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Documento DOUE-L-2000-81521

Reglamento (CE) nº 1727/2000 del Consejo, de 31 de julio de 2000, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con Hungría.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 198, de 4 de agosto de 2000, páginas 6 a 17 (12 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-81521

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo europeo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por un lado, y la República de Hungría, por otro(1), prevé el establecimiento de concesiones adicionales en relación con determinados productos agrícolas originarios de Hungría.

(2) Se aportaron mejoras a los acuerdos preferenciales del Acuerdo europeo con Hungría mediante el Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea, así como los resultados de las negociaciones agrícolas de la Ronda Uruguay(2) incluidas las mejoras del régimen preferencial existente. El Consejo aprobó dicho Protocolo en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 1999/67/CE(3).

(3) De conformidad con las Directivas adoptadas por el Consejo el 30 de marzo de 1999, la Comisión y la República de Hungría concluyeron sus negociaciones sobre un nuevo Protocolo adicional al Acuerdo europeo el 14 de abril de 2000.

(4) El nuevo Protocolo adicional, que prevé concesiones agrícolas adicionales, tendrá por fundamento jurídico el apartado 5 del artículo 20 del Acuerdo europeo, donde se establece que la Comunidad y Hungría examinarán en el Consejo de asociación, producto por producto y sobre una base metódica y recíproca, las posibilidades de otorgarse mutuamente más concesiones.

(5) La rápida aplicación de las adaptaciones constituye parte integrante de los resultados de las negociaciones para la celebración de un nuevo Protocolo adicional al Acuerdo europeo con Hungría.

(6) Por consiguiente, es oportuno adoptar, con carácter autónomo y transitorio, medidas de adaptación de las concesiones agrícolas establecidas en el Acuerdo europeo con Hungría.

(7) La República de Hungría adoptará todas las disposiciones legislativas útiles, con carácter autónomo y transitorio, para permitir la aplicación rápida y simultánea del ajuste de las concesiones agrícolas de la República de Hungría previstas en el Acuerdo europeo.

(8) Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento deben ser adoptadas conforme al artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(4).

(9) El Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario(5) codifica las normas de gestión de los contingentes arancelarios previstos para ser utilizados siguiendo el orden cronológico de las fechas de declaración en aduana.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El régimen de importación en la Comunidad aplicable a determinados productos agrícolas originarios de Hungría que figura en los anexos A bis y A ter del presente Reglamento sustituirá al contemplado en el anexo VIII del Acuerdo europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra.

2. En la fecha de entrada en vigor del nuevo Protocolo adicional de adaptación del Acuerdo europeo mencionado en el apartado 1, las concesiones establecidas en dicho Protocolo sustituirán a las que se indican en los anexos A bis y A ter del presente Reglamento.

3. La Comisión adoptará las disposiciones para la aplicación del presente Reglamento conforme al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 2.

Artículo 2

1. La Comisión estará asistida por el Comité instituido mediante el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales(6), en su caso, por el Comité instituido por las disposiciones pertinentes de los demás reglamentos relativos a la organización común de los mercados agrícolas, denominado en lo sucesivo "el Comité".

2. Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el procedimiento fijado en los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

3. El período establecido en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE quedará fijado en un mes.

4. El Comité aprobará su Reglamento interno.

5. Los contingentes arancelarios con un número de orden superior al 09.5100 serán administrados por la Comisión de conformidad con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) n° 2454/93.

6. Las cantidades de mercancías sometidas a contingentes arancelarios y puestas en libre circulación desde el 1 de julio de 2000 en virtud de las concesiones previstas en el anexo VIII del Acuerdo europeo de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) n° 3066/95 del Consejo(7) antes de la entrada en vigor del presente Reglamento se descontarán en su totalidad de las cantidades previstas en el anexo A ter del presente Reglamento, a excepción de las cantidades para las que se hayan expedido licencias de importación antes del 1 de julio de 2000.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2000.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 2000.

Por el Consejo

El Presidente

H. Védrine

______________

(1) DO L 347 de 31.12.1993, p. 2.

(2) DO L 28 de 2.2.1999, p. 3.

(3) DO L 28 de 2.2.1999, p. 1.

(4) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(5) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1662/1999 (DO L 197 de 29.7.1999, p. 25).

(6) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1253/1999 (DO L 160 de 26.6.1999, p. 18).

(7) DO L 328 de 30.12.1995, p. 31; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2435/98 (DO L 303 de 13.11.1998, p. 1).

ANEXO A bis

Se suprimirán los derechos de aduana de importación aplicables en la Comunidad a los siguiente productos originarios de Hungría

TABLA OMITIDA

ANEXO A ter

Las importaciones a la Comunidad de los siguientes productos originarios de Hungría serán objeto de las concesiones que figuran a continuación

(NMF = derecho aplicado a la nación más favorecida)

TABLA OMITIDA

ANEXO DEL ANEXO A ter Régimen de precios mínimos de importación de determinados frutos de baya destinados a la transformación

Las importaciones a la Comunidad de los productos enumerados en el presente anexo originarios de Hungría estarán sujetas a las condiciones establecidas a continuación.

1. Se fijan precios mínimos de importación para los productos siguientes:

TABLA OMITIDA

2. Los precios mínimos de importación establecidos en el artículo 1 se respetarán lote por lote. En caso de que una declaración de valor en aduana sea inferior al precio mínimo de importación, se cobrará un derecho compensatorio igual a la diferencia entre el precio mínimo de importación y la declaración de valor en aduana.

3. Cuando los precios de importación de un determinado producto contemplado en el presente anexo muestren una tendencia tal que permita suponer que en un futuro inmediato dichos precios descenderán por debajo del precio mínimo de importación, la Comisión Europea informará a las autoridades de Hungría para que éstas puedan corregir la situación.

4. A instancias bien de la Comunidad, bien de Hungría, el Comité de asociación estudiará el funcionamiento del régimen o la revisión del nivel de los precios mínimos de importación. En su caso, el Comité de asociación adoptará las decisiones oportunas.

5. A fin de potenciar y fomentar el desarrollo del comercio y para beneficio mutuo de todas las partes interesadas, tres meses antes del inicio de cada campaña de comercialización en la Comunidad Europea se celebrará una reunión de consulta. Participarán en dicha reunión, por una parte, la Comisión Europea y las organizaciones europeas interesadas de productores de los productos considerados y, por otra, las autoridades y organizaciones de productores y exportadores de todos los países exportadores asociados.

Con motivo de la reunión de consulta se estudiará la situación de los frutos de baya y, en particular, las previsiones de producción, la situación de las existencias, la evolución de los precios y el posible desarrollo del mercado, así como las posibilidades de adaptar la oferta a la demanda.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 31/07/2000
  • Fecha de publicación: 04/08/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 07/08/2000
  • Aplicable desde el 1 de julio de 2000.
  • Fecha de derogación: 02/08/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Animales
  • Ayudas
  • Carnes
  • Contingentes arancelarios
  • Frutos en baya
  • Hungría
  • Importaciones
  • Productos agrícolas

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