Está Vd. en

Documento DOUE-L-2000-81558

Decisión de la Comisión, de 14 de agosto de 2000, relativa a determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en el Reino Unido.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 207, de 17 de agosto de 2000, páginas 22 a 23 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-81558

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2) del Consejo, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1) Se han producido brotes de peste porcina clásica en el Reino Unido.

(2) Esos brotes constituyen un peligro para las cabañas de otros Estados miembros, debido al comercio de cerdos vivos.

(3) El Reino Unido ha adoptado medidas en el marco de la Directiva 80/217/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la peste porcina clásica (3), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia.

(4) Deben aplicarse temporalmente otras restricciones, hasta tanto no se obtengan nuevos resultados de los análisis epidemiológicos.

(5) Al ser posible delimitar geográficamente las zonas que presentan un riesgo particular, las restricciones comerciales pueden aplicarse a escala regional.

(6) La presente Decisión se reexaminará en la reunión que el Comité Veterinario Permanente tiene previsto celebrar el 22 de agosto de 2000.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. El Reino Unido no efectuará remesas de cerdos, a no ser que procedan:

a) de una zona distinta de las indicadas en el anexo I, y

b) de una expotación en la que no hayan entrado cerdos vivos en el periodo de treinta días inmediatamente anterior al envío de la remesa.

2. Los desplazamientos de cerdos procedentes de zonas distintas de las indicadas en el Anexo I sólo se autorizarán previa notificación enviada con tres días de antelación por las autoridades veterinarias competentes a las autoridades veterinarias centrales y locales competentes del Estado miembro de destino.

Artículo 2

El Reino Unido no efectuará remesas de esperma de porcino a menos que éste proceda de machos que hayan sido mantenidos en un centro de recogida como el mencionado en la letra a) del artículo 3 de la Directiva 90/429/CEE del Consejo (4), situado fuera de las zonas indicadas en el anexo.

Artículo 3

1. El certificado sanitario que, en cumplimiento de la Directiva 64/432/CEE del Consejo (5), acompaña a los cerdos expedidos desde el Reino Unido deberá completarse con el texto siguiente:

"Estos animales se ajustan a lo dispuesto en la Decisión 2000/515/CE de la Comisión, de 14 de agosto, relativa a determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en el Reino Unido.".

2. El certificado sanitario que, en cumplimiento de la Directiva 90/429/CEE, acompaña al esperma de porcina expedido desde el Reino Unido deberá completarse con el texto siguiente:

"Este esperma se ajusta a lo dispuesto en la Decisión 2000/515/CE de la Comisión, de de 14 de agosto, relativa a determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en el Reino Unido.".

Artículo 4

El Reino Unido garantizará que los vehículos que hayan sido utilizados para el transporte de cerdos se limpien y desinfecten después de cada operación y el transportista presentará la prueba de esa desinfección.

Artículo 5

El Reino Unido presentará cada ocho días datos sobre la situación relativa a la fiebre porcina clásica empleando el cuadro que figura en el anexo II.

Artículo 6

Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen a los intercambis comerciales con el fin de ajustarlas a la presente Decisión e informarán inmediatamente a la Comisión al respecto.

Artículo 7

La presente Decisión es aplicable hasta el 31 de agosto de 2000, fecha en que se reexaminará.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de agosto de 2000.

Por la Comisión

Philippe Busquin

Miembro de la Comisión

____________________

(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.

(3) DO L 47 de 21.2.1980, p. 11.

(4) DO L 224 de 18.8.1990, p. 62.

(5) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64.

ANEXO I

INGLATERRA

ANEXO II

INFORME SOBRE LA PESTE PORCINA CLÁSICA

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 14/08/2000
  • Fecha de publicación: 17/08/2000
  • Aplicable hasta el 31 de agosto de 2000.
  • Fecha de derogación: 14/09/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Ganado porcino
  • Intercambios intracomunitarios
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
  • Sanidad veterinaria

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid