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Documento DOUE-L-2001-81618

Reglamento (CE) nº 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 178, de 30 de junio de 2001, páginas 1 a 45 (45 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-81618

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular, sus artículos 36 y 37,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando lo siguiente:

(1) El funcionamiento de la política agrícola común debe comprender una organización común de los mercados agrícolas del sector del azúcar que abarque, entre otros productos, el azúcar y los sucedáneos del azúcar líquido, es decir, la isoglucosa y el jarabe de inulina.

(2) Para lograr los objetivos de la política agrícola común, y en particular asegurar a los productores de remolacha y caña de azúcar de la Comunidad el mantenimiento de las garantías necesarias en lo que se refiere a su empleo y nivel de vida, procede establecer medidas que estabilicen el mercado del azúcar. Este objetivo se puede alcanzar previendo la compra por los organismos de intervención. Con tal fin, procede fijar un precio de intervención del azúcar blanco y un precio de intervención del azúcar en bruto para las zonas no deficitarias y establecer anualmente un precio de intervención derivado del azúcar blanco y, en su caso, del azúcar en bruto, para las zonas deficitarias. El precio de intervención que se fije debe serlo en un nivel que garantice a los productores de remolacha o de caña una remuneración justa y respete los intereses de los consumidores. Estas garantías de precios dadas al azúcar benefician también en la práctica a los jarabes de sacarosa, a la isoglucosa y al jarabe de inulina, cuyos precios dependen de los del azúcar. Habida cuenta de las perspectivas financieras y de las reglas de disciplina presupuestaria aprobadas por el Consejo Europeo de Berlín de marzo de 1999, procede fijar los precios de apoyo en el sector del azúcar para todo el período de duración del nuevo régimen.

(3) El precio de intervención debe fijarse para una calidad tipo de azúcar blanco y de azúcar en bruto, por lo que es preciso definir esta calidad tipo. Es conveniente que las calidades tipo correspondan a calidades medias representativas del azúcar producido en la Comunidad y resulta indicado definirlas con los criterios utilizados en el mercado. Conviene prever también la posibilidad de revisar estas calidades tipo en función de las exigencias comerciales y de la evolución tecnológica de los medios de análisis.

(4) La situación geográfica de los departamentos franceses de ultramar requiere medidas adecuadas para el azúcar producido en ellos.

(5) Para no menoscabar las garantías de precio antes mencionadas, los organismos de intervención sólo pueden vender azúcar a un precio superior al precio de intervención cuando no se exporte sin transformar o en forma de productos transformados o no se destine a la nutrición animal. Esta norma no permite poner a disposición de organizaciones humanitarias azúcar que se destinaría al consumo humano en la Comunidad. Por consiguiente, es conveniente permitir esta posibilidad siempre que se enmarque en operaciones puntuales de ayuda urgente que garanticen los suministros, realizando al mismo tiempo una labor humanitaria. La eficacia de este tipo de operaciones reside en la rapidez con que se llevan a cabo. Por lo tanto, es conveniente disponer que se aplique el procedimiento más apropiado.

(6) Al igual que los productos amiláceos, el azúcar constituye un producto de base que la industria química puede utilizar para fabricar productos semejantes. Conviene garantizar un desarrollo armonioso de la utilización de dichos productos de base. Es conveniente aprobar un régimen de restituciones a la producción que permita ampliar los mercados del azúcar más allá de las cantidades tradicionales; a tal fin, los productos de que se trata podrán ponerse en lo sucesivo a disposición de dicha industria a un nivel de precios reducido.

(7) Es necesario que la presente normativa ofrezca garantías justas tanto a los fabricantes como a los productores del producto de base. Por consiguiente, conviene fijar para la remolacha además de un precio de base determinado en función del precio de intervención del azúcar blanco, los ingresos de las empresas derivados de las ventas de melaza que pueden evaluarse en 7,61 euros/100 kg, importe que se deriva del precio de la melaza, evaluado este último precio en 8,21 euros/100 kg, así como los gastos correspondientes a la transformación y la entrega de remolacha a las fábricas y sobre la base de un rendimiento que puede evaluarse para la Comunidad en 130 kg de azúcar blanco por tonelada de remolacha de la calidad tipo, los precios mínimos de la remolacha A y de la remolacha B que se transforme en azúcar B a los que habrán de atenerse los fabricantes de azúcar cuando compren remolacha.

(8) Con vistas a garantizar un equilibrio justo de los derechos y deberes entre fabricantes y productores agrícolas, conviene prever asimismo los instrumentos necesarios para tal fin, y en particular la creación de disposiciones marco comunitarias que regulen las relaciones contractuales entre compradores y vendedores de remolacha, así como las disposiciones adecuadas para alcanzar dicho objetivo por lo que respecta a la caña de azúcar. Las disposiciones relativas a la duración normal de las entregas y su escalonamiento, los centros de recogida y los gastos de transporte, los lugares de recepción y la fase de toma de muestras, la restitución de las pulpas o el pago de una compensación equivalente, así como los plazos de pago de adelantos, influyen en el precio real de la remolacha percibido por el vendedor. La diversidad de las situaciones naturales, económicas y técnicas entraña grandes dificultades para la unificación de todas las condiciones de compra de la remolacha en la Comunidad. En la actualidad existen acuerdos interprofesionales celebrados entre un fabricante o una organización de fabricantes, por una parte, y una organización de plantadores, por otra. Es conveniente limitar las disposiciones marco a la definición de las garantías mínimas necesarias tanto a los plantadores de remolacha como a los industriales para el funcionamiento de la economía azucarera y dar a los acuerdos interprofesionales la posibilidad de establecer excepciones a determinadas normas recogidas en el anexo III.

(9) Las razones por las que la Comunidad ha venido aplicando un régimen de cuotas de producción en los sectores del azúcar, de la isoglucosa y del jarabe de inulina siguen siendo válidas en la actualidad. No obstante, se han hecho algunas adaptaciones del régimen para adecuarlo a la evolución reciente de la producción y para proporcionar a la Comunidad los instrumentos necesarios para lograr de manera justa y eficaz que sean los propios productores quienes financien íntegramente los gastos de liquidación de los excedentes ocasionados por la diferencia entre la producción y el consumo de la Comunidad y para adecuarse a las obligaciones derivadas de los acuerdos resultantes de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, denominados en lo sucesivo acuerdos del GATT, aprobados mediante la Decisión 94/800/CE (4).

(10) El acuerdo sobre agricultura del GATT, denominado en lo sucesivo acuerdo, contempla la reducción progresiva de la ayuda concedida por la Comunidad a la exportación de productos agrícolas, y en particular a la de azúcar amparado en cuotas de producción. Este acuerdo prevé la disminución de la ayuda a la exportación, tanto cuantitativamente como en créditos, durante un período de transición. Para poder efectuar la adaptación de las garantías, conviene, en primer lugar, distribuir la diferencia observada en una campaña de comercialización entre el volumen exportable de la Comunidad y el previsto en el acuerdo entre el azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina en función del porcentaje que representan las cuotas de cada uno de estos productos con relación a la suma total de las cuotas fijadas para los tres y para la Comunidad. No obstante, un régimen de este tipo debe tener una duración limitada y ser considerado transitorio. Habida cuenta de las perspectivas financieras y de las reglas de disciplina presupuestaria aprobadas por el Consejo Europeo de Berlín de marzo de 1999 y de la necesidad de tener en cuenta la marcha de las negociaciones en el contexto de la OMC, procede mantener el régimen de cuotas en las campañas 2001/02 a 2005/06.

(11) La organización común de mercados en el sector del azúcar se asienta, por una parte, en el principio de la plena responsabilidad financiera de los productores en cada campaña de comercialización por las pérdidas que ocasione la liquidación de los excedentes comunitarios obtenidos en virtud de las cuotas con relación al consumo interior y, por otra parte, en un régimen de garantía de precios de liquidación diferenciados por cuotas de producción asignadas a cada empresa. En el sector del azúcar, las cuotas de producción se asignan por empresas según el principio de la producción efectiva durante un período de referencia dado.

(12) Dado que los compromisos de reducción de la ayuda a la exportación se adquirieron durante el período de transición, conviene mantener sin cambios las cantidades de base de azúcar e isoglucosa y las cuotas de jarabe de inulina, previendo al mismo tiempo que las garantías que conllevan puedan adaptarse, en su caso, para facilitar el cumplimiento de los compromisos contraídos en virtud del acuerdo, teniendo en cuenta los indicadores fundamentales de la situación del sector en la Comunidad. Es adecuado mantener el sistema de autofinanciación del sector mediante las cotizaciones por producción y el régimen de cuotas de producción.

(13) De este modo, el principio de responsabilidad financiera quedará garantizado por las contribuciones de los productores, que se plasman en la percepción de una cotización por la producción de base, que se aplica a toda la producción de azúcar A y B y que está limitada al 2 % del precio de intervención del azúcar blanco, y de una cotización B que se aplica a la producción de azúcar B hasta un máximo del 37,5 % de este último precio. Los productores de isoglucosa y de jarabe de inulina participan en esas contribuciones en determinadas condiciones. Los límites indicados no permiten alcanzar, en las condiciones antes señaladas, el objetivo de autofinanciación del sector en cada campaña, por lo que es oportuno establecer para este caso la percepción de una cotización complementaria.

(14) En aras de la igualdad de trato, es necesario fijar la cotización complementaria de cada empresa a tenor de su participación en los ingresos resultantes de las cotizaciones por producción que haya pagado con cargo a la campaña de comercialización de que se trate. A tal efecto, procede determinar un coeficiente válido en toda la Comunidad que represente para esa misma campaña la relación entre, por una parte, la pérdida global registrada y, por la otra, el conjunto de los ingresos resultantes de las cotizaciones por producción de que se trate. Conviene, además, establecer las condiciones de participación de los vendedores de remolacha y de caña en la reabsorción de la pérdida no cubierta de la campaña de comercialización en cuestión.

(15) Las cuotas de producción asignadas a cada empresa del sector del azúcar pueden dar lugar, en una campaña determinada, a un volumen de exportación que, teniendo en cuenta el consumo, la producción, las importaciones, las existencias y los traslados así como la pérdida media previsible con cargo al régimen de autofinanciación, sea superior al fijado en el acuerdo. Por consiguiente, procede prever la adaptación de las garantías derivadas de las cuotas, para cada campaña de comercialización, a fin de que la Comunidad pueda cumplir los compromisos contraídos.

(16) La distribución entre el azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina debe ir acompañada, a continuación, de un reparto por Estados miembros a fin de tener en cuenta las garantías derivadas de las cuotas asignadas a las empresas productoras establecidas en cada Estado miembro, de modo que la adaptación de las garantías no ponga en peligro el equilibrio existente en materia de cuotas y de participación en los gastos. Con este fin, procede determinar por Estados miembros un coeficiente de reducción de las garantías A y B en función de los gastos máximos correspondientes. Por último corresponde a cada Estado miembro proceder al reparto por empresas teniendo en cuenta las garantías derivadas de las cuotas propias de cada empresa.

(17) Las cuotas A y B se asignan a raíz de una fusión o de una enajenación de empresas, de una enajenación por una empresa de una de sus fábricas o del cese de actividades de una empresa o de una de sus fábricas. Conviene establecer las condiciones de ajuste, por parte de los Estados miembros, de las cuotas de las empresas en cuestión evitando que las modificaciones de las cuotas de las empresas productoras de azúcar se efectúen en detrimento de los intereses de los productores de remolacha o de los productores de caña de azúcar afectados.

(18) Dada la necesidad de permitir una cierta adaptación estructural de la industria de transformación y del cultivo de la remolacha y de la caña durante el período de aplicación de las cuotas, conviene prever un margen de maniobra que permita a los Estados miembros modificar las cuotas de las empresas, dentro de un límite de un 10 %. Teniendo en cuenta la situación particular de dicho sector en España, en Italia y en los departamentos franceses de ultramar, conviene no aplicar dicho límite a las citadas regiones cuando estén en marcha planes de reestructuración.

(19) Dado que las cuotas de producción asignadas a las empresas constituyen un medio para garantizar a los productores los precios comunitarios y la salida de su producción, las transferencias de cuotas dentro de las regiones de producción deben hacerse tomando en consideración los intereses de todas las partes afectadas y, en especial, los de los productores de remolacha y de caña de azúcar.

(20) Con objeto de ampliar las posibilidades de comercialización del azúcar y de la isoglucosa en el mercado interior de la Comunidad, es conveniente admitir además, en las condiciones que se determinen, la posibilidad de considerar al margen de la producción, en la acepción del régimen de cuotas, el azúcar o isoglucosa destinados a la fabricación en la Comunidad de productos no destinados a la alimentación.

(21) La creación de un mercado comunitario, tanto para el azúcar como para la isoglucosa y el jarabe de inulina, implica el establecimiento de un régimen común de intercambios en las fronteras externas de la Comunidad. Un régimen de intercambios que comprenda derechos de importación y restituciones por exportación tiende a estabilizar el mercado comunitario evitando, en especial, que las fluctuaciones de los precios del azúcar en el mercado mundial repercutan en los precios practicados dentro de la Comunidad para estos productos. Por consiguiente, conviene prever la percepción de derechos de importación por los productos procedentes de terceros países y el pago de una restitución por exportación hacia esos mismos países, destinadas ambas a cubrir, con respecto al sector del azúcar, la diferencia existente entre los precios practicados fuera y dentro de la Comunidad, si los precios del mercado mundial fueran más bajos que los de la Comunidad y, con respecto al sector de la isoglucosa y al del jarabe de inulina, a garantizar una cierta protección de la industria comunitaria de transformación de dichos productos.

(22) Como complemento a este régimen de intercambios, es conveniente prever, en la medida necesaria para su buen funcionamiento, la posibilidad de regular el empleo del régimen denominado de perfeccionamiento activo y, en la medida en que lo exija la situación del mercado, la prohibición de recurrir al mismo.

(23) Es conveniente prever unas disposiciones adecuadas para evitar con la suficiente antelación que, en una situación de escasez en el mercado mundial que lleve a que los precios sean más elevados en este mercado que en la Comunidad, o en caso de dificultades en el abastecimiento normal del conjunto o de una de las zonas de la Comunidad, los excedentes regionales se exporten a terceros países y que un aumento anormal de los precios en la Comunidad no permita garantizar el abastecimiento de los consumidores a precios razonables.

(24) Las autoridades competentes deben estar en condiciones de seguir permanentemente el movimiento de los intercambios con los terceros países para poder apreciar su evolución y aplicar, en su caso, las medidas previstas en el presente Reglamento que sean necesarias. Con este fin, es conveniente prever la expedición de certificados de importación o de exportación acompañados de la constitución de una fianza que asegure que se realicen las operaciones para las cuales se hayan solicitado dichos certificados.

(25) El régimen de los derechos de aduana permite renunciar a cualquier otra medida de protección en las fronteras exteriores de la Comunidad. No obstante, en circunstancias excepcionales, el mecanismo de precios y de derechos de aduana puede resultar insuficiente. Para no dejar, en tales casos, el mercado comunitario sin defensas contra las perturbaciones que pudieran derivarse de ello, es conveniente que la Comunidad pueda adoptar rápidamente cuantas medidas considere necesarias. Estas medidas deben estar en conformidad con las obligaciones derivadas de los acuerdos resultantes de los acuerdos del GATT. Asimismo, para evitar problemas de suministro del mercado comunitario, conviene permitir la suspensión de la aplicación de los derechos de aduana en el caso de algunos productos del sector del azúcar.

(26) Se ha efectuado un examen general de la industria de refinado de la Comunidad que pone de manifiesto que, a fin de lograr un abastecimiento más regular y armonioso de todas las refinerías comunitarias, es preciso determinar claramente las necesidades máximas tradicionales supuestas de la industria de refinado, dedicada a la transformación del azúcar en bruto en azúcar blanco, de cada uno de los Estados miembros interesados, es decir, Finlandia, Francia, Portugal y el Reino Unido, basándose en datos objetivos de referencia y habida cuenta de las cantidades de azúcar destinadas al consumo directo registradas en la campaña de comercialización de 1994/95. Para lograr este objetivo, conviene establecer un régimen preferente especial de acceso al mercado comunitario en virtud del cual se ofrezca a la industria del refinado la posibilidad de importar en condiciones especiales determinadas cantidades de azúcar en bruto de caña originario de los países ACP que son partes en el Protocolo n° 3 del anexo IV del Acuerdo de asociación ACP-CE, y de la India y otros Estados en virtud de acuerdos con los mismos. Dichas cantidades se determinarán, dentro de los límites de las necesidades máximas supuestas ya citadas, basándose en balances de previsiones de abastecimiento, previa utilización para el refinado de las disponibilidades de azúcar en bruto de caña y de remolacha de origen comunitario, así como de azúcar en bruto preferente y azúcar en bruto originario de países que se benefician de contingentes arancelarios en virtud de concesiones comerciales otorgadas por la Comunidad. Atendiendo a los compromisos de reducción de la ayuda a la exportación, es necesario reducir las cantidades importadas en concepto de necesidades tradicionales de la industria del refinado.

(27) Con arreglo al artículo 1 de dicho Protocolo y al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de la India sobre el azúcar de caña, la gestión de esos regímenes de importación preferentes debe llevarse a cabo en el marco de la organización común de mercados del sector del azúcar.

(28) Es necesario poner los medios para que el azúcar en bruto de caña importado con arreglo a los citados regímenes preferentes se refine en las condiciones más justas de competencia posibles.

(29) El refinado es una actividad importante tanto en el mundo azucarero en general como en la Comunidad, y especialmente en las refinerías que transforman el azúcar en bruto en azúcar blanco. Desde el punto de vista técnico, el refinado permite obtener a partir de azúcar de caña productos de gran calidad que pueden ajustarse a las necesidades del mercado. Además, las refinerías están directamente ubicadas en las zonas de alto consumo. De este modo, la industria del refinado portuario constituye para la Comunidad un complemento de suma importancia de la industria de transformación de la remolacha, especialmente en regiones como Finlandia, Portugal continental, el Reino Unido y el sur y el oeste de Francia.

(30) El examen del abastecimiento de todas las refinerías portuarias de la Comunidad, lleva a disponer la posibilidad de conceder un acceso prioritario particular a las importaciones de azúcar en bruto de caña originario de los países ACP que son partes en el Protocolo n° 3 y de la India, en virtud de acuerdos especiales entre la Comunidad y los países mencionados en dicho Protocolo u otros países y basándose en un plan comunitario establecido tras la utilización para el refinado de las cantidades disponibles de azúcar en bruto de caña y de remolacha existentes en la Comunidad, de azúcar en bruto preferente y de azúcar bruto originario de países que se benefician de contingentes arancelarios en virtud de concesiones comerciales otorgadas por la Comunidad.

(31) Hasta la campaña de comercialización de 2000/01, se ha venido concediendo una ayuda comunitaria de adaptación a la industria de refinado de azúcar en bruto de caña preferente y al refinado de azúcar en bruto de caña y remolacha cosechadas en la Comunidad. Teniendo en cuenta la experiencia adquirida, se justifica mantener esta ayuda y permitir su adaptación en función de la evolución económica del sector del azúcar, especialmente en lo tocante a los márgenes de fabricación y de refinado.

(32) En ocasiones como el paso de una campaña de comercialización a otra o en el curso de una misma campaña, pueden necesitarse medidas transitorias, por lo que es oportuno disponer la posibilidad de adoptar las medidas que sean adecuadas.

(33) Para facilitar la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento, es conveniente prever un procedimiento que instituya una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión dentro de un Comité de gestión del azúcar.

(34) El sector de la remolacha en el sur de Italia, dada su especificidad y el tamaño de las explotaciones agrícolas, tropieza con constantes dificultades. Allí el cultivo de la remolacha es indispensable para permitir la regeneración de los suelos, especialmente arcillosos, y evitar así un retorno al monocultivo; conviene, pues, autorizar a Italia a que conceda, para las regiones del Sur, una ayuda nacional para las próximas cinco campañas de comercialización del mismo importe y en las mismas condiciones que para la campaña de comercialización 2000/01. La producción de la caña de azúcar en España tiene dificultades específicas para mantenerse, en comparación con otros cultivos; para permitir el mantenimiento de esta producción limitada, conviene autorizar a España a que conceda una ayuda nacional a la producción de caña de azúcar para las cinco próximas campañas de comercialización del mismo importe y en las mismas condiciones que para la campaña de comercialización 2000/01. La producción de remolacha en Portugal, dado el carácter reciente de su industria, tropieza con dificultades constantes; debe alentarse a los productores de remolacha azucarera para que aumenten la producción teniendo en cuenta dichas dificultades; conviene, pues, autorizar a Portugal a que conceda una ayuda nacional a la producción de remolacha para las cinco próximas campañas de comercialización del mismo importe y en las mismas condiciones que para la campaña de comercialización 2000/01. Las condiciones climáticas hacen particularmente difícil el cultivo de la remolacha en Finlandia, cosa que acarrea una producción muy variable; conviene, pues, autorizar a Finlandia a que conceda un reembolso a tanto alzado de los gastos de almacenamiento del azúcar C trasladado y fijar las modalidades de dicho reembolso.

(35) Con el fin de tener en cuenta los objetivos medioambientales, conviene que los Estados miembros determinen y adopten medidas medioambientales que consideren apropiadas en materia de utilización de tierras agrícolas destinadas a la producción de los productos citados en el artículo 1. En el futuro, los Estados miembros podrán, por un lado, establecer medidas que faciliten el cultivo de conformidad con criterios medioambientales objetivos y, por otro lado, recordar a los productores la necesidad de cumplir la legislación vigente. El impacto de las acciones nacionales adoptadas en el ámbito medioambiental en producción agrícola en el sector del azúcar deberá ser objeto de un informe de los Estados miembros.

(36) Los gastos que deban asumir los Estados miembros como consecuencia de las obligaciones que se deriven de la aplicación del presente Reglamento corren a cargo de la Comunidad, de acuerdo con el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999 (5), relativo a la financiación de la política agrícola común.

(37) Es preciso adoptar las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (6).

(38) El régimen de ayuda establecido en el presente Reglamento sustituye al previsto en el Reglamento (CE) n° 2038/1999 del Consejo, de 13 de septiembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (7), el cual debe ser derogado junto con los Reglamentos (CEE) n° 206/68 (8), (CEE) n° 431/68 (9), (CEE) n° 447/68 (10), (CEE) n° 2049/69 (11), (CEE) n° 793/72 (12), (CEE) n° 741/75 (13), (CEE) n° 1358/77 (14), (CEE) n° 1789/81 (15), (CEE) n° 193/82 (16), (CEE) n° 1010/86 (17) y (CEE) n° 2225/86 (18), que establecen las normas generales que lo desarrollan.

(39) El Reglamento (CE) n° 2038/1999 preveía un sistema de compensación de los gastos de almacenamiento; teniendo en cuenta que el régimen establecido en el presente Reglamento ya no contempla ese sistema, procede adoptar disposiciones transitorias que faciliten el paso del régimen anterior al nuevo. Para ello, debe establecerse, por un lado, que el saldo de la gestión del sistema de compensación de los gastos de almacenamiento se impute, negativa o positivamente, según corresponda, en el sistema de financiación de la liquidación de los excedentes comunitarios del sector del azúcar y, por otro, que, para el pago de la cotización de almacenamiento del azúcar almacenado el día de entrada en vigor del presente Reglamento, se considere como fecha de liquidación el último día de la campaña de 2000/01.

(40) Procede prever la posibilidad de adoptar normas transitorias para facilitar el paso del régimen previsto en el Reglamento (CE) n° 2038/1999 al régimen establecido en el presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación y definiciones

1. La organización común de mercados en el sector del azúcar establecida por el presente Reglamento regula los productos siguientes:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 7

2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) azúcar blanco: el azúcar sin aromatizar y sin adición de colorantes u otras sustancias cuyo contenido de sacarosa, determinado por el método polarimétrico, sea del 99,5 % o más en peso seco;

b) azúcar en bruto: el azúcar sin aromatizar y sin adición de colorantes u otras sustancias cuyo contenido de sacarosa, determinado por el método polarimétrico, sea inferior al 99,5 % en peso seco;

c) isoglucosa: el producto obtenido a partir de la glucosa o de sus polímeros que contenga al menos un 10 % de fructosa en peso seco;

d) jarabe de inulina: el producto que se obtiene inmediatamente después de la hidrólisis de inulina o de oligofructosa y que, en peso seco, contenga al menos un 10 % de fructosa en forma libre o en forma de sacarosa;

e) azúcar A o isoglucosa A: cualquier cantidad de azúcar o isoglucosa producida con cargo a una campaña de comercialización dada, dentro del límite de la cuota A de la empresa de que se trate;

f) azúcar B o isoglucosa B: cualquier cantidad de azúcar o isoglucosa producida con cargo a una campaña de comercialización dada que exceda de la cuota A sin sobrepasar la suma de las cuotas A y B de la empresa de que se trate;

g) azúcar C o isoglucosa C: cualquier cantidad de azúcar o isoglucosa producida con cargo a una campaña de comercialización dada que, o bien sobrepase la suma de las cuotas A y B de la empresa de que se trate, o bien haya sido producida por una empresa que carece de cuotas;

h) remolacha A: la remolacha transformada en azúcar A;

i) remolacha B: la remolacha transformada en azúcar B;

j) jarabe de inulina A: cualquier cantidad de jarabe de inulina expresada en equivalente de azúcar/isoglucosa que haya sido producida en una campaña de comercialización dada dentro del límite de la cuota A de la empresa de que se trate;

k) jarabe de inulina B: cualquier cantidad de jarabe de inulina expresada en equivalente de azúcar/isoglucosa que haya sido producida en una campaña de comercialización dada y exceda de la cuota A sin sobrepasar la suma de las cuotas A y B de la empresa de que se trate;

l) jarabe de inulina C: cualquier cantidad de jarabe de inulina expresada en equivalente de azúcar/isoglucosa que haya sido producida en una campaña de comercialización dada y que, o bien sobrepase la suma de las cuotas A y B de la empresa de que se trate, o bien haya sido producida por una empresa que carece de cuotas;

m) campaña de comercialización: el período que comienza el 1 de julio y finaliza el 30 de junio del año siguiente, para todos los productos contemplados en el apartado 1.

TÍTULO I

MERCADO INTERIOR

CAPÍTULO 1

RÉGIMEN DE PRECIOS

Artículo 2

1. Para el azúcar blanco, en las campañas de comercialización de 2001/02 a 2005/06,

a) el precio de intervención será de 63,19 euros/100 kg,

b) se fijará anualmente un precio de intervención derivado para cada una de las zonas deficitarias.

2. Para el azúcar en bruto, en las campañas de comercialización de 2001/02 a 2005/06, el precio de intervención será de 52,37 euros/100 kg.

Cuando sea necesario comercializar azúcar en bruto producido en una zona deficitaria, podrá fijarse un precio de intervención derivado para dicho azúcar.

3. Los precios de intervención indicados en los apartados 1 y 2 corresponden a una mercancía sin envasar, en posición salida de fábrica, cargada en el medio de transporte que elija el comprador.

Se aplicarán al azúcar blanco y al azúcar en bruto de la calidad tipo cuyas características se determinan en el anexo I.

4. La Comisión fijará cada año, según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 42, los precios de intervención derivados del azúcar blanco y, en su caso, los del azúcar en bruto.

Los precios de intervención derivados se fijarán teniendo en cuenta los gastos de transporte del azúcar de las zonas excedentarias a las zonas deficitarias.

La Comisión podrá modificar el anexo I según el procedimiento antes indicado.

Artículo 3

1. El precio de base de la remolacha de la calidad tipo en las campañas de comercialización de 2001/02 a 2005/06 será de 47,67 euros por tonelada en la fase de entrega en el centro de recogida.

Las características de la remolacha de la calidad tipo se determinan en el anexo II.

2. La Comisión podrá modificar el anexo II según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 42.

Artículo 4

1. En las campañas de comercialización de 2001/02 a 2005/06:

a) el precio mínimo de la remolacha A será de 46,72 euros por tonelada;

b) a reserva de la aplicación del apartado 5 del artículo 15, el precio mínimo de la remolacha B será de 32,42 euros por tonelada.

2. En las zonas en las que se fije un precio de intervención derivado del azúcar blanco, los precios mínimos de la remolacha A y B se incrementarán en un importe igual a la diferencia entre el precio de intervención derivado de la zona de que se trate y el precio de intervención, a la que se aplicará un coeficiente de 1,30.

Artículo 5

1. Sin perjuicio del artículo 21 y de las disposiciones que se adopten en virtud del artículo 14, los fabricantes de azúcar deberán pagar por la compra de remolacha:

a) apta para ser transformada en azúcar

y

b) destinada a ser transformada en azúcar,

al menos un precio mínimo ajustado mediante la aplicación de bonificaciones o reducciones correspondientes a las diferencias de calidad con relación a la calidad tipo.

2. El precio mínimo indicado en el apartado 1 corresponderá:

a) en las zonas no deficitarias:

- al precio mínimo de la remolacha A, en lo que se refiere a la remolacha que se vaya a transformar en azúcar A,

- al precio mínimo de la remolacha B, en lo que se refiere a la remolacha que se vaya a transformar en azúcar B;

b) en las zonas deficitarias:

- al precio mínimo de la remolacha A incrementado de acuerdo con el apartado 2 del artículo 4, en lo que se refiere a la remolacha que se vaya a transformar en azúcar A,

- al precio mínimo de la remolacha B incrementado de acuerdo con el apartado 2 del artículo 4, en lo que se refiere a la remolacha que se vaya a transformar en azúcar B.

3. Las normas de desarrollo del presente artículo y las bonificaciones y reducciones se aprobarán con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 42.

Artículo 6

1. Los acuerdos interprofesionales y los contratos firmados entre los vendedores y los compradores de remolacha deberán ajustarse a las disposiciones marco señaladas en el anexo III, en particular en lo que se refiere a las condiciones de compra, entrega, recepción y pago de la remolacha.

2. Las condiciones de compra de la caña de azúcar se regirán por acuerdos interprofesionales entre los productores comunitarios de caña de azúcar y los fabricantes comunitarios de azúcar.

Las condiciones de compra del producto de base agrícola que sirve para fabricar el jarabe de inulina se regirán por acuerdos interprofesionales entre los productores comunitarios del producto de base agrícola y los fabricantes de jarabe de inulina.

3. En caso necesario, las normas de desarrollo de los apartados 1 y 2 se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 42.

4. De no existir acuerdos interprofesionales, el Estado miembro de que se trate podrá adoptar, en el marco del presente Reglamento, las medidas necesarias para proteger los intereses de las partes afectadas.

El Estado miembro informará sin demora a la Comisión de las medidas adoptadas en virtud del párrafo primero.

Artículo 7

1. Durante toda la campaña de comercialización, el organismo de intervención designado por cada Estado miembro productor de azúcar estará obligado, de acuerdo con las condiciones que se determinen conforme a lo dispuesto en el apartado 5, a comprar el azúcar blanco y el azúcar en bruto producidos con arreglo a una cuota y fabricados a partir de remolacha o de caña cosechadas en la Comunidad que les sean ofrecidos, siempre que se haya celebrado previamente un contrato de almacenamiento para ese azúcar entre el vendedor y el organismo mencionado.

Los organismos de intervención comprarán el azúcar, según los casos, al precio de intervención o al precio de intervención derivado válido para la zona en la cual se encuentre el azúcar en el momento de la compra. Si la calidad del azúcar fuere diferente de la calidad tipo para la cual se ha fijado el precio de intervención, se ajustará este último mediante bonificaciones o reducciones.

2. Se podrá decidir conceder primas por el azúcar que se encuentre en alguna de las situaciones enunciadas en el apartado 2 del artículo 23 del Tratado y que ya no sea apto para la alimentación humana.

3. Se decidirá conceder restituciones por la producción de los productos contemplados en las letras a) y f) del apartado 1 del artículo 1 y de los jarabes indicados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1, así como de la fructosa químicamente pura (levulosa) perteneciente al código NC 1702 50 00 como producto intermedio, que se encuentren en alguna de las situaciones enunciadas en el apartado 2 del artículo 23 del Tratado y se utilicen para la fabricación de determinados productos de la industria química.

La fijación de la restitución se efectuará teniendo en cuenta, en particular, los gastos inherentes a la utilización del azúcar importado que corresponderían a la industria química en el caso de abastecimiento en el mercado mundial.

4. Se concederán ayudas comunitarias a tanto alzado para la comercialización, en las regiones europeas de la Comunidad, del azúcar producido en los departamentos franceses de ultramar. Dichas ayudas se referirán al:

- refinado en las refinerías en las regiones europeas de la Comunidad del azúcar producido en dichos departamentos, en función, en particular, de su rendimiento;

- transporte del azúcar producido en los departamentos franceses de ultramar hasta las regiones europeas de la Comunidad, así como, en su caso, a su almacenamiento en dichos departamentos.

Los importes a tanto alzado relativos a los gastos de transporte de cada departamento hacia las regiones europeas de la Comunidad incluirán, en particular:

- un importe a tanto alzado que represente los gastos de transporte de salida de fábrica a la fase fob;

- un importe a tanto alzado que represente los gastos de transporte marítimo de la fase fob a la fase cif bodega en los puertos europeos de la Comunidad y los gastos de seguro correspondientes.

En la medida necesaria para el abastecimiento de las refinerías, podrá preverse que el azúcar en bruto producido a partir de remolacha cosechada en la Comunidad se beneficie de las mismas medidas que las contempladas en el párrafo primero.

Con arreglo al presente artículo, se entenderá por refinería una unidad técnica cuya actividad única consista en refinar, bien azúcar en bruto, bien jarabes producidos con anterioridad al azúcar en estado sólido.

5. Las normas de desarrollo del presente artículo, y particularmente las que se detallan a continuación, se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 42:

- la calidad y la cantidad mínimas exigibles en intervención,

- las bonificaciones y reducciones aplicables en intervención,

- los procedimientos y condiciones con arreglo a los cuales los organismos de intervención se harán cargo del azúcar,

- las condiciones de concesión de las primas y el importe de éstas,

- los productos y las condiciones de concesión de restituciones por producción y el importe de éstas,

- la posibilidad, en caso necesario, de limitar la concesión de la restitución por producción de levulosa a una cantidad global de dicho producto que la Comunidad deberá determinar,

- la posibilidad de conceder restituciones por producción de los productos indicados en la letra h) del apartado 1 del artículo 1,

- las medidas indicadas en el apartado 4.

Artículo 8

En caso de aplicación del artículo 31, la Comisión adoptará medidas particulares de intervención para contribuir a garantizar el abastecimiento de todas o alguna de las zonas de la Comunidad, de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 42.

No obstante, dichas medidas no podrán tener por efecto obligar a los fabricantes de azúcar de la Comunidad a vender azúcar a los organismos de intervención.

Artículo 9

1. Los organismos de intervención únicamente podrán vender azúcar a un precio superior al precio de intervención.

No obstante, podrá decidirse que los organismos de intervención vendan azúcar a un precio igual o inferior al precio de intervención cuando el azúcar se destine:

- a la alimentación animal o

- a la exportación sin transformar o transformado en productos enumerados en el anexo I del Tratado o en mercancías enumeradas en el anexo V del presente Reglamento.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrá establecerse que los organismos de intervención pongan azúcar sin transformar que obre en su poder a disposición de organizaciones caritativas -reconocidas por el Estado miembro afectado, o si no han sido reconocidas por dicho Estado miembro, por la Comisión- que actúen en el marco de operaciones puntuales de ayuda urgente, a un precio inferior al precio de intervención o gratuitamente para que los distribuyan de forma gratuita para el consumo humano en el mercado interior de la Comunidad.

3. Las normas de desarrollo del presente artículo y la decisión de poner azúcar a disposición de organizaciones caritativas a que se refiere el apartado 2 se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 42.

CAPÍTULO 2

RÉGIMEN DE CUOTAS

Artículo 10

1. El capítulo 2 se aplicará a las campañas de comercialización 2001/02 a 2005/06.

2. Las cantidades de base de producción A y B de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina serán las fijadas en el apartado 2 del artículo 11.

3. A fin de cumplir los compromisos contraídos por la Comunidad en el marco del Acuerdo sobre agricultura celebrado con arreglo al apartado 2 del artículo 300 del Tratado, las garantías de liquidación del azúcar, de la isoglucosa y del jarabe de inulina producidos al amparo de las cuotas podrán reducirse durante una o más campañas de comercialización.

4. A efectos de la aplicación del apartado 3, en cada campaña de comercialización se establecerá, antes del 1 de octubre, la cantidad garantizada en el marco de las cuotas basándose en las previsiones de producción, importación, consumo, almacenamiento, traslado y saldo exportable, así como en la pérdida media previsible a cargo del régimen de autofinanciación con arreglo a lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 del artículo 15. Cuando estas previsiones pongan de manifiesto la existencia de un saldo exportable en la campaña de comercialización de que se trate superior al máximo previsto en el acuerdo, la diferencia se restará de la cantidad garantizada, según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 42. La diferencia se distribuirá entre el azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina en función del porcentaje que represente la suma de las cuotas A y B de cada producto en la Comunidad y se distribuirá a continuación por Estados miembros y por productos aplicando el coeficiente de distribución correspondiente fijado en el cuadro que figura a continuación:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 12

5. A continuación, cada Estado miembro distribuirá la diferencia que le corresponda entre las empresas productoras establecidas en su territorio en función de la relación existente entre la cuota A y la cuota B que tengan del producto en cuestión y la cantidad de base A y la cantidad de base B del Estado miembro para dicho producto.

El azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina producidos por encima de la cantidad garantizada se considerarán azúcar C, isoglucosa C o jarabe de inulina C.

6. Las normas de desarrollo del presente artículo y, en particular, la reducción de la cantidad garantizada y, en su caso, la revisión de ésta con miras a la fijación de la cantidad garantizada de la campaña de comercialización siguiente, se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 42.

Artículo 11

1. Los Estados miembros atribuirán, en las condiciones del presente capítulo, una cuota A y una cuota B a cada empresa productora de azúcar, a cada empresa productora de isoglucosa y a cada empresa productora de jarabe de inulina establecida en su territorio que haya disfrutado de una cuota A y de una cuota B durante la campaña de comercialización 2000/01.

2. Con miras a la atribución de las cuotas A y B indicadas en el apartado 1, se fijan las siguientes cantidades de base:

1) Cantidades de base A

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 13

2) Cantidades de base B

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 14

3. Sin perjuicio de los apartados 3 a 6 del artículo 10 ni del artículo 12, las cuotas A y B de las empresas productoras de azúcar, de las empresas productoras de isoglucosa y de las empresas productoras de jarabe de inulina serán las asignadas por los Estados miembros para la campaña de comercialización de 2000/01 antes de la aplicación del apartado 5 del artículo 26 del Reglamento (CE) n° 2038/1999 ajustadas, en función de las cantidades de base fijadas en el apartado 2, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 5 del artículo 10.

4. Las normas de desarrollo del presente artículo se aprobarán, en tanto fuere necesario, según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 42.

Artículo 12

1. Los Estados miembros podrán efectuar transferencias de cuotas A y de cuotas B entre empresas en las condiciones del presente artículo y teniendo en cuenta los intereses de cada una de las partes afectadas y, en especial, los de los productores de remolacha o de caña de azúcar.

El párrafo primero no se aplicará al jarabe de inulina.

2. Los Estados miembros podrán disminuir la cuota A y la cuota B de cada empresa productora de azúcar o de cada empresa productora de isoglucosa establecida en su territorio en una cantidad total que no sobrepase el 10 %, según los casos, de la cuota A o de la cuota B determinada para cada una de ellas de acuerdo con el artículo 11.

En Italia, España y los departamentos franceses de ultramar, el límite del 10 % indicado en el párrafo primero no se aplicará cuando las transferencias de cuotas se efectúen basándose en planes de reestructuración del sector de la remolacha o de la caña de azúcar y del sector azucarero de la región de que se trate, en la medida necesaria para permitir la realización de dichos planes.

Los planes de reestructuración y las medidas consiguientes que afecten a las cuotas A y B se comunicarán sin demora a la Comisión.

3. Las cantidades deducidas de las cuotas A o de las cuotas B serán asignadas como tales por los Estados miembros a una o varias empresas que tengan atribuida o no una cuota y que estén establecidas en la misma región, en la acepción del apartado 2 del artículo 11, que las empresas de las cuales se hayan deducido dichas cantidades.

No obstante, Francia podrá disminuir las cuotas A de las empresas establecidas en sus departamentos de ultramar determinadas de acuerdo con el artículo 11, siempre que la cantidad total no exceda de 30000 toneladas de azúcar blanco, y asignar las cantidades que deduzca a una o varias empresas establecidas en la metrópolis. Una vez reducida, la cuota A de cada empresa no podrá ser inferior a la producción media de azúcar que haya obtenido, dentro del límite de su cuota, durante las campañas azucareras de 1977/78 a 1979/80.

4. Las disposiciones relativas a las modificaciones de las cuotas, en especial en caso de fusión o enajenación de empresas, se establecen en el anexo IV.

5. Las normas de desarrollo del presente artículo se aprobarán, en tanto en cuanto fuere necesario, según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 42.

Artículo 13

1. El azúcar C que no se haya trasladado en virtud del artículo 14, la isoglucosa C y el jarabe de inulina C no podrán comercializarse en el mercado interior de la Comunidad y deberán exportarse sin transformar antes del 1 de enero siguiente al final de la campaña de comercialización de que se trate.

Los artículos 7, 27 y 33 no se aplicarán al azúcar C, a la isoglucosa C ni al jarabe de inulina C.

2. Con carácter excepcional y en la medida necesaria para garantizar la seguridad del abastecimiento de azúcar de la Comunidad, se podrá decidir que el artículo 33 se aplique al azúcar C. En tal caso, se decidirá al mismo tiempo que puede darse salida definitiva en el mercado interior a toda la cantidad de azúcar C de que se trate sin que se perciba el importe previsto en el apartado 3 del presente artículo.

3. Las normas de desarrollo del presente artículo se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 42.

Esas disposiciones contemplarán, entre otros extremos, la percepción de un importe sobre el azúcar C, sobre la isoglucosa C y sobre el jarabe de inulina C cuya exportación sin transformar no se haya podido demostrar en la fecha que se determine.

Artículo 14

1. Las empresas podrán decidir trasladar a la campaña de comercialización siguiente, a cuenta de la producción de esa campaña, toda la producción de azúcar que sobrepase la cuota A o una parte de la misma. Esta decisión será irrevocable.

Las empresas podrán decidir trasladar a la campaña de comercialización siguiente, a cuenta de la producción de esa campaña, toda la producción de azúcar A y de azúcar B, o una parte de la misma, que se convierta en azúcar C una vez aplicados los apartados 3 a 6 del artículo 10. Esta decisión también será irrevocable. El traslado no estará sujeto a la limitación prevista en el apartado 4 del presente artículo.

2. Las empresas que tomen la decisión señalada en el apartado 1:

- comunicarán al Estado miembro, antes del 1 de febrero, la cantidad o cantidades de azúcar producidas que vayan a trasladar,

- y se comprometerán a almacenar durante un período de doce meses consecutivos, cuyo comienzo habrá de determinarse, la cantidad o cantidades que vayan a trasladar.

No obstante, la fecha del 1 de febrero establecida en el primer guión del párrafo primero se sustituirá:

a) para las empresas establecidas en España, por la del 15 de abril, en el caso de la producción de azúcar de remolacha, y por la del 20 de junio, en el de la producción de azúcar de caña;

b) para las empresas establecidas en el Reino Unido, por la del 15 de febrero;

c) para las empresas establecidas en los departamentos franceses de Guadalupe y Martinica, por la del 1 de mayo.

Cuando la producción definitiva de la campaña de comercialización de que se trate sea inferior a la estimación hecha en el momento en que se tomó la decisión de traslado, la cantidad trasladada se podrá reajustar, con efecto retroactivo, antes del 1 de agosto de la campaña de comercialización siguiente.

3. Cuando una región de la Comunidad sufra algún desastre natural, como por ejemplo una sequía o inundaciones, podrá decidirse, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 42, que el período de almacenamiento obligatorio indicado en el segundo guión del primer párrafo del apartado 2 se reduzca respecto de una cantidad de azúcar que permita garantizar el aprovisionamiento normal de dicha región.

4. Las normas de desarrollo del presente artículo, que podrán fijar un límite para las cantidades de azúcar que se pueden trasladar, se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 42.

Las citadas disposiciones establecerán, entre otros extremos, la percepción de un importe sobre la cantidad que se deba almacenar según el segundo guión del párrafo primero del apartado 2 y a la que se dé salida durante el período de almacenamiento establecido.

