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Documento DOUE-L-2001-81962

Decisión de la Comisión, de 23 de julio de 2001, por la que se establecen garantías suplementarias en los intercambios intracomunitarios de animales de la especie porcina en relación con la enfermedad de Aujeszky, así como los criterios para facilitar información sobre dicha enfermedad, y por la que se derogan las Decisiones 93/24/CEE y 93/244/CEE [notificada con el número C(2001) 2236].

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 215, de 9 de agosto de 2001, páginas 48 a 54 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-81962

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1), cuya última modificación y actualización la constituye la Directiva 2000/20/CE (2), y, en particular, su artículo 8, el apartado 2 de su artículo 9 y el apartado 2 de su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 93/24/CEE de la Comisión (3) establece las garantías suplementarias referentes a la enfermedad de Aujeszky que deberán ofrecer los cerdos destinados a Estados miembros o regiones libres de la enfermedad.

(2) La Decisión 93/244/CEE de la Comisión (4) establece las garantías suplementarias referentes a la enfermedad de Aujeszky respecto de los cerdos destinados a determinadas partes del territorio de la Comunidad en las que existen programas de erradicación de esta enfermedad.

(3) La Oficina Internacional de Epizootias (OIE) es una organización internacional designada en virtud del Acuerdo sobre la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias en aplicación del GATT de 1994 como autoridad responsable del establecimiento de normas zoosanitarias internacionales para el comercio de animales y productos animales. Estas normas se publican en el Código zoosanitario internacional.

(4) El capítulo del Código zoosanitario internacional relativo a la enfermedad de Aujeszky ha sido ampliamente modificado recientemente.

(5) Conviene modificar las garantías suplementarias establecidas para los intercambios intracomunitarios de animales de la especie porcina respecto de la enfermedad de Aujeszky, con el fin de garantizar su coherencia con las normas internacionales sobre esta enfermedad y un mejor control en la Comunidad.

(6) Deben fijarse los criterios relativos a la información que deberán facilitar los Estados miembros en relación con la enfermedad de Aujeszky, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 64/432/CEE.

(7) En aras de la claridad, deben derogarse las Decisiones 93/24/CEE y 93/244/CEE y adoptarse una única Decisión relativa a las garantías suplementarias de los intercambios intracomunitarios de animales de la especie porcina en relación con la enfermedad de Aujeszky, así como los criterios para facilitar información sobre esta enfermedad.

(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza el envío de cerdos de cría o producción destinados a los Estados miembros o regiones libres de la enfermedad de Aujeszky relacionados en el anexo I y procedentes de cualquier otro Estado miembro o región no relacionado en dicho anexo, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) la enfermedad de Aujeszky deberá notificarse obligatoriamente en el Estado miembro de origen;

b) deberá existir en el Estado miembro o región de origen de los animales un plan de lucha y erradicación de la enfermedad de Aujeszky que cumpla los criterios establecidos en el apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 64/432/CEE, bajo la supervisión de la autoridad competente. Asimismo, deberán adoptarse las medidas apropiadas en relación con el transporte y movimiento de animales de la especie porcina de conformidad con dicho plan, con el fin de evitar la propagación de la enfermedad entre explotaciones con estatutos diferentes;

c) en lo que respecta a la explotación de origen de los animales:

- no deberá haberse registrado en la explotación ningún indicio clínico, patológico o serológico de la enfermedad de Aujeszky durante los últimos 12 meses,

- no deberá haberse registrado ningún indicio clínico, patológico o serológico de la enfermedad de Aujeszky durante los últimos 12 meses en las explotaciones localizadas en un área de 5 km alrededor de la explotación de origen de los animales; no obstante, esta disposición no se aplicará en caso de que en estas explotaciones se hayan aplicado con regularidad medidas de lucha y erradicación bajo la supervisión de la autoridad competente y de conformidad con el plan de erradicación mencionado en la letra b) y que estas medidas hayan evitado efectivamente la propagación de la enfermedad a la explotación correspondiente,

- no deberá haberse llevado a cabo la vacunación contra la enfermedad de Aujeszky durante al menos 12 meses,

- los animales deberán haber sido sometidos, al menos en dos ocasiones y con un intervalo de 4 meses como mínimo, a una prueba serológica para detectar la presencia de anticuerpos contra las proteínas ADV-gE, ADV-gB o ADV-gD del virus de la enfermedad de Aujeszky o contra el virus completo; esta prueba deberá haber demostrado la ausencia de la enfermedad y que los cerdos vacunados están libres de anticuerpos contra la proteína gE,

- no deberán haberse aceptado cerdos procedentes de explotaciones con un estatuto zoosanitario inferior en lo que respecta a la enfermedad de Aujeszky durante los últimos 12 meses, a menos que se hayan sometido a pruebas de detección de la enfermedad con resultados negativos.

d) los animales que se desplacen deberán:

- no haber sido vacunados,

- haberse mantenido aislados en locales aprobados por la autoridad competente durante los 30 días anteriores al desplazamiento y de forma que se evite el riesgo de propagación de la enfermedad a dichos animales,

- haber vivido en la explotación de origen o en una explotación de estatuto equivalente desde su nacimiento y llevar en la explotación de origen al menos:

i) 30 días en el caso de los cerdos de producción;

ii) 90 días en el caso de los cerdos de cría,

- deberán haber sido sometidos con resultados negativos a un mínimo de dos pruebas serológicas para detectar la presencia de anticuerpos contra las proteínas ADV-gB o ADV-gD del virus de la enfermedad de Aujeszky o contra el virus completo, con un intervalo de al menos 30 días entre cada prueba; no obstante, en el caso de animales de menos de cuatro meses de edad, también podrá utilizarse la prueba serológica de detección de la proteína ADV-gE; el muestreo para la última prueba deberá realizarse dentro de los 15 días anteriores al envío; el número de cerdos comprobados en la unidad de aislamiento deberá ser suficiente para detectar:

i) una seroprevalencia del 2 % con un 95 % de confianza en la unidad de aislamiento en el caso de los cerdos de producción,

ii) una seroprevalencia del 0,1 % con un 95 % de confianza en la unidad de aislamiento en el caso de los cerdos de cría.

No obstante, la primera de las dos pruebas no será necesaria en los siguientes casos:

i) si en virtud del plan contemplado en la letra b), se ha llevado a cabo en la explotación de origen entre los 45 y los 170 días previos al envío una prueba serológica que demuestre la ausencia de anticuerpos contra la enfermedad de Aujeszky y que los cerdos vacunados están libres de anticuerpos contra la proteína gE,

ii) si los cerdos por desplazar viven en la explotación de origen desde su nacimiento,

iii) si no han llegado cerdos nuevos a la explotación de origen mientras los cerdos por desplazar están en la unidad de aislamiento.

Artículo 2

Se autoriza el envío de cerdos para el sacrificio destinados a los Estados miembros o regiones libres de la enfermedad de Aujeszky relacionados en el anexo I y procedentes de cualquier otro Estado miembro o región no relacionado en dicho anexo, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) la enfermedad de Aujeszky deberá notificarse obligatoriamente en el Estado miembro de origen;

b) deberá existir en el Estado miembro o región de origen de los animales un plan de lucha y erradicación de la enfermedad de Aujeszky que cumpla los criterios establecidos en la letra b) del artículo 1;

c) todos los animales en cuestión se transportarán directamente al matadero de destino y, además, deberán:

- proceder de una explotación que cumpla las condiciones establecidas en la letra c) del artículo 1, o bien

- haber sido vacunados contra la enfermedad de Aujeszky al menos 15 días antes de su envío y proceder de una explotación de origen en la que:

i) en virtud del plan contemplado en la letra b), se hayan aplicado de forma regular medidas de seguimiento y erradicación de la enfermedad de Aujeszky bajo la supervisión de la autoridad competente durante los últimos 12 meses,

ii) hayan permanecido durante al menos los 30 días anteriores a su envío y en la que no se hayan detectado indicios clínicos o patológicos de la enfermedad en el momento de cumplimentar el certificado sanitario a que se hace referencia en el artículo 7, o bien

- no haber sido vacunados y proceder de una explotación en la que:

i) en virtud del plan contemplado en la letra b), se hayan aplicado de forma regular medidas de seguimiento y erradicación de la enfermedad de Aujeszky bajo la supervisión de la autoridad competente durante los últimos 12 meses y no se haya registrado ningún indicio clínico, patológico o serológico de la enfermedad de Aujeszky en los últimos seis meses,

ii) la autoridad competente haya prohibido la vacunación contra la enfermedad de Aujeszky y la introducción de cerdos vacunados, por estar la explotación en vías de alcanzar el estatuto superior en lo que se refiere a la enfermedad de Aujeszky, de conformidad con el plan contemplado en la letra b),

iii) hayan vivido durante al menos 90 días antes de su envío.

Artículo 3

Los cerdos de cría destinados a los Estados miembros o regiones relacionados en el anexo II, en los que existan programas autorizados de erradicación de la enfermedad de Aujeszky, deberán:

a) proceder de Estados miembros o regiones relacionados en el anexo I; o bien

b) proceder de:

- Estados miembros o regiones relacionados en el anexo II, y

- una explotación que cumpla los requisitos de la letra c) del artículo 1; o bien

c) cumplir las siguientes condiciones:

- la enfermedad de Aujeszky deberá notificarse obligatoriamente en el Estado miembro de origen,

- deberá existir en el Estado miembro o región de origen de los animales un plan de lucha y erradicación de la enfermedad de Aujeszky que cumpla los criterios establecidos en la letra b) del artículo 1,

- no deberá haberse registrado en la explotación de origen de los animales ningún indicio clínico, patológico o serológico de la enfermedad de Aujeszky durante los últimos 12 meses,

- los cerdos deberán haber estado aislados en locales aprobados por la autoridad competente durante los 30 días inmediatamente anteriores al desplazamiento y mantenerse aislados de forma que se evite todo riesgo de propagación de la enfermedad de Aujeszky,

- los cerdos deberán haber sido sometidos, con resultados negativos, a una prueba serológica para detectar la presencia de anticuerpos contra la proteína gE. El muestreo para la última prueba deberá realizarse dentro de los 15 días anteriores al envío. El número de animales examinados deberá ser suficiente para detectar en ellos una seroprevalencia del 2 % con una confianza del 95 %,

- los cerdos deberán haber vivido en la explotación de origen o en una explotación de estatuto equivalente desde su nacimiento y llevar en la explotación de origen al menos 90 días.

Artículo 4

Los cerdos de producción destinados a los Estados miembros o regiones relacionados en el anexo II, en los que existan programas de erradicación autorizados de la enfermedad de Aujeszky, deberán:

a) proceder de Estados miembros o regiones relacionados en el anexo I; o bien

b) proceder:

- de Estados miembros o regiones relacionados en el anexo II y

- de una explotación que cumpla los requisitos de la letra c) del artículo 1; o bien

c) cumplir las siguientes condiciones:

- la enfermedad de Aujeszky deberá notificarse obligatoriamente en el Estado miembro de origen,

- deberá existir en el Estado miembro o región de origen de los animales un plan de lucha y erradicación de la enfermedad de Aujeszky, de conformidad con los criterios establecidos en la letra b) del artículo 1,

- no deberá haberse registrado en la explotación de origen de los animales ningún indicio clínico, patológico o serológico de la enfermedad de Aujeszky durante los últimos 12 meses,

- se habrá llevado a cabo en la explotación de origen, entre los 45 y 170 días anteriores al envío de los animales, una prueba serológica para detectar la enfermedad de Aujeszky que demuestre la ausencia de la enfermedad y que los cerdos vacunados están libres de anticuerpos contra la proteína gE,

- los cerdos deberán haber vivido en la explotación de origen desde su nacimiento o llevar en la misma al menos 30 días desde su llegada procedentes de una explotación de estatuto equivalente, en la que se haya llevado a cabo un estudio serológico equivalente al mencionado en el cuarto guión de la presente letra c).

Artículo 5

Las pruebas serológicas realizadas para el seguimiento o detección de la enfermedad de Aujeszky en los animales de la especie porcina, realizadas de conformidad con la presente Decisión, deberán cumplir las normas establecidas en el anexo III.

Artículo 6

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 10 de la Directiva 64/432/CEE, al menos una vez al año, los Estados miembros deberán facilitar información sobre la presencia de la enfermedad de Aujeszky que detalle los programas de seguimiento y erradicación establecidos en los Estados miembros relacionados en el anexo II y en otros Estados miembros o regiones que no figuren en dicho anexo en los que existan programas de seguimiento y erradicación de la enfermedad. La información deberá facilitarse con arreglo a los criterios uniformes establecidos en el anexo IV.

Artículo 7

1. Sin perjuicio de las disposiciones de la normativa comunitaria relativas a los certificados sanitarios, en lo relativo a los animales de la especie porcina destinados a los Estados miembros o regiones relacionados en el anexo I o II, antes de completar la sección C del certificado sanitario requerido por la Directiva 64/432/CE, el veterinario oficial deberá comprobar los siguientes puntos:

a) el estatuto de la explotación y del Estado miembro o región de origen de los animales en cuestión en lo que respecta a la enfermedad de Aujeszky;

b) en el caso de que los cerdos no sean originarios de un Estado miembro o región libre de la enfermedad, el estatuto de la explotación y del Estado miembro o región de destino de los cerdos en cuestión en lo que respecta a la enfermedad de Aujeszky;

c) el cumplimiento por los animales de las condiciones establecidas en la presente Decisión.

2. En el caso de animales de la especie porcina destinados a Estados miembros o regiones relacionadas en los anexos I o II, el certificado expedido de conformidad con el apartado 4 de la sección C del certificado sanitario a que hace referencia el apartado 1 deberá completarse como sigue:

a) en el primer guión, deberá añadirse el término "de Aujeszky" a continuación del término "enfermedad";

b) en el segundo guión, deberá hacerse referencia a la presente Decisión; en la misma línea, deberá citarse entre paréntesis el número del artículo de la presente Decisión que se aplique a los animales en cuestión.

Artículo 8

Los Estados miembros deberán garantizar que los cerdos destinados a Estados miembros o regiones relacionados en los anexos I y II no entran en contacto con cerdos de estatuto diferente o desconocido en lo que respecta a la enfermedad de Aujeszky, tanto durante el transporte como durante el tránsito.

Artículo 9

Quedan derogadas las Decisiones 93/24/CEE y 93/244/CEE a partir de la fecha establecida en el artículo 10.

Artículo 10

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de julio de 2002.

Artículo 11

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2001

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

___________________________

(1) DO 121 de 29.7.1977/64.

(2) DO L 163 de 4.7.2000, p. 35.

(3) DO L 16 de 25.1.1993, p. 18.

(4) DO L 111 de 5.5.1993, p. 21.

ANEXO I

Estados miembros o regiones libres de la enfermedad de Aujeszky y en las que está prohibida la vacunación

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 52

ANEXO II

Estados miembros o regiones en los que existen programas aprobados de lucha contra la enfermedad de Aujeszky

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 52

ANEXO III

Normas relativas a las pruebas serológicas de la enfermedad de Aujeszky - Protocolo sobre las pruebas de inmunoadsorción enzimática (ELISA) para la detección de anticuerpos contra el virus de la enfermedad de Aujeszky (virus completo), contra la glucoproteína B (ADV-gB), la glucoproteína D (ADV-gD) o la glucoproteína E (ADV-gE)

1. Las instituciones mencionadas en la letra d) del apartado 2 examinarán las pruebas y las baterías ELISA en relación con la proteína ADV-gE aplicando los criterios indicados en las letras a), b) y c) del apartado 2. El organismo competente de cada Estado miembro velará por que sólo se registren baterías ELISA en relación con la proteina ADV-gE que cumplan estos requisitos. Los exámenes contemplados en las letras a) y b) del apartado 2 deberán llevarse a cabo antes de autorizar la prueba y posteriormente se deberá someter cada lote, al menos, al examen señalado en la letra c).

2. Normalización, sensibilidad y especificidad de la prueba.

a) La sensibilidad de la prueba debe ser tal que los siguientes sueros de referencia comunitarios proporcionen un resultado positivo:

- suero de referencia comunitario ADV1 en una dilución de 1:8,

- suero de referencia comunitario ADV-gE A,

- suero de referencia comunitario ADV-gE B,

- suero de referencia comunitario ADV-gE C,

- suero de referencia comunitario ADV-gE D,

- suero de referencia comunitario ADV-gE E,

- suero de referencia comunitario ADV-gE F.

b) La especificidad de la prueba debe ser tal que los siguientes sueros de referencia comunitarios proporcionen un resultado negativo:

- suero de referencia comunitario ADV-gE G,

- suero de referencia comunitario ADV-gE H,

- suero de referencia comunitario ADV-gE J,

- suero de referencia comunitario ADV-gE K,

- suero de referencia comunitario ADV-gE L,

- suero de referencia comunitario ADV-gE M,

- suero de referencia comunitario ADV-gE N,

- suero de referencia comunitario ADV-gE O,

- suero de referencia comunitario ADV-gE P,

- suero de referencia comunitario ADV-gE Q.

c) Para el control de los lotes, el suero de referencia comunitario ADV1 deberá proporcionar un resultado positivo en una dilución de 1:8 y uno de los sueros de referencia comunitarios de ADV-gE G a ADV-gE Q, contemplados en la letra b), deberá dar un resultado negativo.

Para el control de los lotes de las baterías de ADV-gB y ADV-gD, el suero de referencia comunitario ADVI deberá proporcionar un resultado positivo en una dilución de 1:2 y el suero de referencia comunitario Q contemplado en la letra b) deberá dar un resultado negativo.

d) Asimismo, los institutos mencionados a continuación serán los encargados de comprobar la calidad del método ELISA en cada Estado miembro y, en particular, de la producción y normalización de sueros de referencia nacionales con arreglo a los sueros de referencia comunitarios.

- Bélgica - Centre de recherches vétérinaires et agrochimiques, 1180 Bruselas,

- Dinamarca - Statens veterinære Institut for Virusforskning, Lindholm, 4771 Kalvehave,

- Alemania - Bundesforschungsanstalt für Viruskrankheiten der Tiere, 16868 Wusterhausen,

- Grecia - Veterinary Institute of infectious and parasitic diseases, 15310 Ag. Paraskevi,

- España - Laboratorio Central de Veterinaria de Algete (Madrid),

- Francia - École nationale vétérinaire, Alfort, 94704 Maisons-Alfort,

- Irlanda - Veterinary Research Laboratory, Abbotstown, Castleknock, Dublín 15,

- Italia - Istituto zooprofilattico sperimentale Bella Lombardia e dell'Emilia Romagna, Brescia,

- Luxemburgo - Laboratoire de médecine vétérinaire de l'État, 1020 Luxemburgo,

- Países Bajos - Instituut voor Veehouderij en Diergezondheid (ID-DLO), 8200 AB Lelystad,

- Austria - Bundesanstalt für veterinrmedizinische Untersuchungen in Mdling, 2340 Módling,

- Portugal - Laboratório Nacional de Investigação Veterinária 1500 Lisboa,

- Finlandia - Eläinlääkintä- ja elintarviketutkimuslaitos, 00581 Helsinki,

- Suecia - Statens veterinärmedicinska anstalt, 751 89 Uppsala,

- Reino Unido - Veterinary Laboratory Agency, New Haw, Weybridge, Surrey KT15 3NB.

ANEXO IV

Criterios relativos a la información que deberá facilitarse respecto de la presencia de la enfermedad de Aujeszky y de los planes de seguimiento y erradicación de la enfermedad, de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 64/ 432/ CEE del Consejo

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 54

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 23/07/2001
  • Fecha de publicación: 09/08/2001
  • Aplicable desde el 1 de julio de 2002.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE los anexos I y II, por DECISION 8008/269, de 19 de marzo de 2008 (Ref. DOUE-L-2008-80546).
  • SE DEROGA, por Decisión 2008/185, de 21 de febrero (Ref. DOUE-L-2008-80415).
  • SE MODIFICA, por Decisión 2007/729, de 7 de noviembre (Ref. DOUE-L-2007-82037).
  • SE SUSTITUYE los anexos I y II, por Decisión 2007/603, de 7 de septiembre (Ref. DOUE-L-2007-81618).
  • SE MODIFICA el anexo III, por Decisión 2006/911, de 5 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82502).
  • SE SUSTITUYE:
    • los anexos I y II, por Decisión 2005/768, de 28 de octubre (Ref. DOUE-L-2005-82211).
    • los anexos I y II, por la Decisión 2004/320, de 31 de marzo (Ref. DOUE-L-2004-80734).
    • los anexos I y II, por Decisión 2003/575, de 1 de agosto (Ref. DOUE-L-2003-81317).
    • los anexos I y II, por Decisión 2003/130, de 26 de febrero (Ref. DOUE-L-2003-80285).
    • los anexos I y II, por Decisión 2002/270, de 9 de abril (Ref. DOUE-L-2002-80640).
  • SE MODIFICA el Anexo II, por Decisión 2001/905, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-2001-82729).
  • SE SUSTITUYE los anexos I y II, por Decisión 2001/746, de 17 de octubre (Ref. DOUE-L-2001-82332).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • con efectos de 1 de julio de 2002, la Decisión 93/244, de 2 de abril (Ref. DOUE-L-1993-80641).
    • Con efectos de 1 de julio de 2002, la Decisión 93/24, de 11 de diciembre (Ref. DOUE-L-1993-80044).
Materias
  • Animales
  • Enfermedad animal
  • Ganado porcino
  • Información
  • Intercambios intracomunitarios

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