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Documento DOUE-L-2006-80064

Decisión de la Comisión, de 20 de enero de 2006, por la que se exime a determinadas partes de la ampliación a determinadas piezas de bicicleta del derecho antidumping sobre las bicicletas originarias de la República Popular China establecido por el Reglamento (CE) nº 2474/93 del Consejo, mantenido y modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1095/2005, y por la que se levanta la suspensión del pago del derecho antidumping ampliado a determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China concedida a determinadas partes en virtud del Reglamento (CE) nº 88/97 [notificada con el número C(2006) 54].

Publicado en:
«DOUE» núm. 17, de 21 de enero de 2006, páginas 16 a 26 (11 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2006-80064

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»),

Visto el Reglamento (CE) no 71/97 del Consejo, de 10 de enero de 1997, por el que se amplía a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CEE) no 2474/93 sobre las bicicletas originarias de la República Popular China y por el que se percibe el derecho ampliado aplicable a estas importaciones registradas de conformidad con el Reglamento (CE) no 703/96 de la Comisión (2) (en lo sucesivo, «el Reglamento de ampliación»), mantenido por el Reglamento (CE) no 1524/2000 (3) y modificado por el Reglamento (CE) no 1095/2005 (4),

Visto el Reglamento (CE) no 88/97 de la Comisión, de 20 de enero de 1997, relativo a la autorización de la exención de las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China de la ampliación en virtud del Reglamento (CE) no 71/97 del Consejo del derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) no 2474/93 del Consejo (5) (en lo sucesivo, «el Reglamento de exención»), mantenido por el Reglamento (CE) no 1524/2000 y modificado por el Reglamento (CE) no 1095/2005, y, en particular, su artículo 7,

Previa consulta al Comité consultivo,

_____________________________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2) DO L 16 de 18.1.1997, p. 55.

(3) DO L 175 de 14.7.2000, p. 39.

(4) DO L 183 de 14.7.2005, p. 1.

(5) DO L 17 de 21.1.1997, p. 17.

Considerando lo siguiente:

(1) Después de la entrada en vigor del Reglamento de exención, varios montadores de bicicletas presentaron, de conformidad con el artículo 3 de dicho Reglamento, solicitudes de exención del derecho antidumping ampliado a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta de la República Popular China por el Reglamento (CE) no 71/97 (en lo sucesivo, «el derecho antidumping ampliado»). La Comisión ha venido publicando en el Diario Oficial listas sucesivas de solicitantes (1) respecto a los cuales se ha suspendido, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento de exención, el pago del derecho antidumping ampliado aplicable a sus importaciones de piezas de bicicleta esenciales declaradas a libre práctica.

(2) Tras la última publicación de la lista de las partes objeto de examen (2), se fijó un período de examen.

El período fijado va del 1 de enero al 31 de diciembre de 2004, en el caso de las partes situadas en los 15 Estados miembros anteriores a la ampliación de la Unión Europea el 1 de mayo de 2004, y del 1 de mayo al 31 de diciembre de 2004, en el caso de las partes situadas en los nuevos Estados miembros. Se envió un cuestionario a todas las partes objeto de examen, en el que se pedía información sobre las operaciones de montaje realizadas durante el período de examen correspondiente.

A. SOLICITUDES DE EXENCIÓN RESPECTO A LAS CUALES SE HABÍA CONCEDIDO ANTERIORMENTE UNA SUSPENSIÓN

A.1. Solicitudes de exención admisibles

(3) La Comisión recibió de las partes citadas en el cuadro 1 que figura a continuación toda la información exigida para la determinación de la admisibilidad de sus solicitudes. La información proporcionada se examinó y verificó, en caso necesario, en los locales de las partes interesadas. Basándose en esa información, la Comisión constató que las solicitudes presentadas por las partes citadas en el cuadro 1 son admisibles de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de exención.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 17 A 18

(4) Los hechos finalmente averiguados por la Comisión muestran que, en el caso de las operaciones de montaje de bicicleta de todos esos solicitantes, el valor de las piezas originarias de la República Popular China utilizadas en dichas operaciones era inferior al 60 % del valor total de las piezas utilizadas en dichas operaciones de montaje, por lo que no entran en el ámbito de aplicación del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base.

(5) Por las razones anteriormente expuestas, y de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de exención, las partes citadas en el cuadro anterior deben quedar exentas del derecho antidumping ampliado.

(6) De acuerdo con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de exención, la exención concedida a las partes citadas en el cuadro 1 del derecho antidumping ampliado debe aplicarse con efecto a partir de la fecha de recepción de su solicitud. Además, se considerará que no existe deuda aduanera de dichas partes por lo que se refiere al derecho antidumping ampliado a partir de la fecha de recepción de su solicitud de exención.

(7) Cabe señalar que las cinco partes siguientes citadas en el cuadro 1 informaron a los servicios de la Comisión de un cambio de razón social y/o sede, o de una transferencia de sus actividades económicas, durante el período de examen:

— «AB Baltik Vairas, Tilžės g. 74, 5410 Šiauliai, Lituania» cambió su razón social y transfirió su sede del siguiente modo: «UAB Baltik Vairas, Pramonės g. 3, 78138, Lituania»,

— «EXPLORER Bike s.r.o., Štefánikova 1163, 742 21 Kopřivnice, República Checa» cambió su razón social y transfirió su sede del siguiente modo: «EXPLORER Group s.r.o., Ženklava 167, 742 67 Ženklava, República Checa»,

— «Firma Handlowa Marta Majcher, ul. Małomicka 48/1, 59-300 Lubin, Polonia» transfirió sus actividades económicas a «FHMM Sp. z o.o., ul. Ciecholowicka 29, 55-120 Oborniki Śląskie, Polonia»,

— «KROSS Sp. z o.o., Ul. Leszno 46, 06-300 Przasnysz, Polonia» cambió su razón social a «KROSS S.A., Ul. Leszno 46, 06-300 Przasnysz, Polonia»,

— «Master Bike, s.r.o., Písařov 86, 789 91 Písařov, República Checa» transfirió su sede a «Sadová 2, 789 01 Zábřeh na Moravě, República Checa».

(8) Se comprobó que estos cambios de razón social y/o sede y esta transferencia de actividades económicas no afectaban a las operaciones de montaje a efectos de lo establecido en el Reglamento de exención, por lo que la Comisión no considera que estos cambios afecten a la exención del derecho antidumping ampliado.

A.2. Solicitudes de exención inadmisibles y retiradas

(9) Las partes citadas en el cuadro 2 que figura a continuación presentaron también solicitudes de exención del derecho antidumping ampliado.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 19

(10) Las verificaciones in situ llevadas a cabo en los locales de una de las partes pusieron de manifiesto que dicha parte no guardó la documentación específica ni facilitó la información detallada necesaria para la concesión de la exención. Concretamente, no pudo comprobarse la información relativa al origen de las piezas de bicicleta utilizadas en las operaciones de montaje, tal como exige el artículo 6, apartado 2, del Reglamento de exención. La parte en cuestión fue informada de que estaba previsto rechazar su solicitud, por lo que a continuación presentó sus observaciones por escrito. Sin embargo, no presentó pruebas cotejables adicionales en apoyo de sus argumentos.

(11) Otra de las partes retiró su solicitud de exención e informó a la Comisión al respecto.

(12) Otra de las partes no facilitó la información exigida para el examen de la solicitud, por lo que, de acuerdo con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento de exención, la Comisión informó a dicha parte de su intención de rechazar su solicitud de exención. Se dio a dicha parte la oportunidad de hacer observaciones, que no presentó.

(13) Otra de las partes no utilizó las piezas de bicicleta para la producción o el montaje de bicicletas durante el período de examen, lo que constituye un incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento de exención. Dicha parte fue informada al respecto y presentó observaciones por escrito. No obstante, dado que dicha información se refiere a un período posterior al período de examen, no pudo tenerse en cuenta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base.

(14) Dado que las partes citadas en el cuadro 2 no han cumplido los criterios relativos a la exención establecidos en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento de exención, la Comisión debe rechazar su solicitud de exención, de acuerdo con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento. En vista de lo anteriormente expuesto, la suspensión del pago del derecho antidumping ampliado a que se refiere el artículo 5 del Reglamento de exención debe levantarse y el derecho antidumping ampliado debe recaudarse a partir de la fecha de recepción de las solicitudes presentadas por dichas partes.

A.3. Solicitudes de exención que requieren un examen más detenido

(15) Las partes citadas en el cuadro 3 que figura a continuación presentaron también una solicitud de exención del pago del derecho antidumping ampliado.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 20

(16) Cabe señalar que «ROG Kolesa, d.d., Letališka 29, 1000 Liubliana, Eslovenia», citada en el cuadro 3, informó a los servicios de la Comisión de que su razón social «ELAN Bikes, d.d.» se había sustituido por «ROG Kolesa, d.d.». Se comprobó que este cambio de razón social no afectaba a la solicitud de exención del derecho antidumping ampliado.

(17) En lo que atañe a estas solicitudes, cabe señalar que, debido a las circunstancias especiales relativas a la modificación de la estructura de algunas de las empresas, la Comisión no pudo determinar si las operaciones de montaje de dichas partes entraban o no en el ámbito de aplicación del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base, durante el período de examen.

(18) Por lo que respecta a una de las partes, los servicios de la Comisión no pudieron comprobar in situ los datos del cuestionario, ya que los principales documentos contables necesarios para la concesión de la exención obraban en poder del órgano del tribunal de primera instancia encargado de la intervención de cuentas. Dicho tribunal había recibido los libros contables de dicha parte en el marco de un plan obligatorio de intervención de cuentas.

(19) Dos de las partes se fusionaron para formar una nueva entidad jurídica. Dado que esta fusión ocurrió después de que se presentaran las respuestas al cuestionario, la Comisión no pudo comprobar si las operaciones de montaje de la nueva entidad jurídica entraban o no en el ámbito de aplicación del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base.

(20) Otra de las partes importó piezas durante el período de examen, aunque sólo inició las operaciones de montaje después de transcurrido dicho período.

(21) Por lo que respecta a las tres partes restantes, no fue posible determinar durante la inspección in situ el valor de las piezas de bicicleta originarias de la República Popular China respecto al valor total de las piezas de bicicleta utilizadas en las operaciones de montaje durante el período de examen, ya que las partes utilizaron en las operaciones de montaje un gran número de piezas adquiridas antes de la ampliación.

(22) En vista de lo anteriormente expuesto, las partes citadas en el cuadro 3 deben mantenerse en la lista de las partes sometidas a examen. El pago del derecho antidumping aplicable a las importaciones de piezas de bicicleta esenciales declaradas a libre práctica por dichas partes debe permanecer en suspenso.

B. SOLICITUDES DE EXENCIÓN RESPECTO A LAS CUALES NO SE HABÍA CONCEDIDO ANTERIORMENTE LA SUSPENSIÓN

B.1. Solicitudes de exención inadmisibles

(23) Las partes citadas en el cuadro 4 presentaron también una solicitud de exención del pago del derecho antidumping ampliado:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 21

(24) En lo que atañe a estas partes, cabe señalar que sus solicitudes no cumplen los criterios de admisibilidad establecidos en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de exención.

(25) Dos solicitantes utilizan piezas de bicicleta esenciales para la producción o el montaje de bicicletas en cantidades inferiores a 300 unidades de cada tipo al mes.

(26) Tres solicitantes no presentaron indicios razonables de que sus operaciones de montaje no entraran en el ámbito de aplicación del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base; concretamente, el valor de las piezas originarias de la República Popular China utilizadas en las operaciones de montaje era inferior al 60 % del valor total de las piezas utilizadas en dichas operaciones.

(27) Se informó a estas partes al respecto y se les dio la oportunidad de hacer observaciones que no presentaron, por lo que no se les concedió ninguna suspensión.

B.2. Solicitudes de exención admisibles respecto a las cuales debe concederse una suspensión

(28) Se informa a las partes interesadas de que, de acuerdo con el artículo 3 del Reglamento de exención, se han recibido nuevas solicitudes de exención presentadas por las partes citadas en el cuadro 5. La suspensión del derecho ampliado a raíz de esas solicitudes debe surtir efecto tal como se indica en la columna titulada «Fecha de efecto»:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 22

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las partes citadas en el cuadro 1 que figura a continuación quedan exentas de la ampliación establecida en el Reglamento (CE) no 71/97 a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta de la República Popular China del derecho antidumping definitivo sobre las bicicletas originarias de la República Popular China establecido en el Reglamento (CE) no 2474/93, mantenido por el Reglamento (CE) no 1524/2000 y modificado por el Reglamento (CE) no 1095/2005.

La exención surtirá efecto en relación con cada una de las partes a partir de la fecha correspondiente que figura en la columna titulada «Fecha de efecto».

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 23 A 24

Artículo 2

Se rechazan las solicitudes de exención del derecho antidumping ampliado presentadas con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 88/97 por las partes citadas en el cuadro 2 que figura a continuación.

Se levanta la suspensión del pago del derecho antidumping ampliado con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 88/97 en el caso de las partes interesadas, a partir de la fecha correspondiente que figura en la columna titulada «Fecha de efecto».

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 24

Artículo 3

Las partes citadas en el cuadro 3 que figura a continuación constituyen la lista actualizada de las partes sometidas a examen con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 88/97. La suspensión del derecho ampliado a raíz de esas solicitudes surtió efecto a partir de la fecha correspondiente que figura en la columna titulada «Fecha de efecto» del cuadro 3.

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 25 A 26

Artículo 4

Se rechazan las solicitudes de exención del derecho antidumping ampliado presentadas por las partes citadas en el cuadro 4 que figura a continuación.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 26

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros y las partes citadas en los artículos 1, 2, 3 y 4.

Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 2006.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 20/01/2006
  • Fecha de publicación: 21/01/2006
Referencias anteriores
Materias
  • Bicicletas
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones

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