Está Vd. en

Documento DOUE-L-2001-80996

Decisión del Consejo, de 19 de marzo de 2001, sobre la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Bulgaria por el que se establecen determinadas condiciones para el transporte de mercancías por carretera y para el fomento del transporte combinado.

Publicado en:
«DOCE» núm. 108, de 18 de abril de 2001, páginas 4 a 26 (23 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-80996

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 71 y 93, en relación con el párrafo segundo del apartado 3 de su artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Bulgaria por el que se establecen determinadas condiciones para el transporte de mercancías por carretera y para el fomento del transporte combinado, denominado en lo sucesivo "el Acuerdo", brinda un medio idóneo para proseguir el desarrollo de las relaciones de transporte entre las dos Partes contratantes.

(2) La celebración de dicho Acuerdo contribuye al buen funcionamiento del mercado interior al fomentar el tráfico de tránsito a través de la República de Bulgaria para el transporte interior entre Grecia y los demás Estados miembros, permitiendo así que el comercio intracomunitario se realice al coste más bajo posible para los usuarios en general y se reduzcan al mínimo los obstáculos administrativos y técnicos que lo afectan.

(3) La celebración del Acuerdo fomenta el transporte combinado, con vistas a la protección del medio ambiente.

(4) El Acuerdo debe ser aprobado en nombre de la Comunidad.

DECIDE:

Artículo 1

Se aprueba en nombre de la Comunidad el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Bulgaria por el que se establecen determinadas condiciones para el transporte de mercancías por carretera y para el fomento del transporte combinado.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo dará la notificación prevista en el artículo 19 del Acuerdo.

Artículo 3

La Comisión, asistida por representantes de los miembros del Consejo, representará a la Comunidad en el Comité de transportes Comunidad-Bulgaria, en lo sucesivo denominado "el Comité", que establece el artículo 13 del Acuerdo.

El Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará por mayoría cualificada la posición de la Comunidad en el Comité. El Consejo deberá pronunciarse por mayoría simple cuando la decisión propuesta por el Comité se refiere al reglamento interno del Comité.

Las decisiones que adopte el Comité se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2001.

Por el Consejo

El Presidente

M. Winberg

_____________________

(1) DO 89 E de 28.3.2000, p. 52.

(2) Dictamen emitido el 25 de octubre de 2000 (no publicado aún en el Diario Oficial).

ACUERDO

entre la Comunidad Europea y la República de Bulgaria por el que se establecen determinadas condiciones para el transporte de mercancías por carretera y el fomento del transporte combinado

LA COMUNIDAD EUROPEA, denominada en lo sucesivo "Comunidad" por una parte, y

LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

denominada en lo sucesivo "Bulgaria",

por otra,

denominadas en lo sucesivo "las Partes contratantes",

CONSIDERANDO el Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra, de 8 de marzo de 1993, y, en particular, el punto 3 de su artículo 57;

CONSIDERANDO que es esencial para la Comunidad, por cuanto respecta a la plena realización del mercado interior y a la ejecución de la política común de transportes, asegurarse de que las mercancías comunitarias en tránsito por Bulgaria puedan circular de la forma más rápida y eficaz posible, sin obstáculos ni discriminaciones;

CONSIDERANDO que Bulgaria tiene interés en continuar desarrollando con la Comunidad los derechos y obligaciones mutuamente contraídos en relación con el acceso al mercado del transporte y el tránsito como un primer paso para la conclusión de un acuerdo de transporte terrestre de conformidad con lo previsto en el mencionado Acuerdo europeo;

CONSIDERANDO asimismo que es necesario asegurar el desarrollo coordinado de los flujos de transporte entre los territorios de las Partes contratantes y a través de los mismos, en particular mediante la adopción y el desarrollo de una serie de medidas coordinadas en materia de transporte por carretera y combinado en régimen de competencia mediante el fomento de vehículos menos contaminantes y el respeto del principio de movilidad sostenible,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

TÍTULO I

OBJETIVO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objetivo

El objetivo del presente Acuerdo es la cooperación entre las Partes contratantes en el ámbito del transporte de mercancías y, en particular, en materia de tráfico por carretera en tránsito, y, con ese fin, asegurar que el transporte entre los territorios de las Partes contratantes y a través de los mismos se desarrolle de forma coordinada.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. La cooperación abarcará el transporte de mercancías por carretera y el transporte combinado.

2. En este sentido, el ámbito de aplicación del presente Acuerdo abarcará, en particular:

- el acceso del tráfico en tránsito al mercado del transporte de mercancías por carretera,

- medidas de apoyo legales y administrativas en los ámbitos comercial, fiscal, social y técnico,

- la cooperación para el desarrollo de un sistema de transporte conforme, entre otros, a las necesidades medioambientales,

- el intercambio periódico de información sobre la elaboración de las políticas de transporte de las Partes contratantes.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a) "tráfico en tránsito": los viajes por carretera a través del territorio de uno o de varios Estados miembros de la Comunidad, o a través del territorio de Bulgaria, realizados por vehículos de carretera cargados o vacíos sin que se realice ninguna operación de carga o descarga en esos territorios,

b) "transporte combinado": el transporte de mercancías entre los territorios de las Partes contratantes, o a través de los mismos, en que el camión, el remolque, el semirremolque, con o sin unidad tractora, la caja móvil o el contenedor de 20 pies o más, utilice la carretera en el tramo inicial o final del viaje y, en el otro tramo, el ferrocarril, el transporte por vías interiores de navegación o el transporte marítimo cuando este tramo supere los 100 km en línea recta y se efectúe por carretera el tramo inicial o final del viaje:

- en lo que se refiere al tramo inicial, entre el punto de carga de la mercancía y la estación ferroviaria más cercana adecuada para la carga y, en lo que se refiere al tramo final, entre la estación ferroviaria más cercana adecuada para la descarga y el punto en que se descarga la mercancía, o - bien en un radio que no exceda de 150 km en línea recta a partir del puerto fluvial o marítimo de embarque o de desembarque;

c) "vehículo de carretera": un vehículo de motor matriculado en el territorio de una de las Partes contratantes, o una combinación acoplada de vehículos destinados exclusivamente al transporte de mercancías en la que al menos el vehículo de motor esté matriculado en el territorio de una Parte contratante;

d) "gravamen para el usuario": el pago no discriminatorio de una cantidad que otorga a un vehículo de carretera el derecho a utilizar una infraestructura concreta durante un período determinado;

e) "peaje": el pago de una cantidad determinada impuesto a los vehículos de carretera que recorren la distancia entre dos puntos de una infraestructura; el importe pagado dependerá de la distancia recorrida y de la categoría del vehículo.

TÍTULO II

TRANSPORTE COMBINADO

Artículo 4

Disposiciones generales

Las Partes contratantes convienen en adoptar y coordinar entre sí las medidas necesarias para el desarrollo y el fomento del transporte combinado como modo de asegurar que una gran proporción del transporte internacional se efectúe en condiciones más respetuosas con el medio ambiente.

Artículo 5

Medidas de apoyo

Ambas Partes contratantes adoptarán todas las medidas necesarias para aumentar la competitividad del transporte combinado, especialmente:

a) tomando medidas para alentar a los usuarios y a los expedidores a recurrir al transporte combinado:

- aumentando la competitividad de todos los tipos de transporte combinado frente al transporte por carretera mediante ayudas económicas a los nuevos proyectos de transporte combinado por parte de la Comunidad o de Bulgaria,

- fomentando el uso del transporte combinado no acompañado y, en particular, de cajas móviles, contenedores y semirremolques,

- eliminando, en el marco apropiado, los sistemas de cuotas y autorización en los tramos iniciales y/o finales del transporte por carretera que formen parte integrante de una operación de transporte combinado,

- estudiando la concesión de reducciones de los impuestos aplicables a los vehículos de carretera que se utilicen en cadenas de transporte combinado,

- aumentando la rapidez y fiabilidad del transporte combinado, en particular:

i) fomentando el aumento de la frecuencia de los servicios de transporte combinado según las necesidades de los expedidores y los usuarios,

ii) fomentando la reducción del tiempo de espera en las terminales y aumentando su productividad,

iii) agilizando los controles fronterizos que afectan al transporte combinado transfiriendo cuanto antes a las terminales de transporte combinado los controles de todas las mercancías, salvo las sujetas a control veterinario y fitosanitario,

- garantizando el acceso no discriminatorio a las terminales financiadas o cofinanciadas con fondos públicos,

- concediendo prioritariamente, siempre que ello sea posible, las autorizaciones de tránsito por carretera convenidas en el apartado 2 del artículo 6 por las autoridades competentes de las Partes contratantes, a las empresas de transporte por carretera que hagan un mayor uso del transporte combinado según los datos estadísticos de que dispongan ambas Partes contratantes,

- considerando, siempre que sea necesario para asegurar la compatibilidad con los gálibos ferroviarios, las masas, dimensiones y características técnicas de los equipos especiales de transporte combinado, así como iniciativas coordinadas para encargar y poner en servicio esos equipos de acuerdo con el volumen de tráfico;

b) dando acceso a los interesados a la información disponible sobre las nuevas actuaciones en el ámbito del transporte combinado, incluidos los proyectos de investigación tecnológica financiados total o parcialmente por esa Parte contratante, mediante un resumen en el que se exponga el contenido, los resultados y el impacto de la actuación o del proyecto tecnológico;

c) creando la infraestructura adecuada:

- introduciendo el gálibo UIC C1 en las nuevas líneas principales y adaptando las líneas principales existentes al menos al gálibo B (como convenido en el AGTC, el Acuerdo europeo sobre enlaces internacionales de transporte combinado y sobre las instalaciones relacionadas de 1 de febrero de 1991), si no son posibles otros medios para lograr la interoperabilidad de las redes,

- eliminando todos los estrangulamientos en las carreteras de acceso a las terminales de transporte combinado para facilitar su utilización;

d) considerando las siguientes actuaciones:

- examinar las posibilidades de autorizar el uso de vehículos de 44 toneladas y 6 ejes en los tramos por carretera inicial y final de las operaciones de transporte combinado,

- establecer excepciones a las restricciones de conducción durante los fines de semana y los días festivos en lo que respecta a los tramos inicial y final por carretera de las operaciones de transporte combinado,

- permitir con carácter de reciprocidad a los operadores de transporte combinado el acceso a los ferrocarriles mediante un nuevo acuerdo.

TÍTULO III

TRANSPORTE POR CARRETERA

Artículo 6

Disposiciones generales

1. En materia de acceso recíproco a los mercados de transporte, ambas Partes contratantes convienen, inicialmente y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, en mantener el régimen vigente en virtud de acuerdos bilaterales o de otros instrumentos internacionales bilaterales celebrados entre cada uno de los Estados miembros de la Comunidad y Bulgaria.

No obstante, hasta tanto tenga lugar la celebración de un acuerdo entre las Partes contratantes sobre el acceso al mercado del transporte por carretera, según dispone el artículo 7, Bulgaria cooperará con los Estados miembros de la Comunidad para introducir en esos acuerdos y/o instrumentos bilaterales las modificaciones necesarias para adaptarlos al presente Acuerdo.

2. Además de las autorizaciones concedidas de acuerdo con los regímenes descritos en el apartado 1, las Partes contratantes convienen en conceder, para cada año natural, acceso al tráfico en tránsito de vehículos de mercancías a través de los territorios de los Estados miembros de la Comunidad y de Bulgaria con efecto desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo mediante las autorizaciones siguientes:

a) La Comunidad recibirá:

13000 autorizaciones válidas en Bulgaria.

b) Bulgaria recibirá:

6000 autorizaciones válidas en aquellos Estados miembros de la Comunidad cuyos adhesivos figuren en las mismas.

c) Bulgaria recibirá:

3000 adhesivos para cada Estado miembro de la Comunidad.

d) Las autorizaciones a las que se refieren las letras a) y b) corresponderán a los modelos que figuran en el anexo 1a y en el anexo 1b, respectivamente.

e) Los adhesivos a los que se refiere la letra c) corresponderán al modelo que figura en el anexo 1c.

f) Las autorizaciones a las que se refieren las letras a) y b) serán entregadas por los servicios de la Comisión a las autoridades competentes de Bulgaria o, en el caso de la Comunidad, a las autoridades competentes de sus Estados miembros. Las autoridades competentes rellenarán las autorizaciones, excepto los epígrafes "número de matrícula del vehículo de motor", "viaje de ida" y "viaje de vuelta", y las entregarán a sus empresas de transporte previo pago de un importe razonable para cubrir los gastos administrativos.

g) Los adhesivos a los que se refiere la letra c) serán entregados por los servicios de la Comisión a las autoridades competentes de Bulgaria. Estos adhesivos se pegarán a la autorización antes de su uso para indicar el Estado miembro o los Estados miembros de la Comunidad para los que es válida la autorización.

h) Las Partes contratantes convienen en no imponer ninguna tasa o gravamen similar por el uso a las autorizaciones a las que se refieren las letras a) y b).

i) Las autorizaciones y los adhesivos tendrán una validez de un año natural hasta el 31 de enero del año siguiente y podrán utilizarse solamente para un viaje de ida y un viaje de vuelta.

3. Solamente podrán utilizar las autorizaciones a las que se refiere el apartado 2 los vehículos que cumplan como mínimo las normas EURO 1 o las condiciones para el "certificado de camión ecológico" que figuran en el anexo 4. La prueba del cumplimiento de esta disposición se deberá guardar a bordo del vehículo durante todo el viaje.

4. Si la fecha en que el Acuerdo entre en vigor de conformidad con el artículo 19 no es el 1 de enero, el número de autorizaciones y adhesivos especificado en el apartado 2 se reducirá proporcionalmente para el año natural en que el Acuerdo entre en vigor.

5. Las autoridades competentes de las Partes contratantes únicamente expedirán autorizaciones para el transporte de mercancías con arreglo al presente Acuerdo a los transportistas autorizados de acuerdo con la legislación de esa Parte contratante para efectuar transportes internacionales por carretera. La autorización deberá guardarse en el vehículo. En el caso de una combinación acoplada de vehículos, la autorización deberá acompañar al vehículo de motor y será válida para la combinación acoplada de vehículos aunque el remolque o el semirremolque no esté matriculado a nombre del titular de la autorización o aunque esté matriculado en otro país.

6. Las Partes contratantes se abstendrán de tomar medidas unilaterales que pudieran inducir a la discriminación entre los transportistas y vehículos comunitarios y los búlgaros. Cada Parte contratante adoptará las medidas necesarias para facilitar el transporte por carretera a que se refiere el presente Acuerdo con destino o en tránsito por su propio territorio.

Artículo 7

Acceso al mercado

Las Partes contratantes se comprometen, con carácter prioritario y habida cuenta de la adopción por Bulgaria de las normativas fiscal, social y técnica de la Comunidad, a buscar conjuntamente un sistema común de regulación del futuro acceso al mercado del transporte por carretera entre las dos Partes contratantes.

Artículo 8

Disposiciones fiscales

Con respecto a las operaciones de transporte conformes al presente Acuerdo:

1) Las Partes contratantes garantizarán que el principio de no discriminación por razones de nacionalidad o lugar de establecimiento se aplicará a los impuestos sobre vehículos de carretera, las cargas fiscales, los peajes y a cualquier otra forma de gravámenes para el usuario impuestos por el uso de la infraestructura de transporte por carretera.

2) Los vehículos de carretera matriculados en el territorio de una Parte contratante estarán exentos de todos los impuestos y tasas de circulación o posesión de vehículos, así como de todos los impuestos o tasas especiales a las que están sujetas las operaciones de transporte en el territorio de la otra Parte contratante.

Los vehículos de carretera no estarán exentos del pago de impuestos y tasas sobre los carburantes, peajes y gravámenes por el uso de la infraestructura.

3) Las Partes contratantes garantizarán que no se impondrán simultáneamente peajes y otros tipos de gravámenes por el uso de un mismo tramo de carretera. No obstante, las Partes contratantes también podrán imponer peajes por el paso por puentes, túneles y puertos de montaña en las redes donde se exija el pago de gravámenes para el usuario.

4) Los siguientes artículos estarán exentos del pago de aranceles y de cualquier impuesto y tasa:

a) el carburante contenido en el depósito de los vehículos de carretera en el momento de entrar en el territorio de la otra Parte contratante, siempre y cuando los depósitos sean los diseñados por el fabricante para el tipo de vehículo de carretera de que se trate;

b) el combustible contenido en los depósitos de los remolques y semirremolques necesario para el funcionamiento de los sistemas de refrigeración;

c) los lubricantes en las cantidades necesarias para el viaje;

d) los recambios y herramientas necesarios para la reparación de un vehículo averiado durante una operación de transporte internacional por carretera. Los recambios sustituidos deberán reexportarse o ser destruidos bajo la supervisión de las autoridades aduaneras competentes de la otra Parte contratante.

5) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del punto 2, si las masas, dimensiones o carga por eje de un vehículo superan los límites máximos en vigor en el territorio de Bulgaria no obstante el cumplimiento por el vehículo de las disposiciones establecidas en la Directiva 96/53/CE del Consejo sobre pesos y dimensiones, el vehículo no estará sujeto a ninguna tasa especial siempre y cuando circule por los principales itinerarios de tránsito por Bulgaria especificados en el anexo 5.

Artículo 9

Disposiciones sociales

Las Partes contratantes del presente Acuerdo aplicarán el Acuerdo europeo sobre trabajo de tripulaciones de vehículos que efectúen transportes internacionales por carretera (AEER) de 1 de julio de 1970 en la forma en que esté en vigor en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, o aplicará reglas idénticas a las de los Reglamentos (CEE) n° 3820/85 y (CEE) n° 3821/85 del Consejo en sus últimas versiones modificadas.

Artículo 10

Disposiciones técnicas

1. Bulgaria adoptará, a más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, medidas equivalentes a las establecidas en el anexo 2, y en el plazo de dos años desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, medidas equivalentes a las establecidas en el anexo 3.

2. Las partes contratantes de este Acuerdo aplicarán el Acuerdo europeo sobre el transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR), de 30 de septiembre de 1957, en su última versión en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

3. Bulgaria procurará armonizar con la normativa comunitaria su legislación sobre transporte de mercancías perecederas, animales vivos y mercancías peligrosas.

4. Las Partes contratantes pondrán en común de sus experiencias e intercambiarán información sobre sus legislaciones para mejorar el tráfico en los períodos punta (fines de semana, días festivos, temporadas turísticas).

5. Las Partes contratantes cooperarán para fomentar la introducción, el desarrollo y la coordinación de sistemas interoperativos de información sobre el tráfico por carretera.

6. Las Partes contratantes procurarán armonizar asimismo la asistencia técnica que se prestará a los conductores, la difusión de información esencial sobre el tráfico y los servicios de urgencia, incluidos los servicios de ambulancias, y otros aspectos de interés para el conductor.

TÍTULO IV

SIMPLIFICACIÓN DE LAS FORMALIDADES

Artículo 11

Simplificación de las formalidades

1. Las Partes contratantes convienen en simplificar las formalidades relativas a la circulación de mercancías transportadas de conformidad con el presente Acuerdo.

2. Las Partes contratantes convienen en iniciar negociaciones para celebrar un acuerdo sobre la facilitación de los controles y formalidades del transporte de mercancías.

3. Las Partes contratantes convienen en cooperar y favorecer, en la medida necesaria, la adopción de medidas adicionales de simplificación.

TÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 12

Ampliación del ámbito de aplicación

Si, como consecuencia de su experiencia en la aplicación del presente Acuerdo, una de las Partes contratantes llegara a la conclusión de que otras medidas no incluidas en el ámbito de aplicación del mismo son de interés para una política europea de transportes coordinada y, en particular, pueden contribuir a resolver el problema del tráfico en tránsito, presentará a la otra Parte contratante sugerencias a este respecto.

Artículo 13

Comité mixto

El órgano responsable de la cooperación será un Comité mixto denominado "Comité de transportes Comunidad-Bulgaria". Dicho Comité:

- estará compuesto por representantes designados por la Comunidad y Bulgaria,

- se reunirá a petición de una de las Partes contratantes, alternativamente en el territorio de cada una de ellas,

- elaborará su reglamento interno,

- actuará de común acuerdo,

- garantizará la correcta aplicación del presente Acuerdo y, en particular:

a) analizará las maneras de cooperar y fomentar el transporte combinado y revisará al menos cada dos años los avances realizados en la consecución de estos objetivos;

b) revisará los anexos del presente Acuerdo al menos cada dos años;

c) resolverá los litigios que puedan plantearse en cuanto a la aplicación e interpretación del presente Acuerdo. En caso de conflicto, la decisión se retrasará hasta una reunión posterior del Comité mixto que deberá celebrarse en el plazo de dos meses desde la fecha de remisión de acuerdo con las condiciones que se establezcan en su reglamento interno;

d) coordinará las actividades de supervisión, revisión y estadística del transporte internacional por carretera y combinado, y, en particular, el tráfico de tránsito por carretera;

e) adoptará las medidas necesarias para adaptar técnicamente las disposiciones del presente Acuerdo;

f) elaborará las recomendaciones pertinentes para aumentar en su caso el número de autorizaciones y de adhesivos;

g) debatirá, llegado el caso, cualquier otro asunto pertinente para la ejecución del presente Acuerdo.

Artículo 14

Infracciones

1. En caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo por un vehículo de carretera o por su conductor, la autoridad competente de la Parte contratante en cuyo territorio se haya producido la infracción podrá notificar esa infracción a la autoridad competente de la otra Parte contratante para que tome las medidas que contemple su legislación nacional.

2. La autoridad competente que reciba una notificación de este tipo informará cuanto antes a la autoridad competente de la otra Parte contratante las medidas tomadas.

3. Las disposiciones del presente artículo no irán en detrimento de las sanciones legales que puedan aplicar los tribunales o las autoridades competentes de cualquiera de los Estados miembros de la Comunidad Europea o de Bulgaria en cuyo territorio se haya cometido la infracción.

Artículo 15

Duración del Acuerdo

El presente Acuerdo tendrá una duración de cinco años. Si ninguna de las Partes contratantes lo denunciare notificándolo seis meses antes de su vencimiento, el presente Acuerdo se prorrogará automáticamente por un período de tres años.

Artículo 16

Denuncia del Acuerdo

Cualquiera de las Partes podrá denunciar el Acuerdo notificándolo con seis meses de antelación a la otra Parte.

Artículo 17

Anexos

Los anexos forman parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 18

Lenguas

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas, alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y búlgara, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Artículo 19

Entrada en vigor

El presente Acuerdo se celebrará de conformidad con los procedimientos propios de las Partes contratantes. Entrará en vigor el primer día del segundo mes contado a partir de la fecha en que las Partes contratantes se hayan notificado mutuamente el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal fin.

Hecho en Bruselas, el veintiséis de julio del año dos mil.

Udfærdiget i Bruxelles den seksogtyvende juli to tusind.

Geschehen zu Brüssel am sechsundzwanzigsten Juli zweitausend.

Texto en griego

Done at Brussels on the twenty-sixth day of July in the year two thousand.

Fait à Bruxelles, le vingt-six juillet deux mille.

Fatto a Bruxelles, addì ventisei luglio duemila.

Gedaan te Brussel, de zesentwintigste juli tweeduizend.

Feito em Bruxelas, em vinte e seis de Julho de dois mil.

Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäkuudentena päivänä heinäkuuta vuonna kaksituhatta.

Som skedde i Bryssel den tjugosjätte juli tjugohundra.

Texto en cirílico

Por la Comunidad Europea

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Texto en griego

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Voor de Europese Gemeenschap

Pela Comunidade Europeia

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

Texto en cirílico

ANEXO 1a

(Primera página de la autorización, en búlgaro)

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINAS 13 A 14

ANEXO 1b

(Primera página de la autorización, en alemán e italiano)

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINAS 15 A 16

ANEXO 1c

("Adhesivo")

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 17

ANEXO 2

Disposiciones pertinentes del acervo comunitario

1. Directiva 88/77/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1987, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra la emisión de gases contaminantes procedentes de motores diesel destinados a la propulsión de vehículos (DO L 36 de 9.2.1988, p. 33), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 40 de 17.2.1996, p. 1).

2. Directiva 70/157/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos a motor (DO L 42 de 23.2.1970, p. 16), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/20/CE de la Comisión (DO L 92 de 13.4.1996, p. 23).

ANEXO 3

1. Directiva 92/6/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1992, relativa a la instalación y a la utilización de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos de motor en la Comunidad (DO L 57 de 2.3.1992, p. 27).

2. Directiva 96/96/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques (DO L 46 de 17.2.1997, p. 1).

3. Directiva 71/320/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos de frenado de determinadas categorías de vehículos a motor y de sus remolques (DO L 202 de 6.9.1971, p. 37), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/422/CEE (DO L 233 de 22.8.1991, p. 21).

ANEXO 4

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINAS 19 A 23

ANEXO 5

Ejes viarios de Bulgaria por los que se permite el paso en tránsito de vehículos comunitarios conformes a las normas comunitarias sobre pesos y dimensiones sin pagar ningún gravamen especial

1. Los vehículos comunitarios conformes a la Directiva 96/53/CE del Consejo, de 25 de julio de 1996, por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional (DO L 235 de 17.9.1996, p. 59), estarán exentos del pago de cualquier gravamen especial por superar los pesos y dimensiones máximos previstos por la normativa búlgara siempre y cuando los vehículos circulen por los siguientes ejes viarios de tránsito de Bulgaria:

- eje viario Vidin/Kulata (corredor paneuropeo IV): transbordador desde la frontera rumana hasta Vidin, E79 de Vidin a Vratza y Botevgrad, E79/E83 de Botevgrad a Sofía, E79 variante suroriental de Sofía y E79 de Sofía a Kulata y frontera griega,

- eje viario Russe/Kulata (corredor paneuropeo IX, enlace TINA Biala/Botevgrad y corredor paneuropeo IV): puente sobre el Danubio desde la frontera rumana hasta Russe, E85 de Russe a Biala, E83 de Biala a Pleven y Botevgrad, E79/E83 de Botevgrad a Sofía, E79 variante suroriental de Sofía y E79 de Sofía a Kulata y frontera griega,

- eje viario Kalotina/Kulata (corredores paneuropeos X y IV): E80 desde la frontera con la República Federativa de Yugoslavia hasta Kalotina y Sofía, E80 variante suroriental de Sofía y E79 de Sofía a Kulata y frontera griega,

- eje viario Vidin/Svilengrad (corredores paneuropeos IV y IX): transbordador desde la frontera rumana a Vidin, E79 de Vidin a Vratza y Botevgrad, E79/E83 de Botevgrad a Sofía, E79 variante suroriental de Sofía, E80 de Sofía a Plovdiv, Orizovo y Haskovo, E80/E85 de Haskovo a Svilengrad y E85 de Svilengrad a la frontera griega,

- eje viario Russe/Svilengrad (corredor paneuropeo IX): puente sobre el Danubio desde la frontera rumana hasta Russe, E85 de Russe a Biala, E85 de Biala a Veliko Tarnovo y Haskovo, E80/E85 de Haskovo a Svilengrad y E85 de Svilengrad a la frontera griega,

- eje viario Kalotina/Svilengrad (corredores paneuropeos X, IV y IX): E80 desde la frontera con la República Federal de Yugoslavia hasta Kalotina y Sofía, E80 variante suroriental de Sofía, E80 de Sofía a Orizovo, E80 de Orizovo a Haskovo y E80/E85 de Haskovo a Svilengrad, E85 de Svilengrad a la frontera griega.

2. Los siguientes tramos de los ejes viarios mencionados en el punto 1 quedarán temporalmente excluidos de la aplicación del punto 1 del presente anexo hasta, como muy tarde, el 31 de diciembre de 2001, a no ser que el Comité mixto determine que los tramos de que se trata ya han sido acondicionados (o rectificados) para ajustarlos a las normas exigidas para permitir el paso de vehículos conformes a la normativa comunitaria sobre pesos y dimensiones:

- E79, de Sofía a Kulata y frontera griega;

- E80, de la frontera con la República Federativa de Yugoslavia a Kalotina y Sofía,

- E80, de Orizovo a Haskovo,

- E80/E85, de Haskovo a Svilengrad,

- E83, de Biala a Pleven y Botevgrad,

- E85, de Russe a Biala,

- E85, de Svilengrad a frontera griega.

3. El siguiente tramo de los ejes viarios mencionados en el punto 1 quedará temporalmente excluido de la aplicación del punto 1 del presente anexo hasta, como muy tarde, el 31 de diciembre de 2004, a no ser que el Comité mixto determine que el tramo de que se trata ya ha sido acondicionado (o rectificado) para ajustarlo a las normas exigidas para permitir el paso de vehículos conformes a la normativa comunitaria sobre pesos y dimensiones:

- E79, Vidin a Vratza y Botevgrad.

4. El siguiente tramo de los ejes viarios mencionados en el punto 1 quedará temporalmente excluido de la aplicación del punto 1 del presente anexo hasta, como máximo, el 31 de diciembre de 2007, a no ser que el Comité mixto determine que el mismo ha sido ya acondicionado (o rectificado) para ajustarlo a las normas exigidas para permitir el paso de vehículos conformes a la normativa comunitaria de pesos y dimensiones:

- E85, Biala a Veliko Tarnovo y Haskovo.

Información sobre la entrada en vigor del Acuerdo de tránsito por carretera entre la Comunidad Europea y la República de Bulgaria para el transporte de mercancías

El Acuerdo de tránsito por carretera entre la Comunidad Europea y la República de Bulgaria, que el Consejo había decidido concluir el 19 de marzo de 2001, entrará en vigor el 1 de mayo de 2001, dado que los procedimientos establecidos en el artículo 19 del Acuerdo concluyeron el 20 de marzo de 2001.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 19/03/2001
  • Fecha de publicación: 18/04/2001
  • Contiene Acuerdo de 26 de julio de 2000, adjunto a la misma.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE ANULA si se cumple lo indicado, por Sentencia de 11 de septiembre de 2003 (Ref. DOUE-Z-2003-70009).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre la distribución de autorizaciones entre los Estados miembros: Reglamento 685/2001, de 4 de abril (Ref. DOUE-L-2001-80995).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Bulgaria
  • Comunidad Europea
  • Transporte de mercancías
  • Transportes por carretera

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid