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Documento DOUE-L-2001-81790

Decisión de la Comisión, de 13 de julio de 2001, por la que se modifica la Decisión 93/402/CEE, relativa a las condiciones de policía sanitaria y a la certificación veterinaria requeridas para la importación de carnes frescas procedentes de países de América del Sur, para atender a la situación zoosanitaria en Uruguay [notificada con el número C(2001) 1892].

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 193, de 17 de julio de 2001, páginas 29 a 30 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-81790

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/79/CE (2), y, en particular, sus artículos 14 y 22,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 93/402/CEE de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/410/CE(4), establece las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria aplicables a la importación de carnes frescas procedentes de Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Paraguay y Uruguay.

(2) A la hora de importar carne fresca habrán de tener en cuenta las diferentes situaciones epidemiológicas que prevalecen en los países considerados, y en las distintas partes de sus territorios.

(3) Las autoridades veterinarias competentes de los correspondientes países deben confirmar que en sus países o regiones no se han registrado, durante al menos doce meses, casos de fiebre aftosa ni peste bovina; además, las autoridades veterinarias competentes en los correspondientes países deben comprometerse a notificar a la Comisión y a los Estados miembros, en un plazo de veinticuatro horas, mediante fax, télex o telegrama, la confirmación de la aparición de cualquiera de las enfermedades anteriormente citadas o la modificación de la política de vacunación contra las mismas.

(4) El 23 de abril de 2001, las autoridades veterinarias competentes de Uruguay confirmaron la aparición de focos de fiebre aftosa en el departamento de Soriano; no obstante se comunicó a la Comisión la aparición de nuevos focos de la enfermedad en otras regiones y se introdujo una vacunación de emergencia de todos los animales vacunos.

(5) El 23 de abril de 2001 las autoridades veterinarias competentes de Uruguay suspendieron la certificación a la Comunidad Europea de carne fresca de especies sensibles.

(6) La Decisión 2001/388/CE de la Comisión (5) confirmó esa suspensión hasta que transcurrieran treinta días de la finalización del programa de vacunación de emergencia relativo a la fiebre aftosa en Uruguay.

(7) Las autoridades veterinarias competentes de Uruguay han confirmado que su programa de vacunación finalizó el 7 de junio de 2001 y que la situación en lo que respecta a la fiebre aftosa está bajo control.

(8) Se prevé la realización de una misión de la Comunidad a finales de junio de 2001.

(9) Pueden reemprenderse las importaciones en la Comunidad de despojos para tratamiento térmico y de carne fresca deshuesada, procedentes de Uruguay.

(10) Es conveniente aclarar y modificar los títulos de los anexos de la Decisión.

(11) Procede modificar en consonancia la Decisión 93/402/CEE.

(12) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo II de la Decisión 93/402/CEE se sustituirá por el anexo de la presente Decisión. Será aplicable, en lo que respecta a Uruguay, a la carne de animales de especies sensibles a la fiebre aftosa sacrificados con posterioridad al 16 de julio de 2001.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2001.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

____________________

(1) DO L 302 de 31.12.1972, p. 28.

(2) DO L 24 de 30.1.1998, p. 31.

(3) DO L 179 de 22.7.1993, p. 11.

(4) DO L 145 de 31.5.2001, p. 49.

(5) DO L 137 de 19.5.2001, p. 33.

ANEXO

ANEXO II

GARANTÍAS ZOOSANITARIAS EXIGIDAS PARA LA CERTIFICACIÓN

TABLA OMITIDA PARA CUADRO PÁGINA 30

((Las letras (A, B, C, D, E, F, G y H) que figuran en el cuadro corresponden a los modelos de certificado sanitarias específicas descritas en la parte 2 del anexo III de la Decisión 93/402/CEE y que deben cumplimentarse respecto de cada producto y origen, de conformidad con el artículo 2 de dicha Decisión.

CH: Destinados al consumo humano.

PC: Destinados a la industria de productos cárnicos con tratamiento térmico:

1= Corazones

2= Hígados

3= Maseteros

4= Lenguas

AC: Destinados a la industria de alimentos para animales de compañía."

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 13/07/2001
  • Fecha de publicación: 17/07/2001
  • Fecha de derogación: 04/08/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el anexo II de la Decisión 93/402, de 10 de junio (Ref. DOUE-L-1993-81178).
Materias
  • Carnes
  • Enfermedad animal
  • Importaciones
  • Sanidad veterinaria
  • Uruguay

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