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Documento DOUE-L-2002-81440

Reglamento (CE) nº 1447/2002 de la Comisión, de 8 de agosto de 2002, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1408/2002 del Consejo, en lo que respecta a las concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos del sector de los cereales procedentes de Hungría.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 213, de 9 de agosto de 2002, páginas 8 a 12 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-81440

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1408/2002 del Consejo, de 29 de julio de 2002, por el que se establecen concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, se ajustan determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con Hungría (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 1,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1408/2002, la Comunidad estableció, para cada campaña de comercialización, contingentes arancelarios de importación con derecho nulo de, respectivamente, 600000 toneladas de trigo y morcajo, harinas de trigo o morcajo, grañones y sémola de trigo duro, grañones y sémola de trigo blando y péllets de trigo, y de 450000 toneladas de maíz, semillas de maíz, harina de maíz, grañones y sémola de maíz y péllets de maíz.

(2) Para permitir la importación ordenada y no especulativa de los cereales incluidos en dichos contingentes arancelarios, procede disponer que las importaciones se subordinen a la expedición de un certificado de importación. Dichos certificados, en el ámbito de las cantidades establecidas, deben expedirse, previa petición de los interesados, mediante la fijación, en su caso, de un coeficiente de reducción de las cantidades solicitadas.

(3) Para garantizar una correcta gestión de los contingentes, resulta conveniente establecer los plazos para la presentación de las solicitudes de certificado así como qué datos deben figurar en las solicitudes y en los certificados.

(4) Teniendo en cuenta las condiciones de entrega, es conveniente que el período de validez de los certificados de importación comience el día de expedición de los mismos y venza al final del mes siguiente al de su expedición.

(5) Con el fin de garantizar una gestión eficaz de los contingentes, conviene establecer una serie de excepciones al Reglamento (CE) n° 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2299/2001(3), por lo que se refiere al carácter transferible de los certificados y la tolerancia relativa a las cantidades despachadas a libre práctica.

(6) Para permitir una correcta gestión de los contingentes, es necesario que la garantía relativa a los certificados de importación se fije en un nivel relativamente elevado, no obstante lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1162/95 de la Comisión, de 23 de mayo de 1995, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1322/2002 (5).

(7) Es importante garantizar una comunicación rápida y recíproca entre la Comisión y los Estados miembros en lo que respecta a las cantidades solicitadas e importadas.

(8) Dado que el Reglamento (CE) n° 1727/2000 del Consejo se sustituyó por el Reglamento (CE) n° 1408/2002, conviene derogar el Reglamento (CE) n° 2511/2000 de la Comisión (6) que establece las disposiciones de aplicación de dicho Reglamento (CE) n° 1727/2000.

(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. La importación de trigo y morcajo del código NC 1001, de harinas de trigo o morcajo del código NC 1101, de grañones y sémola de trigo duro del código NC 1103 11 10, de grañones y sémola de trigo blando del código NC 1103 11 90 y de péllets de trigo del código NC 1103 20 60 originarios de Hungría y que se beneficien de un derecho nulo de importación al amparo del contingente arancelario con el número de orden 09.4779, de acuerdo con el Reglamento (CE) n° 1408/2002, estará sujeta a la presentación de un certificado de importación expedido con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento.

2. La importación de semillas de maíz del código NC 1005 10 90, de maíz del código NC 1005 90 00, de harina de maíz del código NC 1102 20, de grañones y sémola de maíz del código NC 1103 13 y de péllets de maíz del código NC 1103 20 40 originarios de Hungría y que se beneficien de un derecho nulo de importación al amparo del contingente arancelario con el número de orden 09.4780, de acuerdo con el Reglamento (CE) n° 1408/2002, estará sujeta a la presentación de un certificado de importación expedido con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento.

3. Los productos citados en los apartados 1 y 2 se despacharán a libre práctica previa presentación de uno de los siguientes documentos:

a) el certificado de circulación de mercancías EUR.1 expedido por Hungría de acuerdo con las disposiciones del Protocolo n° 4 del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y Hungría (7);

b) una declaración en factura establecida por el exportador de acuerdo con las disposiciones de dicho Protocolo.

Artículo 2

1. Las solicitudes de certificado de importación se presentarán a las autoridades competentes de los Estados miembros a más tardar a las 13.00 horas, hora de Bruselas, del segundo lunes de cada mes.

En cada solicitud de certificado constará una cantidad que no podrá ser superior a la cantidad disponible para la importación del producto de que se trate con cargo a la campaña de que se trate.

