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Documento DOUE-L-2001-80229

Reglamento (CE) nº 214/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la leche desnatada en polvo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 37, de 7 de febrero de 2001, páginas 100 a 111 (12 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-80229

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 1040/2000 (2) y, en particular, su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 1255/1999 sustituyó al Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo (3), así como, entre otros, al Reglamento (CEE) n° 777/87 del Consejo (4), sobre el régimen de compras de intervención para la mantequilla y la leche desnatada en polvo. A raíz de ello, y habida cuenta de la experiencia adquirida, conviene modificar las disposiciones de aplicación de las medidas de intervención en el mercado de la leche desnatada en polvo. Por lo tanto, es conveniente, en aras de la claridad, proceder a la refundición de los Reglamentos que antes regulaban diferentes aspectos específicos de la intervención, a saber, los Reglamentos de la Comisión (CEE) n° 2213/76, de 10 de septiembre de 1976, relativo a la venta de leche desnatada en polvo procedente de existencias públicas (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2080/96 (6), (CEE) n° 1362/87, de 18 de mayo de 1987, relativo a las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 777/87 del Consejo, por lo que respecta a las compras de intervención y a la concesión de ayudas para el almacenamiento privado de leche desnatada en polvo (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 569/96 (8), (CEE) n° 1158/91, de 3 de mayo de 1991, relativo a la compra, mediante licitación, de leche desnatada en polvo por parte de los organismos de intervención (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 124/1999 (10) y (CE) n° 322/96 (11), de 22 de febrero de 1996, por el que se establecen las normas de aplicación del almacenamiento público de la leche desnatada en polvo, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 419/98 (12), y reunir sus disposiciones en un texto único.

(2) Los organismos de intervención sólo pueden comprar leche desnatada en polvo que se ajuste a las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1255/1999 y en condiciones de calidad y presentación que conviene determinar. Procede, además, determinar los métodos de análisis y las disposiciones relativas al control de calidad, así como, si la situación lo exige, establecer controles sobre la radiactividad presente en la leche desnatada en polvo, cuyos niveles máximos fijará, en su caso, la normativa comunitaria.

(3) Para garantizar el correcto funcionamiento del régimen de intervención, conviene determinar los requisitos relativos a la autorización de las empresas de producción y al control de su cumplimiento. Para garantizar la eficacia del régimen, procede establecer medidas en caso de incumplimiento de dichos requisitos. Habida cuenta de que puede comprar la leche desnatada en polvo de intervención un organismo de intervención de un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya fabricado la leche desnatada, es preciso prever los medios que permitan al organismo de intervención comprador asegurarse de que se cumplen las condiciones de calidad en tal circunstancia.

(4) El incumplimiento de esos requisitos no debe afectar al presupuesto comunitario. Por consiguiente, conviene establecer que el agente económico retire la leche desnatada en polvo que no cumpla las condiciones y que corran a su cargo los gastos de almacenamiento.

(5) Debe definirse la cantidad mínima de la oferta. Junto con la oferta, se depositará una garantía que avale su mantenimiento y la entrega de la leche desnatada en polvo dentro de los plazos que se fijen.

(6) El artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1255/1999 establece que los organismos de intervención únicamente pueden comprar leche desnatada en polvo con un contenido mínimo de materia proteica. Además, el precio de compra puede variar en función de ese contenido. Es preciso definir el método para calcular el precio de compra.

(7) Es necesario determinar las obligaciones de los Estados miembros para la correcta gestión de las cantidades almacenadas, determinando la distancia del lugar de almacenamiento y los gastos que habrán de sufragarse más allá de esa distancia y estableciendo, en particular, las condiciones de almacenado y salida de almacén, el acceso a las existencias y la identificación de los lotes, así como el seguro para cubrir los riesgos de la leche desnatada en polvo almacenada. Para garantizar una frecuencia y un grado de control uniformes, procede también precisar el tipo y el número de inspecciones a los almacenistas que deben realizar las autoridades nacionales. Dado que los organismos de intervención están vinculados por los contratos existentes durante el período de almacenamiento en curso, es necesario prever que las nuevas disposiciones relativas a las condiciones de almacenado y salida de almacén que deben cumplir los almacenes sólo se apliquen a las cantidades de leche desnatada en polvo compradas a la intervención a partir del 1 de septiembre de 2000.

(8) El apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1255/1999 establece que podrán suspenderse las compras de leche desnatada en polvo al precio de intervención tan pronto como las cantidades ofrecidas en el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de agosto de cada año superen las 109000 toneladas. En tal caso, las compras podrán realizarse mediante licitación abierta permanente cuyas disposiciones conviene concretar. Deben definirse los elementos de la oferta y, en particular, la cantidad mínima, los plazos de presentación y el precio máximo de compra. Para garantizar el cumplimiento de los requisitos de calidad y de las condiciones de presentación de la leche desnatada en polvo, conviene exigir, en el momento de la oferta y después de la entrada en almacén, que la oferta vaya acompañada del compromiso escrito del licitador de cumplir dichos requisitos. La oferta debe ir acompañada igualmente de una garantía de licitación que avale su mantenimiento tras el cierre del plazo de presentación de ofertas y la entrega de la leche descremada en polvo dentro de los plazos que se fijen. Además, es necesario fijar el método para calcular el precio de compra en función del contenido de materia proteica de la leche desnatada en polvo comprada.

(9) Una correcta gestión de las cantidades de intervención exige que la venta de la leche desnatada en polvo se realice en cuanto se presenten posibilidades de darle salida. Para garantizar la igualdad de acceso al producto en venta, conviene dejar abierta la posibilidad de compra a todas las personas interesadas a un precio de venta fijo. Deben establecerse las condiciones de venta, junto con la constitución de una garantía de ejecución y, sobre todo, de recepción de la leche desnatada en polvo y los plazos de pago. Para hacer un seguimiento regular de la situación de las existencias, los Estados miembros deben comunicar a la Comisión las cantidades de leche desnatada en polvo vendidas.

(10) En el apartado 3 de artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1255/1999 se establece la concesión de ayudas para el almacenamiento privado de leche desnatada en polvo. Para garantizar un control eficaz del régimen, son necesarios un contrato y un pliego de condiciones que precisen las condiciones de almacenamiento. Con el mismo objetivo, deben adoptarse igualmente disposiciones específicas en materia de documentación, contabilidad, así como de frecuencia y disposiciones de control, sobre todo en lo que respecta a los requisitos contemplados en el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1255/1999. Para facilitar el control de la presencia de productos en almacén sujetos a contratos de almacenamiento privado, conviene establecer que se saquen del almacén por lotes, salvo que el Estado miembro autorice una cantidad inferior.

(11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación correspondientes a las medidas de intervención siguientes en el mercado de la leche desnatada en polvo previstas en el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1255/1999:

a) las compras al precio de intervención;

b) las compras en el ámbito de una adjudicación permanente;

c) la venta a precio fijo de leche desnatada en polvo del almacenamiento público; y

d) la concesión de una ayuda al almacenamiento privado.

CAPÍTULO II

ALMACENAMIENTO PÚBLICO

Sección 1

Condiciones de compra

Artículo 2

1. Los organismos de intervención únicamente comprarán leche desnatada en polvo que se ajuste a las disposiciones establecidas en los párrafos primero y segundo del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1255/1999 y en los apartados 2 a 7 del presente artículo y que les sea ofrecida durante el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de agosto.

2. Las autoridades competentes controlarán la calidad de la leche desnatada en polvo de acuerdo con los métodos de análisis contemplados en el anexo I y a partir de las muestras obtenidas de acuerdo con las modalidades contempladas en el anexo III. Tales controles deberán establecer que la leche desnatada en polvo no contiene otros productos, en particular, suero de mantequilla ni lactosuero tal como se definen en el anexo I.

No obstante, los Estados miembros podrán instaurar, previo acuerdo de la Comisión, bajo su responsabilidad, un sistema de autocontrol de determinados requisitos de calidad y de determinadas empresas autorizadas.

3. Los niveles de radiactividad de la leche desnatada en polvo no deberán sobrepasar los niveles máximos admisibles establecidos, en su caso, en la normativa comunitaria.

El grado de contaminación radiactiva del producto únicamente se comprobará si la situación así lo exige y durante el período que sea necesario. Si fuera preciso, la duración y el alcance de las medidas de control se determinarán según el procedimiento establecido en el artículo 42 del Reglamento (CE) n° 1255/1999.

4. La leche desnatada en polvo deberá haber sido fabricada durante los treinta días anteriores a la fecha de recepción de la oferta de venta por el organismo de intervención. Si la leche desnatada en polvo se almacena en silos, deberá haber sido fabricada durante las cuatro semanas anteriores a la semana en que se recibe la oferta.

5. La cantidad mínima de la oferta será de 20 toneladas. Los Estados miembros podrán disponer que la leche desnatada en polvo se ofrezca por toneladas completas.

6. La leche desnatada en polvo se embalará en sacos con un peso neto de 25 kg que cumplan las condiciones previstas en el anexo II e incluyan las indicaciones siguientes que podrán codificarse:

a) el número de autorización que permita identificar la fábrica y el Estado miembro de fabricación;

b) la fecha o, llegado el caso, la semana de fabricación;

c) el número del lote de fabricación;

d) la denominación "leche desnatada en polvo spray".

7. La leche desnatada en polvo se entregará en palés adecuados para el almacenamiento de larga duración.

En caso de entrega en palés de un solo uso, el precio de compra de la leche desnatada en polvo incluirá la compra del palé.

En caso de entrega en palés EUR o de calidad comparable, los palés se devolverán al vendedor o se cambiarán por palés equivalentes a más tardar en el momento de la salida de almacén.

Artículo 3

1. La empresa contemplada en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 1255/1999 sólo se autorizará si:

a) está autorizada con arreglo al artículo 10 de la Directiva 92/46/CEE del Consejo (13) y dispone de las instalaciones técnicas adecuadas;

b) se compromete a llevar permanentemente los libros de registro establecidos por el organismo competente de cada Estado miembro y a anotar el origen de las materias primas, las cantidades de leche desnatada en polvo, suero de mantequilla y lactosuero obtenidas, el envasado, la identificación y la fecha de salida de cada lote de leche desnatada en polvo, suero de mantequilla y lactosuero;

c) acepta someter a un control oficial específico su producción de leche desnatada en polvo apta para ser ofrecida a la intervención pública;

d) se compromete a informar al organismo competente encargado del control, con una antelación mínima de dos días hábiles, de su intención de producir leche desnatada en polvo para la intervención pública; no obstante, el Estado miembro podrá fijar un plazo más breve.

2. A fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, los organismos competentes realizarán controles sobre el terreno sin previo aviso, en función del programa de producción de leche desnatada en polvo de intervención de las empresas correspondientes.

Realizarán como mínimo:

a) un control por período de 28 días de producción para la intervención y, al menos, una vez por semestre, para examinar los elementos indicados en la letra b) del apartado 1;

b) un control por semestre, para verificar el cumplimiento de las demás condiciones de autorización indicadas en el apartado 1.

3. La autorización será retirada si dejan de cumplirse los requisitos previos establecidos en la letra a) del apartado 1. A instancia de la empresa correspondiente, la autorización podrá restablecerse tras un período mínimo de seis meses una vez realizado un control minucioso.

En caso de que se compruebe que una empresa no ha cumplido alguno de los compromisos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado 1, salvo que haya sido por causa de fuerza mayor, se dejará en suspenso la autorización durante un período comprendido entre uno y doce meses, en función de la gravedad de la irregularidad.

La suspensión no se impondrá cuando el Estado miembro decida que la irregularidad no ha sido cometida deliberadamente o por negligencia grave y que reviste poca importancia para la eficacia de los controles establecidos en el apartado 2.

4. Los controles efectuados en virtud de los apartados 2 y 3 deberán ser objeto de un informe en el que se precisen:

a) la fecha del control;

b) su duración;

c) las operaciones efectuadas.

Este informe deberá ir firmado por el oficial responsable y se notificará a la empresa.

5. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las medidas adoptadas en relación con los controles establecidos en los apartados 2 y 3 en el plazo de un mes a partir de su adopción.

Artículo 4

1. En caso de que la leche desnatada en polvo se ofrezca a la intervención en un Estado miembro diferente del de producción, la compra estará supeditada a la presentación, en un plazo máximo de 45 días a partir del día de la recepción de la oferta, de un certificado expedido por el organismo competente del Estado miembro de producción.

En el certificado figurarán los datos contemplados en las letras a), b) y c) del apartado 6 del artículo 2 y la confirmación de que se trata de leche desnatada en polvo producida en una empresa autorizada de la Comunidad, directa y exclusivamente a partir de leche desnatada, en el sentido del apartado 5 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1255/1999.

2. En caso de que el Estado miembro de producción haya efectuado los controles contemplados en el apartado 2 del artículo 2, los resultados de dichos controles y la confirmación de que se trata de leche desnatada en polvo que se ajusta a la definición del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1255/1999 figurarán también en el certificado. En ese caso, los sacos a los que se hace referencia en el apartado 6 del artículo 2 deberán precintarse con una etiqueta numerada del organismo competente del Estado miembro de producción. El número de la etiqueta deberá figurar también en el certificado mencionado en el apartado 1.

Sección 2

Procedimiento de compra al precio de intervención

Artículo 5

1. En la oferta de venta se indicará:

a) el nombre completo y el domicilio del vendedor;

b) la cantidad puesta a la venta;

c) el lugar donde está almacenada la leche desnatada en polvo.

2. El organismo de intervención registrará el día de la recepción de la oferta, las cantidades y fechas de producción correspondientes así como el lugar donde está almacenada la leche desnatada en polvo.

En caso de suspensión de las compras al precio de intervención, de acuerdo con el párrafo primero del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1255/1999, la recepción y el registro de las ofertas se interrumpirán a partir del día siguiente en el que la decisión de la suspensión sea efectiva.

3. Las ofertas únicamente serán válidas cuando:

a) se refieran a una cantidad de leche desnatada en polvo que cumpla los requisitos del apartado 5 del artículo 2;

b) vayan acompañadas del compromiso escrito del vendedor de cumplir las disposiciones del apartado 4 del artículo 2 y del artículo 9;

c) se aporte la prueba de que el vendedor ha constituido, en el Estado miembro donde se presente la oferta, a más tardar el día de la recepción de la oferta, una garantía de 2 euros por 100 kg.

4. El compromiso contemplado en la letra b) del apartado 3, transmitido inicialmente al organismo de intervención será válido por tácita reconducción para las ofertas posteriores hasta que se produzca la expresa denuncia del vendedor o del organismo de intervención, siempre que:

a) la oferta inicial puntualice que el vendedor tiene la intención de beneficiarse de la presente disposición;

b) las ofertas posteriores hagan referencia a la presente disposición (con la mención "apartado 4 del artículo 5") y a la fecha de la oferta inicial.

Artículo 6

El mantenimiento de la oferta y la entrega de la leche desnatada en polvo en el almacén designado por el organismo de intervención dentro del plazo fijado en el apartado 2 del artículo 7 constituirán exigencias principales, con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2220/85 de la Comisión (14).

Artículo 7

1. Una vez comprobadas las características de la oferta, el organismo de intervención expedirá, en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir del día de la recepción de la oferta, un albarán de entrega fechado y numerado en el que se indiquen:

a) la cantidad de leche en polvo que debe entregarse;

b) la fecha límite de entrega de la leche desnatada en polvo;

c) el almacén designado para efectuar la entrega.

2. La entrega de la leche desnatada en polvo deberá efectuarse en un plazo de 28 días a partir del día de la recepción de la oferta de venta. La entrega podrá fraccionarse.

3. La garantía contemplada en la letra c) del apartado 3 del artículo 5 se devolverá tan pronto como se efectúe la entrega de la cantidad indicada en la oferta.

No obstante, si el control al que se refiere el apartado 2 del artículo 2 pone de manifiesto que la leche desnatada en polvo no se ajusta a los requisitos establecidos en dicho artículo, se devolverá la parte de la garantía correspondiente a las cantidades que aún no hayan sido entregadas.

4. La aceptación de la leche desnatada en polvo por parte del organismo de intervención tendrá efecto desde el día de entrada en el almacén elegido por el organismo de intervención de la última parte de la cantidad de leche desnatada en polvo que forma parte de la oferta, pero no antes del día siguiente al día de la expedición del albarán de entrega.

5. Salvo en casos de fuerza mayor, si el vendedor no hubiera realizado la entrega dentro del plazo establecido, no solo perderá la garantía a que se refiere la letra c) del apartado 3 del artículo 5 de forma proporcional a las cantidades no entregadas, sino que tampoco se realizará la compra de las cantidades restantes.

Artículo 8

1. El organismo de intervención efectuará el pago de la leche desnatada en polvo comprada en un plazo de entre 120 y 140 días después de la aceptación, siempre que se compruebe la observancia de los requisitos a que se refiere el artículo 2.

2. Si el contenido de materia proteica del extracto seco no graso, medido según el método que se indica en el anexo I, es igual o superior al 35,6 %, el precio de compra será igual al precio de intervención aplicable el día de la fabricación de la leche desnatada en polvo.

Si dicho contenido es del 31,4 % como mínimo e inferior al 35,6 %, el precio de compra será igual al precio de intervención menos un importe calculado de la manera siguiente:

precio de intervención x [(0,356 - contenido en materia proteica) x 1,75].

Artículo 9

En su oferta, el vendedor se comprometerá, en caso de que en el control se comprobara que la leche desnatada en polvo no se ajusta a los requisitos establecidos en el artículo 2:

a) a hacerse cargo de la mercancía correspondiente;

b) a pagar, antes de hacerse cargo de la mercancía, los gastos de almacenamiento de las cantidades correspondientes a partir del día de la aceptación y hasta el día de la salida.

Los gastos de almacenamiento que deberá pagar se calcularán sobre la base de los importes a tanto alzado relativos a los gastos de entrada, salida y permanencia, fijados en aplicación del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 1883/78 del Consejo (15).

Sección 3

Almacenamiento y salida de almacén

Artículo 10

1. Los almacenes a que se refiere el párrafo cuarto del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1255/1999 deberán cumplir las condiciones siguientes:

a) estar secos, en buen estado de mantenimiento y exentos de parásitos;

b) no presentar ningún olor extraño;

c) permitir una buena ventilación;

d) contar con una capacidad mínima de 1000 toneladas y con medios para retirar diariamente del almacén al menos el 3 % de la cantidad almacenada, con un mínimo de 100 toneladas diarias. A tal fin, únicamente se tendrán en cuenta las cantidades de leche desnatada en polvo compradas a partir del 1 de septiembre de 2000.

Los riesgos inherentes al almacenamiento de la leche desnatada en polvo estarán cubiertos por un seguro en forma de obligación contractual de los almacenistas o bien de seguro global del organismo de intervención. El Estado miembro podrá ser también su propio asegurador.

2. Los organismos de intervención exigirán que la entrada en almacén y el almacenamiento de la leche desnatada en polvo se efectúen en palés y de forma que se constituyan lotes fácilmente identificables y de fácil acceso.

3. El organismo competente encargado del control procederá a comprobar la presencia de los productos en el almacén tal como se establece en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2148/96 de la Comisión (16).

Artículo 11

1. El organismo de intervención elegirá el almacén disponible más cercano al lugar donde esté almacenada la leche desnatada en polvo.

No obstante, el organismo podrá elegir otro almacén dentro de la distancia contemplada en el apartado 2. Más allá de esta distancia, podrá elegir otro almacén teniendo en cuenta los gastos de transporte correspondientes. En este caso, el organismo de intervención comunicará su elección sin demora a la Comisión.

2. La distancia máxima contemplada en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1255/1999 se establece en 350 km. Más allá de esta distancia, los gastos suplementarios de transporte a cargo del organismo de intervención se fijan en 0,05 euros por tonelada y kilómetro.

No obstante, en caso de que el organismo de intervención comprador dependa de otro Estado miembro distinto de aquel en cuyo territorio esté almacenada la leche desnatada en polvo ofrecida, para el cálculo de la distancia máxima contemplada anteriormente no se tendrá en cuenta la distancia entre el almacén del vendedor y la frontera del Estado miembro del organismo de intervención comprador.

Artículo 12

1. En el momento de la salida de almacén, el organismo de intervención entregará la leche desnatada en polvo apilada en palés, en el muelle del almacén, cargada en un medio de transporte, salvo la estiba.

En caso de entrega en palés EUR o de calidad comparable, en el momento de la salida de almacén el comprador devolverá al organismo de intervención palés equivalentes.

2. Los gastos de estiba y, llegado el caso, descarga de las paletas correrán a cargo del comprador de la leche desnatada en polvo. El Estado miembro fijará estos gastos a tanto alzado, informará de ello a toda persona interesada que lo solicite y los comunicará a la Comisión durante el mes siguiente a la aprobación del presente Reglamento y antes de que se produzca cualquier modificación.

Sección 4

Condiciones particulares en caso de compra mediante licitación

Artículo 13

Cuando la Comisión decida proceder a la compra mediante licitación permanente, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1255/1999 y de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 42 de dicho Reglamento, se aplicarán, salvo disposiciones particulares previstas en la presente sección, las disposiciones de los artículos 2, 3, 4, 10, 11 y 12 del presente Reglamento.

Artículo 14

1. Se publicará un anuncio de licitación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2. El plazo de presentación de ofertas de cada licitación específica vencerá a las 12 horas (hora de Bruselas) del segundo y cuarto martes de cada mes, exceptuando el segundo martes del mes de agosto. Si el martes fuera día festivo, el plazo expirará el último día hábil anterior, a las 12 horas (hora de Bruselas).

Artículo 15

1. Los interesados participarán en la licitación dirigiéndose al organismo de intervención de un Estado miembro, ya sea presentando la oferta por escrito contra acuse de recibo o utilizando cualquier otro medio de comunicación escrita con acuse de recibo.

2. En la oferta se indicará:

a) el nombre completo y el domicilio del licitador;

b) la cantidad puesta a la venta;

c) el precio propuesto, sin contar los impuestos internos, por cada 100 kg de leche desnatada en polvo entregados en el muelle del almacén en palés, expresado en euros con dos decimales como máximo;

d) el lugar donde está almacenada la leche desnatada en polvo puesta a la venta.

3. Las ofertas únicamente serán válidas cuando:

a) se refieran a leche desnatada en polvo fabricada durante el período de 21 días o, en su caso, tres semanas, anteriores a la expiración del plazo de presentación de ofertas contemplado en el apartado 2 del artículo 14. En caso de que el intervalo entre dos licitaciones consecutivas sea superior a veintiún días, la leche desnatada en polvo podrá fabricarse durante este último período;

b) se refieran a una cantidad de leche desnatada en polvo que cumpla los requisitos del apartado 2 del artículo 5;

c) vayan acompañadas del compromiso escrito del licitador de cumplir las disposiciones de la letra a) del presente apartado y del artículo 9;

d) se aporte la prueba de que el licitador ha constituido en el Estado miembro donde se presente la oferta una garantía de licitación de 2 euros por 100 kg para la licitación de que se trate, antes de que expire el plazo de presentación de ofertas.

