Está Vd. en

Documento DOUE-L-1991-81676

Reglamento (CEE) nº 3330/91 del Consejo, de 7 de noviembre de 1991, relativo a las estadísticas de los intercambios de bienes entre Estados miembros.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 316, de 16 de noviembre de 1991, páginas 1 a 10 (10 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-81676

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en

particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la realización del mercado interior implica la eliminación de las fronteras físicas entre Estados miembros; que un nivel satisfactorio de información sobre intercambios de bienes entre Estados miembros debe, por tanto, determinarse por medios que no impliquen controles, ni siquiera indirectos, en las fronteras interiores;

Considerando que el análisis de la situación en que se encontrarán la Comunidad y los Estados miembros después de 1992 revela que, en el campo de la información sobre los intercambios de bienes entre Estados miembros subsistirán necesidades concretas;

Considerando que muchas de estas necesidades no pueden satisfacerse por medio de una información muy agregada, ya que no son de naturaleza macroeconómica, a diferencia de, por ejemplo, las necesidades relacionadas con la contabilidad nacional o la balanza de pagos; que, por el contrario, la política comercial, los análisis sectoriales, las normas sobre competencia, la gestión y la orientación de la agricultura y de la pesca, el desarrollo regional, las previsiones energéticas y la organización del transporte, entre otras cosas, deben poder basarse en una documentación cuantificada que proporcione la visión más actual, exacta y detallada posible del mercado interior;

Considerando que la información sobre los intercambios de bienes entre Estados miembros contribuirá precisamente a medir los progresos del mercado interior y, por consiguiente, a acelerar la consecución y consolidar la realización de éste con conocimiento de causa; que semejante información puede servir de instrumento, entre otros, para evaluar la evolución de la cohesión económica y social;

Considerando que hasta finales de 1992 las estadísticas de los intercambios de bienes entre Estados miembros se habrán beneficiado de las formalidades, la documentación y los controles que, por necesidad propia o de otros servicios, exigen las autoridades aduaneras a los expedidores y destinatarios de mercancías en circulación entre los Estados miembros, pero que la supresión de las fronteras físicas y fiscales harán, precisamente, desaparecer;

Considerando que procederá, en consecuencia, recoger directamente de los expedidores y destinatarios los datos necesarios para elaborar las estadísticas de los intercambios de bienes entre Estados miembros, recurriendo a métodos y técnicas que garanticen el carácter exhaustivo, fiable y actual de dichos datos, y que no constituyan para los interesados, en particular para las pequeñas y medianas empresas, una carga desproporcionada en relación a los resultados que esperan alcanzar los usuarios de las mencionadas estadísticas;

Considerando que la normativa sobre la materia deberá aplicarse en adelante a todas las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros, incluso a aquellas que no hayan sido objeto de armonización u obligación comunitaria antes de 1993;

Considerando que las estadísticas de los intercambios de bienes entre Estados miembros se definen según los movimientos de mercancías a que se refieren; que pueden contener datos relativos al transporte, cuya recogida se realizaría a la vez que la de los datos específicos de cada una de dichas estadísticas, de lo que resultará la reducción de la carga global en materia de información;

Considerando que los particulares obtendrán ventajas evidentes del mercado interior; que conviene evitar que unas prescripciones relativas a la información estadística pudieran parecerles una reducción del alcance de estas ventajas; que el suministro de dicha información impondría a los particulares una obligación, cuando menos, inoportuna y cuyo cumplimiento no se podría controlar sin utilizar medios desproporcionados; que, por tanto es razonable no seguir considerando esta información como una obligación de los particulares, salvo cuando se realicen encuestas periódicas pertinentes;

Considerando que el nuevo sistema de recogida de datos deberá poder aplicarse a todas las estadísticas de los intercambios de bienes entre Estados miembros; que, por consiguiente, hay que definirlo, ante todo, en un marco general en el que se inscriban nuevos conceptos, en particular sobre el campo de aplicación, las personas responsables de proporcionar la información y la transmisión de los datos;

Considerando que la propia economía del sistema consiste en utilizar las redes administrativas conexas, en particular la de la administración del impuesto sobre el valor añadido (IVA), para garantizar a la estadística un control indirecto mínimo sin por ello aumentar la carga de los sujetos pasivos del impuesto; que, asimismo, ha de procurarse que las personas responsables de proporcionar la información distingan claramente sus obligaciones estadísticas de las fiscales;

Considerando que es urgente explotar los recursos documentales existentes con el fin de constituir en cada Estado miembro una documentación básica relativa a los expedidores y destinatarios de las mercancías que son objeto de la estadística del comercio entre los Estados miembros, de modo que queden identificados para después de 1992 los principales expedidores y destinatarios y se puedan desarrollar con su ayuda procedimientos modernos de transmisión de la información;

Considerando que sólo aplicándolo se descubrirán las lagunas y deficiencias del nuevo sistema de recogida de datos; que deberá procederse a su mejora y simplificación con antelación suficiente, para evitar que sus defectos repercutan desfavorablemente en los intercambios de bienes entre Estados miembros;

Considerando que entre las estadísticas de los intercambios de bienes entre los Estados miembros debe darse prioridad a las estadísticas del comercio entre los Estados miembros por razones evidentes de interés y de continuidad; que, no obstante, deben introducirse adaptaciones sustanciales en dicha estadística para tener en cuenta las nuevas condiciones del mercado interior después de 1992; que es preciso revisar, entre otras cosas, la definición de su contenido, la nomenclatura de las mercancías que le es aplicable y la relación de datos necesarios para elaborarla; que es deseable aprobar sin más demora el principio de funcionamiento de los umbrales

estadísticos a fin de evitar a las pequeñas y medianas empresas cargas desproporcionadas en relación con los gastos de gestión;

Considerando que es necesario que la Comisión esté asistida por un comité que le asegure la colaboración regular de los Estados miembros, en particular para resolver los problemas que indefectiblemente se plantearán en el ámbito de la información sobre intercambios de bienes entre Estados miembros como consecuencia de las numerosas innovaciones que introduce el nuevo sistema de recogida de datos;

Considerando que la legislación comunitaria en la materia deberá completarse sistemáticamente con disposiciones adoptadas tanto por el Consejo, como por la Comisión;

Considerando que algunas disposiciones del presente Reglamento deben aplicarse sin demora, de modo que la Comunidad y sus Estados miembros puedan prepararse par las consecuencias prácticas que él mismo acarreará a partir del 1 de enero de 1993;

Considerando que una de dichas consecuencias consiste, por un lado, en derogar el Reglamento (CEE) no 2954/85 del Consejo, de 22 de octubre de 1985, por el que se adoptan determinadas medidas relativas a la uniformización y a la simplificación de las estadísticas del comercio entre los Estados miembros (4) y, por otro lado, en que deben de aplicarse a las estadísticas de los intercambios de bienes entre Estados miembros, el Reglamento (CEE) no 1736/75 del Consejo, de 24 de junio de 1975, relativo a las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1629/88 (6),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La Comunidad y sus Estados miembros establecerán las estadísticas de los intercambios de bienes entre Estados miembros con arreglo a las normas fijadas en el presente Reglamento durante el período de transición que empieza el 1 de enero de 1993 y termina en el momento en que el Estado miembro de origen pase a un régimen fiscal unificado. CAPITULO I Generalidades

Artículo 2

A efectos del presente Reglamento y sin perjuicio de disposiciones particulares se entenderá por:

a) « intercambios de bienes entre Estados miembros »: todo traslado de mercancías desde un Estado miembro hacia otro;

b) « mercancías »: todos los bienes muebles, incluida la corriente eléctrica;

c) « mercancías comunitarias »: las mercancías:

- enteramente obtenidas en el territorio aduanero de la Comunidad, sin participación de mercancías procedentes de países terceros o de territorios que no formen parte del territorio aduanero de la Comunidad;

- procedentes de países o territorios que no formen parte del territorio aduanero de la Comunidad y que hayan sido despachadas a libre práctica en un Estado miembro;

- obtenidas en el territorio aduanero de la Comunidad, a partir de las

mercancías contempladas exclusivamente en el segundo guión, o a partir de las mercancías contempladas en los guiones primero y segundo;

d) « mercancías no comunitarias »: las mercancías distintas de las contempladas en la letra c). Sin perjuicio de lo dispuesto en los acuerdos con países terceros para la aplicación del régimen de tránsito comunitario, se considerarán también no comunitarias las mercancías que, aunque reúnan las condiciones previstas en la letra c), sean introducidas de nuevo en el territorio aduanero de la Comunidad después de haber sido exportadas fuera de dicha territorio;

e) « Estado miembro »: cuando el término se emplee en su acepción geográfica, su territorio estadístico;

f) « territorio estadístico de un Estado miembro »: el territorio definido por este Estado miembro en el territorio estadístico de la Comunidad, tal como se define en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1736/75;

g) « mercancías en libre circulación en el mercado interior de la Comunidad »: las mercancías con autorización para circular de un Estado miembro a otro sin formalidades previas o ligadas al paso de fronteras internas, conforme a las disposiciones de la Directiva 77/388/CEE (7);

h) « particular »: toda persona física no sujeta a IVA en el marco de un intercambio de bienes determinado.

Artículo 3

1. Todas las mercancías que circulen desde un Estado miembro hacia otro serán objeto de las estadísticas de los intercambios de bienes entre Estados miembros.

Además de las mercancías que circulen en el interior del territorio estadístico de la Comunidad, se considerarán como mercancías que circulan de un Estado miembro a otro aquellas mercancías que, en el transcurso de este movimiento, franqueen la frontera exterior de la Comunidad, con independencia de si transitan o no después por el territorio de un país tercero.

2. El apartado 1 contempla tanto las mercancías no comunitarias como las mercancías comunitarias, sean o no objeto de una transacción comercial.

Artículo 4

1. De las mercancías contempladas en el artículo 3:

a) serán objeto de la estadística de tránsito, aquellas que se transporten, con o sin transbordo de la carga, a través de un Estado miembro sin ser almacenadas en el mismo por motivos ajenos al transporte;

b) serán objeto de la estadística de depósitos las contempladas en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1736/75, así como las que entren o salgan de lugares de almacenamiento determinados por la Comisión, con arreglo al artículo 30 del presente Reglamento;

c) serán objeto de la estadística de comercio entre los Estados miembros aquellas que no respondan a las condiciones de las letras a) y b) o que, respondiendo a las condiciones de las letras a) o b), hayan sido expresamente designadas por el presente Reglamento o por la Comisión con arreglo al artículo 30;

d) el Consejo determinará, a propuesta de la Comisión, las mercancías que serán objeto de otras estadísticas de intercambios de bienes entre Estados

miembros.

2. Sin perjuicio de la regulación comunitaria sobre el registro estadístico de los transportes de mercancías, los datos relativos al transporte de mercancías que serán objeto de las estadísticas previstas en el apartado 1 se incluirán, en la medida necesaria, en la lista de datos referida a cada una de dichas estadísticas, en las condiciones y modalidades que fije el presente Reglamento o la Comisión con arreglo al artículo 30.

Artículo 5

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, los particulares quedarán dispensados de las obligaciones que la realización de las estadísticas mencionadas en el artículo 4 implica.

Dicha dispensa será igualmente aplicable al obligado a proporcionar la información que, como sujeto pasivo del IVA, se beneficie, en el Estado miembro en el que esté obligado a pagar el impuesto, de uno de los regímenes particulares previstos en los artículos 24 y 25 de la Directiva 77/388/CEE. Esta disposición se aplicará mutatis mutandis a los no sujetos pasivos institucionales al IVA y a los sujetos pasivos exentos de IVA que, conforme al apartado 7 del artículo 28 de la Directiva citada no tengan la obligación de presentar declaración fiscal. CAPITULO II Sistema permanente de recogida estadística Intrastat

Artículo 6

Se crea un sistema permanente de recogida estadística, denominado en lo sucesivo « sistema Intrastat », cuyo objeto es la realización de las estadísticas de los intercambios de bienes entre Estados miembros.

Artículo 7

1. El sistema Intrastat se aplicará en los Estados miembros cada vez que, en virtud de las disposiciones del apartado 4, éstos se definan como países participantes en un intercambio de bienes entre Estados miembros.

2. El sistema Intrastat se aplicará a las mercancías contempladas en el artículo 3 que:

a) se hallen en libre circulación en el mercado interior de la Comunidad;

b) pudiendo circular en el mercado interior de la Comunidad únicamente después de cumplir las formalidades prescritas por la legislación comunitaria sobre circulación de mercancías, sean expresamente designadas por el presente Reglamento o por la Comisión, de conformidad con el artículo 30.

3. La recogida de los datos relativos a las mercancías contempladas en el artículo 3 a las que no se aplique el sistema Intrastat será regulada por la Comisión de conformidad con el artículo 30 en el marco de las formalidades contempladas en la letra b) del apartado 2.

4. El sistema Intrastat se aplicará:

a) a la estadística del comercio entre los Estados miembros, de conformidad con los artículos 17 a 28;

b) a la estadística de tránsito y a la estadística de depósitos, con arreglo a las disposiciones que fije el Consejo a propuesta de la Comisión, en aplicación del artículo 31.

5. Salvo decisión contraria adoptada por el Consejo, a propuesta de la Comisión, especialmente en aplicación del artículo 31, las disposiciones

nacionales relativas a las estadísticas contempladas en el apartado 4 del presente artículo dejarán de ser aplicables después del 31 de diciembre de 1992, en lo que se refiere a la recogida de datos.

Artículo 8

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, la obligación de proporcionar la información requerida por el sistema Intrastat incumbirá a toda persona física o jurídica que intervenga en un intercambio de bienes entre Estados miembros.

Entre las personas a quienes esta obligación incumba, la obligada a suministrar la información relativa a cada una de las estadísticas a las que se aplique el sistema Intrastat será designada en las correspondientes disposiciones particulares.

Artículo 9

1. El obligado a suministrar la información requerida por el sistema Intrastat podrá delegar esta obligación a un tercero residente en un Estado miembro, sin que ello suponga una disminución de su responsabilidad en la materia.

El obligado a suministrar la información facilitará a este tercero todos los datos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones que ha delegado en él.

2. Se podrá exigir al obligado a suministrar la información que, previa petición expresa de los servicios competentes para la elaboración de estadísticas de los intercambios de bienes entre Estados miembros, notifique a dichos servicios, para un período de referencia determinado,

- que ha facilitado toda la información exigida para la declaración periódica a que se refiere el apartado 1 del artículo 13, bien personalmente, bien por mediación de un tercero;

- que ha delegado la obligación de suministrar la información requerida por el sistema Intrastat a un tercero cuya identidad deberá facilitar.

3. El apartado 1 no será aplicable:

a) en aquellos casos en que se aplique el apartado 4 del artículo 28;

b) en los Estados miembros en que la declaración periódica contemplada en el apartado 1 del artículo 13 no sea distinta de la declaración periódica exigida a efectos fiscales y siempre que las disposiciones fiscales vigentes sobre obligaciones en materia de declaración se opongan a la delegación a que se refiere el apartado 1.

4. Las normas de desarrollo de los apartados 1, 2 y 3 serán aprobadas por la Comisión con arreglo al artículo 30.

Artículo 10

1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que aquellos de sus servicios que tengan competencias en la elaboración de estadísticas de los intercambios de bienes entre Estados miembros dispongan, antes del 1 de enero de 1993, de un registro de operadores intracomunitarios.

2. Con miras a la aplicación del apartado 1, se llevará un inventario en el que consignarán en el lugar de expedición, a los expedidores, en el lugar de llegada, a los destinatarios y, si fuera preciso, a los declarantes con arreglo al Reglamento (CEE) no 2792/86 de la Comisión (8) que intervengan, entre el 1 de enero de 1991 y el 31 de diciembre de 1992, en el comercio

entre los Estados miembros.

3. El apartado 2 no se aplicará en los Estados miembros que tomen las medidas necesarias para que, a más tardar el 1 de enero de 1993, su administración fiscal disponga de un registro:

a) en el que queden consignados los sujetos pasivos del IVA que, en los doce meses anteriores a esa fecha, hayan participado en los intercambios de bienes entre Estados miembros en calidad de expedidores en el lugar de expedición y en calidad de destinatarios en el lugar de llegada;

b) destinado a consignar a los no sujetos pasivos institucionales al IVA, y a los sujetos pasivos exonerados del IVA que a partir de esa fecha efectúen sus adquisiciones, tal como se definen en la Directiva 77/388/CEE, según lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 28 de la misma.

Las administraciones fiscales de dichos Estados miembros facilitarán a los servicios estadísticos a que se refiere el apartado 1, además del número de identificación mencionado en el apartado 6, los datos recogidos en ese registro que sirvan para identificar a esos operadores intracomunitarios, en las condiciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento.

4. La lista mínima de los datos que habrán de consignarse en el registro de operadores intracomunitarios, además del número de identificación mencionado en el apartado 6, será fijada por la Comisión con arreglo al artículo 30.

5. A partir del 1 de enero de 1993, la gestión y actualización del registro de los operadores intracomunitarios se efectuarán en los Estados miembros por los servicios con competencias al efecto utilizando para ello las declaraciones contempladas en el apartado 1 del artículo 13, las listas a que se refiere el apartado 1 del artículo 11 y otras fuentes administrativas.

En la medida en que fuere necesario, la Comisión adoptará, con arreglo al artículo 30, las demás normas relativas a la gestión y actualización del registro de los operadores intracomunitarios que deban aplicar en los Estados miembros, los servicios con competencias al efecto.

6. Salvo en casos excepcionales que deberán justificar ante los obligados a facilitar la información estadística, los servicios estadísticos competentes utilizarán en sus relaciones con dichos obligados, y en particular para la aplicación del apartado 1 del artículo 13, el número de identificación impuesto a estos últimos por la administración fiscal competente.

Artículo 11

1. La administración fiscal competente de cada Estado miembro proporcionará, al menos trimestralmente, a los servicios que en ese Estado miembro sean competentes para la elaboración de las estadísticas de los intercambios de bienes entre los Estados miembros las listas de los sujetos pasivos del IVA que hayan declarado haber realizado, en el transcurso del período examinado, adquisiciones o suministros en otro Estado miembro.

2. Las listas contempladas en el apartado 1 incluirán también:

a) a los sujetos pasivos del IVA que hayan declarado haber realizado, en el transcurso del período examinado, intercambios de bienes entre Estados miembros que, aunque no sean resultado de adquisiciones o de suministros, deban ser objeto de una declaración fiscal periódica;

b) a los no sujetos pasivos institucionales al IVA y a los sujetos pasivos

exentos de IVA que hayan declarado haber realizado, en el transcurso del mismo período, intercambios de bienes entre Estados miembros que deban ser objeto de una declaración fiscal periódica.

3. Estas listas harán mención, para cada operador incluido en ellas, del valor de los intercambios de bienes entre Estados miembros que, conforme al apartado 7 del artículo 28 de la Directiva 77/388/CEE, haya aquél mencionado en su declaración fiscal periódica.

4. En las condiciones que la Comisión determine, de manera restrictiva, de conformidad con el artículo 30, la administración fiscal competente de cada Estado miembro proporcionará además a los servicios encargados en ese mismo Estado miembro de la elaboración de las estadísticas de los intercambios de bienes entre Estados miembros, bien por iniciativa propia, bien a petición de estos últimos, cualquier información que los sujetos pasivos del IVA comuniquen en cualquier caso a la administración fiscal competente para responder a exigencias fiscales y que pudiera mejorar la calidad de las estadísticas.

Los servicios estadísticos, frente a terceros, aplicarán a la información que se les comunique en virtud del párrafo primero, las mismas normas que la administración fiscal.

5. Cualquiera que sea la organización administrativa de los Estados miembros, la persona que debe proporcionar la información estadística sólo podrá ser obligada a justificar la información que facilita, respecto a los datos que comunique a la administración fiscal competente, dentro de los límites fijados por los apartados 1, 2 y 3 y por las disposiciones del apartado 4.

6. En sus relaciones con los sujetos pasivos del IVA relativas a la declaración periódica que estos últimos deben remitirle a efectos fiscales, la administración fiscal competente recordará, según las modalidades que la Comisión fije de conformidad con el artículo 30, las obligaciones que puedan corresponderles como obligados a suministrar la información requerida por el sistema Intrastat.

7. A los efectos de la aplicación de los apartados 4 y 6, se entenderá también por « sujetos pasivos del IVA » los no sujetos pasivos institucionales al IVA y los sujetos pasivos exentos de IVA que efectúan sus adquisiciones con arreglo a lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 28 de la Directiva 77/388/CEE.

8. La asistencia administrativa entre los servicios nacionales encargados de la elaboración de las estadísticas de los intercambios de bienes entre Estados miembros que dependen de Estados miembros distintos será regulada por la Comisión, en tanto fuere necesario, con arreglo al artículo 30.

Artículo 12

1. Los soportes de la información estadística requerida por el sistema Intrastat serán determinados por la Comisión de conformidad con el artículo 30 para cada una de las estadísticas de los intercambios de bienes entre Estados miembros.

2. Para dar cabida a las características propias de su organización administrativa, los Estados miembros podrán optar por soportes diferentes de los que se contemplan en el apartado 1, siempre que dejen a los obligados a

facilitar la información la elección de utilizar unos u otros.

Los Estados miembros que hagan uso de esta facultad informarán de ello a la Comisión.