Artículo 15

1. Antes de que finalice cada campaña de comercialización, se comprobará:

a) la cantidad previsible de azúcar A y B, de isoglucosa A y B y de jarabe de inulina A y B producida con cargo a la campaña en curso;

b) la cantidad previsible de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina a la que se haya dado salida durante la campaña en curso para su consumo dentro de la Comunidad;

c) el excedente exportable, restando la cantidad indicada en la letra b) de la indicada en la letra a);

d) la pérdida media previsible o los ingresos medios previsibles por tonelada de azúcar que supongan los compromisos de exportación que deban cumplirse en la campaña en curso.

Esta pérdida media o estos ingresos medios serán iguales a la diferencia entre el importe total de las restituciones y el importe total de las exacciones reguladoras correspondientes al tonelaje total de los compromisos de exportación de que se trate;

e) la pérdida total previsible o los ingresos totales previsibles, multiplicando el excedente mencionado en la letra c) por la pérdida media o por los ingresos medios indicados en la letra d).

2. Antes de que finalice la campaña de comercialización 2005/06 y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 a 6 del artículo 10, se comprobarán de forma acumulativa los siguientes datos de las campañas de comercialización 2001/02 a 2005/06:

a) el excedente exportable, calculado en función de la producción definitiva de azúcar A y B, de isoglucosa A y B y de jarabe de inulina A y B, por una parte, y de la cantidad definitiva de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina vendida para su consumo dentro de la Comunidad, por otra;

b) la pérdida media o los ingresos medios por tonelada de azúcar que resulten de la totalidad de los compromisos de exportación, calculados según la regla de cálculo indicada en el párrafo segundo de la letra d) del apartado 1;

c) la pérdida total o los ingresos totales, multiplicando el excedente referido en la letra a) por la pérdida media o los ingresos medios referidos en la letra b);

d) la suma total de las cotizaciones a la producción de base y de las cotizaciones B percibidas.

La pérdida total previsible o los ingresos totales previsibles indicados en la letra e) del apartado 1 se ajustarán en función de la diferencia entre las cantidades contempladas en las letras c) y d).

3. Cuando las comprobaciones a que se refiere el apartado 1 hagan prever una pérdida global, tras realizar el ajuste indicado en el apartado 2 y sin perjuicio de las disposiciones del apartado 1 del artículo 18, la pérdida previsible se dividirá por la cantidad previsible de azúcar A y B, isoglucosa A y B y jarabe de inulina A y B producida con cargo a la campaña en curso. La cantidad resultante deberá percibirse de los fabricantes en concepto de cotización por la producción de base de azúcar A y B, de isoglucosa A y B y de jarabe de inulina A y B.

No obstante, esta cotización no podrá sobrepasar:

- en el caso del azúcar, un importe máximo equivalente al 2 % del precio de intervención del azúcar blanco,

- en el caso del jarabe de inulina, expresado en equivalente de azúcar/isoglucosa mediante la aplicación de un coeficiente de 1,9, un importe máximo equivalente al aplicable al azúcar blanco,

- en el caso de la isoglucosa, la parte de la cotización a la producción de base que quede a cargo de los fabricantes de azúcar.

4. Cuando la limitación de la cotización por la producción de base impida compensar íntegramente la pérdida total a que se refiere el párrafo primero del apartado 3, el saldo restante se dividirá por la cantidad previsible de azúcar B, isoglucosa B y jarabe de inulina B producida con cargo a la campaña correspondiente. La cantidad resultante deberá percibirse de los fabricantes en concepto de cotización B sobre la producción de azúcar B, de isoglucosa B y de jarabe de inulina B.

No obstante, sin perjuicio del apartado 5, esta cotización no podrá sobrepasar:

- en el caso del azúcar B, un importe máximo equivalente al 30 % del precio de intervención del azúcar blanco,

- en el caso del jarabe de inulina B, expresado en equivalente de azúcar/isoglucosa mediante la aplicación de un coeficiente de 1,9, un importe máximo equivalente al aplicable al azúcar blanco B,

- en el caso de la isoglucosa B, la parte de la cotización B que quede a cargo de los fabricantes de azúcar.

5. Cuando, sobre la base de las comprobaciones mencionadas en el apartado 1, se observe que, debido a la limitación de la cotización a la producción de base y a la de la cotización B fijadas en los apartados 3 y 4, se corre el riesgo de no poder compensar la pérdida total previsible de la campaña de comercialización en curso con la recaudación que se espere de esas cotizaciones, el porcentaje máximo contemplado en el primer guión del apartado 4 se revisará en la medida de lo necesario para cubrir dicha pérdida total, aunque sin que pueda sobrepasar un 37,5 %.

El porcentaje máximo revisado de la cotización B se fijará para la campaña de comercialización en curso antes del 15 de septiembre de dicha campaña. El precio mínimo de la remolacha B contemplado en la letra b) del apartado 1 del artículo 4 se modificará correlativamente.

6. Todas las pérdidas resultantes de la concesión de restituciones por producción con arreglo al apartado 3 del artículo 7 se contabilizarán para calcular la pérdida total a que se refiere la letra e) del apartado 1.

7. Las cotizaciones a que se refiere el presente artículo las percibirán los Estados miembros.

8. Las normas de desarrollo del presente artículo, y particularmente las que se detallan a continuación, se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 42:

- el importe de las cotizaciones,

- la revisión del porcentaje máximo de la cotización B,

- la modificación del precio mínimo de la remolacha B correspondiente a la revisión del porcentaje máximo de la cotización B.

Artículo 16

1. Cuando, en una campaña de comercialización dada, la pérdida total observada en aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 15 no se compense íntegramente por medio de los ingresos de las cotizaciones de producción correspondientes a esa misma campaña tras la aplicación de los apartados 3, 4 y 5 del artículo 15, se percibirá de los fabricantes, sin perjuicio del artículo 4, una cotización complementaria que permita cubrir íntegramente la parte de la pérdida total no compensada por esos ingresos.

2. La cotización complementaria de cada empresa productora de azúcar, de isoglucosa o de jarabe de inulina se calculará aplicando el coeficiente que se determine a la suma total debida por la empresa en concepto de cotizaciones de producción de la campaña de comercialización de que se trate. Tal coeficiente representará, para la Comunidad, la relación entre la pérdida total observada en la campaña de comercialización de que se trate en aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 15 y los ingresos de la cotización por la producción de base y de la cotización B debidas por los fabricantes de azúcar, los de isoglucosa y los de jarabe de inulina con cargo a esa misma campaña, menos 1.

3. Los fabricantes pagarán la cotización complementaria antes del 15 de diciembre siguiente a la campaña de comercialización respecto de la que se deba.

Los fabricantes de azúcar podrán exigir de los vendedores de remolacha o de caña producida en la Comunidad, según el caso, el reembolso de una parte de la cotización complementaria percibida. Dicho reembolso podrá ser, a lo sumo, igual al importe máximo de la participación de los vendedores de remolacha o de caña en el pago, previsto por el artículo 15, de la cotización a la producción de base y de la cotización B correspondientes a la campaña de comercialización de que se trate y se le aplicará el coeficiente mencionado en el apartado 2.

El reembolso contemplado en el párrafo segundo se efectuará sobre la remolacha entregada con cargo a la campaña de comercialización de que se trate. Sin embargo, las partes interesadas podrán acordar que dicho reembolso se efectúe sobre la remolacha entregada con cargo a la campaña de comercialización siguiente.

4. Para las comprobaciones previstas en el apartado 2 del artículo 15, se tendrán en cuenta los ingresos obtenidos con la percepción de la cotización complementaria contemplada en el apartado 1.

5. Las normas de desarrollo del presente artículo y, en especial, el coeficiente a que se refiere el apartado 2, se aprobarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 42.

Artículo 17

1. Los fabricantes de jarabe de inulina podrán exigir de los vendedores del producto agrícola de base que haya servido para fabricar el jarabe de inulina que se hagan cargo de una parte de la cotización por la producción de base, de la cotización B y de la cotización complementaria percibidas a los fabricantes. Esta parte, que no podrá sobrepasar la soportada por los remolacheros en la campaña de comercialización de que se trate, se determinará mediante acuerdos interprofesionales o contratos en función de los precios de compra del producto agrícola de base entregado con este fin con cargo a esa campaña de comercialización.

2. Las normas de desarrollo del apartado 1 se aprobarán, en tanto fuere necesario, de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 42.

Artículo 18

1. Si, después de haberse aplicado los artículos 15 y 16 a la campaña de comercialización de 2000/01, se comprobare que la pérdida total efectiva de esa campaña:

a) no se puede compensar íntegramente con las cotizaciones de producción y, en su caso, con la cotización complementaria, la carga financiera resultante se sumará a la pérdida total previsible mencionada en la letra e) del apartado 1 del artículo 15 de la campaña de comercialización en que se haya efectuado esa comprobación;

b) resulta ser inferior al producto de las cotizaciones de producción y, en su caso, de la cotización complementaria, la diferencia se deducirá de la pérdida total previsible o, según corresponda, se añadirá a los ingresos previsibles derivados de la aplicación de los artículos 15 y 16 a la campaña de comercialización en que se haya efectuado esa comprobación.

2. Cuando el importe de la cotización por la producción de base sea inferior al importe máximo señalado en el apartado 3 del artículo 15, o cuando el importe de la cotización B sea inferior al importe máximo señalado en el apartado 4 del artículo 15, revisado, en su caso, de acuerdo con el apartado 5 del artículo 15, los fabricantes de azúcar estarán obligados a pagar a los vendedores de remolacha el 60 % de la diferencia entre el importe máximo de la cotización de que se trate y el importe de la cotización que deba percibirse.

El importe que deba pagarse por tonelada de remolacha se fijará para la calidad tipo.

Se aplicarán a dicho importe las bonificaciones y reducciones contempladas en el artículo 5.

3. Los fabricantes comunitarios de azúcar podrán exigir a los vendedores de caña producida en la Comunidad que les reembolsen el 60 % de la cotización que se les haya percibido por una cantidad dada de azúcar.

4. Los Estados miembros se asegurarán, basándose en los datos proporcionados por los fabricantes de azúcar, de que el pago de la remolacha se atenga a las disposiciones comunitarias sobre la materia.

5. Las normas de desarrollo del presente artículo se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 42.

Artículo 19

1. En los contratos de suministro de remolacha para la fabricación de azúcar, se establecerá una distinción entre las distintas clases de remolacha según que las cantidades de azúcar fabricadas a partir de dicha remolacha correspondan a:

a) azúcar de la cuota A,

b) azúcar de la cuota B,

c) otros tipos de azúcar distintos del azúcar de las cuotas A y B.

Los fabricantes de azúcar comunicarán los siguientes datos de cada empresa al Estado miembro en el que dicha empresa produce azúcar:

- las cantidades de remolacha a que se refiere la letra a) para las que hayan firmado contratos antes de la siembra así como el contenido de azúcar tomado como base en el contrato,

- el rendimiento correspondiente previsto.

Los Estados miembros podrán exigir datos suplementarios.

2. No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 5, los fabricantes de azúcar que, antes de la siembra, no hayan firmado contratos de suministro para una cantidad de remolacha correspondiente a la cuota A al precio mínimo de la remolacha A, estarán obligados a pagar al menos el precio mínimo mencionado por toda la remolacha que se transforme en azúcar en la empresa considerada.

3. Mediante un acuerdo interprofesional se podrá prescindir de lo dispuesto en los apartado 1 y 2, previa aprobación del Estado miembro.

4. Las normas generales de aplicación del presente artículo serán las que se establecen en el anexo III.

5. Las normas de desarrollo del presente artículo y, en su caso, los criterios a los que deberán atenerse los fabricantes para repartir entre los vendedores de remolacha las cantidades de remolacha con respecto a las cuales deban firmarse contratos antes de la siembra con arreglo al apartado 1, se aprobarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 42.

Artículo 20

1. Se podrá decidir que el azúcar o la isoglucosa utilizados para la fabricación de determinados productos no sean considerados como producción a los efectos del presente capítulo.

2. Las normas de desarrollo del presente artículo y, en particular, la lista de los productos a que se refiere el apartado 1, se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 42.

Artículo 21

1. Los fabricantes de azúcar podrán comprar remolacha destinada a la producción de azúcar o del azúcar mencionado en el artículo 20 de la empresa de que se trate a un precio inferior a los precios mínimos de la remolacha indicados en el apartado 1 del artículo 4.

2. Los fabricantes de azúcar de que se trate ajustarán, en su caso, el precio de compra de manera que sea por lo menos igual al precio mínimo de la remolacha A, para la cantidad de remolacha comprada correspondiente a la cantidad de azúcar:

- comercializada en el mercado interior en virtud del apartado 3 del artículo 13, o

- trasladada a la campaña de comercialización siguiente en virtud del artículo 14.

3. Las normas de desarrollo del presente artículo se aprobarán, en tanto fuere necesario, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 42.

TÍTULO II

INTERCAMBIOS COMERCIALES CON TERCEROS PAÍSES

CAPÍTULO 1

RÉGIMEN GENERAL

Artículo 22

1. Toda importación o exportación comunitaria de los productos contemplados en las letras a), b), c), d), f), g) y h) del apartado 1 del artículo 1 quedará sujeta a la presentación de un certificado de importación o de exportación.

El certificado será expedido por los Estados miembros a todo aquél interesado que lo solicite, sea cual sea el lugar de la Comunidad en el que esté establecido, sin perjuicio de las disposiciones que se adopten para la aplicación de los artículos 26 y 27 y del apartado 5 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 2820/98 (19).

Los certificados de importación y exportación serán válidos en toda la Comunidad. La expedición de dichos certificados estará supeditada a la constitución de una fianza que asegure el cumplimiento de la obligación contraída de importar o de exportar durante el período de validez del certificado y que, salvo en el caso de fuerza mayor, se perderá total o parcialmente si no se realizare la operación en dicho plazo o si sólo se realizare en parte.

2. De acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 42:

a) el régimen establecido en el apartado 1 podrá ampliarse a los productos contemplados en la letra e) del apartado 1 del artículo 1;

b) se aprobaran el período de validez de los certificados y las restantes normas de desarrollo del presente artículo, que podrán prever en particular un plazo para la expedición de los certificados.

Artículo 23

1. Salvo que el presente Reglamento disponga lo contrario, se aplicarán a los productos a que se refiere el artículo 1 los tipos de los derechos del arancel aduanero común.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, con objeto de garantizar el adecuado abastecimiento del mercado comunitario con azúcar en bruto para refinado de los códigos NC 1701 11 10 y 1701 12 10 y con melaza del código NC 1703 mediante su importación de terceros países, la Comisión podrá suspender, total o parcialmente, la aplicación de los derechos de importación de estos productos y determinar las modalidades de tal suspensión, de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 42.

La suspensión podrá aplicarse durante el período en que el precio del mercado mundial, sumándole el derecho de importación que figure en el arancel aduanero común:

- supere, en el caso del azúcar en bruto, el precio de intervención de este producto,

- supere, en el caso de la melaza, el nivel de precio correspondiente al precio de la melaza que haya servido de base en la campaña azucarera considerada para determinar los ingresos procedentes de las ventas de melaza por los fabricantes de azúcar con miras a fijar el precio de base de la remolacha.

