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Documento DOUE-L-2000-81578

Decisión de la Comisión, de 24 de agosto de 2000, relativa a determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en el Reino Unido y por la que se deroga la Decisión 2000/515/CE.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 214, de 25 de agosto de 2000, páginas 42 a 44 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-81578

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE del Consejo (2), y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1) Se han producido brotes de peste porcina clásica en el Reino Unido.

(2) Esos brotes constituyen un peligro para las cabañas de otros Estados miembros, debido al comercio de cerdos vivos.

(3) A la espera de la reunión del Comité veterinarios permanente y en colaboración con los Estados miembros afectados la Comisión tomó medidas provisionales mediante la Decisión 2000/515/CE (3), relativa a determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en el Reino Unido.

(4) Tras los resultados de los análisis epidemiológicos, al ser posible delimitar con mayor precisión las zonas geográficas que presentan un riesgo particular, las restricciones pueden aplicarse a escala regional.

(5) Tras un análisis pormenorizado de los datos epidemiológicos y de las medidas de control aplicadas, es necesario adaptar las medidas provisionales y, con carácter inmediato, derogar la Decisión 2000/515/CE.

(6) La presente Decisión se ajusta al dictamen del Comité veterinario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. El Reino Unido no efectuará remesas de cerdos procedentes del Reino Unido, a no ser que procedan:

a) de una zona distinta de las indicadas en el anexo I, y

b) de una explotación en la que no hayan entrado cerdos vivos en el periodo de treinta días inmediatamente anterior al envío de la remesa.

2. Los desplazamientos de cerdos procedentes de zonas del Reino Unido, distintas de las indicadas en el anexo I a otros Estados miembros sólo se autorizarán previa notificación enviada con tres días de antelación por las autoridades veterinarias competentes a las autoridades veterinarias centrales y locales competentes del Estado miembro de destino.

Artículo 2

1. El Reino Unido no efectuará remesas de esperma de porcino a menos que éste proceda de machos que hayan sido mantenidos en un centro de recogida como el mencionado en la letra a) del artículo 3 de la Directiva 90/429/CEE del Consejo (4), situado fuera de las zonas indicadas en el anexo I.

2. El Reino Unido no efectuará remesas de óvulos y embriones de porcino a menos que los óvulos y embriones procedan de porcinos que hayan sido mantenidos en una explotación situada fuera de las zonas indicadas en el anexo I.

Artículo 3

1. El certificado sanitario que, en cumplimiento de la Directiva 64/432/CEE del Consejo (5), acompaña a los cerdos expedidos desde el Reino Unido deberá completarse con el texto siguiente:

"Estos animales se ajustan a lo dispuesto en la Decisión 2000/528/CE de la Comisión, de 24 de agosto de 2000, relativa a determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en el Reino Unido y por la que se deroga la Decisión 2000/515/CE.".

2. El certificado sanitario que, en cumplimiento de la Directiva 90/429/CEE, acompaña al esperma de porcino expedido desde el Reino Unido deberá completarse con el texto siguiente:

"Este esperma se ajusta a lo dispuesto en la Decisión 2000/528/CE de la Comisión, de 24 de agosto de 2000, relativa a determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en el Reino Unido y por la que se deroga la Decisión 2000/515/CE.".

3. El certificado sanitario que, en cumplimiento de la Decisión 95/483/CE de la Comisión (6), acompaña a los embriones y óvulos de porcino expedidos desde el Reino Unido deberá completarse con el texto siguiente:

"Estos embriones y óvulos (*) se ajustan a lo dispuesto en la Decisión 2000/528/CE de la Comisión, de 24 de agosto de 2000, relativa a determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en el Reino Unido y por la que se deroga la Decisión 2000/515/CE.

________________

(*) Táchese lo que no proceda.".

Artículo 4

El Reino Unido garantizará que los vehículos que hayan sido utilizados para el transporte de cerdos se limpien y desinfecten después de cada operación y el transportista presentará la prueba de esa desinfección.

Artículo 5

El Reino Unido presentará cada ocho días datos sobre la situación relativa a la peste porcina clásica empleando el cuadro que figura en el anexo II.

Artículo 6

Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen a los intercambios comerciales con el fin de ajustarlas a la presente Decisión e informarán inmediatamente a la Comisión al respecto.

Artículo 7

La presente Decisión será aplicable hasta el 15 de septiembre de 2000.

Artículo 8

Queda derogada la Decisión 2000/515/CE.

Artículo 9

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 24 de agosto de 2000.

Por la Comisión

Philippe Busquin

Miembro de la Comisión

____________________

(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

(2) DO L 62 de 15.3.1993, p. 49.

(3) DO L 207 de 17.8.2000, p. 22.

(4) DO L 224 de 18.8.1990, p. 62.

(5) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64.

(6) DO L 275 de 18.11.1995, p.30

ANEXO I

NORFOLK

SUFFOLK

ESSEX

ANEXO II

INFORME SOBRE LA PESTE PORCINA CLÁSICA

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 24/08/2000
  • Fecha de publicación: 25/08/2000
  • Aplicable hasta el 15 de septiembre de 2000.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el art. 7, por Decisión 2000/705, de 14 de noviembre (Ref. DOUE-L-2000-82195).
    • el anexo I y el art. 7 y SE DEROGA el art. 2 bis, por Decisión 2000/651, de 19 de octubre (Ref. DOUE-L-2000-81993).
    • el art. 7 y SE AÑADE el art. 2 bis, por Decisión 2000/542, de 12 de septiembre (Ref. DOUE-L-2000-81703).
Referencias anteriores
Materias
  • Enfermedad animal
  • Ganado porcino
  • Intercambios intracomunitarios
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
  • Sanidad veterinaria

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