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Documento DOUE-L-2002-81408

Reglamento (CE) nº 1408/2002 del Consejo, de 29 de julio de 2002, por el que se establecen concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas, y con carácter autónomo y transitorio, se ajustan determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con Hungría.

Publicado en:
«DOCE» núm. 205, de 2 de agosto de 2002, páginas 9 a 21 (13 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-81408

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra (1), prevé el establecimiento de concesiones en relación con determinados productos agrícolas originarios de Hungría.

(2) Las primeras mejoras al régimen preferencial del Acuerdo europeo con Hungría se establecieron en el Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea, así como los resultados de las negociaciones agrícolas de la Ronda Uruguay, incluidas las mejoras del actual régimen preferencial, aprobado mediante la Decisión 1999/67/CE (2).

(3) Asimismo, se aportaron mejoras al régimen preferencial del Acuerdo europeo con Hungría, como resultado de la primera ronda de negociaciones para liberalizar los intercambios agrícolas. Las mejoras entraron en vigor el 1 de julio de 2000 en forma del Reglamento (CE) n° 1727/2000 del Consejo, de 31 de julio de 2000, por el que se establecen determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con la República de Hungría (3). La segunda adaptación de las disposiciones relevantes del Acuerdo europeo, que adoptará la forma de otro Protocolo adicional al Acuerdo europeo, no ha entrado aún en vigor.

(4) Se ha negociado un nuevo Protocolo adicional al Acuerdo europeo relativo a la liberalización del comercio de productos agrícolas.

(5) La rápida aplicación de las adaptaciones constituye parte integrante de los resultados de las negociaciones para la celebración de un nuevo Protocolo adicional al Acuerdo europeo con Hungría. Por consiguiente, es oportuno ajustar, con carácter autónomo y transitorio, las concesiones agrícolas establecidas en el Acuerdo europeo con Hungría.

(6) En consecuencia, debe derogarse el Reglamento (CE) n° 1727/2000.

(7) El Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el código aduanero comunitario(4) ha codificado las normas de gestión de los contingentes arancelarios previstos para ser utilizados siguiendo el orden cronológico de las fechas de declaración en aduana. Por consiguiente, los contingentes arancelarios establecidos de conformidad con este Reglamento deberán ser gestionados de conformidad con tales normas.

(8) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo al artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Las condiciones de importación en la Comunidad aplicables a determinados productos agrícolas originarios de Hungría, que figuran en el anexo A bis y en el anexo A ter del presente Reglamento, sustituyen las contempladas en el anexo VIII del Acuerdo europeo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra, denominado en lo sucesivo "el Acuerdo europeo".

2. En la fecha de entrada en vigor del nuevo Protocolo adicional de adaptación del Acuerdo europeo para tener en cuenta los resultados de la negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas adicionales, las concesiones establecidas en dicho Protocolo sustituirán a las que se indican en el anexo A bis y en el anexo A ter del presente Reglamento.

3. La Comisión aprobará las normas de desarrollo del presente Reglamento conforme al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 3.

Artículo 2

1. Los contingentes arancelarios con un número de orden superior al 09.5100 serán administrados por la Comisión de conformidad con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) n° 2454/93.

2. Las cantidades de mercancías sujetas a contingentes arancelarios y despachadas a libre práctica a partir del 1 de julio de 2002 en virtud de las concesiones previstas en el anexo A ter del Reglamento (CE) n° 1727/2000 se imputarán íntegramente a las cantidades establecidas en el anexo A ter del presente Reglamento, excepto en lo que respecta a las cantidades para las que se hayan expedido certificados de importación antes del 1 de julio de 2002.

Artículo 3

1. La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de los cereales instituido mediante el artículo 23 del Reglamento (CE) n° 1766/92 del Consejo (6), o, en su caso, por el comité instituido por las disposiciones pertinentes de los demás reglamentos relativos a la organización común de los mercados agrícolas.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 4

Se deroga el Reglamento (CE) n° 1727/2000 con efecto a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2002, excepto para las nuevas concesiones que impliquen la apertura de nuevas cuotas arancelarias. Para estas nuevas concesiones cubiertas por los números de orden 09.4774, 09.4776, 09.4777, 09.4778, 09.4780, 09.5862 y 09.5864 será aplicable a partir de la entrada en vigor de las normas de desarrollo contempladas en el apartado 3 del artículo 1 del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 2002.

Por el Consejo

El Presidente

P. S. Møller

_______________

(1) DO L 347 de 31.12.1993, p. 2.

(2) DO L 28 de 2.2.1999, p. 1.

(3) DO L 198 de 4.8.2000, p. 6.

(4) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 444/2002 (DO L 68 de 12.3.2002, p. 11).

(5) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(6) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21.

ANEXO A (a)

Se suprimen los aranceles en las importaciones a la Comunidad de los siguientes productos originarios de Hungría

Código NC(1)

0101 10 90

0101 90 19

0101 90 30

0101 90 90

0105 11 11

0105 11 19

0105 11 91

0105 11 99

0105 12 00

0105 19 20

0105 19 90

0106 19 10

0106 39 10

0205 00

0206 80 91

0206 90 91

0207 13 91

0207 14 91

0207 26 91

0207 27 91

0207 35 91

0207 36 89

0208 10 11

0208 10 19

0208 20 00

0208 30 00

0208 40

0208 50 00

0208 90 10

0208 90 55

0208 90 60

0208 90 95

0210 91 00

0210 92 00

0210 93 00

0210 99 10

0210 99 79

0407 00 11

0407 00 19

0409 00 00

0410 00 00

0601

0602

0603

060410 90

060491 21

060491 29

060491 41

060491 49

060491 90

060499 90

070110 00

0703 10 90

0703 20 00

0703 90 00

0704 20 00

0704 90 90

0705 19 00

0705 21 00

0705 29 00

0706 90

070700 90

070810 00

070890 00

070920 00

0709 30 00

0709 40 00

0709 51 00

0709 52 00

0709 59

0709 60 10

0709 70 00

0709 90 10

0709 90 20

0709 90 31

0709 90 40

0709 90 50

0709 90 90

0710 10 00

0710 22 00

0710 29 00

0710 30 00

0710 80 51

0710 80 59

0710 80 61

0710 80 69

0710 80 70

0710 80 80

0710 80 85

0711 30 00

0711 40 00

0711 90 10

0711 90 50

0711 90 80

0712 20 00

0712 31 00

0712 32 00

0712 33 00

0712 39 00

0712 90 05

0712 90 30

0712 90 50

0712 90 90

0713 50 00

0713 90

0714 20

0714 90 90

0802 11 90

0802 12 90

0802 21 00

0802 22 00

0802 31 00

0802 32 00

0802 40 00

0802 50 00

0802 90 50

0802 90 60

0802 90 85

0805 10 80

0805 50 90

0806 20

0808 20 90

0809 40 90

0810 10 00

0810 40 30

0810 40 50

0810 40 90

0810 50 00

0810 60 00

0810 90 95

0811 10 19

0811 20 59

0811 20 90

0811 90 31

0811 90 39

0811 90 50

0811 90 70

0811 90 75

0811 90 80

0811 90 85

0811 90 95

0812 10 00

0812 90 10

0812 90 20

0812 90 40

0812 90 50

0812 90 60

0812 90 70

0813 10 00

0813 20 00

0813 30 00

0813 40 10

0813 40 30

0813 40 95

0813 50

0814 00 00

0901 12 00

0901 90 90

0904 12 00

0904 20 90

0905 00 00

0907 00 00

0910 20 90

0910 40 13

0910 40 19

0910 40 90

1006 10 10

1007 00 10

1106 10 00

1106 30

1107 10

1107 20 00

1108 20 00

1208 10 00

1209 10 00

1209 21 00

1209 23 80

1209 29 50

1209 29 60

1209 29 80

1209 30 00

1209 91

1209 99 91

1209 99 99

1210 10 00

1210 20 10

1210 20 90

1211 90 30

1212 10 10

1212 10 99

1214 90 10

1302 12 00

1302 13 00

1302 19 05

1501 00 90

1502 00 90

1503 00 19

1503 00 90

1504 10 10

1504 10 99

1504 20 10

1504 30 10

1508 10 90

1508 90

1511 10 90

1511 90

1512 11 99

1512 19 99

1512 21

1512 29

1513 11 10

1513 11 91

1513 11 99

1513 19

1513 21

1513 29

1515

1516 10

1516 20 91

1516 20 95

1516 20 96

1516 20 98

1518 00 31

1518 00 95

1522 00 91

1601 00 10

1602 20 11

1602 20 19

1602 31 11

1602 31 19

1602 31 30

1602 31 90

1602 32 19

1602 41 90

1602 42 90

1602 49 90

1602 90 10

1602 90 31

1602 90 41

1602 90 69

1602 90 72

1602 90 74

1602 90 76

1602 90 78

1602 90 98

1603 00 10

2001 10 00

2001 90 50

2001 90 60

2001 90 65

2001 90 70

2001 90 75

2001 90 85

2001 90 91

2001 90 93

2001 90 96

2003 20 00

2003 90 00

2004 90 30

2004 90 50

2004 90 91

2005 51 00

2005 59 00

2005 60 00

2005 70 10

2005 90 50

2005 90 60

2005 90 70

2005 90 80

2006 00 91

2006 00 99

2007 99 10

2007 99 91

2007 99 93

2008 11 92

2008 11 94

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2008 20 19

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2008 20 59

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2008 20 79

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2008 20 99

2008 30 11

2008 30 31

2008 30 39

2008 30 51

2008 30 55

2008 30 59

2008 30 71

2008 30 75

2008 30 79

2008 30 90

2008 50 11

2008 50 31

2008 50 39

2008 50 59

2008 50 61

2008 50 69

2008 50 71

2008 50 79

2008 50 92

2008 50 94

2008 50 99

2008 60 11

2008 60 31

2008 60 39

2008 60 51

2008 60 59

2008 60 61

2008 60 69

2008 60 71

2008 60 79

2008 60 91

2008 60 99

2008 80 11

2008 80 31

2008 80 39

2008 80 50

2008 80 70

2008 80 91

2008 80 99

2008 92 12

2008 92 14

2008 92 32

2008 92 34

2008 92 36

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2008 99 23

2008 99 25

2008 99 26

2008 99 28

2008 99 36

2008 99 37

2008 99 38

2008 99 40

2008 99 43