Artículo 24

1. Con el fin de evitar o disminuir los efectos perjudiciales que puedan tener en el mercado comunitario las importaciones de determinados productos agrícolas, la importación, con el tipo del derecho establecido en el arancel aduanero común, de uno o varios de tales productos quedará sujeta al pago de un derecho de importación adicional si se cumplen las condiciones que se derivan del artículo 5 del Acuerdo de agricultura celebrado de conformidad con el artículo 300 del Tratado dentro de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, excepto cuando las importaciones no puedan perturbar el mercado comunitario o los efectos sean desproporcionados con relación al objetivo perseguido.

2. Los precios desencadenantes por debajo de los cuales podrá imponerse un derecho de importación adicional serán los comunicados por la Comunidad a la Organización Mundial del Comercio.

Los volúmenes desencadenantes que habrán de superarse para imponer un derecho adicional de importación se determinarán, en particular, basándose en las importaciones de la Comunidad durante los tres años anteriores a aquél en que se presenten o puedan presentarse los efectos perjudiciales a los que hace referencia el apartado 1.

3. Los precios de importación que deberán tomarse en consideración para imponer un derecho adicional de importación se determinarán basándose en los precios de importación cif del envío de que se trate.

A tal fin, los precios de importación cif se verificarán tomando como referencia los precios representativos del producto de que se trate en el mercado mundial o en el mercado comunitario de importación del producto.

4. La Comisión aprobará las normas de desarrollo del presente artículo con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 42. Estas disposiciones se referirán, particularmente, a:

a) los productos a los que se apliquen derechos adicionales de importación al amparo del artículo 5 del Acuerdo de agricultura;

b) los demás criterios desencadenantes necesarios para que la aplicación del apartado 1 se lleve a cabo de conformidad con el artículo 5 del citado Acuerdo.

Artículo 25

En lo que respecta a la melaza:

- el precio en el mercado mundial a que hace referencia el apartado 2 del artículo 23

y

- el precio representativo a que hace referencia el apartado 3 del artículo 24

se aplicarán a una calidad tipo.

La calidad tipo podrá determinarse con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 42.

Artículo 26

1. Los contingentes arancelarios de los productos a que se refiere el artículo 1 resultantes de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay se abrirán y gestionarán según las disposiciones adoptadas de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 42.

2. La gestión de los contingentes podrá efectuarse mediante la aplicación de uno de los métodos siguientes o una combinación de los mismos:

- método basado en el orden cronológico de presentación de las solicitudes (principio de "a quien llega primero, se le da primero"),

- método de reparto proporcional a las cantidades solicitadas (método denominado de "examen simultáneo"),

- método basado en la toma en consideración de las corrientes tradicionales de intercambios (método denominado "operadores tradicionales/nuevos").

Podrán establecerse otros métodos adecuados.

Dichos métodos deberán evitar cualquier tipo de discriminación entre los operadores interesados.

3. El método de gestión que se establezca tendrá en cuenta, cuando resulte apropiado, las necesidades de abastecimiento del mercado comunitario y la necesidad de salvaguardar su equilibrio, y podrá inspirarse en los métodos aplicados en el pasado a los contingentes que correspondan a los contemplados en el apartado 1, sin perjuicio de los derechos que resultan de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay.

4. Las disposiciones a que se refiere el apartado 1 establecerán la apertura de contingentes con carácter anual y, si fuera necesario, de forma escalonada, determinarán el método de gestión que deberá aplicarse y, en su caso, incluirán:

a) disposiciones que garanticen la naturaleza, procedencia y origen del producto;

b) disposiciones referentes al reconocimiento del documento que permita comprobar las garantías a que se refiere la letra a);

c) las condiciones de expedición de los certificados de importación y el período de validez de éstos.

Artículo 27

1. En la medida en que resulte necesario para permitir la exportación de los productos contemplados en las letras a), c) y d) del apartado 1 del artículo 1, sin transformar o como una de las mercancías enumeradas en el anexo V, sobre la base de las cotizaciones o de los precios de los productos a que se refieren las letras a) y c) del citado apartado en el mercado mundial y dentro de los límites establecidos en los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 300 del Tratado, podrá compensarse la diferencia entre esas cotizaciones o precios y los precios comunitarios mediante una restitución por exportación.

La restitución que se conceda por azúcar en bruto no podrá superar a la concedida por azúcar blanco.

2. Podrá establecerse una restitución por exportación de los productos a que se refieren las letras f), g) y h) del apartado 1 del artículo 1 sin transformar o como una de las mercancías enumeradas en el anexo V.

La cuantía de la restitución se determinará por cada 100 kilogramos de materia seca y teniendo en cuenta, en particular, los siguientes elementos:

a) la restitución aplicable a la exportación de productos del código NC 1702 30 91;

b) la restitución aplicable a la exportación de los productos a que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 1;

c) los aspectos económicos de las exportaciones previstas.

3. La restitución por la exportación de los productos a que se refiere el artículo 1 en forma de alguna de las mercancías enumeradas en el anexo V no podrá ser superior a la que se aplique a esos mismos productos exportados sin transformar.

4. Para la atribución de las cantidades que puedan exportarse con restitución se adoptará el método:

a) más adaptado a la naturaleza del producto y a la situación del mercado de que se trate, que permita utilizar los recursos disponibles con la mayor eficacia posible y que tenga en cuenta la eficacia y la estructura de las exportaciones comunitarias sin dar lugar por ello a una discriminación entre operadores grandes y pequeños;

b) menos pesado para los operadores desde el punto de vista administrativo, habida cuenta de las necesidades de gestión;

c) que evite cualquier tipo de discriminación entre los operadores interesados.

5. Se aplicará la misma restitución en toda la Comunidad. Cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados lo requieran, podrá diferenciarse la restitución en función del destino.

Las restituciones se fijarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 42. Dicha fijación podrá efectuarse, en particular:

a) de forma periódica;

b) mediante licitación, en lo que respecta a los productos para los que este procedimiento estuviera previsto en el pasado.

En caso necesario, la Comisión, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, podrá modificar las restituciones que se fijen de forma periódica en el transcurso del período de que se trate.

Las ofertas presentadas para una licitación únicamente se tomarán en consideración si media la constitución de una fianza. Salvo en caso de fuerza mayor, la fianza se perderá total o parcialmente si los participantes en la licitación no cumplieren las obligaciones que les fueren impuestas o sólo las cumplieren en parte.

Se aplicarán con carácter complementario las disposiciones de los artículos 28, 29 y 30 relativas a los productos no desnaturalizados y exportados sin transformar indicados en las letras a), c) y d) del apartado 1 del artículo 1.

6. Cuando se fije la restitución, se tendrá en cuenta en particular la necesidad de establecer un equilibrio entre la utilización de los productos de base comunitarios para la exportación de mercancías transformadas a terceros países y la utilización de los productos de estos países admitidos en el régimen de tráfico de perfeccionamiento.

7. La restitución correspondiente a los productos contemplados en el artículo 1 y exportados sin transformar únicamente se concederá cuando se solicite y previa presentación del certificado de exportación correspondiente.

8. La cuantía de la restitución aplicable en el momento de la exportación de los productos señalados en el artículo l y exportados sin transformar será la que sea válida el día de la solicitud del certificado y, cuando se trate de una restitución diferenciada, el que se aplique ese mismo día:

a) al destino indicado en el certificado

o

b) al destino real, cuando sea distinto del indicado en el certificado; en este caso, la cuantía aplicable no podrá sobrepasar la cuantía aplicable al destino indicado en el certificado.

Podrán adoptarse medidas para evitar que se haga un uso abusivo de la flexibilidad prevista en el presente apartado.

9. Las disposiciones de los apartados 7 y 8 podrán hacerse extensivas a los productos contemplados en el artículo 1 que se exporten como una de las mercancías enumeradas en el anexo V, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 16 del Reglamento (CE) n° 3448/93.

10. Podrá decidirse no aplicar los apartados 7 y 8 a los productos contemplados en el artículo 1 que disfruten de restituciones en el marco de operaciones de ayuda alimentaria, de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 42.

11. Se pagará la restitución cuando se aporte la prueba de que los productos:

- han sido exportados fuera de la Comunidad,

y

- si se trata de una restitución diferenciada, han llegado al destino indicado en el certificado o a otro destino para el que se haya fijado una restitución, sin perjuicio de la letra b) del párrafo primero del apartado 8. No obstante, se podrán establecer excepciones a esta norma, de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 42, sin perjuicio de las condiciones que se determinen para ofrecer garantías equivalentes.

Podrán establecerse disposiciones complementarias con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 42.

12. Únicamente se concederá una restitución por exportación de los productos no desnaturalizados y sin transformar contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 cuando, según los casos, hayan sido:

a) obtenidos a partir de remolacha o caña de azúcar cosechadas en la Comunidad;

b) importados en la Comunidad con arreglo al artículo 35;

c) obtenidos a partir de alguno de los productos importados con arreglo al artículo 35.

13. No se concederá ninguna restitución por exportación de los productos no desnaturalizados y sin transformar contemplados en las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 1 que no sean de origen comunitario o que no se hayan obtenido a partir de azúcar importado en la Comunidad en virtud de las disposiciones contempladas en la letra b) del apartado 12 o a partir de los productos contemplados en la letra c) del apartado 12.

14. El respeto de los límites de volumen resultantes de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 300 del Tratado se garantizará sobre la base de los certificados de exportación expedidos para los períodos de referencia previstos en los mismos que sean aplicables a los productos de que se trate.

15. Las normas de desarrollo del presente artículo, incluidas las referidas a la redistribución de las cantidades exportables no atribuidas o no utilizadas, así como la modificación del anexo V se aprobarán con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 42. No obstante, las disposiciones relativas a la aplicación del apartado 6 a los productos contemplados en el artículo 1 exportados como mercancías reseñadas en el anexo V se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 16 del Reglamento (CE) n° 3448/93.

Artículo 28

1. El presente artículo se aplicará a la fijación de las restituciones para los productos no desnaturalizados que se exporten sin transformar contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1.

2. En caso de fijación periódica:

a) las restituciones se fijarán cada dos semanas.

No obstante, dicha fijación podrá suspenderse, de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 42, si se comprobare que no existen en la Comunidad excedentes de azúcar que se deban exportar basándose en los precios del mercado mundial. En tal caso, no se concederá ninguna restitución;

b) la fijación de la restitución se efectuará teniendo en cuenta la situación en el mercado comunitario y en el mercado mundial del azúcar y, en particular, los factores siguientes:

- el precio de intervención del azúcar blanco válido en la zona más excedentaria de la Comunidad o el precio de intervención del azúcar en bruto válido en la zona de la Comunidad que se considere representativa para la exportación de dicho azúcar,

- los gastos de transporte del azúcar desde las zonas contempladas en el guión anterior hasta los puertos u otros puntos de exportación de la Comunidad,

- los gastos de comercio y, en su caso, de transbordo, transporte y envasado inherentes a la comercialización del azúcar en el mercado mundial,

- las cotizaciones o precios del azúcar registrados en el mercado mundial,

- el aspecto económico de las exportaciones previstas,

- los límites resultantes de los acuerdos celebrados con arreglo al artículo 300 del Tratado.

3. En caso de fijación mediante licitación:

a) el objetivo de la licitación será determinar la cuantía de la restitución;

b) las autoridades competentes de los Estados miembros procederán a la licitación con arreglo a un acto jurídico que vincule a todos los Estados miembros. El acto jurídico fijará las bases de la licitación. Dichas bases deberán garantizar la igualdad de acceso a cualquier persona establecida en la Comunidad;

c) entre las bases de la licitación figurará un plazo para la presentación de las ofertas. En los tres días laborables siguientes al vencimiento del plazo y en función de las ofertas recibidas se fijará la cuantía máxima de la restitución para la licitación de que se trate, de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 42. Para calcular la cuantía máxima, se tendrán en cuenta la situación de la Comunidad en materia de abastecimiento y de precios, los precios y las posibilidades de comercialización del mercado mundial, así como los gastos correspondientes a la exportación del azúcar.

Podrá fijarse un tonelaje máximo de acuerdo con el mismo procedimiento;

d) cuando sea posible exportar mediante una restitución inferior a la que resultaría al tomar en consideración la diferencia entre los precios comunitarios y los precios del mercado mundial y la exportación tenga un destino específico, podrá prescribirse que las autoridades competentes de los Estados miembros procedan a una licitación especial cuyas bases prevean:

- la posibilidad de presentar ofertas en cualquier momento hasta el término de la licitación, y

- una restitución máxima, calculada en función de las necesidades de la exportación de que se trate;

e) si la cuantía de la restitución indicada en una oferta:

- superare la cuantía máxima fijada, las autoridades competentes de los Estados miembros desestimarán la oferta,

- no fuere superior a la cuantía máxima, dichas autoridades deberán fijar la restitución que figure en la oferta de que se trate.

4. En lo que respecta al azúcar en bruto:

a) la restitución se fijará para la calidad tipo definida en el anexo I;

b) la restitución fijada periódicamente de conformidad con la letra a) del apartado 2:

- no podrá rebasar el 92 % de la restitución fijada para el mismo período para el azúcar blanco. No obstante, este límite no se aplicará a las restituciones que se fijen para el azúcar candi,

- se multiplicará, en cada operación de exportación considerada, por un coeficiente corrector, que se obtendrá dividiendo por 92 el rendimiento del azúcar en bruto exportado, calculado con arreglo a las disposiciones del anexo I;

c) la cuantía máxima que se fije en el marco de una licitación de acuerdo con la letra c) del apartado 3 no podrá rebasar el 92 % de la cuantía máxima fijada al mismo tiempo para el azúcar blanco en virtud de dicha disposición.

Artículo 29

1. Para los productos no desnaturalizados que se exporten sin transformar contemplados en la letra c) del apartado 1 del artículo 1, la restitución se fijará mensualmente teniendo en cuenta:

a) el precio de la melaza que haya servido de base en la campaña azucarera considerada para determinar los ingresos procedentes de las ventas de melaza por los fabricantes de azúcar a efectos de la fijación del precio de base de la remolacha;

b) los precios y las posibilidades de comercialización de melaza en el mercado de la Comunidad;

c) las cotizaciones o los precios de la melaza registrados en el mercado mundial;

d) el aspecto económico de las exportaciones previstas.

No obstante, esta fijación periódica podrá suspenderse, de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 42, si se comprobare que no existen, en la Comunidad, excedentes de melaza para exportar basándose en los precios del mercado mundial. En tal caso no se concederá ninguna restitución.

2. En circunstancias especiales, se podrá fijar la cuantía de la restitución mediante licitación para cantidades determinadas y para zonas determinadas de la Comunidad. El objetivo de la licitación será establecer la cuantía de la restitución.

Las autoridades competentes de los Estados miembros interesados procederán a la licitación en virtud de una autorización que fije las bases de la licitación. Estas bases deberán garantizar la igualdad de acceso a cualquier persona establecida en la Comunidad.