3. Los apartados 1 y 2 no serán aplicables:

a) en aquellos casos en que se aplique el apartado 4 del artículo 28;

b) en los Estados miembros en que la declaración periódica contemplada en el apartado 1 del artículo 13 no sea distinta de la declaración periódica exigida a efectos fiscales y siempre que las disposiciones fiscales vigentes sobre obligaciones en materia de declaración se opongan a ello.

Artículo 13

1. La información estadística requerida por el sistema Intrastat se consignará en declaraciones periódicas que el responsable de proporcionar la información estadística deberá transmitir a los servicios nacionales competentes en los plazos y condiciones que la Comisión fije conforme al artículo 56.

2. La Comisión determinará, de conformidad con el artículo 30:

- la duración, siempre que el presente Reglamento no la haya fijado, del período de referencia aplicable a cada una de las estadísticas de los intercambios de bienes entre Estados miembros;

- las modalidades de transmisión de la información, en particular con objeto de que los responsables de suministrar la información dispongan de circuitos de oficinas regionales de recopilación.

3. Los Estados miembros conservarán las declaraciones periódicas contempladas en el apartado 1, o al menos la información contenida en ellas, durante dos años como mínimo a partir del final del año natural que constituya el período de referencia al que corresponden dichas declaraciones.

Artículo 14

Si el obligado a suministrar la información estadística incumpliere las obligaciones que le incumben en virtud del presente Reglamento, se le podrán imponer las sanciones que los Estados miembros fijen según sus disposiciones nacionales en la materia.

Artículo 15

Podrán organizarse, con arreglo al artículo 30, encuestas periódicas sobre los intercambios de bienes entre Estados miembros realizados por particulares, así como sobre los movimientos de mercancías o bien sobre los operadores intracomunitarios excluidos de los registros o que se acojan a medidas de simplificación en virtud de disposiciones particulares relativas a las distintas estadísticas sobre intercambios de bienes.

Artículo 16

La Comisión presentará oportunamente un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento del sistema Intrastat con vistas a su posible adaptación, una vez finalizado el período de transición contemplado en el artículo 1, para todas y cada una de las estadísticas de intercambios de bienes entre los Estados miembros en los que se aplica dicho sistema. CAPITULO III La estadística del comercio entre los Estados miembros

Artículo 17

La estadística del comercio entre los Estados miembros recogerá los

movimientos de mercancías que salgan del Estado miembro de expedición, por una parte, y los movimientos de mercancías que entren en el Estado miembro de llegada, por otra.

Artículo 18

1. Se considerará Estado miembro de expedición al Estado miembro en el cual las mercancías que salgan sean objeto de una expedición.

Se entenderá por expedición el envío hacia un destino situado en otro Estado miembro de mercancías contempladas en el apartado 2.

2. En un Estado miembro determinado, podrán ser objeto de expedición:

a) las mercancías comunitarias que en ese Estado miembro:

- no se encuentren en tránsito directo o interrumpido;

- se encuentren en tránsito directo o interrumpido, pero, habiendo entrado en el citado Estado miembro como mercancías no comunitarias, hayan sido despachadas a continuación a libre práctica;

b) las mercancías no comunitarias colocadas, mantenidas u obtenidas en dicho Estado miembro en el régimen aduanero de perfeccionamiento activo o en el de transformación en aduana.

Artículo 19

Se considerará Estado miembro de llegada el Estado miembro en el que las mercancías que entren:

a) como mercancías comunitarias:

- no se encuentren en tránsito directo o interrumpido en dicho Estado miembro;

- se encuentren en tránsito directo o interrumpido en dicho Estado miembro, pero abandonen este último previas formalidades inherentes a la exportación fuera del territorio estadístico de la Comunidad;

b) como mercancías no comunitarias con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 18:

1) se despachen a libre práctica;

2) se mantengan o se coloquen de nuevo en el régimen aduanero de perfeccionamiento activo o en el de transformación bajo control aduanero.

Artículo 20

Con vistas a la recogida de los datos necesarios para la estadística del comercio entre los Estados miembros, las siguientes disposiciones completarán las del capítulo II:

1) sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34, el sistema Intrastat se aplicará a las mercancías contempladas en la letra a) del apartado 2 del artículo 18 y en la letra a) del artículo 19;

2) serán países participantes en un intercambio de bienes entre Estados miembros, según el apartado 1 del artículo 7, el Estado miembro de expedición y el Estado miembro de llegada;

3) en el sistema Intrastat, el Estado miembro de expedición se define como aquel en el que las mercancías, que desde él sean expedidas con destino a otro Estado miembro, respondan a las características definidas en el primer guión de la letra a) del apartado 2 del artículo 18 y, en la medida en que les sean aplicables las disposiciones del apartado 7 del artículo 28 de la Directiva 77/388/CEE, las definidas en el segundo guión;

4) en el sistema Intrastat, el Estado miembro de llegada será aquel en el

que las mercancías introducidas procedentes de otro Estado miembro respondan a las caraterísticas definidas en el primer guión de la letra a) del artículo 19 y, en la medida en que les sean aplicables las disposiciones del apartado 7 del artículo 28 de la Directiva 77/388/CEE, en el segundo guión;

5) el obligado a suministrar la información contemplada en el artículo 8 será la persona física o jurídica que:

a) resida en el Estado miembro de expedición y que:

- haya formalizado, independientemente del contrato de transporte, el contrato cuyo efecto sea la expedición de mercancías, o, en su defecto,

- proceda o haga que se proceda a la expedición de las mercancías, o, en su defecto,

- esté en posesión de las mercancías que sean objeto de la expedición;

b) resida en el Estado miembro de llegada y que:

- haya formalizado, independientemente del contrato de transporte, el contrato cuyo efecto sea la entrega de las mercancías, o, en su defecto,

- se haga cargo, por sí o por un tercero, de las mercancías entregadas, o, en su defecto,

- esté en posesión de las mercancías que sean objeto de la entrega;

6) la Comisión adoptará, a su debido tiempo, las disposiciones previstas en el apartado 3 del artículo 7;

7) sin perjuicio del artículo 33 el período de referencia previsto en el primer guión del apartado 2 del artículo 13 será el mes civil durante el cual comiencen o terminen, según el caso, los movimientos de mercancías que deben recogerse en las estadísticas, según lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 21

En el soporte de la información estadística que ha de transmitirse a los servicios competentes:

- sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34, la designación de las mercancías se efectuará de manera que sea posible clasificarlas sin dificultad y con rigor en la subdivisión vigente de la nomenclatura combinada;

- se mencionará también, para cada clase de mercancía, el número de código de ocho dígitos correspondiente a la mencionada subdivisión de la nomenclatura combinada.

Artículo 22

1. En el soporte de la información estadística se designará a los Estados miembros con los códigos, alfabéticos o numéricos, que la Comisión fijará con arreglo al artículo 30.

2. Sin perjuicio de las disposiciones que la Comisión tome en la materia, de acuerdo con el artículo 30, los obligados a suministrar la información observarán, para la aplicación del apartado 1, las instrucciones de los servicios nacionales competentes para la elaboración de la estadística del comercio entre los Estados miembros.

Artículo 23

1. Para cada clase de mercancía, en el soporte de la información estadística que ha de transmitirse a los servicios competentes deberán mencionarse los datos siguientes:

a) en el Estado miembro de llegada, el Estado miembro de procedencia de las mercancías con arreglo al apartado 1 del artículo 24;

b) en el Estado miembro de expedición, el Estado miembro de destino de las mercancías con arreglo al apartado 2 del artículo 24;

c) la cantidad de las mercancías, en masa neta y en unidades suplementarias;

d) el valor de las mercancías;

e) la naturaleza de la transacción;

f) las condiciones de entrega;

g) la modalidad de transporte presumida.

2. Los Estados miembros no podrán prescribir que se mencionen en el soporte de la información estadística datos distintos de los contemplados en el apartado 1, con excepción de los siguientes:

a) en el Estado miembro de llegada, el país de origen; sin embargo, este dato será exigible únicamente dentro de los límites del Derecho comunitario;

b) en el Estado miembro de expedición, la región de origen; en el Estado miembro de llegada, la región de destino;

c) en el Estado miembro de expedición, el puerto o el aeropuerto de carga; en el Estado miembro de llegada, el puerto o al aeropuerto de descarga;

d) en el Estado miembro de expedición y en el Estado miembro de llegada, el puerto o el aeropuerto de supuesto transbordo, situado en otro Estado miembro, siempre que en este último se efectúe una estadística de tránsito;

e) si hubiere lugar, el régimen estadístico.

3. En la medida en que no se establezcan en el presente Reglamento, la definición de los datos previstos en los apartados 1 y 2, y las modalidades según las cuales éstos deban mencionarse en el soporte de la información estadística serán determinadas por la Comisión con arreglo al artículo 30.

Artículo 24

1. Cuando las mercancías, antes de entrar en el Estado miembro de destino, hayan sido introducidas en uno o varios Estados miembros intermedios y, en estos últimos, hayan sido objeto de retención o de operaciones jurídicas ajenas al transporte, se entenderá por Estado miembro de procedencia el último Estado miembro en el que se hayan dado dichas retenciones u operaciones jurídicas. En los demás casos, el Estado miembro de procedencia coincidirá con el Estado miembro de expedición.

2. Por Estado miembro de destino se entenderá el último Estado miembro conocido, en el momento de la expedición, como el Estado hacia el cual deben expedirse las mercancías.

3. No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 23, el obligado a proporcionar la información en el Estado miembro de llegada podrá, según el orden de la relación que figura a continuación:

- en caso de no conocer el Estado miembro de procedencia, consignar el Estado miembro de expedición;

- en caso de no conocer el Estado miembro de expedición, consignar el Estado miembro de compra, tal como se define en el apartado 4.

4. Por Estado miembro de compra se entenderá el Estado miembro en que resida el contratante de la persona física o jurídica que haya formalizado, independientemente del contrato de transporte, el contrato cuyo efecto sea la entrega de las mercancías en el Estado miembro de llegada.

Artículo 25

1. La Comunidad y los Estados miembros elaborarán los resultados del comercio entre los Estados miembros a partir de los datos previstos en el apartado 1 del artículo 23.

2. Los Estados miembros que no elaboren, además, los resultados del comercio entre los Estados miembros a partir de los datos que figuran en el apartado 2 del artículo 23 se abstendrán de ordenar la recogida de dichos datos.

3. La Comunidad y los Estados miembros elaborarán los resultados del comercio entre Estados miembros teniendo en cuenta las disposiciones que adopte la Comisión, con arreglo al artículo 30, en lo referente a las exclusiones generales o particulares y a los umbrales estadísticos.

4. Toda disposición que tuviera por efecto excluir de la elaboración de los resultados del comercio entre los Estados miembros las mercancías contempladas en los artículos 18 y 19, dispensará de la obligación de aportar la información estadística relativa a las mercancías así excluidas.

Artículo 26

1. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión los resultados mensuales de su estadística del comercio entre los Estados miembros. Estos resultados darán cuenta de los datos contemplados en el apartado 1 del artículo 23.

