LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/539/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 2000/505/CE (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 21, el apartado 1 de su artículo 23, el apartado 2 de su artículo 24, el apartado 2 de su artículo 26 y su artículo 27 bis,
Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (3), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 96/482/CE de la Comisión (4), estableció las condiciones sanitarias y los certificados zoosanitarios aplicables a las importaciones de aves de corral y de huevos de éstas para incubar, excluyendo de su ámbito de aplicación a las rátidas, y sus huevos, debido a las diferencias biológicas que las separan de las otras especies de aves de corral.
(2) Hoy, basándose en el dictamen del Comité científico veterinario y en la información que han facilitado los países exportadores interesados, es posible ya establecer las condiciones de importación aplicables a las rátidas y a sus huevos para incubar.
(3) El Reglamento (CEE) n° 2782/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo a la producción y comercialización de los huevos para incubar y de los pollitos de aves de corral (5), establece las exigencias de marcado de los huevos para incubar; las disposiciones de aplicación de dicho Reglamento, que fueron introducidas por el Reglamento (CEE) n° 1868/77 de la Comisión (6), con la regulación de ese marcado y de los requisitos de identificación, deben aplicarse también a los huevos de rátida para incubar.
(4) La Decisión 96/659/CE de la Comisión, de 22 de noviembre de 1996, sobre las medidas de protección contra la fiebre hemorrágica del Congo y de Crimea (7), cuya última modificación la constituye la Decisión 97/183/CE (8), prohíbe a los Estados miembros la importación de rátidas de Asia y África salvo que se ofrezcan garantías complementarias frente a esa enfermedad. Con el fin de asegurar una aplicación coherente de las normas, es preciso que los requisitos de esa Decisión se integren en las presentes disposiciones.
(5) Asimismo, con objeto de evitar la repetición de los mismos requisitos en dos actos normativos, la Decisión 96/659/CE debe modificarse para excluir de su ámbito de aplicación a las rátidas cubiertas por la presente Decisión.
(6) Por necesidades de coherencia, es preciso también modificar la Decisión 96/659/CE excluyendo de su regulación la carne de rátidas cubierta por la Decisión 2000/609/CE de la Comisión (9), cuya última modificación la constituye la Decisión 2000/782/CE (10).
(7) La Decisión 96/659/CE dispone que, a su llegada a la Comunidad, las rátidas vivas originarias de países asiáticos o africanos se sometan a un tratamiento contra ectoparásitos. Por su parte, la letra b) del apartado 4 del artículo 15 de la Directiva 90/539/CEE ordena que las aves de sacrificio se trasladen sin demora al matadero de destino. En estas condiciones, dado el riesgo sanitario asociado a ese tratamiento y el plazo que exigen las pruebas, no es posible la importación de rátidas de sacrificio procedentes de Asia o de África.
(8) Al establecerse las condiciones de certificación de las rátidas vivas originarias de terceros países, deben tenerse en cuenta las disposiciones de la Directiva 91/628/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, sobre la protección de los animales durante el transporte y que modifica las Directivas 90/425/CEE y 91/496/CEE (11), cuya última modificación la constituye la Directiva 95/29/CE (12).
(9) Para armonizar completamente las condiciones de importación aplicables a las rátidas vivas, es necesario establecer una lista de los terceros países que estén autorizados para utilizar los certificados de importación de esos animales. Dadas las garantías ofrecidas, esa lista debe incluir, entre otros países, a Túnez.
(10) Dicha lista ha de basarse en la lista principal de los terceros países de los que los Estados miembros autorizan la importación de aves de corral vivas y de huevos para incubar, lista está que se establece en la Decisión 95/233/CE de la Comisión (13), cuya última modificación la constituye la Decisión 96/619/CE (14).
(11) Túnez no figura actualmente en esa lista principal; sin embargo, dado que este país ha presentado ya las garantías necesarias para su inclusión en ella, es necesario modificar consecuentemente la Decisión 95/233/CE.
(12) El uso de los certificados de las rátidas vivas debe circunscribirse a los terceros países o partes de éstos que cumplan una de estas condiciones; dar las garantías necesarias para que puedan considerarse indemnes de la influenza aviar y la enfermedad de Newcastle que se definen en la Decisión 93/342/CEE de la Comisión (15), cuya última modificación la constituye la Decisión 94/438/CE (16), aplicar medidas de control que sean, como mínimo, equivalentes, equivalentes a las establecidas en la Directiva 92/66/CEE del Consejo (17), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, u ofrecer unas garantías zoosanitarias que sean al menos equiparables a las dispuestas en la capítulo II de la Directiva 90/539/CEE.
(13) Los países o las partes de éstos que figuran en la lista de los autorizados para utilizar los certificados de las rátidas vivas cumplen esas condiciones.
(14) La República Checa, Israel y Suiza aplican para el control de la enfermedad de Newcastle unas medidas al menos equivalentes a las dispuestas en la Directiva 92/66/CEE.
(15) Namibia y Sudáfrica han ofrecido para el control de esa enfermedad unas garantías zoosanitarias como mínimo equiparables a las establecidas en el capítulo II de la Directiva 90/539/CEE, de forma que puede autorizarse la importación de rátidas vivas que no sean de sacrificio siempre que se cumplan las condiciones contenidas en el certificado que dispone para cada caso la presente Decisión. Esos países, además, han presentado a la Comisión un plan de muestreo estadístico que se considera satisfactorio para la vigilancia de dicha enfermedad en las explotaciones de las que se exportarán rátidas de cría a la Comunidad Europea.
(16) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Las disposiciones de la presente Decisión se aplicarán a las importaciones de las rátidas y de los huevos de rátida para incubar que se definen, respectivamente, en los puntos 1 y 2 del artículo 2 de la Directiva 90/539/CEE.
Artículo 2
1. Los Estados miembros autorizarán las importaciones de:
a) rátidas de cría y de producción que cumplan los requisitos de uno de los certificados zoosanitarios que establece como modelos A y B el anexo II;
b) huevos de rátida para incubar que cumplan los requisitos de uno de los certificados zoosanitarios que establece como modelos C y D el anexo II;
c) pollitos de rátida de un día que cumplan los requisitos de uno de los certificados zoosanitarios que establece como modelos E y F el anexo II, y
d) rátidas de sacrificio que cumplan las requisitos de uno de los certificados zoosanitarios que establece como modelos G y H el anexo II, siempre que esos animales y huevos procedan de terceros países o de partes de éstos que figuren en el anexo I dentro de la columna que corresponda y a condición de que vayan acompañados del oportuno certificado, debidamente cumplimentado y firmado.
2. Las rátidas de cría y de producción, los huevos para incubar y los pollitos de un día deberán proceder de establecimientos que, por reunir unas condiciones por lo menos equivalentes a las establecidas en el anexo II de la Directiva 90/539/CEE, cuenten con la autorización de la autoridad competente del tercer país, sin que la misma se halle suspendida o retirada.
3. Los Estados miembros sólo autorizarán la importación de:
a) rátidas vivas que estén identificadas con etiquetas fijadas al cuello y/o con microchips, ajustados a las normas ISO, que contengan el código ISO del país de origen;
b) huevos de rátida para incubar que estén marcados con un sello en el que figuren el código ISO del país de origen y el número de autorización del establecimiento y que, tras el control de la importación, se transporten directamente a su destino final; el sello deberá ajustarse a las condiciones generales que establece para el marcado de los huevos el artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 2782/75, cuya última modificación la constituye su Reglamento de aplicación (CEE) n° 1868/77;
c) huevos de rátida para incubar y pollitos de rátida de un día cuyo embalaje esté marcada con el código ISO del país de origen y el número de autorización del establecimiento y lleve una indicación, claramente visible y legible, de que la partida contiene estos productos concretos.
Artículo 3
1. Tras su importación, las rátidas de cría y de producción y los pollitos de un día deberán permanecer aislados en la explotación de destino un plazo mínimo de seis semanas desde la fecha de su llegada, o hasta el día de su sacrificio si éste tiene lugar antes de que haya transcurrido ese plazo.
2. Tras su importación como huevos para incubar, las crías nacidas deberán permanecer aisladas, en el establecimiento de incubación o en la explotación a la que se hayan enviado después de su eclosión, un plazo mínimo de tres semanas desde la fecha de ésta.
3. Durante los plazos dispuestos en los apartados 1 y 2 y durante el tiempo de incubación de los huevos, las rátidas y huevos importados, y los pollitos nacidos de éstos, deberán mantenerse separados de los que no sean importados así como de cualquier otra ave de corral. A tal fin, las rátidas se instalarán en naves donde no haya más rátidas ni aves de corral, y los huevos se incubarán en incubadoras separadas.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, los Estados miembros podrán autorizar que las rátidas importadas se alojen en naves ya ocupadas por otras rátidas o aves de corral y que los huevos importados se introduzcan en la misma incubadora que otros. En tales casos, los plazos dispuestos en los apartados 1 y 2 se iniciarán el día de la incorporación de las últimas rátidas o huevos importados, sin que ninguna ave pueda salir de las instalaciones antes de que haya concluido el plazo correspondiente.
5. Las rátidas que procedan de países asiáticos o africanos se someterán a su llegada a la Comunidad a un tratamiento que garantice la eliminación total de cualquier ectoparásito. Catorce días después de ese tratamiento, los animales se someterán también a una prueba ELISA competitiva para la detección de anticuerpos de la fiebre hemorrágica del Congo y de Crimea, procediéndose a la destrucción de los que den resultados positivos. Todas las aves que hayan estado en contacto con esos animales se someterán a una segunda prueba ELISA veintiún días después de la primera y, si alguna diere un resultado positivo, se destruirá la totalidad del grupo.