4. El compromiso contemplado en la letra c) del apartado 3, transmitido inicialmente al organismo de intervención será válido por tácita reconducción para las ofertas posteriores hasta que se produzca la expresa denuncia del licitador o del organismo de intervención, siempre que:

a) la oferta inicial puntualice que el licitador tiene la intención de beneficiarse de la presente disposición;

b) las ofertas posteriores hagan referencia a la presente disposición (con la mención "apartado 4 del artículo 15") y a la fecha de la oferta inicial.

5. La oferta no podrá modificarse ni retirarse una vez cerrado el plazo mencionado en el apartado 2 del artículo 14 para la presentación de ofertas relativas a la licitación correspondiente.

Artículo 16

El mantenimiento de la oferta tras la expiración del plazo para la presentación de ofertas y la entrega de la leche desnatada en polvo en el almacén designado por el organismo de intervención dentro del plazo fijado en el apartado 3 del artículo 19 constituirán exigencias principales, con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2220/85.

Artículo 17

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión a más tardar a las 9 horas (hora de Bruselas) del día siguiente a la expiración del plazo contemplado en el apartado 2 del artículo 14 las cantidades y los precios propuestos por los licitadores.

2. Teniendo en cuenta las ofertas recibidas para cada licitación y de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 42 del Reglamento (CE) n° 1255/1999, la Comisión fijará un precio de compra máximo en función de los precios de intervención aplicables.

3. La Comisión podrá decidir no dar curso a la licitación.

Artículo 18

1. La oferta será rechazada si el precio propuesto fuere superior al precio máximo, mencionado en el apartado 2 del artículo 17, válido para la licitación de que se trate.

2. Los derechos y obligaciones que se deriven de la licitación serán intransferibles.

Artículo 19

1. Cada licitador será informado inmediatamente por el organismo de intervención del resultado de su participación en la licitación.

La garantía contemplada en la letra d) del apartado 3 del artículo 15, correspondiente a las ofertas que no hayan sido seleccionadas, se devolverá inmediatamente.

2. El organismo de intervención expedirá sin demora al licitador un albarán de entrega fechado y numerado en el que aparezcan:

a) la cantidad de leche en polvo que deba entregarse;

b) la fecha límite de entrega de la leche desnatada en polvo;

c) el almacén designado para efectuar la entrega.

3. El licitador, en un plazo de 28 días a partir del día que expira el plazo para la presentación de ofertas, procederá a la entrega del producto. La entrega podrá fraccionarse.

4. La garantía de licitación se devolverá en cuanto el adjudicatario efectúe la entrega, dentro del plazo establecido, de la cantidad indicada en el albarán de entrega.

5. Salvo en casos de fuerza mayor, si el adjudicatario no hubiere realizado la entrega dentro del plazo establecido, no solo perderá la garantía de licitación a que se refiere la letra d) del apartado 3 del artículo 15 de forma proporcional a las cantidades no entregadas, sino que tampoco se realizará la compra de las cantidades restantes.

Artículo 20

1. El organismo de intervención abonará al licitador, en un plazo de entre 120 y 140 días después de la aceptación de la leche desnatada en polvo, el precio previsto en el apartado 2 del presente artículo siempre que se compruebe la observancia de los requisitos contemplados en los apartados 1, 2, 3, 5, 6 y 7 del artículo 2 y de la letra a) del apartado 3 del artículo 15.

2. Si el contenido de materia proteica del extracto seco no graso, medido según el método que se indica en el anexo I, es igual o superior al 35,6 %, el precio de compra será igual al precio indicado en la oferta.

Si dicho contenido es del 31,4 % como mínimo e inferior al 35,6 %, el precio de compra será igual al precio indicado en la oferta menos un importe calculado de la manera siguiente:

precio de la oferta x [(0,356 - contenido de materia proteínica) x 1,75].

3. La aceptación de la leche desnatada en polvo por parte del organismo de intervención tendrá efecto desde el día de entrada en el almacén elegido por el organismo de intervención de la última parte de la cantidad de leche desnatada en polvo que forma parte de la oferta, pero no antes del día siguiente al día de la expedición del albarán de entrega.

Sección 5

Ventas

Artículo 21

Los organismos de intervención de los Estados miembros venderán a los interesados la leche desnatada en polvo que obre en su poder y que haya entrado en almacén antes del 1 de septiembre de 1997.

Artículo 22

1. La leche desnatada en polvo se venderá en posición salida almacén a un precio igual al precio de intervención contemplado en la letra b) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1255/1999, aplicable el día de la celebración del contrato de venta, incrementado con 1 euro por 100 kg.

2. En la solicitud de compra se indicará:

a) el nombre completo y el domicilio del comprador;

b) la cantidad solicitada;

c) cuando proceda, el almacén donde se encuentre la leche desnatada en polvo y, en su caso, un almacén de sustitución.

3. Las solicitudes de compra únicamente se considerarán válidas cuando reúnan las condiciones siguientes:

a) se refieran a una cantidad mínima de 10 toneladas; no obstante, en caso de que la cantidad residual de un almacén sea inferior a 10 toneladas, la venta se referirá a esta cantidad residual;

b) se aporte la prueba de que el comprador ha constituido en el Estado miembro donde se presente la solicitud una garantía de 7 euros por 100 kg para garantizar el cumplimiento de las exigencias principales, con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2220/85, relativas a la aceptación de la leche desnatada en polvo en el plazo previsto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 24 del presente Reglamento.

