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Documento DOUE-L-2001-80995

Reglamento (CE) nº 685/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, sobre la distribución entre los Estados miembros de las autorizaciones recibidas en virtud de los Acuerdos entre la Comunidad Europea y la República de Bulgaria y entre la Comunidad Europea y la República de Hungría por los que se establecen determinadas condiciones para el transporte de mercancías por carretera y el fomento del transporte combinado.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 108, de 18 de abril de 2001, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-80995

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 71,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante las Decisiones 2001/265/CE (4) y 2001/266/CE (5) del Consejo, la Comunidad Europea ha suscrito con la República de Bulgaria y con la República de Hungría Acuerdos por los que se establecen determinadas condiciones para el transporte de mercancías por carretera y el fomento del transporte combinado.

(2) En estos Acuerdos se estipula que la Comunidad recibirá autorizaciones de tránsito por carretera de Bulgaria y de Hungría.

(3) Es necesario establecer reglas que gobiernen la distribución y gestión de las autorizaciones puestas a disposición de la Comunidad.

(4) Por razones prácticas y de gestión, las autorizaciones deben ser distribuidas a los Estados miembros por la Comisión.

(5) Con este fin, debe establecerse un método de reparto. Los Estados miembros deberán distribuir posteriormente las autorizaciones que les hayan sido adjudicadas entre sus empresas, con arreglo a criterios objetivos.

(6) Para garantizar un uso óptimo de las autorizaciones, todas aquellas que no hayan sido adjudicadas deberán ser devueltas a la Comisión para su redistribución.

(7) El reparto de autorizaciones debe basarse en criterios que tengan plenamente en cuenta los flujos de transporte terrestre existentes entre Grecia y los demás Estados miembros.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento determina las reglas de distribución entre los Estados miembros de las autorizaciones disponibles para la Comunidad en virtud del apartado 2 del artículo 6 de los Acuerdos entre la Comunidad Europea y la República de Bulgaria y entre la Comunidad Europea y la República de Hungría por los que se establecen determinadas condiciones para el transporte de mercancías por carretera y el fomento del transporte combinado (en lo sucesivo denominados "los Acuerdos").

Artículo 2

1. La Comisión adjudicará las autorizaciones de conformidad con los apartados 2, 3 y 4.

2. Las autorizaciones se distribuirán entre los Estados miembros de conformidad con el anexo. A la luz de la experiencia, y especialmente de la evolución de los flujos de tráfico, la Comisión presentará al Consejo, en caso necesario y, como mínimo, a los tres años de la entrada en vigor del presente Reglamento, una propuesta sobre una eventual modificación de la distribución de las autorizaciones entre los Estados miembros.

3. Las autorizaciones correspondientes a cada año se adjudicarán antes del 15 de octubre del año precedente.

4. Se prorrateará la adjudicación de las autorizaciones correspondientes al primer año de aplicación de cualesquiera de los Acuerdos en caso de que éstos entren en vigor después del 1 de enero de dicho año.

Artículo 3

Los Estados miembros distribuirán las autorizaciones entre las empresas establecidas en su territorio con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios.

Artículo 4

Antes del 15 de septiembre de cada año, las autoridades competentes de los Estados miembros devolverán a la Comisión las autorizaciones que prevean que no van a utilizar antes del final del año en curso, a la vista de los datos y pronósticos de que dispongan. La Comisión adjudicará estas autorizaciones devueltas teniendo en cuenta la clave de reparto que figura en el anexo y las solicitudes de autorizaciones suplementarias formuladas por los Estados miembros.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 4 de abril de 2001.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

N. Fontaine

Por el Consejo

El Presidente

B. Rosengren

______________________

(1) DO C 89 E de 28.3.2000, p. 33.

(2) DO C 168 de 16.6.2000, p. 13.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 25 de octubre de 2000 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 19 de marzo de 2001.

(4) Véase la página 4 del presente Diario Oficial.

(5) Véase la página 27 del presente Diario Oficial.

ANEXO

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 3

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/04/2001
  • Fecha de publicación: 18/04/2001
  • Fecha de derogación: 20/11/2017
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2017/1952, de 25 de octubre (Ref. DOUE-L-2017-82125).
  • SE SUSTITUYE:
    • el título, el art. 1 y el anexo, por Reglamento 861/2004, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2004-81103).
    • el título, art. 1 y anexo, por Reglamento 893/2002, de 27 de mayo (Ref. DOUE-L-2002-80913).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Art.6.2 del Acuerdo aprobado por Decisión 2001/266, de 19 de marzo (Ref. DOUE-L-2001-80997).
    • Art.6.2 del Acuerdo aprobado por Decisión 2001/265, de 19 de marzo (Ref. DOUE-L-2001-80996).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Bulgaria
  • Hungría
  • Transporte de mercancías
  • Transportes por carretera

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