6. En los casos en que las rátidas o los huevos para incubar procedan de un país que se considere infectado por la enfermedad de Newcastle, regirán las condiciones siguientes:
a) las instalaciones en las que hayan de permanecer las aves por disposición de los apartados 1 y 2 deberán ser inspeccionadas y autorizada por la autoridad competente antes de se inicie el período de aislamiento;
b) durante los plazos dispuestos en los apartados 1 y 2, se efectuará en un frotis de cloaca o en una muestra de heces de cada ave una prueba de aislamiento del virus de esa enfermedad;
c) si la rátidas se destinan a un Estado miembro o región que tenga reconocido el estatuto que regula el apartado 2 del artículo 12 de la Directiva 90/539/CEE, además de la prueba de aislamiento del virus, cada ave se someterá también a una prueba serológica;
d) el resultado negativo de las pruebas deberá conocerse antes de que se dé por concluido el aislamiento de las aves.
7. Cuando sea oportuno y, en todo caso, al término de los plazos previstos en los apartados 1 y 2, las rátidas se someterán al examen clínico de un veterinario oficial, quien, si fuere preciso, tomará de ellas las muestras necesarias para comprobar su estado sanitario.
8. En caso de sospecha de influenza aviar, enfermedad de Newcastle o fiebre hemorrágica del Congo y de Crimea, los plazos que disponen los apartados 1 y 2 se prorrogarán hasta que se disipe esa sospecha.
Artículo 4
En las pruebas que disponen los certificados del anexo II para las rátidas, los huevos para incubar y los pollitos de un día y/o sus manadas de origen, la toma de muestras y las propias pruebas deberán realizarse, en su caso, de acuerdo con los Protocolos de la Decisión 92/340/CEE.
Artículo 5
El artículo 1 de la Decisión 96/659/CE se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 1
Los Estados miembros prohibieran importar de África y Asia rátidas vivas y carne de rátida que no estén cubiertas, respectivamente, por las Decisiones 2001/751/CE y 2000/609/CE de la Comisión.".
Artículo 6
En los anexos I y II de la Decisión 95/233/CE se añadirá, en el lugar que le
corresponda por orden alfabético del código ISO, la línea siguiente:
<< TN | Túnez | C | >>
Artículo 7
La presente Decisión se aplicará a las partidas que se certifiquen a partir del 1 de enero de 2002.
Artículo 8
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 2001.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
_______________
(1) DO L 303 de 31.10.1990, p. 6.
(2) DO L 201 de 9.8.2000, p. 8.
(3) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.
(4) DO L 196 de 7.8.1996, p. 13.
(5) DO L 282 de 1.11.1975, p. 100.
(6) DO L 209 de 17.8.1977, p. 1.
(7) DO L 302 de 26.11.1996, p. 27.
(8) DO L 76 de 18.3.1997, p. 32.
(9) DO L 258 de 12.10.2000, p. 49.
(10) DO L 309 de 9.12.2000, p. 37.
(11) DO L 340 de 11.12.1991, p. 17.
(12) DO L 148 de 30.6.1995, p. 52.
(13) DO L 156 de 7.7.1995, p. 76.
(14) DO L 276 de 29.10.1996, p. 18.
(15) DO L 137 de 8.6.1993, p. 24.
(16) DO L 181 de 15.7.1994, p. 35.
(17) DO L 260 de 5.9.1992, p. 1.
ANEXO I
Lista de los terceros países y partes de terceros países que están autorizados para exportar a la Unión Europea
rátidas vivas y huevos de rátida para incubar
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 28
ANEXO II
MODELO A
CERTIFICADO ZOOSANITARIO
para las rátidas de cría y de producción originarias de países indemnes de influencia aviar y de la enfermedad de Newcastle que se destinen a la exportacióna la Comunidad Europea
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 29 A 34
MODELO C
CERTIFICADO ZOOSANITARIO
para los huevos de rátida para incubar originarios de países indemnes de influencia aviar y de la enfermedad de Newcastle que se destinen a la exportación a la Comunidad Europea
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 35 A 37
MODELO D
CERTIFICADO ZOOSANITARIO
para los huevos de rátida para incubar originarios de regiones indemnes de influencia aviar, pero no de la enfermedad de Newcastle ,que se destinen a la exportación a la Comunidad Europea
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 38 Y 40
MODELO E
CERTIFICADO ZOOSANITARIO
para los pollitos de rátida de un día originarios de países indemnes de influencia aviar y de la enfermedad de Newcastle que se destinen a la exportación a la Comunidad Europea
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 41 A 43
MODELO F
CERTIFICADO ZOOSANITARIO
para pollitos de rátida de un día originarios de regiones indemnes de influencia aviar, pero no de la enfermedad de Newcastle,que se destinen a la exportación a la Comunidad Europea
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 44 A 46
MODELO G
CERTIFICADO ZOOSANITARIO
para las rátidas de sacrificio originarias de países indemnes de influencia aviar y de la enfermedad de Newcastle que se destinen a la exportación a la Comunidad Europea
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 47 A 49
MODELO H
CERTIFICADO ZOOSANITARIO
para las rátidas de sacrificio originarias de regiones indemnes de influencia aviar , pero no de la enfermedad de Newcastle,que se destinen a la exportación a la Comunidad Europea
TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 50 A 52
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