Artículo 23

1. A efectos de la venta, el organismo de intervención adjudicará la leche desnatada en polvo en función de su fecha de entrada en almacén, empezando por el producto más viejo de la cantidad total disponible o, en su caso, de la cantidad disponible en el almacén o almacenes designados por el agente económico.

2. En caso de que la aceptación de una solicitud de compra obligue al almacén correspondiente a superar la cantidad de leche desnatada en polvo aún disponible, la venta únicamente se adjudicará al solicitante en cuestión por esta cantidad. No obstante, el organismo de intervención podrá elegir, de acuerdo con el solicitante, otros almacenes para alcanzar la cantidad que figura en la solicitud.

3. En caso de que, al aceptarse varias solicitudes para un mismo almacén, se sobrepase la cantidad disponible, la adjudicación de la venta se llevará a cabo distribuyendo la cantidad disponible de forma proporcional a las cantidades solicitadas. No obstante, en caso de que esa distribución suponga adjudicar cantidades inferiores a 5 toneladas, la adjudicación se realizará por sorteo.

4. Se considerará que se han presentado simultáneamente todas las solicitudes de compra válidas recibidas por el organismo de intervención el mismo día.

5. El organismo de intervención adoptará las disposiciones necesarias para que los interesados puedan examinar, por cuenta suya, antes de la celebración del contrato de venta, muestras de la leche desnatada en polvo puesta a la venta.

Artículo 24

1. El comprador se hará cargo de la leche desnatada en polvo en el plazo de un mes a partir del día de la celebración del contrato de venta.

El comprador podrá hacerse cargo de la cantidad comprada en forma fraccionada, si bien ninguna de las cantidades parciales podrá ser inferior a 10 toneladas. No obstante, en caso de que la cantidad residual de un almacén sea inferior a dicho umbral, el comprador podrá hacerse cargo de esa cantidad inferior.

2. Antes de hacerse cargo de la mercancía, el comprador pagará al organismo de intervención el precio correspondiente a la cantidad de la que se haga cargo.

3. Salvo caso de fuerza mayor, el contrato de venta de las cantidades restantes se rescindirá si el comprador no se hubiere hecho cargo de la leche desnatada en polvo en el plazo contemplado en el apartado 1.

4. La garantía contemplada en la letra b) del apartado 3 del artículo 22 se perderá respecto de las cantidades para las que se rescinda el contrato de venta en virtud del apartado 3 del presente artículo. Se devolverá de inmediato respecto de las cantidades de las que el comprador se haya hecho cargo en el plazo establecido.

5. En caso de fuerza mayor, el organismo de intervención adoptará las medidas que considere necesarias en razón de la circunstancia alegada.

CAPÍTULO III

ALMACENAMIENTO PRIVADO

Sección 1

Contrato y condiciones de almacenamiento

Artículo 25

A efectos de la aplicación del presente capítulo, se entenderá por:

a) "lote de almacenamiento": una cantidad de 10 toneladas como mínimo, de composición y calidad homogéneas, procedentes de la misma fábrica, que haya entrado en almacén el mismo día y en el mismo almacén;

b) "día de comienzo del almacenamiento contractual": el día siguiente al de entrada en almacén;

c) "último día de almacenamiento contractual": el día anterior al de salida de almacén.

Artículo 26

Cuando la Comisión decida la concesión de ayuda para el almacenamiento privado de leche desnatada en polvo, de conformidad con el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1255/1999, los contratos relativos al almacenamiento privado se celebrarán entre el organismo de intervención del Estado miembro en cuyo territorio se almacene la leche desnatada en polvo y personas físicas o jurídicas, en lo sucesivo denominadas "contratantes".

Artículo 27

Sólo podrá ser objeto de un contrato de almacenamiento privado la leche desnatada en polvo contemplada en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1255/1999 que cumpla las condiciones siguientes:

a) contener, como máximo, un 11 % de materia grasa y un 5 % de agua, con un contenido de materia proteica del extracto seco no graso del 31,4 % como mínimo;

b) haber sido fabricada durante el período de 28 días o cuatro semanas anterior al día de comienzo del almacenamiento contractual en una fábrica autorizada de acuerdo con las disposiciones de las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 3 del presente Reglamento y que acepte someter a un control oficial específico su producción de leche desnatada en polvo susceptible de ser objeto de un contrato de almacenamiento;

c) tener un nivel de radiactividad que no supere los niveles máximos previstos en el apartado 3 del artículo 2;

d) estar almacenada en sacos de un peso neto de 25 kg o en big bags de un peso máximo de 1500 kg, e incluyan, al menos, las indicaciones siguientes que podrán codificarse:

i) el número de autorización que permita identificar la fábrica y el Estado miembro de producción,

ii) la fecha o la semana de fabricación,

iii) el número del lote de fabricación,

iv) el peso neto.

e) que no se hayan incluido en el régimen contemplado en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 565/80 del Consejo (17); la inclusión posterior en este régimen equivaldrá a la finalización del almacenamiento contractual.

Artículo 28

1. El contrato de almacenamiento se establecerá por escrito respecto a uno o varios lotes de almacenamiento e incluirá disposiciones relativas a:

a) la cantidad de leche desnatada en polvo a la que se aplique el contrato;

b) la cuantía de la ayuda;

c) las fechas relativas a la ejecución del contrato, sin perjuicio de una Decisión de la Comisión de acuerdo con la segunda frase del párrafo tercero del apartado 3 del artículo 7 y de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 42 de dicho Reglamento;

d) la identificación de los almacenes.

2. Las medidas de control, especialmente las señaladas en el artículo 33, se regirán por un pliego de condiciones elaborado por el organismo de intervención del Estado miembro de almacenamiento. El contrato de almacenamiento remitirá a ese pliego de condiciones.

Artículo 29

1. Los períodos para las operaciones de entrada en almacén y de salida de almacén se fijarán en el momento de la decisión relativa a la concesión de ayudas para el almacenamiento privado de leche desnatada en polvo.

2. La salida de almacén deberá realizarse por lote de almacenamiento completo. No obstante, en el caso indicado en la letra a) del apartado 2 del artículo 33, sólo podrán salir del almacén cantidades precintadas.

Artículo 30

1. La solicitud de celebración de un contrato con el organismo de intervención sólo podrá referirse a lotes de leche desnatada en polvo cuyas operaciones de entrada en almacén hayan terminado.

La solicitud deberá llegar al organismo de intervención en el plazo máximo de 30 días a partir de la fecha de entrada en almacén. El organismo de intervención registrará la fecha de recepción de la solicitud.

Si la solicitud llega al organismo de intervención dentro de un plazo que no exceda de los 10 días hábiles siguientes al plazo máximo, podrá celebrarse el contrato de almacenamiento pero reduciendo un 30 % el importe de la ayuda.

2. El contrato de almacenamiento se celebrará en el plazo máximo de 30 días a partir de la fecha de registro de la solicitud.

Artículo 31

Cuando la leche desnatada en polvo se almacene en un Estado miembro diferente del Estado miembro de producción, la celebración del contrato de almacenamiento contemplado en el artículo 30 estará supeditada a la presentación de un certificado entregado por el organismo competente del Estado miembro de producción, en un plazo máximo de cincuenta días a partir de la fecha de entrada en almacén.

Dicho certificado incluirá las indicaciones relativas al número de autorización que permita identificar la fábrica y el Estado miembro de producción, a la fecha o la semana de fabricación y al número del lote de fabricación y la confirmación de que se trata de leche desnatada en polvo contemplada en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1255/1999.

En el caso mencionado en el párrafo primero del presente artículo, el contrato de almacenamiento se celebrará en un plazo máximo de 60 días a partir de la fecha de registro de la solicitud.

Sección 2

Controles

Artículo 32

1. El Estado miembro velará por que se cumplan todas las condiciones que dan derecho al pago de la ayuda.

2. El contratante o, a petición o previa autorización del Estado miembro, el responsable del almacén conservará a disposición del organismo competente encargado del control toda la documentación que permita comprobar, en lo relativo a los productos objeto de almacenamiento privado, los datos siguientes:

a) el número de autorización que permita identificar la fábrica y el Estado miembro de fabricación;

b) la fecha de fabricación;

c) la fecha de la entrada en almacén;

d) el número del lote de fabricación;

e) la presencia de los productos en almacén y la dirección del almacén;

f) la fecha de la salida de almacén.

3. El contratante o, en su caso, el responsable del almacén llevará, por cada contrato, una contabilidad de las existencias que se conservará en el almacén e incluirá los siguientes datos:

a) el número de lote de almacenamiento de los productos objeto de almacenamiento privado;

b) las fechas de entrada en almacén y salida de almacén;

c) la cantidad de leche desnatada en polvo, indicada por lote de almacenamiento;

d) la localización de los productos en el almacén.

4. Los productos almacenados deberán ser fácilmente identificables y de fácil acceso. Deberán estar individualizados por contrato.

Artículo 33

1. En el momento de la entrada en almacén, el organismo competente efectuará controles durante el período comprendido entre el día de entrada en almacén y 28 días después de la fecha de registro de la solicitud de celebración del contrato.

Con el fin de cerciorarse de que los productos almacenados cumplen los requisitos para optar a la ayuda, los controles se organizarán de forma suficientemente representativa sobre al menos el 5 % de las cantidades que hayan entrado en almacén para garantizar, especialmente en lo que respecta al peso, la identificación y la naturaleza de los productos, que la totalidad de los lotes de almacenamiento son conformes, desde el punto de vista físico, con la solicitud de celebración de contrato.

2. El organismo competente procederá:

a) bien a precintar, en el momento del control indicado en el apartado 1, la totalidad de los productos por contratos, lotes de almacenamiento o cantidades inferiores; o

b) bien a un control sin previo aviso por muestreo de la presencia de los productos en el almacén. La muestra tomada deberá ser representativa y corresponder a un mínimo del 10 % de la cantidad contractual global por la que se solicite una ayuda al almacenamiento privado.

3. Al término del período de almacenamiento contractual, el organismo competente procederá a un control por muestreo del peso y la identificación del producto. No obstante, en caso de que la leche desnatada en polvo permanezca en almacén tras la expiración del plazo máximo de almacenamiento contractual, este control podrá efectuarse en el momento de la salida de almacén.

Con relación al control, el contratante comunicará al organismo competente, indicando los lotes de almacenamiento correspondientes, como mínimo 5 días hábiles antes de:

a) la expiración del período de almacenamiento contractual de 180 días o

b) antes del comienzo de las operaciones de salida de almacén si dichas operaciones se realizan durante el período de 180 días o después de dicho período.

El Estado miembro podrá aceptar un plazo más breve que los 5 días hábiles.

4. Los controles efectuados en virtud de los apartados 1, 2 y 3 deberán ser objeto de un informe en el que se precise lo siguiente:

a) la fecha del control;

b) su duración;

c) las operaciones efectuadas.

El informe de control deberá ir firmado por el agente económico responsable y refrendado por el contratante o, en su caso, el responsable del almacén, y deberá figurar en el expediente de pago.

5. En caso de irregularidades que afecten al 5 % o más de las cantidades de los productos sometidos al control, éste se ampliará a una muestra mayor determinada por el organismo competente.

Los Estados miembros comunicarán esos casos a la Comisión en un plazo de cuatro semanas.

Sección 3

Ayudas al almacenamiento

Artículo 34

1. La ayuda al almacenamiento privado establecida en el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1255/1999 sólo podrá concederse por un período de almacenamiento contractual comprendido entre un mínimo de 60 días y un máximo de 180.

En caso de que el contratante no respete el plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 33 del presente Reglamento, la ayuda se reducirá un 15 % y sólo se abonará por el período por el cual el contratante presente la prueba, para satisfacción del organismo competente, de que la leche desnatada en polvo ha permanecido en almacenamiento contractual.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 35 del presente Reglamento, la Comisión determinará el importe de la ayuda de acuerdo con el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1255/1999.

3. La ayuda se pagará a petición del contratante al término del período de almacenamiento contractual en un plazo de 120 días a partir del día de recepción de la solicitud, siempre que se hayan efectuado los controles a que se refiere el apartado 3 del artículo 33 y se hayan cumplido las condiciones que den derecho al pago de la ayuda.

No obstante, cuando esté realizándose una encuesta administrativa sobre el derecho a la ayuda, el pago no se realizará hasta que se haya reconocido el derecho a la ayuda.

Artículo 35

Si la situación del mercado lo requiere, tanto el importe de la ayuda como los períodos de las operaciones de entrada en almacén y salida de almacén y la duración máxima de almacenamiento podrán modificarse durante el año en el caso de los contratos que vayan a celebrarse.

CAPÍTULO IV

COMUNICACIONES

Artículo 36

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el miércoles de cada semana antes de las 12 horas (hora de Bruselas), las cantidades de leche desnatada en polvo que durante la semana anterior hayan sido objeto de:

a) una oferta de venta con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5;

b) un contrato de venta con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 22;

c) un contrato de almacenamiento privado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 37

Quedan derogados los Reglamentos (CEE) n° 2213/76, (CEE) n° 1362/87, (CEE) n° 1158/91 y (CE) n° 322/96.

Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 38

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de enero de 2001.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

_________________________

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48.

(2) DO L 118 de 19.5.2000, p. 1.

(3) DO L 148 de 28.6.1968, p. 13.

(4) DO L 78 de 20.3.1987, p. 10.

(5) DO L 249 de 11.9.1976, p. 6.

(6) DO L 279 de 31.10.1996, p. 15.

(7) DO L 129 de 19.5.1987, p. 9.

(8) DO L 80 de 30.3.1996, p. 48.

(9) DO L 112 de 4.5.1991, p. 65.

(10) DO L 16 de 21.1.1999, p. 19.

(11) DO L 45 de 23.2.1996, p. 5.

(12) DO L 52 de 21.2.1998, p. 20.

(13) DO L 268 de 14.9.1992, p. 1.

(14) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5.

(15) DO L 216 de 5.8.1978, p. 1.

(16) DO L 288 de 9.11.1996, p. 6.

(17) DO L 62 de 7.3.1980, p. 5.

ANEXO I

REQUISITOS DE COMPOSICIÓN, CARACTERÍSTICAS DE CALIDAD Y MÉTODOS ANALÍTICOS

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 110

ANEXO II

ENVASADO

1. La leche desnatada en polvo se envasará en sacos nuevos de papel, limpios, secos e intactos, de un contenido de un peso neto de 25 kg.

2. Los sacos se compondrán de un mínimo de tres capas que en conjunto corresponden a un mínimo de 420 J/m2 TEA media.

La segunda capa estará recubierta de una capa de polietileno de 15 g/m2 como mínimo.

En el interior de las capas de papel, se encontrará un saco de polietileno de un espesor mínimo de 0,08 mm, soldado en el fondo.

3. Los sacos serán conformes a la norma EN 770.

4. Al realizar el llenado, el contenido del saco deberá comprimirse bien. Se habrá de evitar absolutamente la penetración de polvo a granel entre las diferentes capas.

ANEXO III

MUESTREO Y ANÁLISIS DE LA LECHE DESNATADA EN POLVO OFRECIDA

1. La toma de muestras se efectuará según el procedimiento establecido por la Norma Internacional ISO 707. No obstante los Estados miembros podrán utilizar otro método de toma de muestras, siempre que se atenga a los principios de la norma antes citada.

2. Número de envases que se elegirán por sondeo para el muestreo:

a) ofertas de hasta 800 sacos de 25 kg: 8 como mínimo;

b) ofertas de más de 800 sacos de 25 kg: 8+1 por cada nuevo lote o parte de lote de 800 sacos, como mínimo.

3. Peso de la muestra: se recogerán como mínimo 200 g de cada envase.

4. Agrupación de las muestras: se reunirán como máximo 9 muestras en una muestra global.

5. Análisis de las muestras: cada muestra global se someterá a un análisis mediante el cual se puedan comprobar todas las características cualitativas enumeradas en el anexo I.

6. En caso de muestras defectuosas:

a) si una muestra compuesta resulta defectuosa en relación con un parámetro se rechazará la cantidad representada por dicha muestra;

b) si una muestra compuesta resulta defectuosa en relación con varios parámetros se rechazará la cantidad representada por dicha muestra y se efectuará un segundo muestreo del resto de las cantidades de la oferta que procedan del mismo centro de fabricación; este segundo muestreo será definitivo para el análisis. En tal caso:

- se duplicará el número de muestras a que se refiere el punto 2,

- si una muestra compuesta resulta defectuosa en relación con uno o varios parámetros se rechazará la cantidad representada por dicha muestra.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/01/2001
  • Fecha de publicación: 07/02/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 14/02/2001
  • Fecha de derogación: 01/03/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 1 de marzo de 2010, por Reglamento 1272/2009, de 11 de diciembre (Ref. DOUE-L-2009-82564).
  • SE SUSTITUYE los arts. 8 y 20.1, por Reglamento 549/2009, de 24 de junio (Ref. DOUE-L-2009-81119).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
Materias
  • Almacenes
  • Ayudas
  • Control de calidad
  • Leche
  • Mercados
  • Normas de calidad
  • Organismo de intervención
  • Precios
  • Productos lácteos

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