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Documento DOUE-L-1997-80070

Reglamento (CE) nº 88/97 de la Comisión, de 20 de enero de 1997, relativo a la autorización de la exención de las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular de China, de la ampliación en virtud del Reglamento (CE) nº 71/97 del Consejo, del derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) nº 2474/93 del Consejo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 17, de 21 de enero de 1997, páginas 17 a 28 (12 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-80070

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, modificado por el Reglamento (CE) n° 2331/96,

Visto el Reglamento (CE) n° 71/97 del Consejo de 14 de enero de 1997, por el que se amplía a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular de China el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CEE) n° 2474/93 sobre las bicicletas originarias de la República Popular China y por el que se percibe el derecho ampliado aplicable a estas importaciones registradas de conformidad con el Reglamento (CE) n° 703/96, y, en particular, su artículo 3,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo que sigue:

(1) Por el Reglamento (CE) n° 71/97 (en lo sucesivo denominado «el Reglamento de referencia»), el Consejo amplió el derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) n° 2474/93 del Consejo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta de ese país.

(2) El Reglamento de referencia establece determinados principios y directrices sobre la exención de determinadas importaciones de piezas de bicicleta del derecho ampliado.

(3) El presente Reglamento debe explicar claramente a las partes interesadas el funcionamiento del sistema de exención y, en especial, adoptar disposiciones claras sobre como determinadas importaciones de piezas esenciales de bicicleta pueden eximirse del derecho ampliado, y cómo puede obtenerse la autorización correspondiente.

(4) A este respecto, el sistema de exención prevé tres supuestos en los cuales las importaciones de piezas esenciales de bicicleta pueden ser eximidas parcial o totalmente del pago del derecho ampliado.

En primer lugar, las importaciones directas de piezas esenciales de bicicleta serán eximidas del derecho ampliado cuando sean declaradas a libre práctica por un montador eximido por la Comisión, o lo sean en su nombre.

En segundo lugar, cuando se admitan bajo control del uso final y se

entreguen a un montador eximido o se declaren a libre práctica o se entreguen a una parte en cantidades limitadas. A este respecto, resulta apropiado aplicar mutatis mutandis el existente mecanismo de control del uso final, previsto en el Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, y en el Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 12/97. Cuando se declaren a la libre práctica o entreguen a una parte menos de 300 unidades al mes de cualquier tipo de piezas esenciales de bicicleta, tales importaciones de piezas esenciales tendrán una significación económica limitada y será poco probable que minen el efecto del derecho establecido por el Reglamento (CEE) n° 2474/93. Por lo tanto, se presumirá que no constituyen elusión.

El tercer lugar, las importaciones de piezas esenciales de bicicleta se eximirán condicionalmente del derecho ampliado a través de la suspensión del pago del derecho ampliado, cuando sean declaradas a libre práctica por un montador que esté siendo examinado por la Comisión, o lo sean en su nombre.

(5) La Comisión se encargará de examinar si las operaciones de montaje de una parte corresponden al ámbito del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en adelante el «Reglamento de base») y eximirán a la parte en caso justificado.

Solamente las partes que lleven a cabo operaciones de montaje podrán presentar una solicitud de exención ante la Comisión.

Toda decisión de la Comisión de eximir a una parte que lleve a cabo operaciones de montaje constituye una autorización a efectos del apartado 4 del artículo 13 del Reglamento de base.

A este respecto es preciso que, cuando las importaciones de piezas esenciales de bicicleta hayan sido eximidas del derecho ampliado por referencia a un montador eximido o a la cláusula de «umbral mínimo», las condiciones de exención prevean que la Comisión se asegure de que las piezas realmente se utilizan en operaciones de montaje de la parte eximida y que no se abusa del «umbral insignificante».

(6) Las autoridades competentes de los Estados miembros controlarán que estas piezas sean declaradas a libre práctica por un montador eximido, o a través del sistema de uso final, que se entreguen finalmente a un montador eximido o que pueda aplicárseles la cláusula de «umbral insignificante».

(7) Por lo que se refiere a las solicitudes de los montadores de ser eximidos por la Comisión, deben establecerse claramente normas sobre la admisibilidad de las solicitudes, el desarrollo de los exámenes, la toma de decisiones, las reconsideraciones y la revocación de exenciones.

En el interés de una correcta administración, las solicitudes deben proporcionar pruebas claras de la falta de elusión y, para ser consideradas admisibles por la Comisión, deben estar suficientemente justificadas. Para asegurar una rápida decisión sobre la admisibilidad de las solicitudes debidamente justificadas, debe establecerse un plazo para la adopción de tales decisiones.

Debe establecerse un plazo durante el cual la Comisión debe decidir normalmente sobre la procedencia de una solicitud.

Por lo que se refiere a las reconsideraciones, la Comisión podrá reexaminar los casos de los montadores eximidos para verificar que las condiciones de

exención sigan cumpliéndose, en especial mediante controles aleatorios.

(8) Otras partes, que no puedan ser eximidas por la Comisión porque no lleven a cabo operaciones de montaje, podrán sin embargo beneficiarse también del sistema de exención cuando declaren las mercancías bajo control del uso final y entreguen las piezas esenciales de bicicleta a partes eximidas o a otras titulares tenedores de una autorización de uso final o a quienes sea aplicable la cláusula de «umbral insignificante».

Es sin embargo necesario que los clientes de estas partes, en caso de que sean montadores pero todavía no estén eximidos y si utilizan piezas en cantidades superiores al «umbral insignificante», obtengan una exención de la Comisión.

(9) Por lo que respecta a las partes interesadas que presentaron solicitudes debidamente justificadas que están pendientes de decisión, los exámenes deben iniciarse inmediatamente.

Es necesario garantizar que sea posible eximir retroactivamente a las partes con solicitudes pendientes. Por lo tanto, el pago del derecho ampliado debe no sólo suspenderse por lo que se refiere a las importaciones declaradas a libre práctica después de la entrada en vigor del Reglamento de referencia sino también por lo que se refiere al derecho resultante de conformidad con el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de referencia.

(10) Las partes que lleven a cabo operaciones de montaje, respecto a las que se haya comprobado que no eluden el derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) n° 2474/93 deben ser eximidas por el presente Reglamento.

Es necesario asegurarse de que estas partes sean eximidas con efectos retroactivos.

(11) Al presente Reglamento se adjunta una lista de partes respecto a las que se ha iniciado un examen y una lista de partes eximidas del derecho ampliado. Los cambios en las listas y listas actualizadas consolidadas se publicarán, periódicamente y en función de las necesidades, en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

(12) Las normas generales que se aplican en las investigaciones antidumping, tales como las relativas al desarrollo de las investigaciones, las visitas de inspección, la falta de cooperación, el tratamiento confidencial y los derechos procesales de las partes afectadas deben ser aplicables a los procedimientos establecidos en el presente Reglamento,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

- «piezas de bicicleta», las piezas y accesorios de bicicleta clasificados en los códigos NC 8714 91 10 a 8714 99 90,

- «derecho ampliado», el derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) n° 2474/93, tal como fue ampliado por el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 71/97 (Reglamento de referencia),

- «piezas esenciales de bicicleta», las piezas de bicicleta definidas en el artículo 1 del Reglamento de referencia,

- «operación de montaje., una operación en que las piezas esenciales de bicicleta son utilizadas para el montaje o construcción de bicicletas,

- «solicitud», toda petición de una parte que realice operaciones de montaje y que pretenda obtener una autorización de exención de la Comisión de conformidad con el artículo 3,

- «parte examinada», una parte que realice operaciones de montaje con respecto a las cuales se hubiese iniciado un examen de conformidad con el apartado 5 del artículo 4 o con el apartado 1 del artículo 11 del presente Reglamento, y

- «parte eximida», cualquier parte cuyas operaciones de montaje quedan fuera del ámbito del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 384/96 y que hubiese sido eximida de conformidad con los artículos 7 a 12.

Artículo 2

Exención de las importaciones del derecho ampliado

1. Las importaciones de piezas esenciales de bicicleta quedarán exentas del derecho ampliado cuando:

- sean declaradas a libre práctica por una parte eximida o en su nombre, o

- sean declaradas a libre práctica con arreglo a las disposiciones sobre el control del uso final según lo establecido en el artículo 14.

2. Las importaciones de piezas esenciales de bicicleta estarán provisionalmente exentas del pago del derecho ampliado, cuando sean declaradas a libre práctica por una parte examinada o en su nombre.

Artículo 3

Solicitud de exención

1. Las solicitudes se harán por escrito en una de las lenguas oficiales de la Comunidad y serán firmadas por una persona autorizada para representar al solicitante. La solicitud se enviará a la siguiente dirección:

Comisión Europea

Dirección General de Relaciones Económicas Exteriores

Unidad I/C-3

CORT-100 4/59

Rue de la Loi/Wetstraat, 200

B-1049 Bruselas,

Fax(+32-2) 295 65 05.

2. Tras la recepción de una solicitud la Comisión informará inmediatamente al solicitante y a los Estados miembros.

Artículo 4

Admisibilidad de las solicitudes

1. Las solicitudes serán admisibles cuando:

a) contengan pruebas de que el solicitante está utilizando piezas esenciales de bicicleta para la producción o el montaje de bicicletas en cantidades superiores al umbral previsto en la letra c) del artículo 14 o que tiene una obligación contractual irrevocable para hacerlo;

b) proporcionen pruebas claras de que las operaciones de montaje del solicitante no están comprendidas en el ámbito del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 384/96;

c) en el plazo de doce meses anterior a la solicitud no se hubiese rechazado ninguna petición de exención del solicitante de conformidad con los apartados 3 y 4 del artículo 7, o no se hubiese revocado ninguna exención de conformidad con el artículo 10.

2. Se establecerá un plazo razonable para la presentación de la información adicional requerida para la determinación de la admisibilidad de una solicitud. En caso de que tales pruebas no sean remitidas en el plazo especificado, la solicitud será considerada inadmisible.

3. La admisibilidad de una solicitud debidamente justificada a efectos de los apartados 1 y 2, se determinará normalmente en un plazo de cuarenta y cinco días desde su recepción. Se dará al solicitante la oportunidad de presentar observaciones con respecto a las conclusiones de la Comisión en cuanto a la admisibilidad de la solicitud.

4. Cuando una solicitud sea inadmisible, será rechazada mediante Decisión, previa consulta al Comité consultivo.

5. Cuando una solicitud sea admisible, se iniciará inmediatamente un examen, que se notificará al solicitante y a los Estados miembros.

Artículo 5

Suspensión del pago de los derechos

1. A partir de la fecha de recepción de la solicitud que se ajuste a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 y hasta que se adopte una Decisión sobre su pertinencia de conformidad con los artículos 6 y 7, el pago de la deuda aduanera contraída para el derecho ampliado, de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de referencia, se suspenderá respecto a cualquier importación de piezas esenciales de bicicleta declaradas a libre práctica por la parte examinada.

2. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán supeditar la suspensión del pago del derecho ampliado a la constitución de una garantía del pago del derecho ampliado en caso de que se compruebe posteriormente que la solicitud es inadmisible de conformidad con el apartado 4 del artículo 4 o se rechace de conformidad con los apartados 3 o 4 del artículo 7.

Artículo 6

Examen de la solicitud

1. Para su examen la Comisión podrá, cuando lo considere apropiado, pedir información adicional al solicitante o llevar a cabo verificaciones in sita. El examen abarcará normalmente un período no inferior a los seis meses anteriores al recibo de la solicitud.

2. La parte examinada deberá garantizar que, en cualquier momento, las piezas esenciales de bicicleta que declare a libre práctica se utilizan en sus operaciones de montaje, de destruyen, o se reexportan. Guardará la documentación sobre las piezas esenciales de bicicleta que le sean entregadas y sobre el uso que haga de las mismas. Estos documentos serán conservados como mínimo durante tres años. Estos documentos y cualesquiera pruebas e información adicionales que la Comisión solicite deberán serle comunicadas a ésta.

3. El examen de la procedencia de una solicitud concluirá normalmente en un plazo de doce meses desde la notificación de conformidad con el apartado 5 del artículo 4.

4. Antes de adoptar una Decisión de conformidad con el artículo 7, se comunicará al solicitante sus conclusiones sobre la procedencia de la solicitud y le dará la oportunidad de presentar observaciones al respecto.

Artículo 7

Decisión

1. Cuando los hechos finalmente determinados muestren que las operaciones de montaje del solicitante no corresponden al ámbito del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 384/96, y previa consulta al Comité consultivo, se autorizará la exención del solicitante del derecho ampliado.

2. La Decisión tendrá efecto retroactivo a partir de la fecha de recepción de la solicitud. La deuda aduanera del solicitante que se hubiese ocasionado de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de referencia será considerada como inexistente a partir de esa fecha.

3. Cuando no se cumplan los criterios para la exención, y previa consulta al Comité consultivo, se rechazará la solicitud y se anulará la suspensión del pago del derecho ampliado prevista en el artículo 5.

4. El incumplimiento de las obligaciones descritas en el apartado 2 del artículo 6 o cualquier falsa declaración relativa a una Decisión podrá constituir un motivo para rechazar la solicitud.