2. A más tardar a las 18.00 horas, hora de Bruselas, del día de presentación de las solicitudes de certificado, las autoridades competentes transmitirán a la Comisión, de acuerdo con el modelo que figura en el anexo I, por fax al número (32-2) 295 25 15, la cantidad total resultante de la suma de las cantidades indicadas en las solicitudes de certificado de importación.

Esta información se notificará por separado de la información relativa a las demás solicitudes de certificado de importación de cereales.

3. En caso de que la suma de las cantidades concedidas con respecto a cada producto en cuestión desde el principio de la campaña y de la cantidad contemplada en el apartado 2 supere la cantidad del contingente correspondiente a la campaña en cuestión, la Comisión fijará un coeficiente único de reducción aplicable a las cantidades solicitadas, a más tardar el tercer día hábil siguiente a la presentación de las solicitudes.

4. Sin perjuicio de la aplicación del apartado 3, los certificados se expedirán a los cinco días hábiles de la presentación de la solicitud. El mismo día de la expedición de los certificados, a más tardar a las 18.00 horas, hora de Bruselas, las autoridades competentes trasmitirán a la Comisión por fax, la cantidad total resultante de la suma de las cantidades para las que se expidieron los certificados de importación.

Artículo 3

Con el fin de contabilizar las cantidades importadas al amparo de los contingentes contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 1, la Comisión aplicará los coeficientes de equivalencia que figuran en el anexo II. La cantidad que figura en cualquier solicitud de certificado para un determinado producto se multiplicará por el coeficiente relativo al producto en cuestión.

Artículo 4

El período de validez del certificado se calculará a partir del día de su expedición real, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 1291/2000.

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1162/95, los certificados de importación serán válidos hasta que finalice el mes siguiente al de su expedición.

Artículo 5

No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1291/2000, los derechos derivados del certificado de importación no serán transferibles.

Artículo 6

No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1291/2000, la cantidad despachada a libre práctica no podrá ser superior a la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A tal efecto, se hará constar el número "0" en la casilla 19 de dicho certificado.

Artículo 7

En la solicitud de certificado de importación y en el certificado de importación deberán constar los siguientes datos:

a) en la casilla 8, el nombre del país de origen;

b) en la casilla 20, una de las siguientes menciones:

Reglamento (CE) n° 1408/2002

Forordning (EF) nr. 1408/2002

Verordnung (EG) Nr. 1408/2002

TEXTO EN GRIEGO

Regulation (EC) No 1408/2002

Règlement (CE) n° 1408/2002

Regolamento (CE) n. 1408/2002

Verordening (EG) nr. 1408/2002

Regulamento (CE) n.o 1408/2002

Asetus (EY) N:o 1408/2002

Förordning (EG) nr 1408/2002

c) en la casilla 24, la mención "derecho cero".

Artículo 8

No obstante lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 1162/95, la garantía relativa a los certificados de importación contemplados en el presente Reglamento será de 30 euros por tonelada.

Artículo 9

1. Queda derogado el Reglamento (CE) n° 2511/2000.

2. En aplicación del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1408/2002, las cantidades de trigo duro y de trigo blando importadas a partir del 1 de julio de 2002 en el ámbito del Reglamento (CE) n° 2511/2000 se tendrán en cuenta para contabilizar las cantidades importadas en el ámbito del contingente 09.4779.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2, las primeras solicitudes de certificados de importación en virtud del presente Reglamento se presentarán el primer lunes siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de agosto de 2002.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

_____________

(1) DO L 205 de 2.8.2002, p. 9.

(2) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

(3) DO L 308 de 27.11.2001, p. 19.

(4) DO L 117 de 24.5.1995, p. 2.

(5) DO L 194 de 23.7.2002, p. 22.

(6) DO L 289 de 16.11.2000, p. 18.

(7) DO L 347 de 31.12.1993, p. 2.

ANEXO I

Modelo de comunicación a la que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 2

Contingentes para la importación de trigo y productos derivados y de maíz y productos derivados procedentes de la República de Hungría abiertos por el Reglamento (CE) n° 1408/2002

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 11

ANEXO II

Coeficientes de equivalencia a los que se hace referencia en el artículo 3

Contingentes para la importación de trigo y productos derivados y de maíz y productos derivados procedentes de la República de Hungría abiertos por el Reglamento (CE) n° 1408/2002

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 12

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 08/08/2002
  • Fecha de publicación: 09/08/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 10/08/2002
  • Fecha de derogación: 17/10/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Contingentes arancelarios
  • Hungría
  • Importaciones
  • Maíz
  • Trigo

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