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2008 99 46

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2008 99 49

2008 99 53

2008 99 55

2008 99 61

2008 99 62

2008 99 68

2008 99 72

2008 99 78

2008 99 99

2009 31 11

2009 39 31

2009 41 10

2009 49 30

2009 50

2009 71

2009 79 19

2009 79 30

2009 79 93

2009 79 99

2009 80 19

2009 80 36

2009 80 38

2009 80 50

2009 80 63

2009 80 69

2009 80 71

2009 80 73

2009 80 79

2009 80 88

2009 80 89

2009 80 95

2009 80 96

2009 80 97

2009 80 99

2009 90 19

2009 90 29

2009 90 39

2009 90 41

2009 90 49

2009 90 51

2009 90 59

2009 90 73

2009 90 79

2009 90 95

2009 90 96

2009 90 97

2009 90 98

2302 50 00

2306 90 19

2308 00 90

2309 10 51

2309 10 90

2309 90 10

2309 90 31

2309 90 41

2309 90 51

2309 90 91

2309 90 93

2309 90 95

2309 90 97

____________________

(1) Según se define en el Reglamento (CE) n° 2031/2001 de la Comisión, de 6 de agosto de 2001, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 279 de 23.10.2001, p. 1).

ANEXO A (b)

Las importaciones a la Comunidad de los siguientes productos originarios de Hungría serán objeto de las concesiones que figuran a continuación (NMF = derecho aplicado a la nación más favorecida)

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 13 A 20

Apéndice del anexo A (b)

Régimen de precios mínimos de importación de determinados frutos de baya destinados a la transformación

La importación en la Comunidad de los productos enumerados en el presente apéndice originarios de Hungría estará sujeta a las condiciones descritas en el mismo.

1. A continuación se establecen los precios mínimos de importación de los siguientes productos destinados a la transformación, originarios de Hungría:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 21

2. Los precios mínimos de importación establecidos en el punto 1 se respetarán lote por lote. En caso de que una declaración de valor en aduana sea inferior al precio mínimo de importación, se cobrará un derecho compensatorio igual a la diferencia entre el precio mínimo de importación y la declaración de valor en aduana.

3. Cuando los precios de importación de un determinado producto contemplado en el presente apéndice muestren una tendencia tal que permita suponer que en un futuro inmediato dichos precios descenderán por debajo del precio mínimo de importación, la Comisión Europea informará a las autoridades de Hungría para que éstas puedan corregir la situación.

4. A instancias bien de la Comunidad, bien de Hungría, el Consejo de asociación estudiará el funcionamiento del régimen o la revisión del nivel de los precios mínimos de importación. En su caso, el Consejo de asociación adoptará las decisiones oportunas.

5. A fin de potenciar y fomentar el desarrollo del comercio y para beneficio mutuo de todas las partes interesadas, tres meses antes del inicio de cada campaña de comercialización en la Comunidad Europea podrá celebrarse una reunión de consulta. Participarán en dicha reunión, por una parte, la Comisión Europea y las organizaciones de productores europeas de los productos considerados y, por otra, las autoridades y organizaciones de productores y exportadores de todos los países exportadores asociados.

Con motivo de la reunión de consulta, se estudiará la situación de los frutos de baya y, en particular, las previsiones de producción, la situación de las existencias, la evolución de los precios y el posible desarrollo del mercado, así como las posibilidades de adaptar la oferta a la demanda.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/07/2002
  • Fecha de publicación: 02/08/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 02/08/2002
  • Aplicable desde el 1 de julio de 2002.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada , por Decisión 2003/285, de 18 de marzo (Ref. DOUE-L-2003-80610).
  • SE DESARROLLA, por el Reglamento 1447/2002, de 8 de agosto (Ref. DOUE-L-2002-81440).
Referencias anteriores
  • DEROGA el Reglamento 1727/2000, de 31 de julio (Ref. DOUE-L-2000-81521).
  • SUSTITUYE el anexo VIII del Acuerdo aprobado por Decisión 93/742, de 13 de diciembre (Ref. DOUE-L-1993-82321).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Contingentes arancelarios
  • Hungría
  • Importaciones
  • Productos agrícolas

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