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Documento DOUE-L-2003-81694

Reglamento (CE) nº 1811/2003 de la Comisión, de 15 de octubre de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Decisión 2003/285/CE del Consejo para las concesiones comunitarias en forma de contingentes arancelarios de determinados productos del sector de los cereales originarios de la República de Hungría.

Publicado en:
«DOUE» núm. 265, de 16 de octubre de 2003, páginas 15 a 20 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-81694

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 2003/285/CE del Consejo, de 18 de marzo de 2003, relativa a la celebración de un Protocolo de adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra, a fin de atender al resultado de las negociaciones entre las Partes sobre nuevas concesiones agrícolas recíprocas (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con la Decisión 2003/285/CE, la Comunidad se comprometió a establecer, para cada campaña de comercialización, contingentes arancelarios de importación con derecho nulo para trigo y morcajo, harinas de trigo o morcajo, grañones y sémola de trigo duro, grañones y sémola de trigo blando y péllets de trigo, maíz, semillas de maíz, harina de maíz, grañones y sémola de maíz y péllets de maíz originarios de la República de Hungría.

(2) Para permitir la importación reglamentaria y no especulativa de los productos incluidos en dichos contingentes arancelarios, procede subordinar estas importaciones a la expedición de un certificado de importación. Estos certificados deben expedirse a petición de los interesados y en el límite de las cantidades previstas, sin perjuicio de que, cuando proceda, se fije un coeficiente de reducción para las cantidades solicitadas.

(3) Para garantizar la correcta gestión de estos contingentes, procede fijar plazos para la presentación de solicitudes de certificado y precisar qué información debe figurar en las solicitudes y en los certificados.

(4) Para tener en cuenta las condiciones de entrega, es preciso que los certificados de importación sean válidos desde la fecha de su expedición hasta el final del mes siguiente a ésta.

(5) Para la correcta gestión de los contingentes es necesario que, en lo que respecta a la transmisibilidad de los certificados y a la tolerancia en materia de cantidades despachadas a libre práctica, se admitan ciertas excepciones al Reglamento (CE) n° 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 325/2003 (3).

(6) Para permitir una correcta gestión de los contingentes, es necesario que la garantía relativa a los certificados de importación se fije en un nivel relativamente elevado, no obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CE) n° 1342/2003 de la Comisión, de 28 de julio de 2003, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (4).

(7) Es importante garantizar una comunicación rápida y recíproca entre la Comisión y los Estados miembros en lo que respecta a las cantidades solicitadas e importadas.

(8) Dado que el Reglamento (CE) n° 1408/2002 del Consejo, de 29 de julio de 2002, por el que se establecen concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas, y con carácter autónomo y transitorio, se ajustan determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con Hungría (5), ha sido derogado por la Decisión 2003/285/CE, conviene derogar el Reglamento (CE) n° 1447/2002 de la Comisión (6), por el que se establecen las disposiciones de aplicación de dicho Reglamento (CE) n° 1408/2002.

(9) Dado que el Protocolo de adaptación aprobado por la Decisión 2003/285/CE entró en vigor el 1 de junio de 2003, el Reglamento por el que se establecen las disposiciones de aplicación de dicha decisión debe entrar en vigor de inmediato.

(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Las importaciones de trigo y morcajo del código NC 1001, de harinas de trigo o morcajo del código NC 1101, de grañones y sémola de trigo duro del código NC 1103 11 10, de grañones y sémola de trigo blando del código NC 1103 11 90 y de péllets de trigo del código NC 1103 20 60 a que se refiere el anexo I originarios de la República de Hungría y que se beneficien de un derecho nulo de importación al amparo del contingente arancelario con el número de orden 09.4779, de acuerdo con la Decisión 2003/285/CE, estarán sujetas a la presentación de un certificado de importación expedido con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento.

2. Las importaciones de semillas de maíz del código NC 1005 10 90, de maíz del código NC 1005 90 00, de harina de maíz del código NC 1102 20, de grañones y sémola de maíz del código NC 1103 13 y de "pellets" de maíz del código NC 1103 20 40 a que se refiere el anexo I originarios de la República de Hungría y que se beneficien de un derecho nulo de importación al amparo del contingente arancelario con el número de orden 09.4780, de acuerdo con la Decisión 2003/285/CE, estarán sujetas a la presentación de un certificado de importación expedido con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento.

3. Los productos citados en los apartados 1 y 2 se despacharán a libre práctica previa presentación de uno de los documentos siguientes:

a) el certificado de circulación de mercancías EUR.1 expedido por las autoridades competentes del país exportador de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n° 4 del Acuerdo europeo de asociación celebrado con ese país;

b) una declaración en la factura establecida por el exportador de acuerdo con lo dispuesto en dicho Protocolo.

