LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 15,
Considerando lo siguiente:
(1) En su mensaje al pueblo serbio del 18 de septiembre de 2000, el Consejo reafirmó que un cambio democrático llevaría consigo un cambio radical de la política de la Unión Europea respecto a la República Federativa de Yugoslavia (RFY), especialmente en materia de sanciones.
(2) A raíz de las elecciones del 24 de septiembre de 2000 ha sido elegido democráticamente e investido formalmente un nuevo Presidente de la República Federativa de Yugoslavia, el Sr. V. Kostunica.
(3) El 9 de octubre de 2000 el Consejo aprobó una "Declaración sobre la RFY", que prevé en particular una revisión radical de la política de la Unión Europea respecto a la RFY.
(4) En estas circunstancias deberían suspenderse las medidas restrictivas respecto a la RFY, de acuerdo con los compromisos asumidos por la Unión Europea.
(5) Debería suspenderse inmediatamente la prohibición de venta y suministro de petróleo y de productos del petróleo, al igual que la prohibición de vuelos comerciales o privados entre la RFY y la Comunidad Europea.
(6) Deberían mantenerse las medidas restrictivas específicas respecto al Sr. Milosevic y a personas vinculadas a su entorno.
(7) Los embargos de exportación de armas y suministro de material que pueda utilizarse para la represión interior o el terrorismo no se verán afectados.
(8) Es necesaria la actuación de la Comunidad para llevar a la práctica algunas de las medidas mencionadas anteriormente.
HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:
Artículo 1
Queda derogada la Posición común 1999/273/PESC, de 23 de abril de 1999, por la que se prohíbe el suministro y la venta de petróleo y productos del petróleo a la República Federativa de Yugoslavia (1).
Artículo 2
Queda derogado el artículo 4 de la Posición común 1999/318/PESC, de 10 de mayo de 1999, relativa a medidas restrictivas con respecto a la República Federativa de Yugoslavia (2).
Artículo 3
Se revisarán las Posiciones comunes que se citan a continuación con objeto de mantener únicamente las disposiciones restrictivas respecto al Sr. Milosevic y a personas vinculadas a su entorno:
- Posición común 1998/240/PESC, de 19 de marzo de 1998, relativa a medidas restrictivas con respecto a la República Federativa de Yugoslavia (3), con excepción de sus artículos 1 y 2,
- Posición común 1998/326/PESC, de 7 de mayo de 1998, relativa a la congelación de los fondos de los Gobiernos de la República Federativa de Yugoslavia (RFY) y de Serbia depositados en el extranjero (4),
- Posición común 1998/374/PESC, de 8 de junio de 1998, relativa a la prohibición de realizar nuevas inversiones en Serbia (5),
- Posición común 1999/318/PESC, de 10 de mayo de 1999, relativa a medidas restrictivas con respecto a la República Federativa de Yugoslavia (RFY) (6).
Artículo 4
La presente Posición común surtirá efecto el día de su adopción.
Artículo 5
La presente Posición común se publicará en el Diario Oficial (7).
Hecho en Luxemburgo, el 9 de octubre de 2000.
Por el Consejo
El Presidente
H. Védrine
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(1) DO L 108 de 27.4.1999, p. 1.
(2) DO L 123 de 13.5.1999, p. 1.
(3) DO L 95 de 27.3.1998, p. 1.
(4) DO L 143 de 14.5.1998, p. 1.
(5) DO L 165 de 10.6.1998, p. 1.
(6) DO L 123 de 13.5.1999, p. 1.
(7) Traducción de la Posición común publicada en lengua inglesa en el DO L 255 de 9.10.2000, p. 1.
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