2. La Comisión fijará, según las necesidades y con arreglo al artículo 30, las modalidades de esta transmisión.

3. Los datos declarados confidenciales por los Estados miembros en las condiciones previstas en el artículo 32 serán transmitidos por ellos con arreglo al Reglamento (Euratom, CEE) no 1588/90 del Consejo, de 11 de junio de 1990, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico (9).

Artículo 27

Las disposiciones relativas a la simplificación de la información estadística serán adoptadas por el Consejo a propuesta de la Comisión.

Artículo 28

1. A efectos del presente capítulo, los umbrales estadísticos se definen como los límites, expresados en cifras, a partir de los cuales la obligación de suministrar información de las personas que estén obligadas a hacerlo queda suspendida o simplificada.

Los umbrales se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones del artículo 15.

2. Los umbrales estadísticos se dividirán en umbrales de exclusión, de asimilación o de simplificación.

3. Serán umbrales de exclusión aquellos de los que se beneficien los obligados a suministrar información con arreglo al párrafo segundo del artículo 5.

Se aplicarán en todos los Estados miembros y serán determinados, por cada uno de éstos, en virtud de las disposiciones fiscales nacionales adoptadas de conformidad con la Directiva 77/388/CEE.

4. Serán umbrales de asimilación aquellos que dispensen, a los obligados a suministrar la información, de presentar las declaraciones contempladas en el apartado 1 del artículo 13; éstos cumplirán sus obligaciones al respecto,

presentando la declaración fiscal periódica obligatoria para los sujetos pasivos del IVA, categoría a la cual pertenecen igualmente los sujetos pasivos con arreglo al apartado 7 del artículo 11.

Los umbrales de asimilación se aplicarán en todos los Estados miembros, quienes les asignarán valores superiores a los umbrales de exclusión.

5. Serán umbrales de simplificación los que permitan a los obligados a suministrar la información aplicar una excepción al artículo 23 mencionando en las declaraciones contempladas en el apartado 1 del artículo 13, para cada especie de mercancías y además del número de código contemplado en el segundo guión del artículo 21, tan sólo el Estado miembro de procedencia o de destino y el valor de las mercancías.

Sin perjuicio del párrafo primero del apartado 9, los umbrales de simplificación se aplicarán con los valores determinados en el apartado 8 en aquellos Estados miembros en que los umbrales de asimilación sean inferiores a dichos valores.

En aquellos Estados miembros en que los umbrales de asimilación tengan valores iguales o, en aplicación del párrafo primero del artículo 9, superiores a los que determina el apartado 8, los umbrales de simplificación serán facultativos.

6. Los umbrales de asimilación y de simplificación se expresarán en valores anuales de operaciones intracomunitarias.

Se determinarán por volumen de expedición o de llegada.

Se aplicarán por separado a los operadores intracomunitarios de expedición y a los operadores intracomunitarios de llegada. Sin perjuicio del apartado 10, los Estados miembros que hagan uso de la facultatd prevista en el párrafo primero del apartado 9 podrán determinar las obligaciones del que suministra la información, tanto en la expedición como en la llegada, en función del volumen en que sea mayor el valor anual de sus operaciones intracomunitarias.

Los umbrales de asimilación y de simplificación podrán experimentar variaciones dependiendo de los distintos Estados miembros, del grupo de productos y de los períodos.

7. Para la aplicación de los umbrales de asimilación y de simplificación por parte de los Estados miembros, la Comisión determinará, de conformidad con el artículo 30, las exigencias de calidad a las que deberán responder los resultados que los Estados miembros elaboren en virtud del apartado 1 del artículo 25.

8. Los umbrales de simplificación serán de 100 000 ecus para la expedición y de 100 000 ecus para la llegada.

Siempre que lo permitan las exigencias de calidad a las que se refiere el apartado 7, la Comisión podrá aumentar, de conformidad con el artículo 30, los valores de los umbrales de simplificación.

9. Los Estados miembros, siempre que respeten lo dispuesto en el apartado 7, podrán fijar, para sus respectivos umbrales de asimilación o de simplificación, valores superiores a los que figuran en el apartado 8 para los umbrales de simplificación. En tal caso, informarán de ello a la Comisión.

Los Estados miembros podrán, para ajustarse a las disposiciones que se

derivan del apartado 7, autorizar, en la medida de lo necesario, excepciones a las prescripciones del párrafo segundo del apartado 5. En tal caso, informarán de ello a la Comisión.

La Comisión podrá invitar a los Estados miembros a justificar las medidas que adopten, facilitándole toda la información oportuna.

10. En caso de que la aplicación de los umbrales de asimilación y de simplificación por parte de los Estados miembros repercuta en la calidad de la estadística del comercio entre los Estados miembros, habida cuenta de los elementos de información suministrados por los Estados miembros, o en la simplificación de la obligación de los responsables de suministrar la información de manera tal que los objetivos del presente Reglamento se vieran comprometidos, la Comisión, de conformidad con el artículo 30, adoptará las disposiciones necesarias para restablecer dichas condiciones de calidad o la citada simplificación. CAPITULO IV Comité de estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros

Artículo 29

1. Se crea un Comité de estadísticas de los intercambios de bienes entre Estados miembros, denominado en lo sucesivo « Comité », compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.

2. El Comité establecerá su reglamento interno.

3. El Comité podrá examinar todo asunto relativo a la aplicación del presente Reglamento que sea planteado por su presidente, bien por iniciativa del mismo, bien a instancia del representante de un Estado miembro.

Artículo 30

1. Las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento se adoptarán con arreglo al procedimiento definido en los apartados 2 y 3.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el Comité se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

3. La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, cuando no sean conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo.

En tal caso, la Comisión podrá aplazar la aplicación de las medidas que haya decidido durante un período no superior a un mes a partir de la fecha de dicha comunicación.

El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el párrafo segundo. CAPITULO V Disposiciones finales

Artículo 31

A propuesta de la Comisión, el Consejo adoptará las disposiciones necesarias para el establecimiento, por parte de la Comunidad o de los Estados

miembros, de las estadísticas previstas en el artículo 4, que no sean las estadísticas del comercio entre los Estados miembros.

Artículo 32

1. El Consejo, a propuesta de la Comisión, fijará las condiciones en que los Estados miembros podrán declarar confidenciales los datos que elaboren en aplicación del presente Reglamento o de los Reglamentos que éste prevea.

2. Hasta la fijación de las condiciones contempladas en el apartado 1 se aplicarán las normas de los Estados miembros en la materia.

Artículo 33

En caso necesario, y con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 30, la Comisión podrá adaptar las disposiciones del presente Reglamento:

- a las consecuencias de las modificaciones introducidas en la Directiva 77/388/CEE;

- a movimientos particulares de mercancías con arreglo a la normativa estadística comunitaria.

Artículo 34

1. Por lo que se refiere tanto a las mercancías a las que se aplica el sistema Intrastat como a las demás, la Comisión podrá introducir, de conformidad con el artículo 30, procedimientos simplificados de recogida de datos, para facilitar el trabajo de los responsables de proporcionar la información y, particularmente, crear las condiciones favorables a una mayor utilización del tratamiento automático y de la transmisión electrónica de la información.

2. Con el fin de tener en cuenta sus respectivas organizaciones administrativas especiales, los Estados miembros podrán establecer procedimientos simplificados distintos de los previstos en el apartado 1, siempre que las personas responsables de suministrar la información puedan decidir recurrir a unos o a otros.

Los Estados miembros que utilicen esta facultad informarán de ello a la Comisión.

Artículo 35

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Salvo cuando impliquen Comisión el Consejo o la Comunidad adopten antes de esa fecha las normas de desarrollo del presente Reglamento, los artículos 1 al 9, 11, el apartado 1 del artículo 13 y los artículos 14 a 27 serán aplicables a partir de la fecha de puesta en aplicación del Reglamento (CEE) no 2726/90 del Consejo, de 17 de septiembre de 1990, relativo al tránsito comunitario (10).

A partir de la fecha contemplada en el párrafo segundo, quedará derogado el Reglamento (CEE) no 2954/85, y dejará de aplicarse el Reglamento (CEE) no 1736/75 a las estadísticas e intercambio de bienes entre Estados miembros en los que era de aplicación. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 1991. Por el Consejo

El Presidente

P. DANKERT

(1) DO no C 254 de 9. 10. 1990, p. 7; y DO no C 47 de 23. 2. 1991, p. 10.

(2) DO no C 324 de 24. 12. 1990, p. 268; y DO no C 280 de 28. 10. 1991. (3) DO no C 332 de 31. 12. 1990, p. 1. (4) DO no L 285 de 25. 10. 1985, p. 1. (5) DO no L 183 de 14. 7. 1975, p. 3. (6) DO no L 147 de 14. 6. 1988, p. 1. (7) DO no L 145 de 13. 6. 1977, p. 1. (8) DO no L 263 de 15. 9. 1986, p. 59. (9) DO no L 151 de 15. 6. 1990, p. 1. (10) DO no L 262 de 26. 9. 1990, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/11/1991
  • Fecha de publicación: 16/11/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 19/11/1991
  • Fecha de derogación: 27/04/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 638/2004, de 31 de marzo (Ref. DOUE-L-2004-80727).
  • SE SUSTITUYE el art. 30, por Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre (Ref. DOUE-L-2003-81785).
  • SE DICTA EN RELACION, relativa a la red transeuropea de estadísticas: Decisión 2001/507, de 12 de marzo (Ref. DOUE-L-2001-80625).
  • SE MODIFICA:
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • estableciendo Umbrales Estadisticos: Orden de 23 de diciembre de 1997 (Ref. BOE-A-1997-27993).
    • estableciendo Umbrales Estadisticos: Orden de 23 de diciembre de 1996 (Ref. BOE-A-1996-29119).
    • estableciendo Umbrales Estadisticos: Orden de 19 de diciembre de 1995 (Ref. BOE-A-1995-27557).
    • sobre Plazos de Transmisión de Resultados: Reglamento 1125/94, de 17 de mayo (Ref. DOUE-L-1994-80670).
  • SE DESARROLLA por: Reglamento 854/93, de 5 de abril (Ref. DOUE-L-1993-80493).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD actualizando el Dua: Circular 11/1993, de 30 de noviembre (Ref. BOE-A-1993-30028).
  • SE MODIFICA por Reglamento 3046/92, de 22 de octubre (Ref. DOUE-L-1992-81680).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre Umbrales Estadisticos de las Estadisticas del Comercio: Reglamento 2256/92, de 31 de julio (Ref. DOUE-L-1992-81325).
    • : Circular 10/1992, de 15 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-28940).
    • publicando la Nomenclatura Estadística: Resolución de 13 de noviembre de 1992 (Ref. BOE-A-1992-26437).
Referencias anteriores
Materias
  • Estadística
  • Intercambios intracomunitarios

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid