Está Vd. en

Documento DOUE-L-2001-80247

Decisión de la Comisión, de 24 de enero de 2001, por la que se exime a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China de la ampliación, establecida mediante el Reglamento (CE) nº 71/97 del Consejo, del derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) nº 2474/93 y mantenido por el Reglamento (CE) nº 1524/2000 y se levanta la suspensión del pago del derecho antidumping ampliado a determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China concedida a ciertas partes de conformidad con el Reglamento (CE) nº 88/97.

Publicado en:
«DOCE» núm. 41, de 10 de febrero de 2001, páginas 30 a 32 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-80247

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/98 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2238/2000 (2),

Visto el Reglamento (CE) n° 71/97 del Consejo (3), por el que se amplía el derecho antidumping definitivo sobre las bicicletas originarias de la República Popular China establecido por el Reglamento (CEE) n° 2474/93 y mantenido por el Reglamento (CE) n° 1524/2000 a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China,

Visto el Reglamento (CE) n° 88/97 de la Comisión, de 20 de enero de 1997, relativo a la autorización de la exención de las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China de la ampliación, en virtud del Reglamento (CE) n° 71/97 del Consejo, del derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) n° 2474/93 del Consejo (4), y, en particular, su artículo 7,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

(1) Después de la entrada en vigor del Reglamento (CE) n° 88/97 varios montadores de bicicletas presentaron, de conformidad con el artículo 3 de ese Reglamento, solicitudes de exención del derecho antidumping ampliado a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta de la República Popular China por el Reglamento (CE) n° 71/97 del Consejo ("el derecho antidumping ampliado"). De conformidad con el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 88/97, la Comisión publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una lista de los solicitantes (5) para los que se suspendió el pago del derecho antidumping ampliado con respecto a sus importaciones de piezas esenciales de bicicleta declaradas a libre práctica.

(2) La Comisión recabó y recibió la información necesaria de las partes citadas en el anexo I de la presente Decisión y constató que sus solicitudes eran admisibles con arreglo al apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 88/97. La información proporcionada se examinó y verificó, cuando resultó necesario, en los locales de las partes afectadas.

(3) Los hechos finalmente determinados por la Comisión muestran que las operaciones de montaje de los solicitantes concernidos no entran en el ámbito de aplicación del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 384/96. Se constató que en las operaciones de montaje de bicicletas de todos los solicitantes, el valor de las piezas originarias de la República Popular China utilizadas era inferior al 60 % del valor total de las piezas utilizadas en esas operaciones de montaje.

(4) Por las razones anteriormente mencionadas, y de conformidad con el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 88/97, las partes citadas en el anexo I de la presente Decisión deben quedar eximidas del pago del derecho antidumping ampliado. Las partes afectadas han sido informadas en consecuencia y se les ha ofrecido la posibilidad de presentar observaciones.

(5) De conformidad con el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 88/97, la exención concedida a las partes citadas en el anexo I de la presente Decisión del derecho antidumping ampliado debe aplicarse con efecto a partir de la fecha de recepción de su solicitud y se considerará que a partir de esa fecha no existe deuda aduanera de dichas partes por lo que se refiere al derecho antidumping ampliado.

(6) Otras partes que habían solicitado una exención del derecho antidumping ampliado no presentaron la información necesaria requerida por la Comisión. Esas partes no quedarán eximidas, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 88/97. La Comisión informó a las partes afectadas de que se proponía denegar su solicitud de exención del deber ampliado debido a que no habían proporcionado la información que se les pidió. Las partes afectadas figuran en el anexo II de la presente Decisión.

(7) Como ya no está justificado que las partes citadas en el anexo II se beneficien de una suspensión del pago del derecho antidumping ampliado, debe levantarse tal suspensión y recaudarse el derecho antidumping ampliado a partir de la fecha de recepción de su solicitud.

(8) Tras la adopción de la presente Decisión, se publicará en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, de conformidad con el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 88/97, una lista actualizada de partes eximidas de conformidad con el artículo 7 de dicho Reglamento y de las partes cuyas solicitudes se están examinando al amparo del artículo 3 del mismo Reglamento.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las partes citadas en el anexo I de la presente Decisión quedan eximidas de la ampliación a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta de la República Popular China establecida en el Reglamento (CE) n° 71/97 del derecho antidumping definitivo establecido en el Reglamento (CE) n° 2474/93 y mantenido por el Reglamento (CE) n° 1524/2000 para las bicicletas originarias de la República Popular China.

Las exenciones surtirán efecto en relación con cada parte a partir de la fecha que figura en la columna "Fecha de efecto".

Artículo 2

Se deniegan las solicitudes de exención del derecho antidumping ampliado con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n° 88/97 efectuadas por las partes enumeradas en el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 3

Se levanta la suspensión del pago del derecho antidumping ampliado con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) n° 88/97 para las partes enumeradas en el anexo II desde la fecha indicada en la columna "Fecha de efecto".

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros y las partes citadas en los anexos I y II de la presente Decisión.

Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 2001.

Por la Comisión

Pascal Lamy

Miembro de la Comisión

______________________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2) DO L 257 de 11.10.2000, p. 2.

(3) DO L 16 de 18.1.1997, p. 55.

(4) DO L 17 de 21.1.1997, p. 17.

(5) DO C 45 de 13.2.1997, p. 3; DO C 112 de 10.4.1997, p. 9; DO C 378 de 13.12.1997, p. 2; DO C 217 de 11.7.1998, p. 9; DO C 37 de 11.2.1999, p. 3; DO C 186 de 2.7.1999, p. 6 y DO C 216 de 28.7.2000, p. 8.

ANEXO I

Partes eximidas

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 32

ANEXO II

Partes para las que se revoca la suspensión

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 32

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 24/01/2001
  • Fecha de publicación: 10/02/2001
Referencias anteriores
Materias
  • Bicicletas
  • China
  • Derechos antidumping
  • Exenciones
  • Importaciones

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid