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Documento DOUE-L-2002-80304

Decisión de la Comisión, de 11 de febrero de 2002, por la que se exime a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular de China de la ampliación, establecida mediante el Reglamento (CE) nº 71/97 del Consejo, del derecho antidumping establecido por el Reglamento (CE) nº 2474/93 y mantenido por el Reglamento (CE) nº 1524/2000, y se levanta la suspensión del pago del derecho antidumping ampliado a determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular de China concedida a ciertas partes de conformidad con el Reglamento (CE) nº 88/97 de la Comisión [notificada con el número C(2002) 391].

Publicado en:
«DOCE» núm. 47, de 19 de febrero de 2002, páginas 43 a 46 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-80304

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2238/2000(2),

Visto el Reglamento (CE) n° 71/97 del Consejo, de 10 de enero de 1997, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo sobre las bicicletas originarias de la República Popular de China establecido por el Reglamento (CEE) n° 2474/93 y mantenido por el Reglamento (CE) n° 1524/2000 a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular de China (3),

Visto el Reglamento (CE) n° 88/97 de la Comisión, de 20 de enero de 1997, relativo a la autorización de la exención de las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular de China de la ampliación, en virtud del Reglamento (CE) n° 71/97 del Consejo del derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) n° 2474/93 del Consejo (4) y mantenido por el Reglamento (CE) n° 1524/2000 de la Comisión, y en particular, su artículo 7,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

(1) Después de la entrada en vigor del Reglamento (CE) n° 88/97 varios montadores de bicicletas presentaron, de conformidad con el artículo 3 de ese Reglamento, solicitudes de exención del derecho antidumping ampliado a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta de la República Popular de China por el Reglamento (CE) n° 71/97 ("el derecho antidumping ampliado"). De conformidad con el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 88/97, la Comisión publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una lista de los solicitantes (5) para los que se suspendió el pago del derecho antidumping ampliado con respecto a sus importaciones de piezas esenciales de bicicleta declaradas a libre práctica.

(2) La Comisión recabó y recibió la información necesaria de las partes citadas en el artículo 1 de la presente Decisión y constató que sus solicitudes eran admisibles con arreglo al apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 88/97. La información proporcionada se examinó y verificó, cuando resultó necesario, en los locales de las partes afectadas.

(3) Los hechos finalmente determinados por la Comisión muestran que las operaciones de montaje de los solicitantes concernidos no entran en el ámbito de aplicación del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 384/96. Se constató que en las operaciones de montaje de bicicletas de todos los solicitantes, el valor de las piezas originarias de la República Popular de China utilizadas era inferior al 60 % del valor total de las piezas utilizadas en esas operaciones de montaje.

(4) Por las razones anteriormente mencionadas, y de conformidad con el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 88/97, las partes citadas en el artículo 1 de la presente Decisión deben quedar eximidas del pago del derecho antidumping ampliado. Las partes afectadas han sido informadas en consecuencia y se les ha ofrecido la posibilidad de presentar observaciones.

(5) De conformidad con el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 88/97, la exención concedida a las partes citadas en el articulo 1 de la presente Decisión del derecho antidumping ampliado debe aplicarse con efecto a partir de la fecha de recepción de su solicitud y se considerará que a partir de esa fecha no existe deuda aduanera de dichas partes por lo que se refiere al derecho antidumping ampliado.

(6) Otras partes, enumeradas en el artículo 2 de esta decisión, solicitaron también una exención del derecho antidumping ampliado, pero sin embargo no pudieron presentar los datos necesarios que la Comisión les había pedido. Esas partes no quedarán eximidas, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 88/97. La Comisión informó a las partes afectadas de que se proponía denegar su solicitud de exención del derecho ampliado debido ya que no habían proporcionado la información que se les pidió.

(7) Como ya no está justificado que las partes citadas en el artículo 2 se beneficien de una suspensión del pago del derecho antidumping ampliado, debe levantarse tal suspensión y recaudarse el derecho antidumping ampliado a partir de la fecha de recepción de su solicitud.

(8) Tras la adopción de la presente Decisión, se publicará en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 88/97, una lista actualizada de partes eximidas y de las partes cuyas solicitudes se están examinando de conformidad con el artículo 3 de dicho Reglamento al amparo del apartado 2 del artículo 16 del mismo Reglamento.

DECIDE:

Artículo 1

Las partes citadas a continuación quedan eximidas de la ampliación a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta de la República Popular China establecida en el Reglamento (CE) n° 71/97 del derecho antidumping definitivo establecido en el Reglamento (CE) n° 2474/93 y mantenido por el Reglamento (CE) n° 1524/2000 para las bicicletas originarias de la República Popular China.

Las exenciones surtirán efecto en relación con cada parte a partir de la fecha que figura en la columna "Fecha de efecto".

Partes eximidas

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 44 Y 45

Artículo 2

Se deniegan las solicitudes de exención del derecho antidumping ampliado con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n° 88/97 efectuadas por las partes enumeradas a continuación de la presente Decisión.

Se levanta la suspensión del pago del derecho antidumping ampliado con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) n° 88/97 para las partes enumeradas en cuestión desde la fecha indicada en la columna "Fecha de efecto".

Partes para las que se revoca la suspensión

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 45

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros y las partes que se citan más abajo en el presente documento:

Tecno Bike s.a.s. di Tontini Donatella, Via del Lavoro s.n., I-61030 Canavaccio di Urbino (PU);

SIMPLON Fahrrad GmbH, Oberer Achdamm 22, A -6971 Hard;

Intersens Bikes & Parts B.V, Bedrijvenpark Twente 170, 7602 KF Almelo, Países Bajos;

VICINI di Vicini Ottavio e Figli s.n.c., Via dell'Artigianato, 284, I-47023 Cesena (FO);

Powys SY16 4LE, Reino Unido;

Speedcross di Torretta P. e C. s.n.c., Corso Italia 20, I-20020 Vanzaghello (MI);

Lenardon Lida/Cicli Bandiziol, Via Provinciale, 5, I-33096 San Martino al Tagliamento (PN);

CARRARO SpA Industria Cicli, Via Alcide de Gasperi, 15, I-35030 Saccolongo (PD);

Børge Kildemoes Cykelfabrik A/S, Nr. Lyndelse, DK-5792 Årslev;

CHERRI di Cherri Mario & C. s.n.c.Via Cagliari, 39, I-09016 Iglesias (CA);

S.n.c. Cicli Olympia di Pasquale e Antonio Fontana & C., Via Carrarese, 62, I-35028 Piove di Sacco (PD);

J. Recker & Co. GmbH, Am Wiesenpfad 21, D-53340 Meckenheim;

Kokotis A. Bros S.A., 5th klm of Larissa-Falani, EL-41001 Larissa;

Aurelia Dino SpA, Via Cuneo 11, I-12011 Borgo San Dalmazzo (CN);

IKO Sportartikel Handels GmbH, Kufsteinerstraße 72, D -83064 Raubling;

Cicli Olimpica s.r.l., Via Pietro Maroncelli 4, I-35010 Vigonza (PD);

Cycle Citi Corporation Ltd, Unit 13, Llandegai Ind. Estate, Bangor, Gwynedd LL57 4YH, Reino Unido;

VELOMARCHE di Giunta Giancarlo & C. s.n.c., Via dell'Industria, 3, I-61020 Montecchio (PS);

Veronese Luigi s.n.c. di Veronese Paolo e Elisabetta (Cicli Roveco), Vía Umberto I,

508, I - 45023 Costa di Rovigo;

Ciclo Meccanica s.r.l., Via delle Industrie, 14, I-20050 Sulbiate (MI);

Euro Cycles Ltd, Unit 1B, Pear Mill Industrial Estate, Stockport Road West,

Stockport K6 2BP, Reino Unido;

Artar s.n.c. di Ferrari Veber & C., Via 4 Novembre, 42, I-46024 Moglia (MN);

Sprint Bike s.r.l., Via Padana Superiore 91/93, I-25045 Castegnato (BS).

Hecho en Bruselas, el 11 de febrero de 2002.

Por la Comisión

Pascal Lamy

Miembro de la Comisión

___________________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2) DO L 257 de 11.10.2000, p. 2.

(3) DO L 16 de 18.1.1997, p. 55.

(4) DO L 17 de 21.1.1997, p. 17.

(5) DO C 45 de 13.2.1997, p. 3; DO C 112 de 10.4.1997, p. 9; DO C 378 de 13.12.1997, p. 2; DO C 217 de 11.7.1998, p. 9; DO C 37 de 11.2.1999, p. 3; DO C 186 de 2.7.1999, p. 6; DO C 216 de 28.7.2000, p. 8 y DO C 170 de 14.6.2001, p. 5.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 11/02/2002
  • Fecha de publicación: 19/02/2002
Referencias anteriores
Materias
  • Bicicletas
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones

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