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Documento DOUE-L-2001-82477

Reglamento (CE) nº 2245/2001 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2001, por el que se modifican los anexos IIIB y VI del Reglamento (CE) nº 517/94 del Consejo en relación con los contingentes aplicables a la República Federativa de Yugoslavia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 303, de 20 de noviembre de 2001, páginas 17 a 19 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-82477

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 517/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de productos textiles de determinados países terceros que no estén cubiertos por Acuerdos bilaterales, Protocolos, otros Acuerdos o por otros regímenes específicos comunitarios de importación (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2878/2000 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 5 en relación con el apartado 4 de su artículo 25,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 517/94 establece los límites cuantitativos anuales aplicables a la importación de determinados productos textiles originarios de la República Federativa de Yugoslavia.

(2) Tras los cambios políticos ocurridos en la República Federativa de Yugoslavia en octubre de 2000, dicho país participa plenamente en el proceso de estabilización y asociación iniciado por la UE y constituye un beneficiario de pleno derecho del régimen comercial autónomo preferente que la Comunidad concede a los países de los Balcanes occidentales y que se estableció mediante el Reglamento (CE) n° 2007/2000 del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, por el que se introducen medidas comerciales excepcionales para los países y territorios participantes o vinculados al Proceso de estabilización y asociación de la Unión Europea y vinculados al mismo, se modifica el Reglamento (CE) n° 2820/98 y se derogan los Reglamentos (CE) n° 1763/1999 y (CE) n° 6/2000 (3), modificado por el Reglamento (CE) n° 2563/2000 (4).

(3) Todavía no cabe plantear la negociación de un acuerdo bilateral de comercio textil, puesto que hay problemas relativos al comercio exterior y el control aduanero en la República Federativa de Yugoslavia pendientes de resolución.

(4) El comercio de determinadas categorías de productos textiles permanece bloqueado por haberse agotado los contingentes correspondientes. La República Federativa de Yugoslavia ha solicitado un incremento de dichos contingentes del 20 %.

(5) Es preciso aumentar el volumen de todos los contingentes aplicables a la República Federativa de Yugoslavia, tal como se hizo con Croacia y Bosnia y Hercegovina para el año 2000 mediante el Reglamento (CE) n° 7/2000 del Consejo (5) antes de negociar acuerdos textiles bilaterales con esos dos países.

(6) Dicho aumento debe determinarse a partir del índice de crecimiento de los contingentes por categoría recogido en el Protocolo complementario del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia sobre el comercio de productos textiles, celebrado mediante la Decisión 90/649/CEE del Consejo (6).

(7) El aumento global debe distribuirse entre las categorías en que las necesidades son mayores, dentro de los límites de los aumentos solicitados por la República Federativa de Yugoslavia.

(8) El incremento del volumen de los contingentes debe aplicarse desde el inicio de 2001 con el fin de absorber algunas solicitudes de importación pendientes.

(9) Así pues, el Reglamento (CE) n° 517/94 debe modificarse en consecuencia.

(10) Las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil a que se refiere el Reglamento (CE) n° 517/94.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos IIIB y VI del Reglamento (CE) n° 517/94 quedarán modificados tal como se establece en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2001.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 2001.

Por la Comisión

Pascal Lamy

Miembro de la Comisión

___________________________________

(1) DO L 67 de 10.3.1994, p. 1.

(2) DO L 333 de 29.12.2000, p. 60.

(3) DO L 240 de 23.9.2000, p. 1.

(4) DO L 295 de 23.11.2000, p. 1.

(5) DO L 2 de 5.1.2000, p. 51.

(6) DO L 352 de 15.12.1990, p. 120.

ANEXO

Los anexos IIIB y VI del Reglamento (CE) n° 517/94 quedarán modificados como sigue:

1) El anexo IIIB se sustituirá por el texto siguiente:

"ANEXO IIIB

Restricciones cuantitativas anuales contempladas en el cuarto guión del apartado 1 del artículo 2

REPÚBLICA FEDERATIVA DE YUGOSLAVIA

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 19"

2) El anexo VI se sustituirá por el texto siguiente:

"ANEXO VI

TRÁFICO DE PERFECCIONAMIENTO PASIVO

Límites comunitarios anuales contemplados en el artículo 4

REPÚBLICA FEDERATIVA DE YUGOSLAVIA

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 19"

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/11/2001
  • Fecha de publicación: 20/11/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 20/11/2001
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2001.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2015/936, de 9 de junio (Ref. DOUE-L-2015-81205).
  • Fecha de derogación: 15/07/2015
Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos III B y VI del Reglamento 517/94, de 7 de marzo (Ref. DOUE-L-1994-80336).
Materias
  • Contingentes arancelarios
  • República Federativa de Yugoslavia

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