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Documento DOUE-L-2001-81779

Reglamento (CE) nº 1430/2001 de la Comisión, de 13 de julio de 2001, relativo a una licitación permanente correspondiente a la campaña de comercialización 2001/02 para determinar las exacciones y las restituciones por exportación del azúcar blanco.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 192, de 14 de julio de 2001, páginas 3 a 6 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-81779

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1) y ,en particular, el apartado 2 de su artículo 22, los apartados 5 y 15 de su artículo 27 y el apartado 3 de su artículo 33,

Considerando lo siguiente:

(1) Habida cuenta de la situación del mercado del azúcar en la Comunidad y en el ámbito mundial, procede abrir lo antes posible, con cargo a la campaña de comercialización 2001/02, una licitación permanente para la exportación de azúcar blanco, que, dadas las posibles fluctuaciones de los precios mundiales, permita determinar las exacciones reguladoras por exportación y/o las restituciones por exportación.

(2) Las reglas generales del procedimiento de licitación para la determinación de las restituciones por la exportación de azúcar quedaron establecidas por el artículo 28 del Reglamento (CE) 1260/2001.

(3) Habida cuenta de las características específicas de la operación, es necesario adoptar las disposiciones adecuadas en relación con los certificados de exportación expedidos en virtud de la licitación permanente, estableciendo así una excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1464/95 de la Comisión, de 27 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de los certificados de importación y exportación en el sector del azúcar (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1148/98 (3). No obstante,sigue siendo aplicable lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1095/2001(5), y en el Reglamento (CEE) n° 120/89 de la Comisión, de 19 de enero de 1989, por el que se establecen las disposiciones comunes de aplicación de las exacciones reguladoras y de los gravámenes a la exportación para los productos agrícolas (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2194/96 (7).

(4) La licitación permanente establecida para la campaña de comercialización 2000/01 por el Reglamento (CE) n° 1531/2000 de la Comisión (8), modificado por el Reglamento (CE) n° 1264/2001(9), sigue abierta hasta una fecha que debe determinarse posteriormente. Por consiguiente, resulta conveniente fijar su fecha de cierre.

(5) El Comité de gestión del azúcar no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se procederá a una licitación permanente para la determinación de las exacciones reguladoras por exportación y/o las restituciones por exportación de azúcar blanco del código NC 1701 99 10 y, mientras dure dicha licitación permanente, a licitaciones parciales.

2. La licitación permanente estará abierta hasta una fecha que se determinará posteriormente.

Artículo 2

La licitación permanente y las licitaciones parciales se efectuarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento (CE) n° 1260/2001 y a las disposiciones siguientes.

Artículo 3

1. Los Estados miembros redactarán un anuncio de licitación que se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Además, los Estados miembros podrán publicar o hacer publicar este anuncio en otros medios.

2. El anuncio de licitación indicará, en particular, las condiciones de la misma.

3. El anuncio de licitación podrá modificarse a lo largo del período de licitación permanente si, durante dicho período, se produce alguna modificación de las condiciones de licitación.

Artículo 4

1. El plazo de presentación de las ofertas para la primera licitación parcial:

a) comenzará el 19 de julio de 2001;

b) expirará el 25 de julio de 2001, a las 10,00 horas.

2. El plazo de presentación de las ofertas para cada una de las licitaciones parciales siguientes:

a) comenzará el primer día hábil siguiente al de expiración del plazo anterior correspondiente;

b) expirará a las 10,00 horas del jueves de la semana siguiente.

3. No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 2, la expiración del plazo de presentación de las ofertas prevista para:

- el jueves 1 de noviembre de 2001, tendrá lugar el miércoles 31 de octubre de 2001, a las 10,00 horas;

- el jueves 9 de mayo de 2002, tendrá lugar el miércoles 8 de mayo de 2002, a las 10,00 horas.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las licitaciones parciales previstas para los jueves 16 de agosto 2001, 27 de diciembre de 2001, 3 de enero de 2002 y 28 de marzo de 2002 no tendrán lugar.

5. Las horas límite fijadas en el presente Reglamento serán horas de Bélgica.

Artículo 5

1. Los interesados participarán en la licitación, bien mediante presentación de la oferta escrita ante el organismo competente de un Estado miembro, con acuse de recibo, o bien mediante carta certificada o telegrama, o bien mediante télex, fax o mensaje electrónico, siempre que el organismo competente acepte estas formas de comunicación, que se dirigirán a dicho organismo.

2. La oferta deberá indicar:

a) la referencia de la licitación;

b) el nombre y la dirección del licitador;

c) la cantidad de azúcar blanco que se vaya a exportar;

d) el importe de la exacción reguladora por exportación o, si procede, el de la restitución por exportación, para cada 100 kilogramos de azúcar blanco, expresado en euros con tres decimales;

e) el importe de la garantía que deberá constituirse, al menos para la cantidad de azúcar mencionada en la letra c), expresado en la moneda del Estado miembro en que se haga la oferta.

3. Una oferta sólo será válida si:

a) la cantidad que se vaya a exportar asciende al menos a 250 toneladas de azúcar blanco;

b) antes de la expiración del plazo para la presentación de ofertas, se presenta la prueba de que el licitador ha constituido la garantía indicada en la oferta;

c) incluye una declaración del licitador por la que se compromete, si llega a ser adjudicatario, a solicitar, en el plazo indicado en la letra b) del artículo 12, el o los certificados de exportación para las cantidades de azúcar blanco que vaya a exportar;

d) incluye una declaración del licitador por la que se compromete, si llega a ser adjudicatario, a:

-completar la garantía con el pago del importe mencionado en el apartado 4 del artículo 13, cuando no se haya cumplido la obligación de exportar derivada del certificado de exportación mencionado en la letra b) del artículo 12, y

- comunicar al organismo que haya expedido el certificado de exportación en cuestión, dentro de los treinta días siguientes al de expiración de la validez del certificado, la o las cantidades para las que no se haya utilizado el certificado de exportación;

e) menciona todas las indicaciones incluidas en el apartado 2.

4. Una oferta sólo podrá contener la indicación de que no se considera presentada si:

a) se toma una decisión sobre el importe mínimo de la exacción reguladora por exportación o, en su caso, sobre el importe máximo de la restitución por exportación el día en que expire el plazo de presentación de las ofertas de que se trate;

b) la adjudicación de la licitación abarca toda la cantidad ofrecida o una parte determinada de la misma.

5. No se aceptarán las ofertas que no se presenten con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento o que contengan condiciones distintas de las previstas para la presente licitación.

6. Las ofertas presentadas no podrán retirarse.

Artículo 6

1. Cada licitador deberá constituir una garantía de 11 euros por cada 100 kilogramos de azúcar blanco que se vayan a exportar al amparo de la presente licitación. Para los adjudicatarios, esta garantía servirá, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 13, como garantía del certificado de exportación en el momento de la presentación de la solicitud mencionada en la letra b) del artículo 12.

2. La garantía se constituirá, a elección del licitador, en metálico o en forma de aval prestado por un establecimiento que responda a los criterios fijados por el Estado miembro en que se haga la oferta.

3. Salvo en caso de fuerza mayor, la garantía indicada en el apartado 1 se liberará:

a) en lo que respecta a los licitadores, por la cantidad para la que no se haya dado curso a la oferta;

b) en lo que respecta a los adjudicatarios que no hayan solicitado el certificado de exportación correspondiente en el plazo mencionado en la letra b) del artículo 12, a razón de 10 euros por cada 100 kilogramos de azúcar blanco.

No obstante, de dicha parte de la garantía liberable se deducirá el importe de la diferencia:

- entre el importe máximo de la restitución por exportación fijado para la licitación parcial de que se trate y el importe máximo de la restitución por exportación fijado para la licitación parcial siguiente, cuando este último sea más elevado que el primero, o

- entre el importe mínimo de la exacción reguladora por exportación fijado por la licitación parcial de que se trate y el importe mínimo de la exacción reguladora por exportación fijado para la licitación parcial siguiente, cuando este último sea menos elevado que el primero;

c) en lo que respecta a los adjudicatarios, por la cantidad para la que hayan cumplido, de acuerdo con la letra b) del artículo 31 y con el inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 32 del Reglamento (CE) n° 1291/2000, la obligación de exportar derivada del certificado mencionado en la letra b) del artículo 12, en las condiciones del artículo 35 de dicho Reglamento.

La parte de garantía o la garantía que no se libere se ejecutará por la cantidad de azúcar para la que no se hayan cumplido las obligaciones correspondientes.

