a 5 pasarán de la compañía aérea expedidora a la destinataria en el momento en que los materiales intactos y los ejemplares del título de transporte aéreo o del documento equivalente se entreguen a esta última.

Artículo 298

1. Las autoridades aduaneras podrán aprobar, en las condiciones que establezcan, la exportación o la destrucción de las mercancías.

2. Si se exportan productos agrícolas, la casilla n° 44 del documento único administrativo o cualquier otro documento que se utilice deberá llevar una de las siguientes anotaciones en mayúsculas:

- ARTÍCULO 298, REGLAMENTO (CEE) N° 2454/93, DESTINO ESPECIAL: MERCANCÍAS DESTINADAS A LA EXPORTACIÓN - NO SE APLICAN RESTITUCIONES AGRÍCOLAS

- ART. 298 I FORORDNING (EØF) Nr. 2454/93 SÆRLIGT ANVENDELSESFORMÅL: VARER BESTEMT TIL UDFØRSEL - INGEN RESTITUTION

- ARTIKEL 298 DER VERORDNUNG (EWG) Nr. 2454/93 BESONDERE VERWENDUNG: ZUR AUSFUHR VORGESEHENE WAREN - ANWENDUNG DER LANDWIRTSCHAFTLICHEN AUSFUHRERSTATTUNGEN AUSGESCHLOSSEN

- TEXTO EN GRIEGO

- ARTICLE 298 REGULATION (EEC) No 2454/93 END-USE: GOODS DESTINED FOR EXPORTATION - AGRICULTURAL REFUNDS NOT APPLICABLE

- ARTICLE 298, RÈGLEMENT (CEE) N° 2454/93 DESTINATION PARTICULIÈRE: MARCHANDISES PRÉVUES POUR L'EXPORTATION - APPLICATION DES RESTITUTIONS AGRICOLES EXCLUE

- ARTICOLO 298 (CEE) N° 2454/93 DESTINAZIONE PARTICOLARE: MERCI PREVISTE PER L'ESPORTAZIONE - APPLICAZIONE DELLE RESTITUZIONI AGRICOLE ESCLUSA

- ARTIKEL 298, VERORDENING (EEG) Nr. 2454/93 BIJZONDERE BESTEMMING: VOOR UITVOER BESTEMDE GOEDEREN - LANDBOUWRESTITUTIES NIET VAN TOEPASSING

- ARTIGO 298.o REG. (CEE) N.o 2454/93 DESTINO ESPECIAL: MERCADORIAS DESTINADAS À EXPORTAÇÃO - APLICAÇÃO DE RESTITUIÇÕES AGRÍCOLAS EXCLUÍDA

- 298 ART., AS. 2454/93 TIETTY KÄYTTÖTARKOITUS: VIETÄVIKSI TARKOITETTUJA TAVAROITA - MAATALOUSTUKEA EI SOVELLETA

- ARTIKEL 298 I FÖRORDNING (EEG) nr 2454/93 AVSEENDE ANVÄNDNING FÖR SÄRSKILDA ÄNDAMÅL: VAROR AVSEDDA FÖR EXPORT - JORDBRUKSBIDRAG EJ TILLÄMPLIGA

3. Si se exportan las mercancías, se considerarán mercancías no comunitarias desde el momento en que se acepte la declaración de exportación.

4. En caso de destrucción se aplicará el apartado 5 del artículo 182 del Código.

Artículo 299

Si las autoridades aduaneras consideran que está justificado, por razones económicas, dar a las mercancías un uso distinto al previsto en la autorización, este uso, salvo la exportación o destrucción, implicará el nacimiento de una deuda aduanera. Se aplicará mutatis mutandis el artículo 208 del Código.

Artículo 300

1. Las mercancías a que se refiere el apartado 1 del artículo 291 permanecerán bajo control aduanero y estarán sujetas a derechos de importación hasta que:

a) se asignen por primera vez al destino especial prescrito,

b) se exporten, destruyan o se afecten a otro uso, de conformidad con los artículos 298 y 299.

No obstante, en caso de que las mercancías puedan utilizarse repetidamente y las autoridades aduaneras lo consideren conveniente con objeto de evitar abusos, el control aduanero continuará durante un período no superior a dos años a contar desde la fecha de la primera afectación.

2. Los desperdicios y desechos resultantes de la elaboración o transformación de mercancías y las pérdidas sufridas por el desgaste natural se considerarán mercancías afectadas al destino especial prescrito.

3. En el caso de los desperdicios y desechos resultantes de la destrucción de mercancías, la vigilancia aduanera finalizará cuando se les afecte a un destino aduanero autorizado." 8) En el artículo 397, en el apartado 4 del artículo 419 y en el apartado 6 del artículo 434, los términos "en los artículos 463 a 470" se sustituirán por los términos "en el artículo 843".

9) Se suprimirán los capítulos 11 y 12 del título II de la parte II (artículos 463 a 495).

10) El artículo 843 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 843

1. El presente título establece las condiciones aplicables a las mercancías que circulen entre dos puntos situados en el territorio aduanero de la Comunidad abandonando temporalmente dicho territorio, a través o no del territorio de un tercer país, y cuya salida o exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad esté prohibida o sujeta a restricciones, a un derecho o a cualquier otra imposición a la exportación por una medida comunitaria, siempre que así lo prevea la medida, y sin perjuicio de las disposiciones particulares que esta medida pueda comportar.

No obstante, estas condiciones no se aplicarán:

- cuando, al declarar las mercancías para su exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad, se presente ante la aduana en la que se efectúen los trámites de exportación la prueba de que se ha cumplido el acto administrativo que las libera de las restricciones a que están sometidas, de que se han pagado los correspondientes derechos u otras imposiciones, o de que, teniendo en cuenta su situación, las mercancías pueden salir del territorio aduanero de la Comunidad sin más trámites, o

- cuando el transporte se efectúe por un avión en línea directa sin escala fuera del territorio aduanero de la Comunidad, o por un buque de línea regular a efectos del artículo 313 bis.

2. Cuando las mercancías estén incluidas en el régimen de tránsito comunitario, el obligado principal anotará en el documento utilizado para la declaración de tránsito comunitario, especialmente en la casilla n° 44 (indicaciones especiales) del documento único administrativo, una de las menciones siguientes:

- Salida de la Comunidad sometida a restricciones o imposiciones en virtud del (de la) Reglamento/Directiva/Decisión n° ...

- Udpassage fra Fællesskabet undergivet restriktioner eller afgifter i henhold til forordning/direktiv/afgørelse nr. ...

- Ausgang aus der Gemeinschaft - gemäß Verordnung/Richtlinie/Beschluß Nr. ... Beschränkungen oder Abgaben unterworfen.

- Texto en griego

- Exit from the Community subject to restrictions or charges under Regulation/Directive/Decision No ...

- Sortie de la Communauté soumise à des restrictions ou à des impositions par le règlement ou la directive/décision n° ...

- Uscita dalla Comunità soggetta a restrizioni o ad imposizioni a norma del(la) regolamento/direttiva/decisione n. ...

- Bij uitgang uit de Gemeenschap zijn de beperkingen of heffingen van Verordening/Richtlijn/Besluit nr. ... van toepassing.

- Saída da Comunidade sujeita a restrições ou a imposições pelo(a) Regulamento/Directiva/Decisão n.o ...

- Yhteisöstä vientiin sovelletaan asetuksen/direktiinvinl./päätöksen N:o ... mukaisia rajoituksia tai maksuja

- Utförsel från gemenskapen omfattas i enlighet med förordning/direktiv/beslut ... av restriktioner eller pålagor 3. Cuando las mercancías:

a) estén incluidas en un régimen aduanero que no sea el de tránsito comunitario,

b) circulen sin estar al amparo de un régimen aduanero, se extenderá un ejemplar de control T5, de conformidad con los artículos 912 bis a 912 octavo. En la casilla n° 104 del formulario T5 de este ejemplar se indicará, tras marcar la casilla 'Otros (especifíquense)', la mención prevista en el apartado 2.

En el supuesto contemplado en la letra a) del párrafo primero, el ejemplar de control T5, se extenderá ante la aduana en la que se realicen los trámites para la expedición de las mercancías. En el supuesto contemplado en la letra b) del párrafo primero, el ejemplar de control T5 deberá presentarse con las mercancías en la aduana competente del lugar en que las mercancías abandonen el territorio aduanero de la Comunidad.

Dicha aduana fijará el plazo en el que las mercancías deberán ser presentadas en la aduana de destino, y, en su caso, hará constar en el documento aduanero al amparo del cual se transporten las mercancías, la mención prevista en el apartado 2.

A efectos del ejemplar de control T5, se considerará como oficina de destino la prevista por el régimen aduanero contemplado en la letra a) del párrafo primero o la aduana competente del lugar en que las mercancías sean reintroducidas en el territorio aduanero de la Comunidad, en la situación prevista en la letra b) del párrafo primero.

4. Lo dispuesto en el apartado 3 se aplicará igualmente a las mercancías que circulen entre dos puntos situados en el territorio aduanero de la Comunidad a través del territorio de uno o varios países de la AELC, tal como se precisan en la letra f) del artículo 309, y que sean reexpedidas desde uno de estos países.

5. Si la medida comunitaria contemplada en el apartado 1 prevé la constitución de una garantía, ésta se constituirá de conformidad con el apartado 2 del artículo 912 ter.

6. Cuando, inmediatamente después de su llegada a la oficina de destino, no se reconozca a las mercancías el estatuto comunitario, o no se les someta a los trámites aduaneros vinculados a la introducción en el territorio aduanero de la Comunidad, la oficina de destino adoptará todas las medidas previstas con respecto a ellas.

7. En el supuesto contemplado en el apartado 3, la oficina de destino devolverá sin demora el original del ejemplar de control T5 a la dirección que figure en la casilla B 'Devolver a' del formulario T5, tras haber cumplido los trámites requeridos y haber sido debidamente diligenciado.

8. En el caso en que las mercancías no vuelvan a introducirse en el territorio aduanero de la Comunidad, se considerará que han abandonado irregularmente el territorio aduanero de la Comunidad desde el Estado miembro en el que se hayan colocado bajo el régimen previsto en el apartado 2, o bien, en el que se haya extendido el ejemplar de control T5." 11) En el párrafo primero del apartado 3 del artículo 887, los términos "los artículos 471 a 495" se sustituirán por los términos "los artículos 912 bis a 912 octavo" 12) Tras el artículo 912, se insertará la parte IV bis siguiente:

"PARTE IV bis

CONTROL DEL USO Y DESTINO DE LAS MERCANCÍAS

Artículo 912 bis

1. A efectos de la presente parte, se entenderá por:

a) 'autoridades competentes': las autoridades aduaneras, o cualquier otra autoridad de los Estados miembros, encargada de la aplicación de la presente parte;

b) 'oficina': la aduana o el organismo a nivel local encargado de la aplicación de la presente parte;

c) 'ejemplar de control T5': el ejemplar extendido en el formulario T5, original y copia, conforme al modelo que figura en el anexo 63, completado, en su caso, con uno o varios formularios T5 bis, original y copia, conformes al modelo que figura en el anexo 64, o bien con una o varias listas de carga T5, original y copia, conformes al modelo que figura en el anexo 65; estos formularios se imprimirán y cumplimentarán de conformidad con las indicaciones de la nota que figura en el anexo 66 y, en su caso,

habida cuenta de las indicaciones de utilización complementarias previstas en el marco de otras normativas comunitarias.

2. Cuando la aplicación de una normativa comunitaria adoptada en materia de importación o de exportación de mercancías, o de circulación de las mismas en el interior del territorio aduanero de la Comunidad, esté supeditada a la prueba de que tales mercancías han recibido el uso o el destino previstos o prescritos por dicha medida, la citada prueba consistirá en la presentación del ejemplar de control T5,

extendido y utilizado de conformidad con las disposiciones de la presente parte.

3. Sólo podrán figurar en el mismo ejemplar de control T5 las mercancías cargadas en un solo medio de transporte, a efectos del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 347, destinadas a un único destinatario y que deban recibir el mismo uso o destino.

La utilización de listas de carga T5 expedidas mediante un sistema integrado de tratamiento electrónico o automático de datos, así como de listas descriptivas elaboradas con el fin de cumplir las formalidades de expedición/exportación que incluyan todas las indicaciones contenidas en el formulario cuyo modelo figura en el anexo 65, podrá ser autorizada por las autoridades competentes en sustitución de dicho formulario siempre que estas listas estén concebidas y cumplimentadas de manera que puedan ser consultadas sin dificultad y ofrezcan todas las garantías que dichas autoridades juzguen necesarias.

4. Además de las responsabilidades establecidas en virtud de una normativa particular, cualquier persona que suscriba un ejemplar de control T5 deberá destinar las mercancías designadas en el citado documento al uso o destino declarado.

Esta persona responderá de todo uso irregular, por parte de quien quiera que sea, de los ejemplares de control T5 por ella extendidos.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 y salvo disposiciones en contrario previstas en la normativa comunitaria relativa al control del uso y/o el destino de las mercancías, cada Estado miembro podrá prever que la prueba de que las mercancías han recibido el uso y/o destino previsto o prescrito se aporte siguiendo un procedimiento nacional, siempre que las mercancías no abandonen su territorio antes de recibir dicho uso y/o destino.

Artículo 912 ter

1. El ejemplar de control T5 se extenderá por el interesado en un original y, al menos, una copia. Cada uno de los documentos de este ejemplar deberá llevar la firma original del interesado y, en lo que se refiere a la designación de las mercancías y a las indicaciones particulares, todos los datos requeridos por las disposiciones relativas a la normativa comunitaria que implique el control.

2. Cuando la normativa comunitaria que implique el control prevea la constitución de una garantía, ésta se constituirá:

- ante el organismo designado por dicha normativa o, en su defecto, ante la oficina que expida el ejemplar de control T5, o bien ante otra oficina designada a tal efecto por el Estado miembro al que pertenezca esta oficina, y - según las modalidades que determine dicha normativa comunitaria o, en su defecto, las autoridades de dicho estado miembro.

En tal caso, se inscribirá una de las menciones siguientes en la casilla n° 106 del formulario T5:

- Garantía constituida por un importe de ... euros

- Sikkerhed på ... EUR

- Sicherheit in Höhe von ... EURO geleistet

- Texto en griego

-Guarantee of EUR ... lodged

- Garantie d'un montant de ... euros déposée

- Garanzia dell'importo di ... EURO depositata

- Zekerheid voor ... euro

- Entregue garantia num montante de ... EURO

- Annettu ... euron suuruinen vakuus

- Säkerhet ställd till et belopp av ... euro.

3. Si la normativa comunitaria que implique el control prevé un plazo para la ejecución del uso o destino de las mercancías, se cumplimentará la mención 'Plazo de ejecución de ... días' que figura en la casilla n° 104 del formulario T5.

4. Cuando las mercancías circulen al amparo de un régimen aduanero, la oficina de aduanas desde donde se expidan las mercancías extenderá el ejemplar de control T5.

El documento correspondiente al régimen utilizado deberá hacer referencia al ejemplar de control T5 expedido. Asimismo, el ejemplar de control T5 hará referencia a dicho documento, en la casilla n° 109 del formulario T5.

5. Cuando las mercancías no circulen al amparo de un régimen aduanero, el ejemplar de control T5 será extendido por la oficina desde donde se expidan las mercancías.

El formulario T5 deberá llevar en la casilla n° 109 una de las menciones siguientes:

- Mercancías no incluidas en un régimen aduanero

- Ingen forsendelsesprocedure

- Nicht in einem Zollverfahren befindliche Waren

- Texto en griego

- Goods not covered by a customs procedure

- Marchandises hors régime douanier

- Merci non vincolate ad un regime doganale

- Geen douaneregeling

- Mercadorias não sujeitas a regime aduaneiro

- Tullimenettelyn ulkopuolella olevat tavarat

- Varorna omfattas inte av något tullförfarande.

6. El ejemplar de control T5 será visado por la oficina prevista en los apartados 4 y 5. El visado deberá incluir las indicaciones siguientes que deberán figurar en la casilla A 'Oficina de partida' de estos documentos:

a) para el formulario T5, el nombre y el sello de la oficina, la firma de la persona competente, la fecha del visado y un número de registro, que podrá haber sido impreso previamente;

b) para el formulario T5 bis o la lista de carga T5, el número de registro que figura en el formulario T5; dicho número se deberá fijar por medio de un sello que incluya el nombre de la oficina, o a mano; en este último caso, deberá ir acompañado del sello oficial de dicha oficina.

7. Salvo disposición en contrario prevista en la normativa comunitaria relativa al control del uso y el destino de las mercancías, se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en el artículo 349. La oficina prevista en los apartados 4 y 5 procederá al control de la expedición y visará la casilla D 'Control por la oficina de partida', que figura en el anverso del formulario T5.

8. La oficina prevista en los apartados 4 y 5 conservará una copia de cada ejemplar de control T5. Los originales de estos documentos se remitirán al interesado una vez se hayan efectuado todas las formalidades administrativas y se hayan cumplimentado debidamente las casillas A 'Oficina de partida' y, en el formulario T5, la casilla B 'Devolver a'.

9. Se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en los artículos 353, 354 y 355.

Artículo 912 quater

1. Las mercancías y los originales de los ejemplares de control T5 deberán presentarse a la oficina de destino.

Salvo disposición en contrario prevista en la normativa comunitaria relativa al control del uso y el destino de las mercancías, la oficina de destino podrá autorizar que las mercancías se entreguen directamente al destinatario con arreglo a las condiciones fijadas por dicha oficina, de manera que ésta pueda ejercer sus controles en el momento de la llegada de las mercancías o con posterioridad al mismo.

Cuando así lo solicite la persona que presente a la oficina de destino un ejemplar de control T5, así como el envío al que corresponda, se expedirá un recibo extendido en un formulario con arreglo al modelo previsto en el anexo 47. Este recibo no podrá sustituir al ejemplar de control T5.

2. Cuando la normativa comunitaria implique el control de la salida de las mercancías del territorio aduanero de la Comunidad y dichas mercancías abandonen dicho territorio:

- por vía marítima, la oficina de destino será la responsable del puerto en el que las mercancías sean cargadas a bordo de un buque de una línea distinta a una línea regular, a efectos del artículo 313 bis;

- por vía aérea, la oficina de destino será la responsable del aeropuerto comunitario de carácter internacional, de conformidad con la letra b) del artículo 190, en el que las mercancías sean cargadas a bordo de una aeronave con destino a un aeropuerto no comunitario,

- por otra vía o en otra circunstancia, la oficina de destino será la de salida contemplada en el apartado 2 del artículo 793.

3. La oficina de destino se hará cargo del control del uso y destino previstos o prescritos. Esta oficina deberá registrar, en su caso mediante la retención de una copia, los datos que figuren en los ejemplares de control T5 y los resultados de los controles que hayan sido efectuados.

4. La oficina de destino devolverá el ejemplar de control T5 a la dirección que figure en la casilla B 'Devolver a' del formulario T5, tras haber cumplido los trámites requeridos y haber sido debidamente diligenciado.

Artículo 912 quinto

1. Cuando la expedición del ejemplar de control T5 deba ir acompañada de una garantía, de conformidad con el apartado 2 del artículo 912 ter, se aplicará lo dispuesto en los apartados 2 y 3.

2. En cuanto a las cantidades de mercancías que no hayan recibido el uso o destino prescrito, en su caso, tras un plazo previsto con arreglo al apartado 3 del artículo 912 ter, las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para que la oficina prevista en el apartado 2 del artículo 912 ter perciba, en su caso a partir de la garantía constituida, un importe proporcional a esas cantidades de mercancías.

No obstante, a petición del interesado, dichas autoridades podrán determinar que se perciba, en su caso a partir de la garantía constituida, un importe que sea el resultado de multiplicar el importe de la garantía proporcional a las cantidades de mercancías que, al término del plazo prescrito, no hayan recibido aún el uso o destino previsto, por el resultado de la división del número de días que rebasen el plazo prescrito y que hayan sido necesarios para la ejecución del uso o destino previsto de estas cantidades, entre el número de días de dicho plazo.

El presente apartado no se aplicará en los casos en que el interesado jusitifique la destrucción de las mercancías como consecuencia de fuerza mayor.

3. Si, en un plazo de seis meses a partir de la fecha de emisión del ejemplar de control T5 o, en su caso, más allá del plazo prescrito que figure en la rúbrica 'Plazo de ejecución de ... días', de la casilla 104 del formulario T5, este ejemplar, debidamente anotado por la oficina de destino, no ha llegado a la oficina de devolución indicada en la casilla B de este documento, las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para que sea percibido el importe de la garantía contemplada en el apartado 2 del artículo 912 ter por la oficina ahí prevista.

El presente apartado no se aplicará cuando el rebasamiento del plazo de devolución del ejemplar de control T5 no sea imputable al interesado.

4. Los apartados 2 y 3 se aplicarán salvo disposición en contrario prevista en la normativa comunitaria, que implique el control del uso o el destino de las mercancías y, en cualquier caso, sin perjuicio de las disposiciones relativas a la deuda aduanera.

Artículo 912 sexto

1. Salvo disposición en contrario prevista en la normativa comunitaria que implique el control del uso o el destino de las mercancías, el ejemplar de control T5 y el envío al que acompañe podrán fraccionarse antes de que concluya la operación para la que se haya expedido dicho ejemplar. Los envíos que hayan sido objeto de un fraccionamiento podrán dar lugar a un nuevo fraccionamiento.

2. La oficina en que se efectúe el fraccionamiento expedirá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 912 ter, un extracto del ejemplar de control T5 para cada parte del envío fraccionado.

Cada extracto deberá, en particular, contener las indicaciones especiales que figurasen en las casillas n° 100, 104, 105, 106 y 107 del ejemplar de control T5 inicial e incluir la masa y cantidad neta de las mercancías a las que se refiera. Además, cada extracto deberá mencionar, en la casilla n° 106 del formulario T5, una de las indicaciones siguientes:

- Extracto del ejemplar de control T5 inicial (número de registro, fecha, oficina y país de expedición): ...

- Udskrift af det oprindelige kontroleksemplar T5 (registreringsnummer, dato, sted og udstedelsesland): ...

- Auszug aus dem ursprünglichen Kontrollexemplar T5 (Registriernummer, Datum, ausstellende Stelle und Ausstellungsland): ...

- Texto en griego

- Extract of the initial T5 control copy (registration number, date, office and country of issue): ...

- Extrait de l'exemplaire de contrôle T5 initial (numéro d'enregistrement, date, bureau et pays de délivrance): ...

- Estratto dell'esemplare di controllo T5 originale (numero di registrazione, data, ufficio e paese di emissione): ...

- Uittreksel van het oorspronkelijke controle-exemplaar T5 (registratienummer, datum, kantoor en land van afgifte): ...

- Extracto do exemplar de controlo T5 inicial (número de registo, data, estância e país de emissão): ...