Artículo 30

1. Para los productos no desnaturalizados que se exporten sin transformar contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1, se fijará mensualmente una cuantía de base de la restitución. No obstante, esta fijación periódica podrá suspenderse, de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 42, cuando esté suspendida la fijación periódica de la restitución para el azúcar blanco sin transformar. En tal caso no se concederá ninguna restitución.

2. La cuantía de base de la restitución prevista para los productos contemplados en el apartado 1, excluida la sorbosa, será igual a la centésima parte de la cuantía que se determine teniendo en cuenta:

a) la diferencia entre el precio de intervención del azúcar blanco válido en la zona más excedentaria de la Comunidad durante el mes para el cual se fije la cuantía de base, y las cotizaciones o precios del azúcar blanco registrados en el mercado mundial;

b) la necesidad de instaurar un equilibrio entre:

- la utilización de los productos de base de la Comunidad para la exportación de productos de transformación a terceros países, y

- la utilización de los productos de estos países admitidos en régimen de tráfico de perfeccionamiento.

3. En el caso de la sorbosa, la cuantía de base de la restitución será igual a la cuantía de base de la restitución menos la centésima parte de la restitución por producción que estén en vigor.

4. Se podrá circunscribir la aplicación de la cuantía de base de la restitución a algunos de los productos a que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 1.

Artículo 31

En la medida en que sea necesario para el buen funcionamiento de la organización común de mercados en el sector del azúcar, la Comisión podrá prohibir total o parcialmente que se utilice el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 42.

Artículo 32

1. La clasificación de los productos sujetos al presente Reglamento se regirá por las normas generales de interpretación de la Nomenclatura Combinada y por las normas especiales de aplicación de ésta; la nomenclatura arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento se incluirá en el Arancel Aduanero Común.

2. Salvo disposición contraria del presente Reglamento o adoptada en virtud de alguna de sus disposiciones, en los intercambios comerciales con terceros países estará prohibido:

a) percibir cualquier tipo de gravamen de efecto equivalente a un derecho de aduana;

b) aplicar cualquier restricción cuantitativa de importación o medida de efecto equivalente.

Artículo 33

1. Cuando el precio del azúcar en el mercado mundial supere el precio de intervención, podrá aplicarse un derecho regulador por exportación del azúcar de que se trate. Este derecho regulador deberá aplicarse cuando el precio cif del azúcar blanco o del azúcar en bruto supere el precio de intervención más el 10 %.

El derecho regulador por exportación podrá fijarse mediante licitación. Salvo en caso de licitación, el derecho regulador que se deberá percibir será el aplicable el día de la exportación.

2. Cuando el precio cif del azúcar blanco o del azúcar en bruto supere al 110 % del precio de intervención, el Consejo podrá decidir conceder una subvención por la importación del producto de que se trate, a propuesta de la Comisión y siguiendo el procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 37 del Tratado.

Cuando se compruebe que:

a) el abastecimiento de la Comunidad

o

b) el abastecimiento de una región de la Comunidad de consumo importante

no son posibles a partir de las disponibilidades comunitarias, el Consejo, a propuesta de la Comisión y siguiendo el procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 37 del Tratado, decidirá la concesión de la subvención por importación y las condiciones de aplicación de la misma. Estas condiciones incluirán, en particular, la cantidad de azúcar blanco o azúcar en bruto que se subvencione, el período de tiempo por el que se conceda la subvención y, en su caso, las regiones de importación.

3. Con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 42 se adoptarán:

a) los precios cif indicados en los apartados 1 y 2;

b) los derechos reguladores de exportación determinados mediante licitación;

c) las demás normas de desarrollo del presente artículo.

Con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 42, podrán adoptarse disposiciones correspondientes a las de los apartados 1 y 2 para los productos a que se refieren las letras b), c), d), f), g) y h) del apartado 1 del artículo 1.

4. La Comisión fijará los importes resultantes de la aplicación del presente artículo que no sean los contemplados en el apartado 3.

Artículo 34

1. Si, debido a las importaciones o exportaciones, el mercado comunitario de uno o más productos contemplados en el artículo 1 sufriere o corriere el riesgo de sufrir perturbaciones graves que pudieran poner en peligro los objetivos del artículo 33 del Tratado, podrán aplicarse medidas adecuadas a los intercambios comerciales con terceros países hasta que desaparezca la perturbación o el riesgo de la misma.

El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 37 del Tratado, adoptará las disposiciones generales de aplicación del presente apartado y determinará los casos y límites en que los Estados miembros podrán adoptar medidas cautelares.

2. Si se produjere la situación a que se refiere el apartado 1, la Comisión, a instancias de un Estado miembro o por propia iniciativa, decidirá las medidas necesarias, que se comunicarán a los Estados miembros y serán de inmediata aplicación. En caso de que un Estado miembro inste a la Comisión a tomar medidas, ésta deberá tomar una decisión al respecto dentro de los tres días laborables siguientes a la recepción de la solicitud.

3. Todo Estado miembro podrá someter a la consideración del Consejo la medida adoptada por la Comisión, dentro del plazo de tres días laborables siguientes al de su comunicación. El Consejo se reunirá sin demora y podrá, por mayoría cualificada, modificar o anular la medida de que se trate.

4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán respetando las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados de conformidad con el apartado 2 del artículo 300 del Tratado.

CAPÍTULO 2

REGÍMENES DE IMPORTACIONES PREFERENTES

Artículo 35

Los artículos 36, 37 y 38 se aplicarán al azúcar de caña, denominado en lo sucesivo azúcar preferente, del código NC 1701 originario de los Estados mencionados en el anexo VI e importado en la Comunidad en virtud:

a) del Protocolo n° 3 del anexo IV del Acuerdo de asociación ACP-CE;

b) del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de la India sobre el azúcar de caña.

Artículo 36

Cuando los organismos de intervención u otros mandatarios designados por la Comunidad compren a precios garantizados azúcar preferente importado en virtud de las disposiciones contempladas en el artículo 35 cuya calidad difiera de la calidad tipo, los precios garantizados se ajustarán mediante la aplicación de bonificaciones o reducciones.

Artículo 37

1. No se aplicará ningún derecho de importación al azúcar preferente que se importe en virtud de las disposiciones contempladas en el artículo 35.

2. Las prohibiciones indicadas en el apartado 2 del artículo 32 no admitirán ninguna excepción en favor del azúcar preferente.

Artículo 38

1. Para las campañas de comercialización 2001/02 a 2005/06, se concederá, con carácter de medida de intervención, una ayuda de adaptación a la industria del refinado de azúcar en bruto de caña preferente importado con este fin en la Comunidad en virtud de las disposiciones contempladas en el artículo 35.

2. La ayuda contemplada en el apartado 1 sólo podrá concederse dentro de los límites de las cantidades acordadas en las disposiciones a que se refiere el artículo 35 que se transformen en azúcar blanco en las refinerías señaladas en el apartado 4 del artículo 7. El importe de la ayuda para esta producción de azúcar blanco será de 0,10 euros por cada 100 kilogramos de azúcar expresado en azúcar blanco.

3. Durante el período contemplado en el apartado 1, se concederá una ayuda complementaria de base, de 0,10 euros por cada 100 kilogramos de azúcar expresado en azúcar blanco, para el refinado de azúcar en bruto de caña producido en las departamentos franceses de ultramar en las refinerías definidas en el apartado 4 del artículo 7, con el fin de restablecer el equilibrio de las condiciones de precios entre este azúcar y el azúcar preferente.

4. La ayuda de adaptación y la ayuda complementaria podrán ajustarse en función de la evolución económica del sector del azúcar, especialmente en lo que se refiere a los márgenes de fabricación y de refinado.

5. En caso de aplicación del párrafo segundo del apartado 4 del artículo 7, el régimen de ayuda previsto en los apartados 1 a 3 del presente artículo podrá ampliarse, en las condiciones que se determinen, al azúcar en bruto de remolachas cosechadas en la Comunidad refinado en las refinerías señaladas en el citado artículo 7.

6. Las normas de desarrollo del presente artículo y, en particular, los ajustes contemplados en el apartado 4 se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 42.

Artículo 39

1. Con vistas a lograr un abastecimiento adecuado de las refinerías comunitarias indicadas en el apartado 4 del artículo 7, durante el período contemplado en el apartado 1 del artículo 38 se percibirá un derecho reducido, denominado en lo sucesivo derecho especial, por la importación de azúcar en bruto de caña originario de los Estados contemplados en el artículo 35 y de otros Estados en virtud de acuerdos con ellos, denominado en lo sucesivo azúcar preferente especial, en las condiciones establecidas en los mismos, sobre todo en lo que al precio mínimo de compra por parte de los refinadores se refiere.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1 y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, las necesidades máximas supuestas de abastecimiento de la industria de refinado por campaña de comercialización, expresadas en azúcar blanco, ascienden:

a) en Finlandia, a 59 925 toneladas;

b) en la Francia metropolitana, a 296 627 toneladas;

c) en el Portugal continental, a 291 633 toneladas;

d) en el Reino Unido, a 1 128 581 toneladas.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, se determinarán las cantidades de azúcar en bruto de caña y de azúcar en bruto de remolacha cosechadas en la Comunidad, con o sin distinción de origen, disponibles para la industria del refinado, basándose para ello en un balance comunitario exhaustivo de previsiones de abastecimiento de azúcar en bruto para cada campaña o parte de campaña de comercialización. Dicho balance podrá revisarse durante la campaña.

A efectos de esta determinación, las cantidades de azúcar de los departamentos franceses de ultramar y de azúcar preferente destinadas al consumo directo que se contabilizarán en cada balance serán iguales a las registradas en la campaña de comercialización 1994/95, una vez deducido el consumo local previsible en dichos departamentos en la campaña de comercialización de que se trate. En caso de que el balance ponga de manifiesto que las cantidades disponibles no bastan para satisfacer las necesidades máximas establecidas en el apartado 2, se adoptarán las medidas necesarias para que las cantidades que falten puedan importarse en los Estados miembros en cuestión, en concepto de azúcar preferente especial, al amparo del régimen de importación con derecho especial previsto en los acuerdos contemplados en el apartado 1.

4. Salvo en caso de fuerza mayor, cuando se rebasen las necesidades máximas supuestas de un Estado miembro, fijadas en el apartado 2 o revisadas con arreglo al apartado 5, una cantidad equivalente al exceso estará sujeta al pago de un importe que corresponderá al pleno derecho en vigor para la campaña considerada al que se sumarán las ayudas que se mencionan en el artículo 38 y, en su caso, el derecho adicional más elevado registrado durante dicha campaña.

No obstante, por lo que se refiere al azúcar en bruto preferente y en caso de revisión con arreglo al apartado 5, las cantidades que rebasen las necesidades máximas supuestas revisadas podrán venderse, dentro de los límites que se fijan en el apartado 2, a los organismos de intervención en las condiciones establecidas en el artículo 36 si no pueden comercializarse en la Comunidad.

5. En caso de aplicación de los apartados 3 a 6 del artículo 10, se restará a la suma de las necesidades máximas estimadas contempladas en el apartado 2 del presente artículo, para la campaña de comercialización en cuestión, una cantidad igual a la suma del azúcar preferente especial necesario para cubrir las necesidades máximas estimadas según las condiciones establecidas en el apartado 3 del presente artículo, a la que se habrá aplicado el mismo porcentaje de reducción aplicado en virtud del citado apartado 5 a la suma de las cantidades de base A para el azúcar comunitario.

La reducción de las necesidades máximas se repartirá entre los Estados miembros de que se trate en función de la relación existente entre la cantidad fijada para cada uno de ellos en el apartado 2 y la suma de las cantidades fijadas en ese mismo apartado.

6. Las normas de desarrollo del presente artículo y, en particular las relativas a la aplicación y gestión de los acuerdos contemplados en el apartado 1, se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 42.

TÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 40

Con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 42 podrán establecerse las disposiciones necesarias para evitar que el mercado del azúcar se vea perturbado en caso de que se produzca una modificación del nivel de precios en el momento del paso de una campaña de comercialización a otra o en el transcurso de una misma campaña.

Artículo 41

Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán mutuamente los datos necesarios para la aplicación del presente Reglamento.

Las normas de comunicación y difusión de tales datos se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 42.

Artículo 42

1. La Comisión estará asistida por el Comité de gestión del azúcar (denominado en lo sucesivo Comité).

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE. El plazo a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3. El Comité aprobará su Reglamento interno.

Artículo 43

El Comité podrá examinar cualquier otro asunto planteado por su presidente bien por iniciativa de éste, bien a instancia del representante de un Estado miembro.

Artículo 44

No podrán circular libremente en la Comunidad las mercancías señaladas en el apartado 1 del artículo 1 fabricadas u obtenidas a partir de productos no mencionados en el apartado 2 del artículo 23 ni en el artículo 24 del Tratado.

Artículo 45

Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, los artículos 87, 88 y 89 del Tratado serán aplicables a la producción y comercialización de los productos indicados en el apartado 1 del artículo 1.

Artículo 46

1. Se autoriza a Italia a que conceda una ayuda de adaptación cuyo importe no podrá ser superior a 5,43 euros por 100 kilogramos de azúcar blanco, a los productores de remolacha azucarera y, en su caso, a los productores de azúcar para la producción de la cantidad de azúcar correspondiente efectuada dentro del límite de las cuotas A y B de cada empresa productora de azúcar, para las regiones siguientes: los Abruzos, Molisa, Pulla, Cerdeña, Campania, Basilicata, Calabria y Sicilia.

2. Cuando necesidades excepcionales relacionadas con los planes de reestructuración del sector del azúcar en dichas regiones lo exijan, Italia podrá, sin embargo, proceder, según la campaña de comercialización de que se trate, a una adaptación de la ayuda a que se refiere el apartado 1. En la aplicación de los artículos 87, 88 y 89 del Tratado, la Comisión aprecia en particular la conformidad de dichas ayudas con los planes de reestructuración.

3. Se autoriza a España a que conceda una ayuda de adaptación cuyo importe no podrá ser superior a 7,25 euros por 100 kilogramos de azúcar blanco, a los productores de caña de azúcar situados en su territorio para la producción de la cantidad de azúcar correspondiente efectuada dentro del límite de las cuotas A y B de cada empresa productora de azúcar obtenido de la caña de azúcar.

4. Se autoriza a Portugal a que conceda una ayuda de adaptación cuyo importe no podrá ser superior a 3,11 de euros por 100 kilogramos de azúcar blanco, a los productores de remolacha azucarera en su territorio continental para la producción de la cantidad de azúcar correspondiente efectuada dentro del límite de las cuotas A y B de cada empresa productora de azúcar.

5. Se autoriza a Finlandia a que conceda un reembolso a tanto alzado de gastos de almacenamiento de azúcar C trasladado con arreglo al artículo 14. Las normas de desarrollo del presente apartado se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 42.

6. Los Estados miembros a los que esto afecte presentarán a la Comisión las medidas adoptadas para cada campaña de comercialización en aplicación de los apartados 1 a 5.