4. En caso de fuerza mayor, el organismo competente del Estado miembro afectado adoptará las medidas que estime necesarias en función de las circunstancias aducidas por el interesado.

Artículo 7

1. El organismo competente realizará el examen de las ofertas en privado. Las personas admitidas al examen de las ofertas estarán obligadas a guardar secreto al respecto.

2. Las ofertas presentadas se comunicarán de forma anónima y deberán llegar a la Comisión a través de los Estados miembros, a más tardar, una hora después de la expiración del plazo para la presentación semanal de las ofertas, de conformidad con lo establecido en el anuncio de licitación.

En caso de que no haya ofertas, los Estados miembros informarán de ello a la Comisión dentro del plazo contemplado en el párrafo anterior.

Artículo 8

1. Tras el examen de las ofertas recibidas, podrá fijarse una cantidad máxima por licitación parcial.

2. Podrá decidirse no dar curso a una licitación parcial determinada.

Artículo 9

1. En función de la situación y de la evolución previsible del mercado del azúcar en la Comunidad y en el ámbito mundial, se procederá:

- bien a la fijación de un importe mínimo de la exacción reguladora por exportación,

- bien a la fijación de un impone máximo de la restitución por exportación.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, cuando se fije un importe mínimo de la exacción reguladora por exportación, la licitación se adjudicará a aquel o aquellos licitadores cuya oferta sea igual o superior al importe mínimo de la exacción reguladora por exportación.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, cuando se fije un importe máximo de la restitución por exportación, la licitación se adjudicará a aquel o aquellos licitadores cuya oferta sea igual o inferior al importe máximo de la restitución por exportación, así como a todo licitador cuya oferta tenga por objeto una exacción reguladora por exportación.

Artículo 10

1. Cuando se haya fijado una cantidad máxima para la licitación parcial:

- en caso de que se haya fijado una exacción reguladora mínima, la licitación se adjudicará al licitador cuya oferta indique la exacción reguladora por exportación más elevada. Si la cantidad máxima no se agota con esta oferta, la licitación se adjudicará hasta que se agote dicha cantidad, en función del importe de la exacción reguladora por exportación, partiendo del más elevado,

- en caso de que se haya fijado una restitución máxima, la licitación se adjudicará con arreglo a lo dispuesto en primer guión y, en caso de agotamiento o de ausencia de ofertas que indiquen una exacción reguladora por exportación, a los licitadores cuya oferta indique una restitución por exportación, en función del importe de la restitución, partiendo del menos elevado, hasta el agotamiento de la cantidad máxima.

2. No obstante, si, en aplicación de la regla de adjudicación prevista en el apartado 1, la aceptación de una oferta llevara a superar la cantidad máxima, la licitación sólo se adjudicará al licitador para la cantidad que permita agotar la cantidad máxima. Las ofertas que indiquen la misma exacción reguladora por exportación o la misma restitución y que, en caso de aceptación de la totalidad de las cantidades que representan, lleven a superar la cantidad máxima serán aceptadas:

- bien a prorrata de la cantidad total mencionada en cada una de las ofertas,

- bien, por adjudicatario, hasta llegar a un tonelaje máximo por determinar,

- o bien por sorteo.

Artículo 11

1. El organismo competente del Estado miembro de que se trate informará inmediatamente a todos los licitadores del resultado de su participación en la licitación. Además, enviará a los adjudicatarios una declaración de adjudicación de la licitación.

2. La declaración de adjudicación de la licitación indicará, al menos:

a) la referencia de la licitación;

b) la cantidad de azúcar blanco que se vaya a exportar;

c) el importe expresado en euros de la exacción reguladora por exportación que vaya a percibir o, si fuere necesario, la restitución que se vaya a conceder por la exportación de cada 100 kilogramos de azúcar blanco para la cantidad mencionada en la letra b).

Artículo 12

El adjudicatario tendrá:

a) derecho a que le sea expedido, en las condiciones mencionadas en la letra b), un certificado de exportación para la cantidad adjudicada, en el que se mencionará, según el caso, la exacción reguladora por exportación o la restitución indicada en la oferta;

b) obligación de presentar, con arreglo a las disposiciones correspondientes del Reglamento (CE) n° 1291/2000, una solicitud de certificado de exportación para dicha cantidad, solicitud que no será revocable y a la que no se aplicará el artículo 12 del Reglamento (CEE) n° 120/89. La presentación de la solicitud se efectuará con arreglo a las disposiciones correspondientes del Reglamento (CE) n° 1291/2000 y, a más tardar:

- el último día hábil anterior al de la licitación parcial prevista la semana siguiente, o - el último día hábil de la semana siguiente, cuando no esté prevista una licitación parcial durante esa misma semana;

c) la obligación de exportar la cantidad que figure en la oferta y, llegado el caso, de pagar, en caso de incumplimiento de la obligación, la cantidad mencionada en el apartado 4 del artículo 13.

Este derecho y estas obligaciones no serán transmisibles.

Artículo 13

1. Las disposiciones del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1464/95 no se aplicarán al azúcar blanco que se exporte en virtud del presente Reglamento.

2. Los certificados de exportación expedidos en virtud de una licitación parcial serán válidos desde el día de su expedición hasta el final del quinto mes siguiente a aquel durante el que tenga lugar dicha licitación parcial.

No obstante, los certificados de exportación expedidos en virtud de las licitaciones parciales que se realicen a partir del 1 de mayo de 2002 sólo serán válidos hasta el 30 de septiembre de 2002.

Las autoridades competentes del Estado miembro que hayan expedido el certificado de exportación podrán, previa petición por escrito del titular del mismo, prorrogar su validez hasta el 15 de octubre de 2002 como máximo en caso de que surjan dificultades técnicas que impidan efectuar la exportación antes de la fecha límite de validez prevista en el apartado 2, siempre que la citada operación no esté sujeta al régimen establecido en los artículos 4 o 5 del Reglamento (CEE) n° 565/80 del Consejo(10).

3. Los certificados de exportación expedidos con arreglo a las licitaciones parciales que se desarrollen entre el 25 de julio y el 30 septiembre de 2001 sólo podrán utilizarse a partir del 1 de octubre de 2001.

4. Salvo en caso de fuerza mayor, cuando la obligación de exportar derivada del certificado de exportación mencionado en la letra b) del artículo 12 no se haya cumplido y la garantía a que se hace referencia en el artículo 6 sea inferior:

a) a la exacción reguladora por exportación indicada en el certificado, una vez deducida la exacción reguladora mencionada en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 33 del Reglamento (CE) n° 1260/2001 en vigor el último día de validez de dicho certificado, o

b) a la suma de la exacción reguladora por exportación indicada en el certificado y de la restitución mencionada en el apartado 2 del artículo 28 del Reglamento (CE) n° 1260/2001 en vigor el último día de validez de dicho certificado, o

c) a la restitución por exportación indicada en el apartado 2 del artículo 28 del Reglamento (CE) n° 1260/2001 en vigor el último día de validez del certificado, una vez deducida la restitución indicada en dicho certificado,

el titular del certificado pagará, por la cantidad para la que no se haya cumplido la obligación, un importe igual a la diferencia entre el resultado del cálculo efectuado según el caso a que se hace referencia en las letras a), b) o c) y la garantía mencionada en el apartado 1 del artículo 6.

Artículo 14

La adjudicación permanente a la que se hace referencia en el Reglamento (CE) n° 1531/2000 se cerrará el 26 de julio de 2001.

Artículo 15

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2001.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

__________________

(1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1.

(2) DO L 144 de 28.6.1995, p. 14.

(3) DO L 159 de 3.6.1998, p. 38.

(4) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

(5) DO L 150 de 6.6.2001, p. 25.

(6) DO L 16 de 20.1.1989, p. 19.

(7) DO L 293 de 16.11.1996, p. 3.

(8) DO L 175 de 14.7.2000, p. 69.

(9) DO L 178 de 30.6.2001, p. 61.

(10) DO L 62 de 7.3.1980, p. 5.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/07/2001
  • Fecha de publicación: 14/07/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 14/07/2001
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 4.4, por Reglamento 693/2002, de 23 de abril (Ref. DOUE-L-2002-80696).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 1260/2001, de 19 de junio (Ref. DOUE-L-2001-81618).
Materias
  • Azúcar
  • Certificaciones
  • Comercialización
  • Exacciones a la exportación
  • Restituciones a la exportación

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