- Ote alun perin annetusta T5-valvontakappaleesta (kirjaamisnumero, antamispäivämäärä, -toimipaikka ja -maa): ...

- Utdrag ur ursprungligt kontrollexemplar T5 (registreringsnummer, datum, utfärdande kontor och land): ....

La casilla B, 'Devolver a' del formulario T5, deberá contener las menciones que figuren en la misma casilla del formulario T5 inicial.

En la casilla J 'Control de uso o de destino' del formulario T5 inicial se indicará una de las menciones siguientes:

- ... (número) extractos expedidos - copias adjuntas

- ... (antal) udstedte udskrifter - kopier vedføjet

- ... (Anzahl) Auszüge ausgestellt - Durchschriften liegen bei

- .... Texto en griego

- ... (number) extracts issued - copies attached

- ... (nombre) extraits délivrés - copies ci-jointes

- ... (numero) estratti rilasciati - copie allegate

- ... (aantal) uittreksels afgegeven - kopieën bijgevoegd

- ... (número) de extractos emitidos - cópias juntas

- Annettu ... (lukumäärä) otetta - jäljennökset liitteenä

- ... (antal) utdrag utfärdade - kopier bifogas.

El ejemplar de control T5 inicial será remitido sin demora a la dirección que figure en la casilla B 'Devolver a' del formulario T5, acompañado de las copias de los extractos expedidos.

La oficina en la que se efectúe el fraccionamiento conservará una copia del ejempar de control T5 inicial y de los extractos. Los originales de los extractos del ejemplar de control T5 acompañarán a los envíos parciales hasta las oficinas de destino correspondientes de cada envío fraccionado, en las que se aplicarán las disposiciones previstas en el artículo 912 quater.

3. En el caso de un nuevo fraccionamiento, de conformidad con el apartado 1, se aplicará mutatis mutandis lo dispuesto en el apartado 2.

Artículo 912 séptimo

1. El ejemplar de control T5 podrá ser expedido a posteriori, siempre que:

- la omisión de la solicitud o la falta de expedición en el momento del envión de las mercancías no sea imputable al interesado o éste pueda probar que esta omisión no se debe a una maniobra o a una negligencia manifiesta por su parte,

- el interesado demuestre que el ejemplar de control T5 se refiere efectivamente a las mercancías respecto de las cuales se han cumplido todas las formalidades,

- el interesado presente los documentos requeridos para la expedición de dicho ejemplar,

- se demuestre, a satisfacción de las autoridades competentes, que la expedición a posteriori del ejemplar de control T5 no podrá dar lugar a la obtención de ventajas financieras indebidas respecto al régimen o estatuto aduanero de las mercancías y a su uso o destino.

Cuando el ejemplar de control T5 se expida a posteriori, el formulario T5 llevará, una de las indicaciones siguientes:

- Expedido a posteriori

- Udstedt efterfølgende

- nachträglich ausgestellt

- Texto en griego

- Issued retrospectively

- Délivré a posteriori

- Rilasciato a posteriori

- achteraf afgegeven

- Emitido a posteriori

- Annettu jälkikäteen

- Utfärdat i efterhand

y el interesado deberá ahí indicar la identidad del medio de transporte por el cual se expidieron las mercancías, así como la fecha de partida y, en su caso, la fecha de presentación de las mercancías en la oficina de destino.

2. En caso de pérdida del original de los ejemplares de control T5 y de los extractos de los ejemplares de control T5, la oficina que haya expedido dichos originales podrá expedir, a petición del interesado, duplicados de dichos documentos. El duplicado irá provisto del sello de la oficina y de la firma del funcionario competente y llevará en letras mayúsculas de color rojo uno de los términos siguientes:

- DUPLICADO

- DUPLIKAT

- DUPLIKAT

- TEXTO EN GRIEGO

- DUPLICATE

- DUPLICATA

- DUPLICATO

- DUPLICAAT

- SEGUNDA VIA

- KAKSOISKAPPALE

- DUPLIKAT.

3. Los ejemplares de control T5 expedidos a posteriori, así como los duplicados de dichos ejemplares, sólo podrán ser diligenciados por la oficina de destino cuando ésta compruebe que las mercancías incluidas en dicho documento han recibido el uso o destino previsto o prescrito por la normativa comunitaria.

Artículo 912 octavo

1. Las autoridades competentes de cada Estado miembro podrán autorizar, dentro del ámbito de sus competencias, a toda persona que cumpla las condiciones previstas en el apartado 4, en adelante denominada expedidor autorizado, y que tenga la intención de expedir mercancías para las que deba extenderse un ejemplar de control T5, a no presentar en la oficina de partida ni las mercancías ni el correspondiente ejemplar de control T5.

2. En cuanto al ejemplar de control T5 que deben utilizar los expedidores autorizados, estas autoridades podrán:

a) prescribir que en los formularios figure un signo distintivo destinado a individualizar a estos expedidores autorizados;

b) autorizar que la casilla A 'Oficina de partida' de los formularios:

- ostente previamente el sello de la oficina de partida y la firma de un funcionario de dicha oficina, o - sea sellada por el expedidor autorizado con un sello especial metálico aprobado y conforme al modelo que figura en el anexo 62, o - vaya impresa previamente con el sello especial conforme al modelo que figura en el anexo 62, cuando se confíe la impresión a una imprenta autorizada para ello; este sello podrá igualmente ser impreso mediante un sistema integrado de tratamiento electrónico o automático de datos;

c) autorizar al expedidor autorizado a no firmar los formularios sellados con el sello especial contemplado en el anexo 62 y extendidos por medio de un sistema integrado de tratamiento electrónico o automático de datos. En este caso, en la casilla n° 110 de los formularios, en el espacio reservado a la firma del declarante deberá figurar una de las siguientes menciones:

- Dispensa de la firma, artículo 912 octavo del Reglamento (CEE) n° 2454/93

- Underskriftsdispensation, artikel 912g i forordning (EØF) nr. 2454/93

- Freistellung von der Unterschriftsleistung, Artikel 912g der Verordnung (EWG) Nr. 2454/93

- Texto en griego

- Signature waived - Article 912g of Regulation (EEC) No 2454/93

- Dispense de signature, article 912 octies du règlement (CEE) n° 2454/93

- Dispensa dalla firma, articolo 912 octies del regolamento (CEE) n. 2454/93

- Vrijstelling van ondertekening - artikel 912 octies van Verordening (EEG) nr. 2454/93

- Dispensada a assinatura, artigo 912º - G do Regulamento (CE) n. 2454/93

- Vapautettu allekirjoituksesta - asetuksen (ETY) N:o 2454/93 912g artikla

- Befriad från underskrift, artikel 912g i förordning (EEG) nr 2454/93.

3. El ejemplar de control T5 deberá ser cumplimentado por el expedidor autorizado mediante las indicaciones previstas, y en particular:

- en la casilla A 'Oficina de partida' con indicación de la fecha de expedición de las mercancías y del número asignado a la declaración, y - en la casilla D 'Control por la oficina de partida' del formulario T5, con una de las siguientes menciones:

- Procedimiento simplificado, artículo 912 octavo del Reglamento (CEE) n° 2454/93

- Forenklet fremgangsmåde, artikel 912g i forordning (EØF) nr. 2454/93

- Vereinfachtes Verfahren, Artikel 912g der Verordnung (EWG) Nr. 2454/93

- Texto en griego

- Simplified procedure - Article 912g of Regulation (EEC) No 2454/93

- Procédure simplifiée, article 912 octies du règlement (CEE) n° 2454/93

- Procedura semplificata, articolo 912 octies del regolamento (CEE) n. 2454/93

- Vereenvoudigde procedure, artikel 912 octies van Verordening (EEG) nr. 2454/93

- Procedimento simplificado, artigo 912.o - G do Regulamento (CE) n° 2454/93

- Yksinkertaistettu menettely - asetuksen (ETY) N:o 2454/93 912g artikla

- Förenklat förfarande, artikel 912g i förordning (EEG) nr 2454/93

y, en su caso, el plazo en el que las mercancías deberán ser presentadas en la oficina de destino, las medidas de identificación aplicadas y las referencias al documento relativo a la expedición.

Dicho ejemplar, debidamente cumplimentado y, en su caso, firmado por el expedidor autorizado, se considerará que ha sido expedido por la oficina que figura en el sello previsto en la letra b) del apartado 2.

Después de la expedición, el expedidor autorizado transmitirá sin demora a la oficina de partida la copia del ejemplar de control T5 acompañada de todos los documentos que hayan servido como base para extender este ejemplar de control.

4. La autorización contemplada en el apartado 1 sólo se concederá a las personas que efectúen expediciones frecuentemente, cuyos registros permitan a las autoridades competentes controlar las operaciones, y que no hayan cometido infracciones graves o reiteradas a la legislación vigente.

La autorización determinará en especial:

- la oficina u oficinas competentes como oficina de partida para las expediciones que se hayan de efectuar;

- el plazo y las modalidades que deberá observar el expedidor autorizado para informar a la oficina de partida de los envíos que vaya a efectuar, de forma que ésta pueda proceder, eventualmente o cuando así lo exija una normativa comunitaria, a un control de las mercancías antes de su salida,

- el plazo en el que las mercancías deberán ser presentadas en la oficina de destino;

este plazo se fijará en función de las condiciones de transporte o por una normativa comunitaria,

- las medidas que deban tomarse para la identificación de las mercancías, en su caso mediante la utilización de precintos de un modelo especial aprobado por las autoridades competentes y colocados por el expedidor autorizado,

- el modo de constitución de garantía en caso de que la expedición del ejemplar de control T5 deba ir acompañada de la misma.

5. El expedidor autorizado deberá adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la custodia del sello especial o de los formularios que ostenten el sello de la oficina de partida o el sello especial.

Este expedidor asumirá todas las consecuencias, y en particular las financieras, de los errores, omisiones u otras imperfecciones que se presenten en los ejemplares de control T5 que haya expedido, así como en el desarrollo de los trámites que le corresponda realizar en virtud de la autorización contemplada en el apartado 1.

En caso de utilización abusiva por parte de cualquier persona de ejemplares de control T5 previamente sellados con el sello de la oficina de partida o con el sello especial, el expedidor autorizado, sin perjuicio del ejercicio de acciones penales, responderá del pago de los derechos y demás gravámenes que no hubiesen sido satisfechos y de la devolución de las ventajas financieras que abusivamente hubiesen sido obtenidas como consecuencia de tal utilización, a menos que demuestre a las autoridades competentes que le hubieren autorizado que ha tomado todas las medidas necesarias para garantizar la dustodia del sello especial o de los formularios que ostenten el sello de la oficina de partida o el sello especial."

13) Se insertará como anexo 1 bis el texto que figura en el anexo I.

14) Se suprimirán los anexos 2 a 5, 7 y 8.

15) El anexo 14 se sustituirá por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

16) El anexo 15 se sustituirá por el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento.

17) Se suprimirán los anexos 19 y 20.

18) El anexo 26 quedará modificado de conformidad con el anexo IV del presente Reglamento.

19) El anexo 27 se sustituirá por el texto que figura en el anexo V del presente Reglamento.

20) Se suprimirán los anexos 39, 40 y 41.

21) En el anexo 62, la referencia al artículo 391, que figura en la nota a pie de página (1), se sustituirá por la referencia al artículo 912 octavo del presente Reglamento.

22) El anverso del formulario que figura en el anexo 63 se sustituirá por el texto que figura en el anexo VI del presente Reglamento.

23) El anexo 66 se sustituirá por el texto que figura en el anexo VII del presente Reglamento.

24) El anexo 87 quedará modificado de conformidad con el anexo VIII del presente Reglamento.

Artículo 2

A efectos del apartado 2 del artículo 292 y del apartado 1 del artículo 293, los Estados miembros podrán seguir utilizando sus sistemas actuales hasta que se sustituya el anexo 67.

Los formularios contemplados en el punto 22 del artículo 1, que se venían utilizando antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, podrán seguir utilizándose hasta el agotamiento de sus existencias y, a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 2001 a condición de incluir en los mismos las modificaciones de redacción.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Los puntos 4 y 14 del artículo 1 serán aplicables a partir del 1 de julio de 2000.

Los puntos 1, 2, 3, 7, 13 y 20 del artículo 1 serán aplicables a partir del 1 de enero de 2001.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2000.

Por la Comisión

Frederik Bolkestein

Miembro de la Comisión

______________

(1) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(2) DO L 119 de 7.5.1999, p. 1.

(3) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(4) DO L 197 de 29.7.1999, p. 25.

(5) DO L 211 de 11.8.1999, p. 1.

(6) DO L 2 de 5.1.2000, p. 1.

(7) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5.

(8) DO L 240 de 10.9.1999, p. 11.

(9) Con efectos de 1.9.999.

(10) Con efectos de 1.6.2000.

(11) La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (serie C) la fecha en la que estos países habrán cumplido las obligaciones previstas en el artículo 72 ter.

ANEXO I

"ANEXO 1 bis

SOLICITUD DE INFORMACIÓN ARANCELARIA VINCULANTE (IAV)

IMAGEN OMITIDA

ANEXO II

"ANEXO 14

NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DEL ANEXO 15

Nota 1:

La lista estabelece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sufrido una fabricación o elaboración suficientes en el sentido de los artículos 69 y 100.

Nota 2:

2.1 Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el sistema armonizado, y la segunda, la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo de este sistema. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una norma en las columnas 3 o 4. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención "ex", ello significa que la norma que figura en las columnas 3 o 4 sólo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2.

2.2 Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en las columnas 3 o 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del sistema armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.

2.3 Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas correspondientes de las columnas 3 o 4.

2.4 Cuando para una inscripción en las primeras dos columnas se establece una norma en las columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por la norma de la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3.

Nota 3:

3.1 Se aplicarán las disposiciones de los artículos 69 y 100 relativas a los productos que han adquirido el caràcter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica del país o república beneficiarios o de la Comunidad.

Ejemplo:

Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de la materias no originarias utilizadas en su fabricación no podrá ser superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, se fabrica con "aceros aleados forjados" de la partida ex 7224.

Si la pieza se forja en el país o república beneficiarios a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácter originario en virtud de la norma de la lista para la partida ex 7224. Dicha pieza podrá considerarse en consecuencia producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en la misma fábrica o en otra fábrica del país o república beneficiarios. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no originarias utilizadas.

3.2 La norma que figura en la lista establece en nivel mínimo de elaboración o transformación requerida y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren el origen. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior pero no en una fase posterior.

3.3 No obstante lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma indique que pueden utilizarse "materias de cualquier partida", podrán utilizarse también materias de la misma partida que el producto, a reserva, sin embargo, de aquellas restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma. Sin embargo, la expresión "fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida ..." significa que sólo pueden utilizarse las materias clasificadas en la misma partida que el producto cuya designación es diferente a la del producto tal como aparece en la columna 2 de la lista.

3.4 Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias, no siendo necesario que se utilicen todas.

Ejemplo:

La norma aplicable a los tejidos de la partidas 5208 a 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos químicos. Esta norma no implica que deban utilizarse ambas cosas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas.

3.5 Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinadas, esta condición no impedirá evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la norma (véase también la nota 6.2 relativa a las materias textiles).

Ejemplo:

La norma correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe evidentemente el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales.

Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir del material concreto especificado en la lista, pueden producirse a partir de un material de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación.

Ejemplo:

En el caso de una prenda de vestir del ex capítulo 62 fabricada de materias no tejidas, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque éstas no se hacen normalmente con hilados. La materia de partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la fibra.

3.6 Cuando en una norma de la lista se establecen dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, estos procentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los procentajes dados.

Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen.

Nota 4:

4.1 El término "fibras naturales" se utiliza en la lista para designar las fibras destintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, abarca las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.

4.2 El término "fibras naturales" incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de algodón de las partidas 5102 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.

4.3 Los términos "pulpa textil", "materias químicas" y "materias destinadas a la fabricación de papel" se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.

4.4 El término "fibras sintéticas o artificiales discontinuas" utilizado en la lista incluye los hilados de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas de las partidas 5501 a 5507.

Nota 5:

5.1 Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas. (Véanse también las notas 5.3 y 5.4 siguientes.) 5.2 Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 5.1 se aplicará sólo a los productos mezclados que hayan sido hechos a partir de dos más materias textiles básicas.

Las materias textiles básicas son las siguientes:

- seda,

- lana,

- pelos ordinarios,

- pelos finos,

- crines,

- algodón,

- materias para la fabricación de papel y papel,

- lino,

- cáñamo,

- yute y demás fibras bastas,

- sisal y demás fibras textiles del género Agave,

- coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,

- filamentos sintéticos,

- filamentos artificiales,

- filamentos conductores eléctricos,

- fibras sintéticas discontinuas de polipropileno - fibras sintéticas discontinuas de poliéster,

- fibras sintéticas discontinuas de poliamida,

- fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas,

- fibras sintéticas discontinuas de poliimida,

- fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno,

- fibras sintéticas discontinuas de polisulfuro de fenilno,

- fibras sintéticas discontinuas de policloruro de vinilo,

- las demás fibras sintéticas discontinuas,

- fibras artificiales discontinuas de viscosa,

- las demás fibras artificiales discontinuas,

- hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados,

- hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados,

- productos de la partida 5605 (hilados metálicos e hilados metalizados) que incorporen una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica,

- los demás productos de la partida 5605.

Ejemplo:

Un hilo de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10 % del peso del hilo.

Ejemplo:

Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) o hilados de lana que tampoco las cumplan (que deban fabricarse a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas o preparadas de otro modo para el hilado) o una combinación de ambos siempre que su peso total no supere el 10 % del peso del tejido.

Ejemplo:

Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 sólo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados.

Ejemplo:

Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que dos materias textiles distintas han sido utilizadas y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado.

5.3 En el caso de los productos que incorporen "hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados", esta tolerancia se cifrará en el 20 % de estos hilados.

5.4 En el caso de los productos que incorporen "una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierto o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertado por encolado entre dos películas de materia plástica", dicha tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esta banda.

Nota 6:

6.1 En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una nota a pie de página que remite a esta nota, las materias textiles, a excepción de los forros y entretelas, que no cumplan la norma enunciada en la columna 3 para los productos fabricados de que se trata podrán utilizarse siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 8 % del precio franco fábrica de este último.

6.2 Sin perjuicio de la nota 6.3, las materias que no estén clasificados en los capítulos 50 a 63 podrán ser utilizadas libremente en la fabricación de productos textiles, contengan materiales textiles o no.

Ejemplo:

Si una norma de la lista dispone para un artículo textil concreto, por ejemplo unos pantalones, que deberán utilizarse hilados, ello no impide la utilización de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por la misma razón, no impide la utilización de cremalleras aun cuando éstas contienen normalmente textiles.

6.3 Cuando se aplique una regla de porcentaje, el valor de las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.

Nota 7:

7.1 A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, los "procedimientos específicos" serán los siguientes:

a) la destilación al vacío;

b) la redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado(1);

c) el craqueo;

d) el reformado;

e) la extracción con disolventes selectivos;

f) el tratamiento que compreda el conjunto de las operaciones siguientes:

tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

g) la polimerización;

h) la alquilación;

i) la isomerización.

7.2 A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los "procedimientos específicos" serán los siguientes:

a) la destilación al vacío;

b) la redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado(2);

c) el craqueo;

d) el reformado;

e) la extracción con disolventes selectivos;

f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes:

tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

g) la polimerización;

h) la alquilación;

ij) la isomerización;

k) en relación con aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de al menos el 85 % del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D 1266-59 T);

l) en relación con los productos de la partida 2710 únicamente, el desparafinado por un procedimiento distinto de la filtración;

m) en relación con los aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C con un catalizador. Los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la partida ex 2710, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo:

hydrofinishing o decoloración) no se consideran procedimientos específicos;

n) en relación con el fueloil de la partida ex 2710 únicamente, la destilación atmosférica, siempre que menos del 30 % de estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, a 300 °C según la norma ASTM D 86;

o) en relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los fueles de la partida ex 2710 únicamente, tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia.

7.3 A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación de agua, el filtrado, la coloración, el marcado que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares.

_________________

(1) Véase la nota complementaria 4 b) del capítulo 27 de la nomenclatura combinada.

(2) Véase la nota complementaria 4 b) del capítulo 27 de la nomenclatura combinada.".

ANEXO III

"ANEXO 15 Lista de las elaboraciones o transformaciones a aplicar en las materias no originarias para que el producto transformado pueda obtener el carácter originario

TABLA OMITIDA

ANEXO IV

El anexo 26 quedará modificado como sigue:

1. Se suprimirán: los epígrafes: "1.70 Coles de Bruselas, 1.120 Endibias, 1.250 Hinojo".

2. El epígrafe 2.85 "Limas agrias (Citrus aurantifolia), frescas" se sustituirá por "Limas agrias (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia), frescas".

3. El epígrafe 2.140.1: "Peras - Nashi (Pyrus pyrifolia)" se sustituirá por "Peras - Nashi (Pyrus pyrifolia), Ya (Pyrus Bretscheideri)".

4. Los códigos NC quedarán modificados como sigue:

TABLA OMITIDA

ANEXO V

"ANEXO 27 CENTROS DE COMERCIALIZACIÓN QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA PARA EL CÁLCULO DE LOS PRECIOS UNITARIOS POR EPÍGRAFES DE LA CLASIFICACIÓN

TABLA OMITIDA

ANEXO VI

"ANEXO

IMAGEN OMITIDA

ANEXO VII "

ANEXO 66

NOTA RELATIVA A LOS FORMULARIOS QUE SIRVEN PARA EXTENDER EL EJEMPLAR DE CONTROL T5

A. Observaciones generales

1. Se entenderá por "ejemplar de control T5", un documento extendido en un formulario T5, completado, en su caso, por uno o varios formularios T5 bis, o bien por una o varias listas de carga T5.

2. El ejemplar de control T5 tiene por objeto aportar la prueba de que las mercancías para las cuales se ha expedido han llegado a su destino o han recibido el uso previsto por las disposiciones comunitarias específicas que han prescrito su utilización, en el entendimiento de que la oficina de destino competente llevará a cabo o hará que se lleve a cabo bajo su responsabilidad el control del uso o destino previstos o prescritos para estas mercancías. Por otra parte, en algunos casos, el ejemplar de control T5 se utiliza también para informar a las autoridades competentes en destino que las mercancías que son objeto del mismo están sujetas a medidas especiales. El procedimiento así constituido es un procedimiento marco, que sólo se aplicará si lo prevén de manera expresa las disposiciones comunitarias en la materia. Dicho procedimiento podrá aplicarse incluso en el caso de que las mercancías no circulen al amparo de un régimen aduanero.

3. El ejemplar de control T5 deberá extenderse en un orginal y al menos una copia, figurando en ambos la firma original del interesado.

Cuando las mercancías circulen al amparo de un régimen aduanero, el original y la copia o copias del ejemplar de control T5 deberán remitirse conjuntamente a la aduana de partida o de expedición. Dicha oficina conservará una copia del ejemplar de control T5, mientras que el original acompañará a las mercancías y deberá presentarse con las mismas en la aduana de destino.

Si las mercancías no están incluidas en un régimen aduanero, el ejemplar de control T5 será extendido por la oficina de expedición, quien conservará una copia. Dicho ejemplar deberá llevar la mención "Mercancías no incluidas en un régimen aduanero" en la casilla 109 del formulario T5. El original del ejemplar de control T5 deberá presentarse con las mercancías en la oficina de destino competente.

4. En caso de utilización:

- de formulario T5 bis, deberán cumplimentarse el formulario T5 y los formularios T5 bis,

- listas de carga T5, deberá cumplimentarse el formulario T5, aunque se inutilizarán las casillas n° 31, 32, 33, 35, 38, 100, 103 y 105, y se consignarán los datos pertinentes únicamente en las listas de carga T5.

5. Un formulario T5 no podrá completarse simultáneamente mediante formularios T5 bis y listas de carga T5.

6. Los formularios se imprimirán en papel de color azul claro, encolado para escritura y de un peso de al menos 40 gramos por metro cuadrado. Este papel deberá ser suficientemente opaco para que las indicaciones que figuren en una de las caras no afecte a la legibilidad de la otra cara, y su resistencia deberá ser tal que, con el uso normal, no acuse desgarros ni arrugas.

El formato será de 210 × 297 milímetros para los formularios T5 y T5 bis, y de 297 × 420 milímetros para las listas de carga T5, admitiéndose una tolerancia máxima en su longitud de hasta 5 milímetros, en menos, y de hasta 8 milímetros de más.

La dirección para la devolución y la nota importante que figuran en el anverso del formulario podrán imprimirse en rojo.

Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán exigir que en los formularios figuren el nombre y la dirección del impresor o un signo que permita su identificación.

7. El ejemplar de control T5 deberá extenderse en una de las lenguas oficiales de la Comunidad que acepten las autoridades competentes del Estado miembro de partida.

Cuando sea necesario, las autoridades competentes de otro Estado miembro en el que deban ser presentados estos documentos podrán pedir la traducción a la lengua o a una de las lenguas oficiales de dicho Estado miembro.

8. Los formularios T5 y, en su caso, los formularios T5 bis o las listas de carga T5,

deberán cumplimentarse a máquina o mediante un procedimiento mecanográfico o similar. Podrán también rellenarse a mano, de forma legible, a tinta y en letras de imprenta. En el caso del formulario T5 y con el fin de mecanografiarlo con más facilidad, podrá hacerse de modo que la primera letra del dato que vaya a inscribirse en la casilla n° 2 se coloque en la pequeña casilla de posicionamiento de su ángulo superior izquierdo.

Los formularios no podrán presentar enmiendas ni raspaduras. Las posibles modificaciones deberán efectuarse tachando las indicaciones erróneas y añadiendo, en su caso, las indicaciones deseadas. Toda modificación así efectuada deberá ser aprobada por el interesado y expresamente visada por las autoridades competentes.

En su caso, éstas podrán exigir que se deposite un nuevo formulario.

Además de los procedimientos anteriormente enunciados, los formularios podrán también cumplimentarse por un procedimiento técnico de reproducción. Podrán, asimismo, confeccionarse y cumplimentarse de esta forma, con tal de que se respeten estrictamente las disposiciones relativas a los modelos, papel y formato de los formularios, la lengua que se deberá utilizar, la legibilidad, la prohibición de que contengan enmiendas o raspaduras y modificaciones.

B. Disposiciones relativas al formulario T5

En su caso, solamente deberán rellenarse las casillas que tengan número de orden.

Las demás casillas, designadas con una letra mayúscula, están exclusivamente reservadas a uso interno de la administración, salvo las excepciones previstas por los reglamentos específicos o en las disposiciones relativas a los "expedidores autorizados".

CASILLA N° 2: EXPEDIDOR/EXPORTADOR

Indicar los apellidos y nombre o la razón social así como la dirección completa de la persona o de la sociedad en cuestión. En cuanto al número de identificación, la nota puede ser completada por los Estados miembros (número de identificación atribuido al interesado por las autoridades competentes por motivos fiscales, estadísticos o de otra clase).

CASILLA N° 3: FORMULARIOS

Indicar el número de orden de los formularios con respecto al número total de formularios T5 y de formularios T5 bis empleados (por ejemplo, si se presentan un formulario T5 y dos formularios T5 bis, indicar 1/3 en el formulario T5, 2/3 en el primer formulario T5 bis y 3/3 en el segundo formulario T5 bis).

Cuando la expedición corresponde a un solo artículo (es decir, cuando deba cumplimentarse una sola casilla "designación de las mercancias"), no debe rellenarse esta casilla, aunque debe consignarse la cifra 1 en la casilla n° 5.

CASILLA N° 4:

LISTAS DE CARGA Indicar en cifras en número de listas des carga T5 que se adjuntan.

CASILLA N° 5:

ARTÍCULOS (Partidas) Indicar en cifras el número total de los artículos o partidas declarados por el interesado en el formulario T5 y en el conjunto de formularios T5 bis o listas de carga T5 utilizadas. El número de artículos debe ser igual a 1 cuando solamente hay el formulario T5, o igual al número total de mercancías incluidas en la casilla n° 31 de los formularios T5 bis o enumeradas en las listas de carga T5.

CASILLA N° 6:

TOTAL DE BULTOS Indicar en número total de bultos que componen el envío en cuestión.

CASILLA N° 7:

NÚMERO DE REFERENCIA Indicación facultativa para los usuarios de la referencia atribuida por el interesado al envío en cuestión.

CASILLA N° 8:

DESTINATARIO Indicar los apellidos y el nombre o la razón social así como la dirección completa de la(s) persona(s) o sociedad(es) a las que deben experdirse las mercancías.

CASILLA N° 14:

DECLARANTE/REPRESENTANTE Indicar los apellidos y el nombre o la razón social y la dirección completa del interesado, de conformidad con las disposiciones en vigor. En caso de identidad entre el declarante y el expedidor/exportador, mencionar "expedidor/exportador". En cuanto al número de identificación, la nota podrá ser completada por los Estados miembros (número de identificación atribuido al interesado por las autoridades competentes por motivos fiscales, estadísticos o de otra clase).

CASILLA N° 15:

PAÍS DE EXPEDICIÓN/DE EXPORTACIÓN Inficar el nombre del país desde donde son expedidas/exportadas las mercancías.

CASILLA N° 17:

PAÍS DE DESTINO Indicar el nombre del país en cuestión.

CASILLA N° 18:

IDENTIDAD Y NACIONALIDAD DEL MEDIO DE TRANSPORTE A LA SALIDA Indicar la identidad, por ejemplo el (los) número(s) de matrícula o el nombre del (de los) medio(s) de transporte (camión, buque, vagón, aeronave) en el (los) que se cargan directamente las mercancías o han sido cargadas al realizar las formalidades de expedición, y además, salvo en el caso del transporte por vía férrea, la nacionalidad del medio de transporte (o la del medio empleado por la propulsión del conjunto en caso de que haya varios medios de transporte) con arreglo al código comunitario previsto al efecto.

CASILLA N° 19:

CONTENEDOR (Ctr) Indicar, con arreglo al código comunitario previsto al efecto ("0" mercancías no transportadas en contenedores, o "1" mercancías transportadas en contenedores), la situación a la salida.

CASILLA N° 31:

BULTOS Y DESCRIPCIÓN DE LAS MERCANCÍAS - MARCAS Y NÚMEROS - NÚMERO(S) DEL (DE LOS) CONTENEDOR(ES) - NÚMERO Y NATURALEZA

Indicar las marcas, números, número y naturaleza de los bultos o mercancías, en el caso de mercancías no envasadas, el número de las mercancías incluidas en la declaración o, en su caso, la mención "a granel", así como las menciones necesarias para su identificación. Se entenderá por "designación de las mercancías" la denominación comercial usual de las mismas expresada en términos lo bastante precisos para permitir su identificación y clasificación.

Cuando las normas comunitarias aplicables a las mercancías en cuestión prevean modalidades particulares en este sentido, la designación de las mercancías deberá ser conforme a lo que exijan estas normas. Esta casilla deberá también incluir todas las indicaciones complementarias exigidas por estas normas. La designación de los productos agrícolas se efectuará de conformidad con las disposiciones comunitarias vigentes en el sector agrícolas.

Cuando se utilicen contenedores, deberán indicarse también en esta casilla las marcas de identificación de los mismos. Se tachará el espacio no utilizado de esta casilla.

CASILLA N° 32: NÚMERO DEL ARTÍCULO

Indicar el número de orden del artículo con respecto al número total de artículos declarados en los formularios T5 y T5 bis empleados, tal como se definen en la casilla n° 5.

Cuando la expedición corresponde a un solo artículo (un solo formuario T5), no debe rellenarse esta casilla, aunque debe consignarse la cifra 1 en la casilla n°5.

CASILLA N° 33: CÓDIGO DE LAS MERCANCÍAS

Indíquese el número de código que corresponda a la mercancía de que se trate o, en su caso, el de la nomenclatura de las restituciones a la exportación.

CASILLA N° 35: MASA BRUTA

Indíquese la masa bruta, expresada en kilogramos, de la mercancías descritas en la casilla n° 31 correspondiente. La masa bruta corresponde a la masa acumulada de las mercancías y de todos sus envases, excluidos los contenedores y todo otro material de transporte.

CASILLA N° 38: MASA NETA

Indíquese, cuando así lo prevea la normativa comunitaria, la masa neta, expresada en kilogramos, de las mercancías descritas en la casilla n° 31 correspondiente. La masa neta corresponde a la masa de las mercancías desprovistas de todos sus envases.

CASILLA N° 40: DOCUMENTO PRECEDENTE

Esta casilla es facultativa para los Estados miembros (números de referencia de los documentos relativos al régimen administrativo que precede a la expedición/exportación).

CASILLA N° 41: UNIDADES SUPLEMENTARIAS

Se rellenará cuando sea necesario, con arreglo a las indicaciones de la nomenclatura de las mercancías (indicar para el artículo correspondiente, la cantidad expresada en la unidad prevista en la nomenclatura de las mercancías).

CASILLA N° 100: USO NACIONAL

Se rellenará de conformidad con la normativa nacional del Estado miembro de expedición/exportación.

CASILLA N° 103: CANTIDAD NETA (KG, LITROS U OTRAS UNIDADES) CON TODAS LAS LETRAS

Se rellenará de conformidad con la normativa comunitaria.

CASILLA N° 104: UTILIZACIÓN Y/O DESTINO

Indicar con una "X" en la casilla correspondiente el uso y/o destino previsto o prescrito de las mercancías. Si no existe la casilla correspondiente, consignar una "X" en la casilla "Otros" y expecificar el uso y/o destino correspondiente.

Si la normativa comunitaria establece un plazo para la ejecución del uso y/o destino de las mercancías, se inscribirá el número de días en la mención "Plazo de ejecución de ... días".

CASILLA N° 105: CERTIFICADOS

Se rellenará de conformidad con la normativa comunitaria.

Indíquese el tipo, el número de serie, la fecha de expedición y el nombre del organismo emisor.

CASILLA N° 106: OTRAS INDICACIONES

Se rellenará de conformidad con la normativa comunitaria así como para la aplicación del apartado 9 del artículo 912 ter.

CASILLA N° 107: NORMATIVA APLICABLE

Indíquese, en su caso, las referencias al número de reglamento, directiva o decisión comunitaria relativos a la medida que prevé o prescribe el control del uso y/o destino de las mercancías.

CASILLA N° 108: DOCUMENTACIÓN QUE SE ACOMPAÑA

Indicar los documentos que se adjuntan como complemento del ejemplar de control T5 y que acompañan al mismo hasta el punto de destino.

CASILLA N° 109: DOCUMENTO ADMINISTRATIVO O ADUANERO

Indíquese el tipo, el número, la fecha de validación y el nombre de la oficina de expedición del documento relativo al procedimiento utilizado para el transporte de las mercancías o, en su caso, la mención "Mercancías no incluidas en un régimen aduanero".

CASILLA N° 110: LUGAR Y FECHA, FIRMA Y NOMBRE DEL DECLARANTE/REPRESENTANTE

Sin perjuicio de las disposiciones particulares adoptadas en cuanto a la utilización de la informática, el original de la firma manuscrita del intersado deberá figurar en el original y en la copia o copias del formulario T5. Cuando el interesado sea una persona jurídica, el firmante deberá indicar, además de su firma y su nombre y apellidos, su cargo.

C. Disposiciones relativas al formulario T5 bis

Véanse las notas que figuran en el Título B.

Sin perjuicio de las disposiciones particulares adoptadas en cuanto a la utilización de la informática, el original de la firma manuscrita del firmante del formulario T5 correspondiente deberá figurar en el original y en la copia o copias del formulario T5 bis.

Las casillas "Bultos y descripción de las mercancías" que no se utilicen deberán rayarse de manera que resulte imposible cualquier inscripción posterior.

D. Disposiciones relativas al formulario de la lista de carga T5

Deberán rellenarse todas las columnas de la lista de carga excepto la reservada para uso oficial. Solamente podrá utilizarse el anverso del formulario de la lista de carga T5.

El número de registro del ejemplar de control T5 se indicará en la casilla reservada para el registro de la lista de carga T5.

Las mercancías incluidas en la lista de carga T5 deben ir numeradas en la columna "número de orden" (véase número de artículo, casilla n° 32) y de manera que el último de ellos sea al total indicado en la casilla n° 5 del formulario T5.

Deberán figurar en la lista de carga T5 las indicaciones que normalmente figuran en las casillas n° 31, 33, 35, 38, 100, 103 y 105 del formulario T5.

Las indicaciones relativas a las casillas n° 100 (Utilización nacional) y n° 105 (Certificados) deberán figurar en la columna reservada a la designación de las mercancías, inmediatamente después de la mención de las demás características de las mercancías a las que corresponden estas indicaciones.

Debajo de la última inscripción deberá trazarse una línea horizontal y los espacios no utilizados deberán rayarse de manera que resulte imposible cualquier inscripción posterior.

En la parte inferior de las correspondientes columnas deberá indicarse el número total de bultos que contengan las mercancías descritas en la lista, la masa bruta total y la masa neta total de éstas.

Sin prejuicio de las disposiciones particulares adoptadas en cuanto a la utilización de la informática, el original de la firma manuscrita del firmante del formulario T5 correspondiente deberá figurar en el original y en la copia o copias de la lista de carga T5."

ANEXO VIII

En el anexo 87, el número de orden 14 se sustituirá por el texto siguiente:

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/07/2000
  • Fecha de publicación: 26/07/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 02/08/2000
  • Aplicable los puntos 1, 2, 3, 7, 13 y 20 del art. 1 desde el 1 de enero de 2001, y los puntos 4 y 14 del art. 1 desde el 1 de julio de 2000.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2016/481, de 1 de abril (Ref. DOUE-L-2016-80617).
  • Fecha de derogación: 01/06/2016
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 163, de 20 de junio de 2001 (Ref. DOUE-L-2001-81533).
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Arancel Aduanero Común
  • Código Aduanero
  • Formularios administrativos
  • Mercancías

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