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Documento DOUE-L-2008-80532

Decisión de la Comisión, de 18 de marzo de 2008, por la que se exime a determinadas partes de la ampliación a determinadas piezas de bicicleta del derecho antidumping sobre las bicicletas originarias de la República Popular China establecido por el Reglamento (CEE) nº 2474/93 del Consejo, mantenido y modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1095/2005, y por la que se levanta la suspensión del pago del derecho antidumping ampliado a determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular China concedida a determinadas partes en virtud del Reglamento (CE) nº 88/97 de la Comisión [notificada con el número C(2008) 1044].

Publicado en:
«DOUE» núm. 81, de 20 de marzo de 2008, páginas 73 a 80 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-80532

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»),

Visto el Reglamento (CE) no 71/97 del Consejo (2) («el Reglamento de ampliación»), por el que se amplía a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular de China el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CEE) no 2474/93 (3) sobre las bicicletas originarias de la República Popular de China y por el que se percibe el derecho ampliado aplicable a estas importaciones registradas de conformidad con el Reglamento (CE) no 703/96

Visto el Reglamento (CE) no 88/97 de la Comisión (4) («el Reglamento de exención»), relativo a la autorización de la exención de las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular de China, de la ampliación en virtud del Reglamento (CE) no 71/97 del Consejo, del derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) no 2474/93 del Consejo y, en particular, su artículo 7,

Previa consulta al Comité Consultivo,

_______________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2) DO L 16 de 18.1.1997, p. 55.

(3) DO L 228 de 9.9.1993, p. 1. Reglamento mantenido por el Reglamento (CE) no 1524/2000 (DO L 175 de 14.7.2000, p. 39) y modificado por el Reglamento (CE) no 1095/2005 (DO L 183 de 14.7.2005, p. 1).

(4) DO L 17 de 21.1.1997, p. 17.

Considerando lo siguiente:

(1) Después de la entrada en vigor del Reglamento de exención, varios montadores de bicicletas presentaron, de conformidad con el artículo 3 de dicho Reglamento, solicitudes de exención del derecho antidumping ampliado a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta procedentes de la República Popular China por el Reglamento (CE) no 71/97 («el derecho antidumping ampliado»). La Comisión ha venido publicando en el Diario Oficial listas sucesivas de montadores de bicicletas (1) respecto a los cuales se ha suspendido, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento de exención, el pago del derecho antidumping ampliado aplicable a sus importaciones de piezas de bicicleta esenciales declaradas a libre práctica.

(2) Tras la última publicación de la lista de las partes objeto de examen (2), se eligió un periodo de examen. Debido a la adhesión de Bulgaria y Rumanía, se decidió fijar un periodo de examen desde el 1 de enero de 2006 hasta el 30 de junio de 2007, de manera que pudieran analizarse también en el mismo procedimiento las solicitudes de exención presentadas por los montadores de bicicletas de Bulgaria y Rumanía. Se envió un cuestionario a todas las partes objeto de examen, en el que se pedía información sobre las operaciones de montaje realizadas durante el periodo de examen correspondiente.

A. SOLICITUDES DE EXENCIÓN RESPECTO A LAS CUALES SE HABÍA CONCEDIDO ANTERIORMENTE UNA SUSPENSIÓN

A.1. Solicitudes de exención admisibles

(3) La Comisión recibió de las partes citadas en el cuadro 1 toda la información exigida para la determinación de la admisibilidad de sus solicitudes. A dichas partes se les concedió una suspensión después de esta fecha. La información proporcionada se examinó y verificó, en caso necesario, en las instalaciones de las partes interesadas. Basándose en esa información, la Comisión constató que las solicitudes presentadas por las partes citadas en el cuadro 1 son admisibles de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de exención.

Cuadro 1

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 74 a 75

(4) Los hechos finalmente determinados por la Comisión muestran que, en el caso de veintidós de las operaciones de montaje de bicicletas de esos solicitantes, el valor de las piezas originarias de la República Popular China utilizadas era inferior al 60 % del valor total de las piezas utilizadas en estas operaciones de montaje, por lo que no entran en el ámbito de aplicación del artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base.

(5) Por esta razón y de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de exención, las partes citadas en el cuadro anterior deben quedar exentas del derecho antidumping ampliado.

(6) De acuerdo con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de exención, la exención del derecho antidumping ampliado concedida a las partes citadas en el cuadro 1 debe aplicarse con efecto a partir de la fecha de recepción de su solicitud. Además, se considerará que no existe deuda aduanera de dichas partes por lo que se refiere al derecho antidumping ampliado a partir de la fecha de recepción de su solicitud de exención.

(7) Hay que señalar que la parte siguiente, que figura en el cuadro 1, informó a los servicios de la Comisión del cambio de su domicilio social durante el periodo de examen:

— Leader-96 Ltd. trasladó su domicilio social de 3 Mostova Str., 4002 Plovdiv, Bulgaria, a 19 Sedianka Str., 4003 Plovdiv, Bulgaria.

(8) Se ha comprobado que este cambio de dirección del domicilio social no incidió en las operaciones de montaje a efectos de lo establecido en el Reglamento de exención, por lo que la Comisión no considera que este cambio afecte a la exención del derecho antidumping ampliado.

A.2. Solicitudes de exención inadmisibles y retiradas

(9) Las partes citadas en el cuadro 2 presentaron también solicitudes de exención del derecho antidumping ampliado.

Cuadro 2

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 76

(10) Dos de las partes retiraron su solicitud de exención e informaron a la Comisión al respecto.

(11) Otra de las partes quebró y, por tanto, cesó las actividades de montaje.

(12) Dado que las partes citadas en el cuadro 2 no han cumplido los criterios relativos a la exención establecidos en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento de exención, la Comisión debe rechazar su solicitud de exención, de acuerdo con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento. En vista de lo anteriormente expuesto, la suspensión del pago del derecho antidumping ampliado a que se refiere el artículo 5 del Reglamento de exención debe levantarse y el derecho antidumping ampliado debe recaudarse a partir de la fecha de recepción de las solicitudes presentadas por dichas partes.

B. SOLICITUDES DE EXENCIÓN RESPECTO A LAS CUALES NO SE HABÍA CONCEDIDO ANTERIORMENTE LA SUSPENSIÓN

B.1. Solicitudes de exención inadmisibles (13) Las partes citadas en el cuadro 3 presentaron también una solicitud de exención del pago del derecho antidumping ampliado.

Cuadro 3

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 76

(14) Con respecto a estas partes, hay que señalar que sus solicitudes no cumplían los criterios de admisibilidad establecidos en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de exención, ya que todos estos solicitantes utilizan piezas de bicicleta esenciales para la producción o el montaje de bicicletas en cantidades inferiores a trescientas unidades de cada tipo al mes.

(15) Estas partes han sido informadas al respecto y se les ha dado la oportunidad de presentar observaciones.

Dos partes no presentaron observaciones y las otras dos retiraron su solicitud. Por consiguiente, no se les concedió la suspensión.

B.2. Solicitudes de exención admisibles respecto a las cuales debe concederse una suspensión

(16) Se informa a las partes interesadas de que, de acuerdo con el artículo 3 del Reglamento de exención, se han recibido nuevas solicitudes de exención presentadas por las partes citadas en el cuadro 4. La suspensión del derecho ampliado a raíz de esas solicitudes debe surtir efecto en la fecha que se indica en la columna titulada «Fecha de efecto».

Cuadro 4

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 77

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las partes que se citan en el cuadro 1 quedan exentas de la ampliación establecida en el Reglamento (CE) no 71/97 a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta de la República Popular China del derecho antidumping definitivo sobre las bicicletas originarias de la República Popular China establecido en el Reglamento (CEE) no 2474/93, mantenido por el Reglamento (CE) no 1524/2000 y modificado por el Reglamento (CE) no 1095/2005.

La exención surtirá efecto en relación con cada una de las partes a partir de la fecha que se indica en la columna «Fecha de efecto».

Cuadro 1

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 77 a 78

Artículo 2

Quedan rechazadas las solicitudes de exención del derecho antidumping ampliado presentadas con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 88/97 de la Comisión por las partes que se citan en el cuadro 2.

Queda levantada la suspensión del pago del derecho antidumping ampliado con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) no 88/97 para las partes en cuestión a partir de la fecha que se indica en la columna «Fecha de efecto».

Cuadro 2

Lista de las partes respecto a las cuales debe levantarse la suspensión Nombre Dirección País

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 78

Artículo 3

Las partes que se citan en el cuadro 3 constituyen la lista actualizada de las partes sometidas a examen con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) no 88/97. La suspensión del derecho ampliado a raíz de esas solicitudes surtió efecto a partir de la fecha que se indica en la columna «Fecha de efecto» del cuadro 3.

Cuadro 3

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 79

Artículo 4

Quedan rechazadas las solicitudes de exención del derecho antidumping ampliado presentadas por las partes que se citan en el cuadro 4.

Cuadro 4

Lista de las partes cuya solicitud de exención es rechazada Nombre Dirección País

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 81

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros y las partes citadas en los artículos 1, 2, 3 y 4.

Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 2008.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 18/03/2008
  • Fecha de publicación: 20/03/2008
Referencias anteriores
Materias
  • Bicicletas
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones

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