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Documento DOUE-L-2005-82531

Reglamento (CE) nº 2107/2005 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2005, que modifica los Reglamentos (CE) nº 174/1999, (CE) nº 2771/1999, (CE) nº 2707/2000, (CE) nº 214/2001 y (CE) nº 1898/2005 en el sector de la leche.

Publicado en:
«DOUE» núm. 337, de 22 de diciembre de 2005, páginas 20 a 22 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-82531

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, sus artículos 10, 15, 31, apartado 14, y 40,

Considerando lo siguiente:

(1) A partir del 1 de enero de 2006 la Directiva 92/46/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos (2), será derogada por la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y sustituida por el Reglamento (CE) nº 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (4), y por el Reglamento (CE) nº 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (5).

(2) Por razones de claridad resulta adecuado adaptar convenientemente las referencias a la Directiva 92/46/CEE que aparecen en el Reglamento (CE) nº 174/1999 de la Comisión, de 26 de enero de 1999, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, relativo a los certificados de exportación y de las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos (6), en el Reglamento (CE) nº 2771/1999 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y la nata (7), en el Reglamento (CE) nº 2707/2000 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2000, que establece las modalidades de aplicación del Reglamento (CE) nº 1255/1999 del Consejo en lo relativo a la concesión de una ayuda comunitaria para el suministro de leche y de determinados productos lácteos a los alumnos de centros escolares (8), en el Reglamento (CE) nº 214/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas de intervención en el mercado de la leche desnatada en polvo (9), y en el Reglamento (CE) nº 1898/2005 de la Comisión, de 9 de noviembre de 2005, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a las medidas para la salida al mercado comunitario de la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada (10).

(3) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, letra a), del Reglamento (CE) nº 1898/2005, la mantequilla de intervención comprada de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1255/1999 para venderse a precio reducido deberá haber sido almacenada antes del 1 de enero de 2003. A la vista de la cantidad aún disponible y de la situación del mercado, dicha fecha debe cambiarse al 1 de enero de 2004. Por lo tanto, debe modificarse el artículo 1, letra a), de dicho Reglamento.

(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 174/1999, el texto del apartado 4 se sustituye por el siguiente:

«4. Para poder beneficiarse de una restitución, los productos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1255/1999 deberán ajustarse a las disposiciones del Reglamento (CE) nº 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (*) y del Reglamento (CE) nº 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (**), y, concretamente, haber sido preparados en un establecimiento autorizado y cumplir las condiciones relativas al marcado de identificación previstas en la sección I del anexo II del Reglamento (CE) nº 853/2004.

___________

(*) DO L 139 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3.

(**) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22.».

___________________________________

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1913/2005 de la Comisión (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).

(2) DO L 268 de 14.9.1992, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) nº 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(3) DO L 157 de 30.4.2004, p. 33.

(4) DO L 139 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3.

(5) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22.

(6) DO L 20 de 27.1.1999, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1513/2005 (DO L 241 de 17.9.2005, p. 45).

(7) DO L 333 de 24.12.1999, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1802/2005 (DO L 290 de 4.11.2005, p. 3).

(8) DO L 311 de 12.12.2000, p. 37. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 865/2005 (DO L 144 de 8.6.2005, p. 41).

(9) DO L 37 de 7.2.2001, p. 100. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1195/2005 (DO L 194 de 26.7.2005, p. 8).

(10) DO L 308 de 25.11.2005, p. 1.

Artículo 2

En el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 2771/1999, el texto de la letra a) se sustituye por el siguiente:

«a) está autorizada con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) nº 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (*) y dispone de instalaciones técnicas apropiadas;

___________

(*) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22.».

Artículo 3

En el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 2707/2000, el texto del apartado 6 se sustituye por el siguiente:

«6. Podrá concederse una ayuda a los productos enumerados en el anexo I del presente Reglamento únicamente si dichos productos cumplen los requisitos del Reglamento (CE) nº 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (*) y del Reglamento (CE) nº 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (**), y, en particular, los relativos a la fabricación en un establecimiento autorizado y los relativos al marcado de identificación enumerados en la sección I del anexo II del Reglamento (CE) nº 853/2004.

___________

(*) DO L 139 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3.

(**) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22.».

Artículo 4

El Reglamento (CE) nº 214/2001 queda modificado como sigue:

1) El texto del artículo 3, apartado 1, letra a), se sustituye por el siguiente:

«a) está autorizada con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) nº 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (*) y dispone de las instalaciones técnicas adecuadas;

___________

(*) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22.».

2) En el anexo I, el texto de la nota 5 se sustituye por el siguiente:

« (5) La leche cruda que se utilice en la fabricación de leche desnatada en polvo deberá reunir los requisitos establecidos en la sección IX del anexo III del Reglamento (CE) nº 853/2004.».

Artículo 5

El Reglamento (CE) nº 1898/2005 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 1, letra a), «1 de enero de 2003» se sustituye por «1 de enero de 2004».

2) En el artículo 5, apartado 1, el texto del párrafo segundo se sustituye por el siguiente:

«La mantequilla, la mantequilla concentrada, la nata y los productos intermedios contemplados en el párrafo primero deberán cumplir los requisitos del Reglamento (CE) nº 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (*) y del Reglamento (CE) nº 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (**), en particular en lo que respecta a su preparación en un establecimiento autorizado y al cumplimiento de las condiciones relativas al marcado de identificación contempladas en la sección I del anexo II del Reglamento (CE) nº 853/2004.

___________

(*) DO L 139 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3.

(**) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22.».

3) En el artículo 13, apartado 1, el texto de la letra b) se sustituye por el siguiente:

«b) cuando proceda, estarán autorizados de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 853/2004;».

4) En el artículo 47, apartado 1, el texto del párrafo segundo se sustituye por el siguiente:

«Esta mantequilla concentrada cumplirá los requisitos de los Reglamentos (CE) nº 852/2004 y (CE) nº 853/2004, y, en particular, los relativos a la fabricación en un establecimiento autorizado y los relativos al marcado de identificación que figuran en la sección I del anexo II del Reglamento (CE) nº 853/2004.».

5) En el artículo 63, apartado 2, el texto de la letra a) se sustituye por el siguiente:

«a) estarán autorizados de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 853/2004;».

6) En el artículo 72, letra b), el texto del inciso ii) se sustituye por el siguiente:

«ii) los requisitos de los Reglamentos (CE) nº 852/2004 y (CE) no 853/2004, y, en particular, los relativos a la fabricación en un establecimiento autorizado y los relativos al marcado de identificación que figuran en la sección I del anexo II del Reglamento (CE) nº 853/2004.».

7) En el artículo 81, el texto del apartado 1 se sustituye por el siguiente:

«1. La mantequilla se entregará al beneficiario en envases que lleven, de forma bien legible e indeleble, la clase nacional de calidad y la marca de identificación de conformidad con el artículo 72, letra b), y una o varias de las indicaciones que figuran en el punto 1 del anexo XVI.».

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de enero de 2006, salvo el artículo 5, apartado 1, que se aplicará a partir del 16 de diciembre de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/12/2005
  • Fecha de publicación: 22/12/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 25/12/2005
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2006, con la excepción indicada.
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Comercialización
  • Productos lácteos
  • Restituciones a la exportación

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