Artículo 2

1. Las solicitudes de certificado de importación se presentarán a las autoridades competentes de los Estados miembros a más tardar a las 13.00 horas (hora de Bruselas) del segundo lunes de cada mes.

Las cantidades indicadas en esas solicitudes no podrán superar el volumen de importación fijado para el producto de que se trate en la campaña de comercialización considerada.

2. A más tardar a las 18.00 horas (hora de Bruselas) del mismo día, las autoridades competentes de los Estados miembros comunicarán por fax a la Comisión [número (32-2) 295 25 15], siguiendo el formato establecido en el anexo II, la suma total de las cantidades indicadas en las solicitudes de certificado de importación.

Esta información se comunicará separadamente de la correspondiente a otras solicitudes de certificado de importación de cereales.

3. Si el total de las cantidades de un producto concedidas desde el inicio de la campaña contemplada en el apartado 2 superase el contingente previsto para esa campaña, la Comisión fijará, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la presentación de las solicitudes, un coeficiente de reducción único aplicable a las cantidades solicitadas.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, los certificados de importación se expedirán el quinto día hábil siguiente al de la presentación de las solicitudes. A más tardar a las 18.00 horas (hora de Bruselas) del mismo día, las autoridades competentes de los Estados miembros comunicarán por fax a la Comisión la suma total de las cantidades por las que se hayan expedido certificados de importación ese día.

Artículo 3

Para contabilizar las cantidades importadas al amparo de los contingentes contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 1, la Comisión aplicará los coeficientes de equivalencia que figuran en el anexo III. La cantidad que figure en cada solicitud de certificado para un determinado producto se multiplicará por el coeficiente correspondiente al producto en cuestión.

Artículo 4

En aplicación del apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CE) n° 1291/2000, el período de validez de los certificados de importación se iniciará el día de su expedición efectiva.

Los certificados serán válidos hasta el final del mes siguiente al de su expedición.

Artículo 5

Los derechos derivados de los certificados de importación no serán transmisibles.

Artículo 6

La cantidad despachada a libre práctica no podrá exceder de la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A tal efecto, se hará constar el número "0" en la casilla 19 de dicho certificado.

Artículo 7

Las solicitudes de certificados de importación y los propios certificados contendrán la información siguiente:

a) en la casilla 8, el nombre del país de origen;

b) en la casilla 20, una de las menciones siguientes:

- Reglamento (CE) n° 1811/2003

- Forordning (EF) nr. 1811/2003

- Verordnung (EG) Nr. 1811/2003

- Texto en griego 1811/2003

- Regulation (EC) No 1811/2003

- Règlement (CE) n° 1811/2003

- Regolamento (CE) n. 1811/2003

- Verordening (EG) nr. 1811/2003

- Regulamento (CE) n.o 1811/2003

- Asetus (EY) N:o 1811/2003

- Förordning (EG) nr 1811/2003

c) en la casilla 24, la mención "derecho cero".

Artículo 8

El importe de la garantía de los certificados de importación contemplados en el presente Reglamento será de 30 euros por tonelada.

Artículo 9

Queda derogado el Reglamento (CE) n° 1447/2002.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 2003.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

______

(1) DO L 102 de 24.4.2003, p. 32.

(2) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

(3) DO L 47 de 21.2.2003, p. 21.

(4) DO L 189 de 29.7.2003, p. 12.

(5) DO L 205 de 2.8.2002, p. 9.

(6) DO L 202 de 9.8.2000, p. 8.

ANEXO I

Lista de productos originarios de la República de Hungría mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 1

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 18

ANEXO II

MODELO DE COMUNICACIÓN A LA QUE SE HACE REFERENCIA EN EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 2

Contingentes para la importación de trigo y productos derivados y de maíz y productos derivados originarios de la República de Hungría abiertos por la Decisión 2003/285/CE del Consejo

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 19

ANEXO III

COEFICIENTES DE EQUIVALENCIA A LOS QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTÍCULO 3

Contingentes para la importación de trigo y productos derivados y de maíz y productos derivados originarios de la República de Hungría abiertos por la Decisión 2003/285/CE del Consejo

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 20

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/10/2003
  • Fecha de publicación: 16/10/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 17/10/2003
Referencias anteriores
Materias
  • Cereales
  • Contingentes arancelarios
  • Hungría
  • Importaciones
  • Maíz
  • Trigo

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