LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3,
Considerando lo siguiente:
(1) Todas las definiciones específicas de los hechos generadores de los tipos de cambio que se utilicen en los cálculos resultantes de los mecanismos del Reglamento (CE) n° 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (2), deben reunirse en un único Reglamento.
(2) El Reglamento (CE) n° 104/2000 aportó varios cambios a las ayudas previstas para las organizaciones de productores, sobre todo la introducción de los programas operativos y las modificaciones del mecanismo de ayuda al almacenamiento privado. El anterior Reglamento de aplicación, el Reglamento (CE) n° 3516/93 (3), modificado por el Reglamento (CE) n° 963/99 (4), no establece disposiciones sobre los tipos de cambio que deben aplicar esos nuevos mecanismos. Por lo tanto, el Reglamento (CE) n° 3516/93 debe sustituirse por el presente Reglamento.
(3) La revisión del régimen agromonetario previsto en el Reglamento (CE) n° 2799/98 señala la necesidad de sustituir el Reglamento (CE) n° 3516/93 dado que las referencias al tipo de conversión agromonetario ya no son aplicables.
(4) Los hechos generadores correspondientes a la compensación financiera y a la ayuda al aplazamiento deben concordar con los hechos generadores correspondientes a los precios de retirada y demás importes que se utilicen en su cálculo.
(5) La posibilidad de que una organización de productores utilice un margen de tolerancia en la aplicación del precio de retirada y de otros precios en la organización común de mercados de los productos de la pesca y la acuicultura se ve limitada por la necesidad de informar al Estado miembro del nivel del precio modificado al menos dos días antes de que empiece a ser aplicable. Por consiguiente, las organizaciones de productores deben conocer el tipo de cambio de dichos precios con anterioridad al período en el que ha de aplicarse con el fin de que puedan cumplir la obligación de informar a las autoridades competentes por anticipado; el hecho generador debe establecerse antes de su período de aplicación.
(6) Procede establecer un hecho generador para la compensación financiera de los programas operativos. Ese hecho generador debe ser el primer día de la campaña de pesca de forma que la organización de productores pueda conocer de antemano el nivel de la ayuda.
(7) Procede fijar un hecho generador para el tipo de cambio aplicable a los diferentes precios comunicados a la Comisión en el marco de la organización común de mercados; ese hecho generador debe corresponder a un solo día del período en relación con el cual se calcule el precio; dado que en la práctica esa información se utiliza a posteriori, conviene fijar este hecho generador en el último día del período por el que se calcule el precio.
(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento establece los hechos generadores de los tipos de cambio que deben utilizarse para los mecanismos establecidos en el Reglamento (CE) n° 104/2000.
El tipo de cambio utilizado será el último tipo fijado por el Banco Central Europeo (BCE) anterior al hecho generador, como se establece en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2808/98 de la Comisión (5).
Artículo 2
En el sector pesquero, el hecho generador del tipo de cambio aplicable al precio de retirada y a los importes relacionados con éste, que figuran en el anexo I, será el vigesimosegundo día del mes anterior a aquél en que se efectúe la operación.
Artículo 3
El hecho generador del tipo de cambio aplicable a la compensación financiera a que se refiere el artículo 21 del Reglamento (CE) n° 104/2000 será el vigesimosegundo día del mes anterior a aquél en que se efectúe la operación.
Artículo 4
El hecho generador del tipo de cambio aplicable a la ayuda al aplazamiento a que se refiere el artículo 23 del Reglamento (CE) n° 104/2000, a la ayuda global prevista en el apartado 4 del artículo 24 del mismo Reglamento y a la ayuda al almacenamiento privado contemplada en el artículo 25 del citado Reglamento será el vigesimosegundo día del mes anterior a aquél en que se efectúe la operación de retirada de los productos almacenados.
Artículo 5
El hecho generador del tipo de cambio aplicable a la compensación financiera relativa a los programas operativos a que se refiere el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 104/2000 será el primer día de la campaña de pesca en virtud de la cual se haya establecido el programa operativo.
Artículo 6
El hecho generador del tipo de cambio aplicable a la indemnización compensatoria para los atunes destinados a la industria conservera a que se refiere el apartado 1 del artículo 27 del Reglamento (CE) n° 104/2000 será el segundo día del mes de la entrega del producto.
Artículo 7
En todos los casos en que pueda concederse un anticipo con respecto a la medida establecida en el Reglamento (CE) n° 104/2000, el hecho generador del tipo de cambio será el hecho correspondiente a la medida adoptada, tal como se establece en los artículos 2 a 6.
Artículo 8
El tipo de cambio aplicable a los precios medios de mercado comunicados con arreglo al Reglamento (CEE) n° 2210/93 de la Comisión (6) será el tipo de cambio vigente el último día del período para el que se calcule el precio.
Artículo 9
Queda derogado el Reglamento (CE) n° 3516/93.
Las referencias al Reglamento (CEE) n° 3516/93 derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2001.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de septiembre de 2000.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
_____________________
(1) DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.
(2) DO L 17 de 21.1.2000, p. 22.
(3) DO L 320 de 22.12.1993, p. 10.
(4) DO L 119 de 7.5.1999, p. 26.
(5) DO L 349 de 24.12.1998, p. 36.
(6) DO L 197 de 6.8.1993, p. 8.
ANEXO I
1. Precio de retirada comunitario a que se refiere el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento (CE) n° 104/2000.
2. Precio de venta comunitario a que se refiere el artículo 22 del Reglamento (CE) n° 104/2000.
3. Valor fijado globalmente que debe deducirse de la compensación financiera, a que se refiere el apartado 5 del artículo 21 del Reglamento (CE) n° 104/2000.
4. Importe unitario de la ayuda comunitaria al aplazamiento a que se refiere el artículo 23 del Reglamento (CE) n° 104/2000.
5. Importe unitario de la ayuda global a la retirada autónoma a que se refiere el apartado 4 del artículo 24 del Reglamento (CE) n° 104/2000.
6. Precio de venta comunitario para la ayuda al almacenamiento privado a que se refiere el apartado 1 del artículo 25 del Reglamento (CE) n° 104/2000.
ANEXO II
Reglamento (CE) nº 3516/93 ....... Presente Reglamento
Artículo 1 ..................................... Artículo 2
Artículo 2 ..................................... Artículo 3
Artículo 3 ..................................... Artículo 4
Artículo 4 ..................................... Artículo 4
Artículo 5 ..................................... Artículo 6
Artículo 6 ..................................... ----
Artículo 7 ..................................... ----
Artículo 8 ..................................... Artículo 7
Artículo 9 ..................................... Artículo 8
Artículo 10 ................................... ----
Artículo 11 ................................... Artículo 9
Artículo 12 ................................... Artículo 10
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