7. El presente artículo será aplicable a las campañas 2001/02 a 2005/06.

Artículo 47

1. En el marco de las actividades agrícolas comprendidas en el presente Reglamento, los Estados miembros adoptarán las medidas medioambientales que consideren adecuadas habida cuenta de la situación de las superficies agrarias utilizadas y que correspondan a los posibles efectos de dichas actividades sobre el medio ambiente. Dichas medidas se establecerán en función de las exigencias medioambientales que tengan en cuenta el estado topográfico y pedoclimático de las superficies en cuestión, de la gestión de las aguas de regadío y de las rotaciones y técnicas de cultivo que puedan mejorar el medio ambiente. En caso necesario, los Estados miembros, respetando lo dispuesto en los artículos 87, 88 y 89 del Tratado, apoyarán a los productores agrícolas en el sector del azúcar mediante programas de investigación para desarrollar métodos de cultivo más compatibles con el medio ambiente, así como mediante la divulgación de los resultados de dichos programas de investigación.

2. Los Estados miembros fijarán sanciones adecuadas y proporcionadas a la gravedad de las consecuencias del incumplimiento de los requisitos medioambientales indicados en el apartado 1.

3. A más tardar el 30 de junio de 2002, los Estados miembros transmitirán a la Comisión un informe sobre la situación medioambiental de la producción agrícola en el sector del azúcar y sobre el efecto de las acciones nacionales emprendidas de conformidad con los apartados 1 y 2.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 48

El saldo resultante de la aplicación del régimen de reajuste de los gastos de almacenamiento en la campaña de comercialización 2000/01 en virtud del Reglamento (CE) n° 2038/1999 se imputará positiva o negativamente, según corresponda, al régimen contemplado en los artículos 15 y 16 en la campaña de comercialización 2001/02.

Para el azúcar almacenado a 30 de junio de 2001 en virtud del régimen de reajuste de los gastos de almacenamiento previsto por el Reglamento (CE) n° 2038/1999, se considerará como día de comercialización, a efectos de la percepción de la cotización de almacenamiento, el 30 de junio de 2001.

Artículo 49

Se derogan los Reglamentos (CE) n° 2038/1999, (CEE) n° 206/68, (CEE) n° 431/68, (CEE) n° 447/68, (CEE) n° 2049/69, (CEE) n° 793/72, (CEE) n° 741/75, (CEE) n° 1358/77, (CEE) n° 1789/81, (CEE) n° 193/82, (CEE) n° 1010/86 y (CEE) n° 2225/86.

Las referencias a los Reglamentos (CE) n° 2038/1999, (CEE) n° 206/68, (CEE) n° 431/68, (CEE) n° 793/72, (CEE) n° 741/75 y (CEE) n° 193/82 se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VII.

Artículo 50

1. La Comisión podrá adoptar, según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 42, las medidas transitorias que sean necesarias para permitir una transición armoniosa del régimen vigente en la campaña de 2000/01 al derivado de las medidas establecidas por el presente Reglamento. Las citadas medidas podrán constituir excepciones a lo dispuesto en el presente Reglamento.

2. Basándose en los estudios de la Comisión sobre la situación del mercado, todos los aspectos del sistema de cuotas, los precios, las relaciones interprofesionales y un análisis del aumento de la competencia resultante de los compromisos internacionales de la Unión Europea, la Comisión presentará a principios del año 2003 un informe, acompañado, en caso necesario, de las propuestas adecuadas.

Artículo 51

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Se aplicará a partir de la campaña de comercialización 2001/02.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 19 de junio de 2001.

Por el Consejo

El Presidente

M. Winberg

________________________

(1) DO C 29 E, de 30.1.2001, p. 315.

(2) Dictamen emitido el 13 de marzo de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO C 116 de 20.4.2001, p. 113.

(4) DO L 336 de 23.12.1994, p. 1.

(5) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.

(6) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(7) DO L 252 de 25.9.1999, p. 1.

(8) Reglamento (CEE) n° 206/68 del Consejo, de 20 de febrero de 1968, por el que se establecen disposiciones-marco para los contratos y acuerdos interprofesionales relativos a la compra de remolacha (DO L 47 de 23.2.1968, p. 1).

(9) Reglamento (CEE) n° 431/68 del Consejo, de 9 de abril de 1968, por el que se determinan la calidad tipo del azúcar terciado y el punto de cruce de frontera de la Comunidad para el cálculo de los precios cif en el sector del azúcar (DO L 89 de 10.4.1968, p. 3).

(10) Reglamento (CEE) n° 447/68 del Consejo, de 9 de abril de 1968, por el que se establecen las normas generales en materia de intervención mediante compra en el sector del azúcar (DO L 91 de 12.4.1968, p. 5). Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CEE) n° 1359/77 (DO L 156 de 25.6.1977, p. 7).

(11) Reglamento (CEE) n° 2049/69 del Consejo, de 17 de octubre de 1969, por el que se establecen las normas generales relativas a la desnaturalización del azúcar para la alimentación animal (DO L 263 de 21.10.1969, p. 1).

(12) Reglamento (CEE) n° 793/72 del Consejo, de 17 de abril de 1972, por el que se fija la calidad tipo del azúcar blanco (DO L 94 de 21.4.1972, p. 1).

(13) Reglamento (CEE) n° 741/75 del Consejo, de 18 de marzo de 1975, por el que se establecen normas especiales relativas a la compra de remolacha azucarera (DO L 74 de 22.3.1975, p. 2).

(14) Reglamento (CEE) n° 1358/77 del Consejo, de 20 de junio de 1977, por el que se establecen las normas generales de compensación de los gastos de almacenamiento en el sector del azúcar y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 750/68 (DO L 156 de 25.6.1977, p. 4).

(15) Reglamento (CEE) n° 1789/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establecen las normas generales relativas al régimen de existencias mínimas en el sector del azúcar (DO L 177 de 1.7.1981, p. 39). Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 725/97 (DO L 108 de 25.4.1997, p. 13).

(16) Reglamento (CEE) n° 193/82 del Consejo, de 26 de enero de 1982, por el que se adoptan las normas generales relativas a las transferencias de cuotas en el sector del azúcar (DO L 21 de 29.1.1982, p. 3).

(17) Reglamento (CEE) n° 1010/86 del Consejo, de 25 de marzo de 1986, por el que se establecen las normas generales aplicables a la restitución a la producción para determinados productos del sector del azúcar utilizados en la industria química (DO L 94 de 9.4.1986, p. 9).

(18) Reglamento (CEE) n° 2225/86 del Consejo, de 15 de julio de 1986, por el que se adoptan medidas para la venta de los azúcares producidos en los departamentos franceses de Ultramar y para la igualación de las condiciones de precios con el azúcar bruto preferencial (DO L 194 de 17.7.1986, p. 7).

(19) DO L 357 de 30.12.1998. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 416/2001 (DO L 60 de 1.3.2001, p. 43).

ANEXO I

Punto I

CALIDAD TIPO DEL AZÚCAR BLANCO

1. El azúcar blanco de la calidad tipo presentará las características siguientes:

a) calidad sana, cabal y comercial, seco, en cristales de granulación homogénea, con deslizamiento libre;

b) polarización mínima de 99,7°;

c) humedad máxima de 0,06 %;

d) contenido máximo de azúcar invertido: 0,04 %;

e) el número de puntos determinado de acuerdo con el apartado 2 no excederá en total de 22 ni:

- de 15 en lo tocante al contenido de cenizas,

- de 9 en lo tocante al color, determinado según el método del Instituto de Tecnología Agrícola y de la Industria Azucarera de Brunswick, denominado en lo sucesivo método Brunswick,

- de 6 en lo tocante a la coloración de la solución, determinada según el método de la Comisión Internacional de Unificación de los Métodos de Análisis del Azúcar, denominado en lo sucesivo método Icumsa.

2. Un punto corresponderá:

a) al 0,0018 % de contenido de cenizas determinado según el método Icumsa a 28° Brix;

b) a 0,5 unidades de tipo de color, determinado según el método Brunswick;

c) a 7,5 unidades de coloración de la solución, determinada según el método Icumsa.

3. Los métodos para determinar los factores indicados en el apartado 1 serán los mismos que los utilizados para determinarlos en el marco de las medidas de intervención.

Punto II

CALIDAD TIPO DEL AZÚCAR EN BRUTO

1. El azúcar en bruto de la calidad tipo será azúcar con un rendimiento del 92 %.

2. El rendimiento del azúcar en bruto de remolacha se calculará restando del grado de polarización de ese azúcar:

a) cuatro veces el porcentaje de su contenido de cenizas;

b) dos veces el porcentaje de su contenido de azúcar invertido;

c) la cifra 1.

3. El rendimiento del azúcar en bruto de caña se calculará restando 100 al doble del grado de polarización de dicho azúcar.

ANEXO II

CALIDAD TIPO DE LA REMOLACHA

La remolacha de la calidad tipo presentará las características siguientes:

a) calidad sana, cabal y comercial;

b) contenido de azúcar del 16 % en el momento de la recepción.

ANEXO III

CONDICIONES DE COMPRA DE REMOLACHA

Punto I

A efectos del presente anexo se entenderá por:

1) Partes contratantes:

a) el fabricante de azúcar, denominado en lo sucesivo fabricante;

b) el vendedor de remolacha, denominado en lo sucesivo vendedor.

2) Contrato: el celebrado por el vendedor y el fabricante con miras al suministro de remolacha destinada a la fabricación de azúcar.

3) Acuerdo interprofesional:

a) el celebrado, a escala comunitaria, entre, por una parte, una agrupación de organizaciones nacionales de fabricantes y, por otra, una agrupación de organizaciones nacionales de vendedores, antes de la celebración de los contratos;

b) el firmado, por una parte, por los fabricantes o por una organización de fabricantes reconocida por el Estado miembro de que se trate y, por otra, por una asociación de vendedores reconocida por el Estado miembro, antes de la celebración de los contratos;

c) las disposiciones del Derecho de sociedades o del Derecho de cooperativas, siempre que regulen el suministro de remolacha azucarera por los titulares de participaciones o los socios de una sociedad o de una cooperativa que fabrique azúcar;

d) los convenios firmados antes de la celebración de los contratos entre el fabricante y los vendedores, a falta de un acuerdo del tipo del de la letra a) o de del de la letra b), si los vendedores que acepten el convenio suministran al menos del 60 % de la remolacha total comprada por el fabricante para la fabricación de azúcar de una o varias fábricas.

Punto II

1. El contrato se celebrará por escrito y por una cantidad de remolacha que se estipulará.

2. El contrato estipulará si se puede suministrar una cantidad adicional de remolacha y en qué condiciones.

Punto III

1. Las disposiciones del presente punto únicamente serán válidas en caso de aplicación del artículo 19 del Reglamento.

2. Se estipularán en el contrato los precios de compra de las cantidades de remolacha contempladas al comienzo del apartado 1 del artículo 19 del Reglamento que, para las cantidades indicadas en las letras a) y b), no podrán ser inferiores al precio mínimo de la remolacha indicado en el artículo 4 del Reglamento que esté en vigor en la zona productora de que se trate.

3. Se estipulará en el contrato el contenido de azúcar de la remolacha. Se incluirá además un baremo de conversión que indique los distintos contenidos de azúcar y los coeficientes empleados para convertir las cantidades de remolacha suministradas en cantidades que correspondan al contenido de azúcar estipulado en el contrato.

El baremo se establecerá basándose en los rendimientos correspondientes a los distintos contenidos de azúcar.

4. En caso de que un vendedor haya celebrado con un fabricante un contrato de suministro de la remolacha contemplada al comienzo y en la letra a) del apartado 1 del artículo 19 del Reglamento, todos los suministros de dicho vendedor, convertidos de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 anterior, se considerarán suministros en la acepción del comienzo y de la letra a) del apartado 1 del citado artículo 19, hasta el límite de la cantidad estipulada para dicha remolacha en el contrato.

5. En caso de que el fabricante produzca una cantidad de azúcar inferior a su cuota de base a partir de la remolacha para la que haya celebrado contratos antes de la siembra, de acuerdo con las disposiciones del comienzo y de la letra a) del apartado 1 del artículo 19 del Reglamento, estará obligado a repartir la cantidad de remolacha que corresponda a su producción suplementaria eventual, hasta el límite de su cuota de base, entre los vendedores con los cuales hubiese celebrado, antes de la siembra, un contrato de suministro con arreglo a lo dispuesto en el comienzo y en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 19 citado.

Podrán establecerse excepciones a esta disposición mediante un acuerdo interprofesional.

6. En ningún caso podrá el fabricante exigir al vendedor el reembolso de la cotización de producción por la remolacha que este último le haya suministrado en virtud de un contrato celebrado con arreglo a lo dispuesto al comienzo y en la letra a) del apartado 1 del artículo 19 del presente Reglamento.

Punto IV

1. El contrato tendrá cláusulas relativas a la duración normal de los suministros de remolacha y a su escalonamiento en el tiempo.

2. Estas cláusulas serán las que sean válidas en la campaña de 2000/01, habida cuenta del nivel real de producción; podrán establecerse excepciones a las mismas mediante un acuerdo interprofesional.

Punto V

1. El contrato estipulará los centros de recogida de la remolacha.

2. Cuando un vendedor haya celebrado ya un contrato para la campaña 2000/01 con el fabricante, los centros de recogida que hayan acordado para los suministros de esa campaña serán válidos; podrán establecerse excepciones a esta disposición mediante un acuerdo interprofesional.

3. El contrato estipulará que los gastos de transporte a partir de los centros de recogida corren a cargo del fabricante, salvo lo dispuesto en convenios específicos anteriores a la campaña azucarera 2001/02 que respondan a las normas o costumbres locales.

4. No obstante, en Dinamarca, España, Finlandia, Grecia, Irlanda, Portugal y el Reino Unido, cuando la remolacha se entregue franco fábrica, el contrato dispondrá que el fabricante participe en los gastos de transporte y estipulará el porcentaje o la cuantía de la participación.

Punto VI

1. El contrato estipulará los lugares de recepción de la remolacha.

2. En caso del vendedor con el cual el fabricante ya hubiere celebrado un contrato para la campaña 2000/01, serán válidos los lugares de recepción acordados entre él y el fabricante para las entregas que se realicen durante esta campaña; podrán establecerse excepciones a esta disposición mediante un acuerdo interprofesional.

Punto VII

1. El contrato estipulará que la comprobación del contenido de azúcar se efectúe según el método polarimétrico. La muestra de remolacha se tomará en el momento de la recepción.

2. Se podrá prever, mediante un acuerdo interprofesional, que la toma de muestras se efectúe en otra fase.

En este caso, el contrato preverá una corrección como compensación por una posible disminución del contenido de azúcar entre la fase de recepción y la fase en que se tomen las muestras.

Punto VIII

El contrato estipulará que el peso bruto, la tara y el contenido de azúcar se determinen de alguna de estas maneras:

a) en común, por el fabricante y la organización profesional de productores de remolacha, si existe un acuerdo interprofesional que lo prevea;

b) por el fabricante, bajo el control de la organización profesional de productores de remolacha;

c) por el fabricante, bajo el control de un experto autorizado por el Estado miembro, si el vendedor asume los gastos;

d) por el fabricante, si existían normas o costumbres locales anteriores a la campaña azucarera 2000/01 que lo dispusieran.

Punto IX

1. El contrato estipulará que se pague al vendedor un suplemento de precio cuando:

a) se produzca un incremento del precio de la remolacha en el paso de una campaña azucarera a otra y

b) el incremento del precio de intervención del azúcar ocasionado por el aumento del precio de la remolacha no se deduzca de las existencias que haya en el momento del paso de una campaña a otra.

El suplemento de precio se calculará por cada 100 kilogramos de azúcar blanco, aplicando al incremento indicado en la letra b) del párrafo primero un coeficiente que exprese la relación entre:

- las cantidades de azúcar producidas al amparo de las cuotas A y B que no hayan sido trasladas con arreglo al artículo 14 del Reglamento y constituyan existencias en el momento del paso de una campaña a otra,

y

- las cantidades de azúcar producidas por el fabricante al amparo de sus cuotas A y B en la campaña azucarera transcurrida que no hayan sido trasladadas con arreglo al artículo 14 del Reglamento.

2. Podrán establecerse excepciones a lo dispuesto en el apartado 1 mediante un acuerdo interprofesional.

El contrato señalará explícitamente esta posibilidad.

Punto X

1. En relación con la cantidad de remolacha entregada, el contrato estipulará una o varias de las obligaciones siguientes para el fabricante; cuando deban tratarse de forma distinta algunas fracciones de esa cantidad, el contrato estipulará varias de estas obligaciones:

a) la restitución gratuita al vendedor, en posición salida de fábrica, de la pulpa fresca procedente del tonelaje de remolacha entregado;

b) la restitución gratuita al vendedor, en posición salida de fábrica, de una parte de esa pulpa en estado seco, o seco y melazado;

c) la restitución al vendedor, en posición salida de fábrica, de la pulpa en estado seco; en este caso, el fabricante podrá exigir al vendedor el pago de los gastos de secado;

d) el pago al vendedor de una compensación que tenga en cuenta las posibilidades de aprovechamiento de la pulpa.

2. Se podrá prever una fase de entrega de la pulpa diferente de la indicada en las letras a), b) y c) del apartado 1 mediante un acuerdo interprofesional.

Punto XI

1. Los contratos fijarán los plazos para el pago de las posibles cantidades a cuenta y del saldo del precio de compra de la remolacha.

2. Dichos plazos serán los que fueran válidos en la campaña 2000/01; podrán establecerse excepciones a esta disposición mediante un acuerdo interprofesional.

Punto XII

Cuando el contrato precise las normas relativas a las materias sujetas al presente anexo, o cuando regule otras materias, sus disposiciones y consecuencias no podrán ser contrarias al presente anexo.

Punto XIII

1. El acuerdo interprofesional señalado en la letra b) del apartado 3 del punto I tendrá una cláusula de arbitraje.

2. Cuando un acuerdo interprofesional comunitario, regional o local precise las normas relativas a las materias que se rigen por el presente Reglamento, o cuando regule otras materias, sus disposiciones y consecuencias no podrán ser contrarias al presente anexo.

3. Estos acuerdos interprofesional podrán prever, en particular:

a) normas relativas al reparto entre los vendedores de las cantidades de remolacha que el fabricante decida comprar antes de la siembra, para la fabricación de azúcar dentro de los límites de la cuota A;

b) normas relativas al reparto señalado en el apartado 5 del punto III;

c) el baremo de conversión indicado en el apartado 3 del punto III;

d) disposiciones relativas a la elección y el suministro de las semillas de las variedades de remolacha que se vayan a producir;

e) un contenido mínimo de azúcar para la remolacha que se entregue;

f) la consulta de los representantes de los vendedores por parte del fabricante antes de fijar la fecha de comienzo de las entregas de remolacha;

g) el pago de primas a los vendedores por las entregas anticipadas o tardías;

h) indicaciones relativas a:

- la parte de la pulpa contemplada en la letra b) del apartado 1 del punto X,

- los gastos contemplados en la letra c) del apartado 1 del punto X,

- la compensación contemplada en la letra d) del apartado 1 del punto X;

i) la retirada de la pulpa por el vendedor;

j) normas relativas al reparto, entre el fabricante y los vendedores, de la diferencia que pueda haber entre el precio de intervención y el precio real de venta del azúcar.

Punto XIV

Cuando no se haya llegado a un acuerdo, mediante acuerdos interprofesionales, sobre el reparto entre los vendedores de las cantidades de remolacha que el fabricante ofrece comprar antes de la siembra con miras a la fabricación de azúcar dentro del límite de la cuota de base, el Estado miembro de que se trate podrá adoptar normas de reparto.

Dichas normas podrán dar también a los vendedores tradicionales de remolacha a una cooperativa derechos de suministro no previstos por los derechos adquiridos por la posible pertenencia a la citada cooperativa.

ANEXO IV

NORMAS RELATIVAS A LAS TRANSFERENCIAS DE CUOTAS ENTRE EMPRESAS

Punto I

Los Estados miembros adoptarán las medidas que consideren necesarias para proteger los intereses de los productores de remolacha y de los productores de caña de azúcar en los casos de asignación de cuotas a una empresa productora de azúcar que tenga varias fábricas.

Punto II

1. En caso de fusión o enajenación de empresas productoras de azúcar y de enajenación de fábricas productoras de azúcar, las cuotas A y B, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 se modificarán de la forma siguiente:

a) en caso de fusión de empresas productoras de azúcar, el Estado miembro asignará a la empresa resultante de la fusión una cuota A y una cuota B iguales a la suma de las cuotas A y a la suma de las cuotas B asignadas antes de la fusión a las empresas productoras de azúcar fusionadas;

b) en caso de enajenación de una empresa productora de azúcar, el Estado miembro asignará, para la producción de azúcar, la cuota A y la cuota B de la empresa enajenada a la empresa enajenadora o, si hubiere varias empresas enajenadoras, a todas ellas en proporción a las cantidades de producción de azúcar absorbidas por cada una;

c) en caso de enajenación de una fábrica productora de azúcar, el Estado miembro reducirá la cuota A y la cuota B de la empresa que haya transferido la propiedad de la fábrica y aumentará en la cantidad deducida la cuota A y la cuota B de la empresa o empresas productoras de azúcar que hayan adquirido la fábrica, en proporción a las cantidades de producción absorbidas.

2. Cuando una parte de los productores de remolacha o de caña de azúcar directamente afectados por alguna de las operaciones mencionadas en el apartado 1 manifiesten expresamente su voluntad de entregar su remolacha o su caña de azúcar a una empresa productora de azúcar que no participe en dichas operaciones, el Estado miembro podrá efectuar la asignación en función de las cantidades de producción absorbidas por la empresa a la que aquéllos pretendan entregar dicha remolacha o caña de azúcar.

3. En caso de cese de actividades en condiciones distintas de las contempladas en el apartado 1:

a) de una empresa productora de azúcar;

b) de una o varias fábricas de una empresa productora de azúcar,

el Estado miembro podrá asignar las cuotas afectadas por el cese a una o varias empresas productoras de azúcar.

En el caso contemplado en la letra b) del párrafo primero, cuando una parte de los productores considerados manifiesten expresamente su voluntad de entregar su remolacha o su caña de azúcar a una empresa productora de azúcar determinada, el Estado miembro también podrá asignar la parte de las cuotas correspondiente a la remolacha o caña de azúcar de que se trate a la empresa a la que aquéllos pretendan entregarla.

4. Cuando se recurra a la excepción contemplada en el apartado 3 del artículo 19 del Reglamento, el Estado miembro podrá exigir a los productores de remolacha y a los fabricantes de azúcar afectados por la mencionada excepción que prevean en sus acuerdos interprofesionales cláusulas especiales con objeto de que dicho Estado miembro aplique, en su caso, los apartados 2 y 3.

5. En caso de arrendamiento de una fábrica perteneciente a una empresa productora de azúcar, el Estado miembro podrá reducir las cuotas de la empresa arrendadora y asignar la parte deducida a la empresa que haya tomado la fábrica en arrendamiento para producir en ella azúcar.

Si el arrendamiento finalizare durante el período de tres campañas de comercialización contempladas en la letra d) del punto V, el Estado miembro revocará la adaptación de las cuotas efectuada con arreglo al párrafo primero con efectos retroactivos desde el día en que haya surtido efecto. No obstante, si el arrendamiento finalizare por causa de fuerza mayor, el Estado miembro no estará obligado a revocar la adaptación.

6. Cuando una empresa productora de azúcar no esté ya en situación de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que establece la normativa comunitaria respecto de los productores de remolacha o de caña de azúcar de que se trate y tal situación haya sido comprobada por las autoridades competentes del Estado miembro, este último podrá asignar, para una o varias campañas de comercialización, la parte de las cuotas consideradas a una o varias empresas productoras de azúcar, en proporción a las cantidades de producción absorbidas.

7. Cuando un Estado miembro asigne a una empresa productora de azúcar garantías de precio y de salida para la transformación de la remolacha azucarera en alcohol etílico, el Estado miembro, de acuerdo con dicha empresa y con los productores de remolacha de que se trate, podrá asignar, para una o varias campañas de comercialización, todas o parte de las cuotas a una o varias empresas distintas para la producción de azúcar.

Punto III

En caso de fusión o enajenación de empresas productoras de isoglucosa, de enajenación de una fábrica productora de isoglucosa o de cese de actividades de una empresa o de una a varias fábricas de una empresa productora de isoglucosa, el Estado miembro podrá efectuar la asignación de las cuotas consideradas para la producción de isoglucosa a una o varias empresas, las cuales podrán disponer ya de una cuota de producción o carecer de ella.

Punto IV

Sólo podrán adoptarse las medidas previstas en los puntos II y III si:

a) se tiene en cuenta el interés de cada una de las partes,

y

b) el Estado miembro de que se trate las considera adecuadas para mejorar la estructura de los sectores de producción de remolacha o de caña de azúcar y de la fabricación de azúcar,

y

c) se refieren a empresas establecidas en una misma región con arreglo al apartado 2 del artículo 11 del Reglamento.

Punto V

A efectos del presente anexo, se entenderá por:

a) fusión de empresas: la reunión en una empresa única de dos o más empresas;

b) enajenación de una empresa: la transmisión o absorción del patrimonio de una empresa provista de cuotas en beneficio de otra u otras empresas;

c) enajenación de una fábrica: la transmisión a una o varias empresas de la propiedad de una unidad técnica que contenga todas las instalaciones necesarias para fabricar el producto de que se trate, siempre que entrañe la absorción parcial o total de la producción de la empresa que transmita la propiedad;

d) arrendamiento de una fábrica: el contrato de arrendamiento de una unidad técnica que contenga todas las instalaciones necesarias para la fabricación de azúcar, con miras a su explotación, celebrado para un período de tres campañas de comercialización consecutivas como mínimo y que las partes se comprometan a no finalizar antes de la terminación de la tercera campaña, con una empresa establecida en la misma región, en la acepción del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento, donde esté implantada la fábrica de que se trate, siempre que, después de la entrada en vigor del arrendamiento, la empresa arrendataria pueda ser considerada como una sola empresa productora de azúcar para toda su producción.

Punto VI

Las medidas contempladas en los puntos II y III surtirán efecto cuando el cese de la actividad de la empresa o de la fábrica, la fusión o la enajenación se produzcan:

a) entre el 1 de julio y el 31 de enero del año siguiente, para la campaña de comercialización en curso durante dicho período;

b) entre el 1 de febrero y el 30 de junio de un mismo año, para la campaña de comercialización siguiente a dicho período.

Punto VII

Cuando un Estado miembro aplique el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento, asignará las cuotas modificadas antes del 1 de marzo para su aplicación durante la campaña de comercialización siguiente.

Punto VIII

En caso de aplicación de los puntos II y III, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar quince días después de las fechas límite contempladas en el punto VI, las cuotas A y B que hayan sido modificadas.

Punto IX

Para efectuar transferencias de cuotas en Italia, en España y en los departamentos franceses de ultramar en el marco de los planes de reestructuración contemplados en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento, podrá considerarse como empresa productora de azúcar una agrupación de empresas productoras de azúcar relacionadas entre sí en los aspectos técnico, económico y estructural que se responsabilicen solidariamente de las obligaciones que se deriven para ellas de la normativa comunitaria, especialmente respecto de los productores remolacha o de caña.

ANEXO V

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 38 A 40

ANEXO VI

ESTADOS, PAÍSES Y TERRITORIOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 35

Barbados

Belice

Costa de Marfil

Fiyi

Guyana

Isla Mauricio

India

Jamaica

Kenia

Madagascar

Malaui

Uganda

República Popular del Congo

San Cristóbal y Nieves - Anguila

Surinam

Suazilandia

Tanzania

Trinidad y Tobago

Zambia

Zimbabue

ANEXO VII

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 42 A 45

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/06/2001
  • Fecha de publicación: 30/06/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 30/06/2001
  • Aplicable desde la campaña de comercialización 2001/2.
  • Fecha de derogación: 03/03/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 318/2006, de 20 de febrero (Ref. DOUE-L-2006-80370).
  • SE MODIFICA el anexo V, por Reglamento 39/2004, de 9 de enero (Ref. DOUE-L-2004-80035).
  • SE SUSTITUYE cuadro del art. 10.4, por Reglamento 2196/2003, de 16 de diciembre (Ref. DOUE-L-2003-82086).
  • SE DESARROLLA, por Reglamento 1460/2003, de 18 de agosto (Ref. DOUE-L-2003-81384).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 27, sobre restituciones a la exportación: Reglamento 430/2003, de 7 de marzo (Ref. DOUE-L-2003-80384).
  • SE MODIFICA el anexo V, por Reglamento 680/2002, de 19 de abril (Ref. DOUE-L-2002-80685).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre regímenes de cuotas: Reglamento 314/2002, de 20 de febrero (Ref. DOUE-L-2002-80323).
  • SE DICTA EN RELACION, aplazando el pago de la cotización de los gastos de almacenamiento del azúcar: Reglamento 1667/2001, de 17 de agosto (Ref. DOUE-L-2001-82006).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art.38, estableciendo ayudas a la industria del refinado de azúcar: Reglamento 1646/2001, de 13 de agosto (Ref. DOUE-L-2001-81979).
    • sobre venta e igualación de condiciones de precio con el azúcar en bruto preferente: Reglamento 1554/2001, de 30 de julio (Ref. DOUE-L-2001-81863).
    • relativa a una licitación permanente para la campaña 2001/02 para determinar exacciones y restituciones a la importación: Reglamento 1430/2001, de 13 de julio (Ref. DOUE-L-2001-81779).
    • sobre concesión de la restitución por la producción de productos del sector del azúcar: Reglamento 1265/2001, de 27 de junio (Ref. DOUE-L-2001-81623).
    • fijando los precios de intervención derivados del azúcar blanco: Reglamento 1263/2001, de 27 de junio (Ref. DOUE-L-2001-81621).
  • SE DESARROLLA, por Reglamento 1262/2001, de 27 de junio (Ref. DOUE-L-2001-81620).
Referencias anteriores
Materias
  • Azúcar
  • Certificaciones
  • Comercialización
  • Cuota de producción
  • Organización Común de Mercado
  • Precios
  • Productos alimenticios

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