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Documento DOUE-L-2001-80625

Decisión nº 507/2001/CE·del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, referente a un conjunto de medidas relativas a la red transeuropea de recogida, elaboración y difusión de estadísticas sobre intercambios intracomunitarios y extracomunitarios de bienes (Edicom).

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 76, de 16 de marzo de 2001, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-80625

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 285,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) Las medidas aplicadas en el marco de la Decisión 96/715/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativa a las redes telemáticas entre administraciones para las estadísticas de los intercambios de bienes entre Estados miembros (Edicom) (3) permitieron hacer progresar considerablemente la calidad de las estadísticas intracomunitarias.

(2) La estadística del comercio exterior e intracomunitario entra de ahora en adelante en una nueva fase de su desarrollo, caracterizada por una necesidad de información creciente y más exigente por parte de los usuarios.

(3) Es necesario responder a las urgentes necesidades de la unión económica y monetaria mediante el suministro rápido de estadísticas macroeconómicas fiables y precisas.

(4) La modernización de la red transeuropea de recogida, elaboración y difusión de estadísticas sobre intercambios intracomunitarios y extracomunitarios de bienes debe ser un elemento impulsor del desarrollo de estas estadísticas.

(5) El Reglamento (CEE) n° 3330/91 del Consejo, de 7 de noviembre de 1991, relativo a las estadísticas de los intercambios de bienes entre Estados miembros (Intrastat) (4) y el Reglamento (CE) n° 1172/95 del Consejo, de 22 de mayo de 1995, relativo a las estadísticas de los intercambios de bienes de la Comunidad y de sus Estados miembros con países terceros (5) prevén la creación de las condiciones para un mayor recurso al tratamiento automático y a la transmisión electrónica de la información.

(6) La simplificación del sistema Intrastat se consideró como proyecto piloto en el marco de la iniciativa SLIM (simplificación de la legislación en el marco del mercado interior) lanzada en 1996. Las medidas con el fin de reducir la carga que pesa sobre los proveedores de información estadística, en particular las PYME, que tuvieron una acogida favorable por parte del Parlamento Europeo y el Consejo, deben proseguir.

(7) Los objetivos perseguidos por la presente Decisión son adecuados y compatibles con los de las Decisiones n° 1719/1999/CE (6) y n° 1720/1999/CE (7) del Parlamento Europeo y del Consejo relativas a las redes transeuropeas destinadas al intercambio electrónico de datos entre administraciones (IDA). También se deben tener en cuenta las decisiones IDA, y en particular el artículo 11 de la Decisión n° 1719/1999/CE, en la aplicación de la presente Decisión.

(8) Se ha realizado una evaluación previa, de acuerdo con las normas de gestión financiera, con el fin de orientar el programa en torno al imperativo de eficacia con relación a los objetivos que deben alcanzarse e integrar las limitaciones presupuestarias ya desde la fase de concepción del programa.

(9) Habida cuenta de que los Estados miembros no pueden cumplir de manera suficiente los objetivos de la medida prevista, a saber, el desarrollo y la modernización de la red transeuropea de recogida, elaboración y difusión de estadísticas intracomunitarias y extracomunitarias y que, debido a su dimensión, se pueden lograr mejor a nivel comunitario, la Comunidad debe poder adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad, tal como se enuncia en dicho artículo, la presente Decisión no va más allá de lo necesario para lograr estos objetivos.

(10) El Reglamento (CE) n° 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria (8) constituye el marco normativo de las disposiciones de la presente Decisión, en particular, las que se refieren al acceso a las fuentes de los datos administrativos, al secreto estadístico y al principio coste-eficacia.

(11) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (9).

(12) La presente Decisión establece, para toda la duración del programa, una dotación financiera que constituye con arreglo al punto 33 del Acuerdo interinstitucional de 6 de mayo de 1999 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario (10) la referencia privilegiada para la Autoridad Presupuestaria en el marco del procedimiento presupuestario anual.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Ámbito de aplicación y objetivos generales

1. Las medidas previstas en la presente Decisión se refieren a la red transeuropea de recogida, elaboración y difusión de las estadísticas sobre los intercambios intracomunitarios y extracomunitarios de bienes.

2. Los objetivos generales son los siguientes:

a) favorecer una organización lo más moderna, racional y eficaz posible de la red contemplada en el apartado 1, y tomar las medidas necesarias para mejorar y armonizar los métodos, con el fin de elaborar estadísticas:

- más fiables, menos costosas para los proveedores de información y para las administraciones, y más rápidamente disponibles,

- que respondan mejor a las necesidades actuales y futuras de los usuarios;

b) seguir desarrollando las actuales herramientas informáticas de recogida, elaboración, transmisión y difusión de la información estadística, teniendo en cuenta los últimos progresos tecnológicos y buscando la mejor relación coste-eficacia.

Artículo 2

Medidas

1. Para lograr los objetivos contemplados en el artículo 1, se aplicará un conjunto de medidas (denominado programa "Edicom") referentes a:

a) el desarrollo de la red que se cita en el apartado 1 del artículo 1 para:

- elaborar una información estadística de mejor calidad, menos costosa y disponible más rápidamente, con el fin de responder a las exigencias de las políticas comunitarias,

- elaborar una información estadística pertinente y adaptada a las nuevas necesidades de los usuarios en el marco de la unión económica y monetaria y de la evolución del entorno económico internacional,

- integrar mejor las estadísticas sobre los intercambios de bienes en el sistema estadístico general, a nivel comunitario e internacional, y adaptarlas a las evoluciones de su entorno administrativo,

- mejorar el servicio ofrecido a las administraciones, proveedores y usuarios de información, poniendo a su disposición el conjunto de estadísticas y metadatos disponibles en el ámbito de los intercambios de bienes;

b) el desarrollo y la promoción de las herramientas de recogida de la información relativa a los intercambios de bienes, teniendo en cuenta los últimos progresos tecnológicos con el fin de mejorar las funcionalidades ofrecidas a los proveedores de información.

Las condiciones específicas en las que se aplicarán estas medidas figuran en el anexo I de la presente Decisión. El desglose orientativo para todo el período figura en porcentajes en el anexo II.

2. Las medidas de aplicación de las acciones citadas en el apartado 1 se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 4.

Artículo 3

Programa de trabajo anual y gestión de los gastos

1. De conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 4, la Comisión aprobará el programa de trabajo anual, incluida la distribución de los gastos presupuestarios anuales, con arreglo a la presente Decisión.

2. La Comisión informará al Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas, creado en virtud de la Decisión 89/382/CEE, Euratom, de 19 de junio de 1989, por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (11), sobre el programa de trabajo anual.

Artículo 4

Procedimiento

1. La Comisión estará asistida por el Comité de estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros, creado en virtud del Reglamento (CEE) n° 3330/91 y por el Comité de estadísticas de intercambios de bienes con países terceros, creado en virtud del Reglamento (CE) n° 1172/95, cada uno de ellos para las cuestiones pertenecientes a su respectivo ámbito de competencia.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. Los Comités aprobarán su reglamento interno.

Artículo 5

Evaluación

1. La Comisión procederá regularmente, en colaboración con los Estados miembros, a evaluar las medidas financiadas en el marco de la presente Decisión, con el fin de establecer si se han logrado los objetivos perseguidos y de proporcionar directrices para mejorar la eficacia de las medidas futuras. La Comisión presentará a los comités contemplados en el apartado 1 del artículo 4 un resumen de las evaluaciones que podrían, en su caso, ser examinadas por éstos. Los informes de evaluación estarán a la disposición de los Estados miembros que lo soliciten.

2. Antes de finales de diciembre de 2003, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe intermedio sobre las actividades financiadas sobre la base del nuevo programa, de manera que se pueda llevar a cabo una posible revisión de las medidas aplicadas en virtud de la presente Decisión.

Transcurridos los cinco años que contempla el párrafo segundo del artículo 7, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Decisión, acompañado, en su caso, de propuestas de nuevas medidas.

Este informe tendrá por objeto particular considerar, habida cuenta de los gastos efectuados por la Comunidad, las ventajas que aportan las medidas llevadas a cabo a la Comunidad, a los Estados miembros y a los proveedores y usuarios de información estadística, así como definir los puntos susceptibles de mejora y comprobar la sinergia con otras actividades comunitarias, en particular, en el ámbito de las redes transeuropeas de telecomunicaciones y los programas de desarrollo tecnológico.

3. La Comisión adoptará cualquier otra iniciativa necesaria para comprobar que se realizan correctamente las medidas financiadas y que se cumplen las disposiciones de la presente Decisión.

Artículo 6

Aspectos financieros

La dotación financiera para la ejecución de la medida comunitaria definida por la presente Decisión para el período 2001-2005 se establece en 51,2 millones de euros. En el anexo II figura un desglose orientativo, según categorías de medidas contempladas en el artículo 2.

La autoridad presupuestaria autorizará los créditos anuales ajustándose a las perspectivas financieras.

Los recursos financieros previstos de conformidad con la presente Decisión no se asignarán a medidas que se benefician de otras fuentes de financiación comunitaria.

Artículo 7

Entrada en vigor y aplicación

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

La presente Decisión será aplicable durante cinco años a partir de su entrada en vigor.

Artículo 8

Destinatarios Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 2001.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

N. Fontaine

Por el Consejo

El Presidente

L. Pagrotsky

__________________

(1) DO C 337 E de 28.11.2000, p. 246.

(2) Dictamen del Parlamento Europeo emitido el 30 de noviembre de 2000 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 12 de febrero de 2001.

(3) DO L 327 de 18.12.1996, p. 34.

(4) DO L 316 de 16.11.1991, p. 1; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 1624/2000 (DO L 187 de 26.7.2000, p. 1).

(5) DO L 118 de 25.5.1995, p. 10; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 374/98 (DO L 48 de 19.2.1998, p. 6).

(6) DO L 203 de 3.8.1999, p. 1.

(7) DO L 203 de 3.8.1999, p. 9.

(8) DO L 52 de 22.2.1997, p. 1.

(9) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(10) DO C 172 de 18.6.1999, p. 1.

(11) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.

ANEXO I

Condiciones específicas para la aplicación de las medidas contempladas en el artículo 2

1. La aplicación de las medidas contempladas en el artículo 2:

a) tendrá en cuenta la necesidad de garantizar la continuidad de las herramientas informáticas existentes, cuya utilidad se reconoce respecto a los objetivos contemplados en el artículo 1, respetando la competencia con el sector privado en el ámbito del servicio a las empresas;

b) tendrá en cuenta los resultados adecuados obtenidos en el marco de otras actividades pertinentes de la Comunidad, en particular las actividades en el ámbito de las redes transeuropeas de telecomunicaciones y de los programas comunitarios de investigación y desarrollo tecnológico; igualmente, tendrá en cuenta las obligaciones vinculadas al artículo 11 de la Decisión n° 1719/1999/CE;

c) hará referencia a las normas europeas existentes y a las especificaciones accesibles al público, como las normas Internet abiertas, de tal modo que quede garantizado un elevado grado de interoperatividad de los sistemas nacionales y comunitarios en los sectores administrativos, así como entre sectores administrativos, y con el sector privado.

2. Las medidas previstas en el artículo 2 serán previamente objeto, en el marco del programa de trabajo anual:

a) de una descripción de sus objetivos, ámbito de aplicación, razón de ser y costes y ventajas previstos;

b) de una descripción de las funcionalidades y del enfoque técnico;

c) de un programa detallado de aplicación, que indique, en particular, cada una de las tareas y el orden en el que se articulan.

3. La ejecución del programa de trabajo anual hará necesaria una asistencia técnica y administrativa, así como acciones de apoyo. Los créditos destinados a este fin no superarán el 7 % de los créditos totales.

ANEXO II

Desglose orientativo por categorías de medidas Edicom, en aplicación del artículo 2, para los años 2001-2005

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 4

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 12/03/2001
  • Fecha de publicación: 16/03/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 16/03/2001
  • Vigencia hasta el 16 de marzo de 2006.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 6 y SE SUSTITUYE el anexo II, por la Decisión 2004/787, de 21 de abril (Ref. DOUE-L-2004-80954).
  • SE DESARROLLA, por Decisión 2003/374, de 21 de mayo (Ref. DOUE-L-2003-80752).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • aprobando programa de trabajo anual: Decisión 2002/314, de 25 de abril (Ref. DOUE-L-2002-80732).
    • aprobando programa de trabajo anual: Decisión 2001/490, de 18 de junio (Ref. DOUE-L-2001-81616).
Referencias anteriores
Materias
  • Bienes muebles
  • Comercio extracomunitario
  • Estadística
  • Intercambios intracomunitarios
  • Mercancías

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