Artículo 8

Obligaciones de las partes eximidas

1. La parte eximida garantizará que, en todo momento:

a) sus operaciones de montaje quedan fuera del ámbito del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 384/96,

b) las piezas esenciales de bicicleta que le sean entregadas y que hubiesen quedado exentas del derecho ampliado de conformidad con el artículo 2, se utilizan en sus operaciones de montaje, se destruyen, se reexportan o se revenden a otra parte eximida.

2. La parte eximida guardará documentos sobre las piezas esenciales de bicicleta que le sean entregadas y sobre el uso de las mismas. Conservará estos documentos y las pruebas apropiadas al respecto durante un mínimo de tres años y, a petición de la Comisión, los facilitará a ésta.

Artículo 9

Reconsideración

1. A iniciativa propia, la Comisión podrá revisar la situación de una parte eximida para verificar que sus operaciones de montaje están fuera del ámbito del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 384/96.

2. La reconsideración consistirá en un examen basado en un período que podrá ser inferior a seis meses.

Artículo 10

Revocación de una exención

Se podrá revocar la exención después de haber dado a la parte eximida la oportunidad de presentar sus observaciones y previa consulta al Comité consultivo:

- cuando la reconsideración demuestre que las operaciones de montaje de una parte eximida corresponden al ámbito del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 384/96,

- en caso de infracción de las obligaciones de la parte de conformidad con el apartado 2 del artículo 8,

- en caso de falta cooperación después haberse adoptado la Decisión de exención.

Artículo 11

Solicitudes pendientes

1. Las solicitudes de las partes citadas en el Anexo I son admisibles y pueden iniciarse los exámenes de conformidad con el artículo 6.

2. La fecha de recepción, a efectos del apartado 1 del artículo 5 de la solicitud contemplada en el apartado 1 del presente artículo se considerará que es la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

3. Hasta que se adopte una Decisión sobre la procedencia de las solicitudes de las partes citadas en el Anexo I, el pago de la deuda aduanera contraída para el derecho ampliado, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de referencia, se suspenderá con efectos a partir de la fecha de entrada en vigor de dicho Reglamento.

4. Las Decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 2 del artículo 7 por lo que se refiere a las partes citadas en el Anexo I tendrán efecto retroactivo a partir del 20 de abril de 1996. Por lo tanto, a partir de esa fecha se considerará inexistente la deuda aduanera de los solicitantes que resulte por lo que se refiere al derecho ampliado.

Artículo 12

Partes eximidas por el presente Reglamento

Las partes citadas en el Anexo II quedan eximidas del derecho ampliado con efectos a partir del 20 de abril de 1996.

Artículo 13

Disposiciones procesales

Las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) n° 384/96 sobre:

- desarrollo de la investigación, (apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 6),

- visitas de inspección, (artículo 16),

- falta de cooperación, (artículo 18),

- trato confidencial, (artículo 19),

se aplicarán a los exámenes de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 14

Exención sujeta al control del uso final

Cuando las importaciones de piezas esenciales de bicicleta sean declaradas a libre práctica por una persona distinta de una parte eximida desde la fecha de entrada en vigor del Reglamento de referencia, se eximirán de la aplicación del derecho ampliado si se declaran de conformidad con la estructura del Taric en el Anexo III y están sujetas a las condiciones fijadas en el artículo 82 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 y en los artículos 291 a 304 del Reglamento (CEE) n° 2454/93, que será aplicable mutatis mutandis, y cuando:

a) las piezas esenciales de bicicleta se entreguen a una parte eximida de conformidad con los artículos 7 o 12; o

b) se entreguen a otro tenedor de una autorización a efectos del artículo 291 del Reglamento (CEE) n° 2454/93; o

c) mensualmente, menos de 300 unidades por tipo de piezas esenciales de bicicleta se declaren a libre práctica por una parte o le sean entregadas. El número de piezas declaradas por cualquier parte o que le sean entregadas será calculado por referencia al número de piezas declaradas por todas las partes o que les sean entregadas y que estén asociadas o tengan acuerdos de compensación con esa parte.

Artículo 15

Disposición especial para las partes que cuyas entregas sean insignificantes

1. La Comisión o las autoridades competentes de los Estados miembros podrán decidir, por propia iniciativa, examinar a las partes que declaren piezas esenciales de bicicleta para libre práctica o reciban entregas de conformidad con la letra c) del artículo 14.

2. Cuando se compruebe que las partes contempladas en el apartado 1, declaran a libre práctica o reciben entregas de cantidades de piezas esenciales de bicicleta superiores al umbral previsto en la letra c) del artículo 14, o no cooperen en el examen, se considerará que quedan fuera del ámbito del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 384/96. Después de dar a la parte afectada la oportunidad de presentar sus observaciones, se notificará estas conclusiones a las autoridades competentes de los Estados miembros.

3. Cuando las partes contempladas en el apartado 1 utilicen indebidamente la letra c) del artículo 14 para eludir el derecho ampliado, podrá exigirse el derecho ampliado no percibido por lo que se refiera a cualquier pieza esencial de bicicleta declarada a libre práctica por estas partes o que hubiera sido entregada a ellas desde la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 16

Intercambio de información

1. Se comunicará a las autoridades competentes de los Estados miembros los datos de las partes con respecto a las cuales se hubiese iniciado un examen de conformidad con el artículo 4 o respecto a las cuales se hubiese adoptado una Decisión de conformidad con los artículos 7 o 10.

2. Se publicará un anuncio, periódicamente y cuando resulte apropiado, con las listas actualizadas de las partes examinadas y de las eximidas, que se comunicará igualmente de forma inmediata a cualquier parte interesada previa solicitud.

3. Las autoridades competentes de los Estados miembros comunicarán a la Comisión en el curso del mes siguiente a la finalización de cada trimestre la información resumida sobre las partes eximidas, utilizando el formulario establecido en el Anexo IV.

Artículo 17

Disposiciones sobre derechos de aduana

Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 18

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 1997.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

ANEXO I

PARTES EXAMINADAS

(Código Taric adicional: 8962)

-----------------------------------------------------------------

|Nombre | Ciudad | País |

-----------------------------------------------------------------

|Dangre Cycles | 59770 Marly | Francia |

-----------------------------------------------------------------

|Derby Cyclewerke GmbH | 49661 Cloppenburg | Alemania |

-----------------------------------------------------------------

|Engelbert Meyer GmbH | 49692 Sevelten | Alemania |

-----------------------------------------------------------------

|Fa. Alfred Fischer | 76229 Karlsruhe | Alemania |

-----------------------------------------------------------------

|Co KG | | |

-----------------------------------------------------------------

|Kynast AG | Quakenbr ck | Alemania |

-----------------------------------------------------------------

|Monark Crescent | S-432 82 Varberg | Suecia |

-----------------------------------------------------------------

|Muddy Fox | Middlesex UB6 7RH | Reino Unido|

-----------------------------------------------------------------

|Quantum Cycles | 59770 Marly | Francia |

-----------------------------------------------------------------

|Pantherwerke |37537 Bad Wildungen| Alemania |

-----------------------------------------------------------------

|PRO-FIT Sportartikel | 74076 Hieilbronn | Alemania |

-----------------------------------------------------------------

|Prophete GmbH |33378 Rheda- | Alemania |

| | Wiedenb ck | |

-----------------------------------------------------------------

|Tekno Cycles | 93102 Montreuil | Francia |

| | Cedex | |

-----------------------------------------------------------------

|TNT Cycles | 17180 Vilablareix | España |

| | (Girona) | |

-----------------------------------------------------------------

|Winora-TME Bike Company | 97405 Schweinfurt | Alemania |

-----------------------------------------------------------------

Nota: Se comunica a las partes interesadas que tras la recepción de solicitudes futuras de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 o de decisiones sobre los exámenes pendientes de conformidad con el artículo 7, las listas nuevas y actualizadas de las partes que presenten una solicitud de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 o que estén siendo examinadas de conformidad con el artículo 11 se publicarán periódicamente, en función de las necesidades, en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas y que también podrán obtenerse en la dirección

mencionada en el artículo 3 del presente Reglamento.

ANEXO II

PARTES EXAMINADAS

(Código Taric adicional: 8963)

---------------------------------------------------------------------------

|Nombre | Ciudad | País | Fecha de |

| | | | efecto |

---------------------------------------------------------------------------

|Batavus | 8440 AM Heerenveen | Países | 20. 4. 1996|

| | | Bajos | |

---------------------------------------------------------------------------

|BH Bicicletas de Alava| 01080 Vitoria | España | 20. 4. 1996|

---------------------------------------------------------------------------

|Cycles Mercier- | 42162 Andrézieux- | Francia | 20. 4. 1996|

|France-Loire | Boutheon Cedex | | |

---------------------------------------------------------------------------

|Cycleurope | 10100 Romily-sur-Seine | Francia | 20. 4. 1996|

|International/Peugeot | | | |

---------------------------------------------------------------------------

|Dawes Cycles | Birminghan B11 2DG | Reino | 20. 4. 1996|

| | | Unido | |

---------------------------------------------------------------------------

|Hercules | 90441 Nurnberg, | Alemania | 20. 4. 1996|

---------------------------------------------------------------------------

|MICMO/Gitane | 44270 Machecoul | Francia | 20. 4. 1996|

---------------------------------------------------------------------------

| | | Unido | |

---------------------------------------------------------------------------

|Promiles | 59650 Villeneuve d'Ascq | Francia | 20. 4. 1996|

---------------------------------------------------------------------------

|Raleigh | Nottingham NG7 2DD | Reino | 20. 4. 1996|

| | | Unido | |

---------------------------------------------------------------------------

|Tandem Group | York Y01 4YU | Reino | 20. 4. 1996|

| | | Unido | |

---------------------------------------------------------------------------

Nota: Se comunica a las partes interesadas que tras la futura adopción de decisiones de exención, de conformidad con el artículo 7, o de revocación de una exención de conformidad con el artículo 10, las listas nuevas y actualizadas de las panes exentas con arreglo a los artículo 7 o 12 se publicarán periódicamente, en función de las necesidades, en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas y que también podrán obtenerse en la dirección mencionada en el artículo 3 del presente Reglamento.

ANEXO III

ESTRUCTURA DEL TARIC

----------------------------------------------------------

|8714 91 10 | - - - Cuadros: |

----------------------------------------------------------

| | - - - - Pintados, anodizados, pulidos |

| | y/o laqueados: |

----------------------------------------------------------

|8714 91 10 11 | - - - - Originarios o procedentes de |

| | China:(1) |

----------------------------------------------------------

| | - por debajo de 300 unidades por mes o |

| | destinados a ser transferidos a una |

| | parte en cantidad inferior a |

| | 300 unidades por mes, o |

----------------------------------------------------------

| | - destinados a ser transferidos a otro |

| | tenedor de una autorización de uso |

| | final o a partes eximidas (2) |

----------------------------------------------------------

|8714 91 10 19 | - - - - - Los demás (2) (3) |

----------------------------------------------------------

|8714 91 10 90 | - - - - Los demás |

----------------------------------------------------------

|8714 91 30 | - - - Horquillas: |

----------------------------------------------------------

| | - - - - Pintadas, anodizadas, pulidas |

| | y/o laqueadas: |

----------------------------------------------------------

|8714 91 30 11 | - - - - - Originarias o procedentes de |

| | China:(1) |

----------------------------------------------------------

| | - por debajo de 300 unidades por mes o |

| | destinados a ser transferidas a una |

| | parte en cantidad inferior a |

| | 300 unidades por mes, o |

----------------------------------------------------------

| | - destinadas a ser transferidas a otro |

| | tenedor de una autorización de uso |

| | final o a partes eximidas (2) |

----------------------------------------------------------

|8714 91 30 19 | - - - - Los demás (2) (3) |

----------------------------------------------------------

|8714 91 30 90 | - - - - Los demás |

----------------------------------------------------------

|8714 93 90 | - - - Piñones libres: |

----------------------------------------------------------

|871493 90 10 | - - - - Originarios o procedentes de |

| | China:(1) |

----------------------------------------------------------

| | - por debajo de 300 unidades por mes o |

| | destinados a ser transferidos a una |

| | parte en cantidad inferior a |

| | 300 unidades por mes, o |

----------------------------------------------------------

| | - destinados a ser transferidos a otro |

| | tenedor de una autorización de uso |

| | final o a partes eximidas (2) |

----------------------------------------------------------

|8714 93 90 90 | - - - - Los demás (2) (3) |

----------------------------------------------------------

|8714 94 30 | - - - Los demás frenos: |

----------------------------------------------------------

|8714 94 30 10 | - - - - Originarios o procedentes de |

| | China:(1) |

----------------------------------------------------------

| | - por debajo de 300 unidades por mes o |

| | destinados a ser transferidos a una |

| | parte en cantidad inferior a |

| | 300 unidades por mes, o |

----------------------------------------------------------

| | - destinados a ser transferidos a otro |

| | tenedor de una autorización de uso |

| | final o a partes eximidas (2) |

----------------------------------------------------------

|8714 94 30 90 | - - - - Los demás (2) (3) |

----------------------------------------------------------

|8714 94 90 | - - - Partes: |

----------------------------------------------------------

| | - - - - Palancas de freno: |

----------------------------------------------------------

|8714 94 90 11 | - - - - - Originarias o procedentes de |

| | China:(1) |

----------------------------------------------------------

| | - por debajo de 300 unidades por mes o |

| | destinados a ser transferidas a una |

| | parte en cantidad inferior a |

| | 300 unidades por mes, o |

----------------------------------------------------------

| | - destinadas a ser transferidas a otro |

| | tenedor de una autorización de uso |

| | final o a partes eximidas (2) |

----------------------------------------------------------

|8714 94 90 19 | - - - - - Los demás (2) (3) |

----------------------------------------------------------

|8714 94 90 90 | - - - - Los demás |

----------------------------------------------------------

|8714 96 30 | - - - Bielas y platos con bielas |

----------------------------------------------------------

|8714 96 30 10 | - - - - Originarios o procedentes de |

| | China:(1) |

----------------------------------------------------------

| | - por debajo de 300 unidades por mes o |

| | destinados a ser transferidos a una |

| | parte en cantidad inferior a |

| | 300 unidades por mes, o |

----------------------------------------------------------

| | - destinados a ser transferidos a otro |

| | tenedor de una autorización de uso |

| | final o a partes eximidas (2) |

----------------------------------------------------------

|8714 96 30 90 | - - - - Los demás (2)(3) |

----------------------------------------------------------

|8714 99 10 | - - - Manillares: |

----------------------------------------------------------

|8714 99 10 10 | - - - - Originarios o procedentes de |

| | China:(1) |

----------------------------------------------------------

| | - por debajo de 300 unidades por mes o |

| | destinados a ser transferidos a una |

| | parte en cantidad inferior a |

| | 300 unidades por mes, o |

----------------------------------------------------------

| | - destinados a ser transferidos a otro |

| | tenedor de una autorización de uso |

| | final o a partes eximidas (2) |

----------------------------------------------------------

|8714 99 10 90 | - - - - El otro (2) (3) |

----------------------------------------------------------

|8714 99 50 | - - - Cambios de marcha: |

----------------------------------------------------------

|8714 99 50 10 | - - - - Originarios o procedentes de |

| | China: |

----------------------------------------------------------

| | - por debajo de 300 unidades por mes o |

| | destinados a ser transferidos a una |

| | parte en cantidad inferior a |

| | 300 unidades por mes, o |

----------------------------------------------------------

| | - destinados a ser transferidos a otro |

| | tenedor de una autorización de uso |

| | final o a partes eximidas (2) |

----------------------------------------------------------

|8714 99 50 90 | - - - - Los demás (2) (3) |

----------------------------------------------------------

|8714 99 90 | - - - Los demás: |

----------------------------------------------------------

| | - - - - Ruedas completas con o sin |

| | tubos, neumáticos y piñones: |

----------------------------------------------------------

|8714 99 90 11 | - - - - - Originarias o procedentes de |

| | China:(1) |

----------------------------------------------------------

| | - por debajo de 300 unidades por mes o |

| | destinados a ser transferidos a una |

| | parte en cantidad inferior a |

| | 300 unidades por mes, o |

----------------------------------------------------------

| | - destinados a ser transferidos a otro |

| | tenedor de una autorización de uso |

| | final o a partes eximidas (2) |

----------------------------------------------------------

|8714 99 90 19 | - - - - - Los demás (2) (3) |

----------------------------------------------------------

|8714 99 90 90 | - - - - Los demás |

----------------------------------------------------------

|(1) Las normas para el control del uso final (artículos |

|291 a 304 del Reglamento (CEE) n° 2454/93) se aplicarán |

|mutatis mutandis. |

|(2) Las partes eximidas cuyas operaciones de montaje no |

|suponen elusión puesto que quedan fuera del ámbito del |

|apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° |

|384/96 son las siguientes: (véase el Anexo II). |

|(3) Las empresas bajo examen con respecto a los |

|criterios del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento |

|(CE) n° 384/96, para las cuales el derecho antidumping |

|se suspende hasta la adopción de una decisión de la |

|Comisión y a las que las autoridades competentes de los |

|Estados miembros podrán pedir una garantía, son las |

|siguientes: (véase, el Anexo I). |

----------------------------------------------------------

ANEXO IV

Presentación de la información

CONTROL DEL USO FINAL DE PIEZAS DE BICICLETA DE CHINA EN APLICACION DEL REGLAMENTO (CE) N° 88/97(l)

(Información con arreglo al artículo 16 del mencionado Reglamento)

(deberá enviarse antes de que finalice el mes siguiente al trimestre en cuestión)

Estado miembro:........ Año:

Trimestre:....

A. RESUMEN:

- número de autorizaciones de uso final concedidas:....

- número de autorizaciones de uso final que han expirado:

- número de autorizaciones de uso final revocadas(2):....

Volumen (3) de cuadros de bicicleta (4)

- despachados bajo control del uso final:....

- despachados bajo Código Taric adicional 8962:....

- despachados bajo Código Taric adicional 8963:....

B. DIEZ PRINCIPALES TENEDORES DE AUTORIZACIONES DE USO FINAL

--------------------------------------------------------------------------

|N° |Nombre |Dirección| País | Fecha de | Volumen (2) de marcos (3)|

| | | | | autorización| de bicicleta incorporados|

| | | | | de uso final| |

--------------------------------------------------------------------------

|1. | | | | | |

--------------------------------------------------------------------------

|2. | | | | | |

--------------------------------------------------------------------------

|... | | | | | |

--------------------------------------------------------------------------

C. INAPLICABILIDAD E INFORMACION COMPLEMENTARIA

--------------------------------------------------------------------

|N° | Inaplicabilidad | Información | Volumen (2) de marcos(3)|

| | del | complementaria | de bicicleta |

| | procedimiento | | |

| | por | | |

--------------------------------------------------------------------

|1. | Entrega a partes| | |

| | eximidas | | |

--------------------------------------------------------------------

|2. | | Asignación a un | |

| | | uso final | |

| | | distinto del | |

| | | prescrito | |

--------------------------------------------------------------------

D. REVOCACION DE AUTORIZACIONES DE USO FINAL

-------------------------------------------------------

|N° |Nombre|Dirección| País | fecha de | Razones|

| | | | | revocación| |

-------------------------------------------------------

|1. | | | | | |

-------------------------------------------------------

|2. | | | | | |

-------------------------------------------------------

|... | | | | | |

-------------------------------------------------------

(1) DO n° L 17 de 21. 1. 1997, p. 17.

(2) Véase la sección D de este formulario.

(3) Unidades suplementarias.

(4) Código NC ex 8714 91 10.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/01/1997
  • Fecha de publicación: 21/01/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 21/01/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN sobre exenciones de derechos: Decisión 2023/1431, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-2023-80978).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 2023/611, de 17 de marzo (Ref. DOUE-L-2023-80405).
  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • sobre exenciones de derechos: Decisión 2022/1461, de 26 de agosto (Ref. DOUE-L-2022-81301).
    • sobre excepciones a la ampliación de derechos.: Decisión 2022/505, de 23 de marzo (Ref. DOUE-L-2022-80504).
    • suspensión de derechos: Decisión 2021/659, de 15 de abril (Ref. DOUE-L-2021-80522).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre determinadas exenciones: Decisión 2020/1409, de 29 de septiembre (Ref. DOUE-L-2020-81462).
  • SE MODIFICA:
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 46, de 23 de febrero de 2010 (Ref. DOUE-L-2010-80289).
  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • sobre suspensión de derechos: Decisión 2009/867, de 30 de noviembre (Ref. DOUE-L-2009-82331).
    • sobre Lista actualizada: Decisión 2009/48, de 22 de enero (Ref. DOUE-L-2009-80064).
    • sobre exenciones a la ampliación del derecho antidumping: Decisión 260/2008, de 18 de marzo (Ref. DOUE-L-2008-80532).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre determinadas exenciones: Decisión 2006/772, de 10 de noviembre (Ref. DOUE-L-2006-82151).
    • sobre determinadas exenciones: Decisión 2006/22, de 20 de enero (Ref. DOUE-L-2006-80064).
    • sobre determinadas exenciones: Decisión 2004/776, de 18 de noviembre (Ref. DOUE-L-2004-82677).
    • sobre determinadas exenciones: Decisión 2002/606, de 16 de julio (Ref. DOUE-L-2002-81346).
    • sobre determinadas exenciones: Decisión 2002/134, de 11 de febrero (Ref. DOUE-L-2002-80304).
    • sobre determinadas exenciones: Decisión 2001/108, de 24 de enero (Ref. DOUE-L-2001-80247).
    • sobre determinadas exenciones: Decisión 98/684, de 17 de noviembre (Ref. DOUE-L-1998-82139).
Referencias anteriores
Materias
  • Bicicletas
  • China
  • Derechos antidumping
  • Derechos arancelarios
  • Importaciones

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