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Documento DOUE-L-2002-80073

Reglamento (CE) nº 92/2002 del Consejo, de 17 de enero de 2002, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho antidumping provisional sobre las importaciones de urea originarias de Bielorrusia, Bulgaria, Croacia, Estonia, Libia, Lituania, Rumania y Ucrania.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 17, de 19 de enero de 2002, páginas 1 a 17 (17 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-80073

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995,

relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) y, en particular, su artículo 9,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. MEDIDAS PROVISIONALES

(1) La Comisión, mediante el Reglamento (CE) n° 1497/2001(2) (el "Reglamento provisional") estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de urea clasificadas en los códigos NC 3102 10 10 y 3102 10 90 originarias de Bielorrusia, Bulgaria, Croacia, Estonia, Libia, Lituania, Rumania y Ucrania.

(2) En el mismo Reglamento se decidió dar por concluido el procedimiento relativo a las importaciones de urea originarias de Egipto y Polonia.

B. PROCEDIMIENTO ULTERIOR

(3) Tras la comunicación de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base se decidió imponer medidas provisionales a las importaciones de urea originarias de Bielorrusia, Bulgaria, Croacia, Estonia, Libia, Lituania, Rumania y Ucrania, varias partes interesadas presentaron comentarios por escrito. También se concedió a las partes que así lo solicitaron la oportunidad de ser oídas.

(4) La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria a efectos de sus conclusiones definitivas.

(5) Se llevaron a cabo inspecciones adicionales en los locales de los siguientes usuarios:

Productores comunitarios

- Fertiberia, Madrid.

- Hydro Agri France, París.

Usuarios en la Comunidad

- Libera Associazione Agricoltori Cremonesi, Cremona.

(6) Se informó a las partes de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base estaba previsto recomendar la imposición de derechos antidumping definitivos y la percepción definitiva de los importes garantizados a través de los derechos provisionales. También se les concedió un plazo para que pudieran presentar observaciones a raíz de esta comunicación.

(7) Se tuvieron en cuenta los comentarios orales y escritos presentados por las partes y, cuando se consideró apropiado, se modificaron las conclusiones provisionales en consecuencia.

C. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

(8) A falta de comentarios al respecto, se confirma la definición del producto considerado y del producto similar que figura en los considerandos 9 y 12 del Reglamento provisional.

D. DUMPING

1. Países con economía de mercado

Valor normal

Aplicación del artículo 18 del Reglamento de base

(9) El productor exportador en Libia alegó que el considerando 63 del Reglamento provisional no describe exactamente el nivel de cooperación necesario. Alegó que la Comisión era consciente y había aceptado implícitamente el hecho de que no se presentarían las cuentas generales de la empresa que cubren todas las actividades del grupo por razones de trato confidencial. Además, alegó que, conforme a los requisitos contables libios, no había que archivar ninguna cuenta auditada pública y, por lo tanto, de conformidad con el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base, la Comisión no debía haber rechazado las cuentas de la empresa con estos argumentos.

(10) En cuanto al nivel de cooperación, la Comisión nunca ha dado indicación alguna de que aceptara la negativa de la empresa a la hora de presentar documentos contables esenciales. Al contrario, ha informado en varias ocasiones al productor exportador de la posible aplicación del artículo 18 del Reglamento de base, incluido el uso de los mejores datos disponibles, debido al nivel deficiente de cooperación. Sin embargo, la empresa mantuvo su posición y no presentó la información necesaria, en especial, para cuadrar las cuentas sobre las ventas interiores y el coste de producción del producto afectado. Dadas las circunstancias, y a fin de determinar el valor normal para la empresa afectada, las instituciones no tenían otra opción más que utilizar los datos disponibles, es decir, la información contenida en la denuncia, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. En vista de lo anterior, es incorrecto suponer, tal como lo hizo la empresa, que la ausencia de cuentas públicamente auditadas era la razón de que se utilizaran los datos disponibles para la determinación del valor normal.

(11) Esto también lo confirma el hecho de que se utilizaron los datos comunicados siempre que pudieran verificarse y reconciliarse razonablemente con las cuentas internas de la empresa, en especial para establecer el precio de exportación del productor exportador libio (véanse los considerandos 67 a 72 del Reglamento provisional).

(12) El mismo productor exportador alegó que su valor normal debía establecerse sobre la base del precio de venta interior real o a partir de los propios datos contables de la empresa, y no basándose en los datos presentados por la industria de la Comunidad en la denuncia. Sostuvo que se habían proporcionado con este fin todas las pruebas y la información necesarias relacionadas con la producción y las ventas de urea en el mercado interior libio.

(13) La empresa no presentó la información esencial en su respuesta al cuestionario ni explicó de manera satisfactoria las incoherencias y contradicciones observadas durante la visita de inspección, a pesar de que éstas fueran señaladas expresamente por la Comisión en cartas de deficiencia y sobre el terreno. No pudo por tanto establecerse si las ventas interiores comunicadas eran completas y correctas. Lo mismo ocurrió con el coste de producción. Por consiguiente, en lo que respecta a la presentación de las pruebas y la información relacionadas con la producción y ventas de la urea en el mercado interior libio, se confirman las conclusiones de los considerandos 64 y 65 del Reglamento provisional.

(14) Tal como se menciona en el considerando 66 del Reglamento provisional, a falta de cualquier otra información fiable, hubo que establecer el valor normal para el productor exportador en Libia basándose en los datos presentados en la denuncia, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(15) El mismo productor exportador alegó que, en cualquier caso, el margen de beneficio utilizado en la denuncia para calcular el valor normal se había sobrestimado. Sostuvo para apoyar su alegación que los márgenes de beneficio en el comercio de urea son normalmente bajos.

(16) Sobre la base de las conclusiones relativas a otros productores exportadores que cooperaron en este procedimiento, la Comisión consideró apropiado revisar el nivel del margen de beneficio utilizado para calcular el valor normal del productor exportador en Libia.

(17) De acuerdo con el considerando 22 del Reglamento provisional, se utilizó el margen de beneficio medio obtenido por los productores exportadores que cooperaron en la actual investigación al vender el producto afectado en sus mercados interiores, de conformidad con la letra c) del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base, a fin de calcular el valor normal de los productores exportadores para los que pudo establecerse el margen de beneficio de conformidad con el límite establecido en el apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base o en sus letras a) y b). Considerando que no existía ninguna razón válida que justificara aplicar un margen de beneficio distinto al del productor exportador libio, y a falta de información más apropiada, se decidió aplicar en la fase definitiva ese mismo margen de beneficio al productor libio para establecer el valor normal.

Valor normal basado en las ventas interiores

(18) Dos productores exportadores en Rumania alegaron que el valor normal debía establecerse mensualmente debido a la inflación registrada en este país durante el período de investigación. Esta metodología se ha utilizado en la fase provisional para todo los productores exportadores rumanos.

(19) No obstante, este planteamiento se revisó tras la imposición de los derechos antidumping provisionales. La investigación ha mostrado que los efectos de la inflación no podían justificar el cálculo de valores normales mensuales. La práctica seguida habitualmente por las instituciones es establecer valores normales medios durante el período de investigación, salvo en situaciones de hiperinflación. Estas condiciones, sin embargo, no se cumplieron en el caso de Rumania.

(20) Por lo tanto, se consideró apropiado establecer el valor normal en la fase definitiva para cada productor exportador en Rumania sobre la base del precio medio pagado en el mercado interior durante el período de investigación.

Valor normal calculado

(21) La industria de la Comunidad alegó que, para determinar el margen de beneficio utilizado en el cálculo de los valores normales para los productores exportadores en Bulgaria, Estonia y Lituania, debería haberse utilizado el rendimiento mínimo del capital "normalmente necesario para mantener un comercio viable de urea a medio y largo plazo". Se alegó que los márgenes de beneficio en los países anteriormente mencionados no eran fiables en general debido a "reminiscencias" del sistema anterior a la economía de mercado en las políticas contables de las empresas afectadas.

(22) La investigación no ha proporcionado ninguna prueba o información que indicara que las cuentas de las empresas afectadas no eran fiables y no podían por ello utilizarse en la determinación del margen de beneficio. Por lo tanto, las instituciones no tenían más alternativa que establecer los valores normales de conformidad con los apartados 3 y 6 del artículo 2 del Reglamento de base. En consecuencia, los márgenes de beneficio se establecieron de conformidad con las letras b) y c) del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base, es decir, sobre la base del beneficio conseguido para la misma categoría general de productos fabricados y vendidos por el productor exportador afectado en el mercado interior en el caso de Lituania; en los casos de Bulgaria y Estonia, se establecieron sobre cualquier otra base razonable, es decir, basándose en la media ponderada del margen de beneficio constatado para los otros productores exportadores que cooperaron en este procedimiento.

(23) No obstante, el nivel del margen de beneficio establecido de conformidad con la letra c) del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base se revisó sobre la base de la media ponderada del margen de beneficio de los productores exportadores con ventas interiores rentables que cooperaron. Una vez concluido el procedimiento en relación con las importaciones de urea originarias de Egipto, se excluyó a los productores exportadores egipcios del cálculo del margen de beneficio medio.

(24) A raíz de los comentarios del productor exportador estonio, se revisó el margen de beneficio utilizado para el cálculo de su valor normal. Una reconsideración de las conclusiones provisionales dejó claro que había que revisar el margen de beneficio utilizado -basado en las ventas de otros productos por la empresa- ya que no podía considerarse que estos productos formaran parte de la misma categoría general que el producto afectado (es decir, los fertilizantes). Por lo tanto, a falta de ventas suficientes en el curso de operaciones comerciales normales, de otros productores exportadores estonios del producto afectado o de otros productos de la misma categoría general vendidos por la empresa estonia afectada, se ha aplicado cualquier otro método razonable en la fase definitiva, de conformidad con la letra c) del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base. A este respecto, el margen de beneficio se ha basado en la media ponderada del margen de beneficio de los otros productores exportadores afectados que cooperaron (en cuanto al productor exportador búlgaro, véase el final del considerando 22).

(25) El productor exportador lituano ha alegado que no debían utilizarse los gastos de venta, generales y administrativos ni el beneficio obtenido del nitrato de amonio al calcular el valor normal. Adujo que la urea y el nitrato de amonio eran fertilizantes distintos, que se vendían en mercados diferentes y en situaciones competitivas diversas, además de presentar diferencias en la tecnología de fabricación, la demanda del mercado, los precios de venta y los costes.

(26) Puesto que solamente existe un productor de urea en Lituania, y a falta de ventas interiores representativas, podría aplicarse la letra b) del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base para determinar los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio. Además, tanto la urea como el nitrato de amonio son fertilizantes a base de nitrógeno y, aunque existan ciertas diferencias en su tecnología de producción, pertenecen a la misma categoría general de productos, de conformidad con el Reglamento de base. De hecho, los mercados y las situaciones competitivas son bastante similares (un productor, competencia entre las importaciones). En vista de lo anterior, se ha decidido mantener la determinación provisional.

Precio de exportación

(27) A falta de comentarios de las partes interesadas o de otras conclusiones que puedan sustituir las conclusiones provisionales, se confirman los precios de exportación de los productores exportadores afectados, tal como se ha establecido provisionalmente.

Comparación

Costes de mantenimiento y descarga

(28) A raíz de los comentarios efectuados por el productor exportador libio sobre el cálculo de los costes de mantenimiento y descarga al exportar el producto afectado a la Comunidad, la Comisión revisó sus cálculos y descubrió un error que se corrigió en consecuencia.

2. Países sin economía de mercado

(29) El productor exportador de Bielorrusia impugnó el hecho de que la Comisión lo hubiera tratado supuestamente como una parte que no cooperó en el procedimiento. La empresa alegó que había proporcionado a la Comisión toda la información solicitada y consideró que la razón para tratarlo como si no hubiera cooperado era privarlo de sus derechos como parte cooperante, es decir, de la oportunidad de ofrecer un compromiso.

(30) En la actual investigación, el hecho de que la empresa no proporcionara la información requerida para establecer un precio de exportación comprobable llevó a que se aplicara la regla del artículo 18 del Reglamento de base para las partes que no cooperaron y, por lo tanto, al uso parcial de los "datos disponibles", en este caso las cifras de exportación proporcionadas por Eurostat.

(31) Debe señalarse sin embargo que, contrariamente a las alegaciones de la empresa, la aplicación parcial del artículo 18 no la privó de ninguno de sus derechos como parte interesada, entre ellos el derecho a que se le comunicaran las conclusiones, a ser oída y a presentar alegaciones, a consultar ficheros no confidenciales y a tener la oportunidad de ofrecer un compromiso.

Estatuto de economía de mercado

(32) Tal como se señala en los considerandos 118 a 130 del Reglamento provisional, de conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, tres empresas en Ucrania presentaron alegaciones según las cuales prevalecían las condiciones de economía de mercado en la fabricación y venta del producto similar afectado ("estatuto de economía de mercado"). Debe recordarse que ya se concedió ese estatuto a dos empresas ucranianas. Un productor exportador ucraniano al que se le denegó el estatuto discrepó con las conclusiones de la Comisión sobre posibles interferencias del Estado.

(33) La industria de la Comunidad reiteró su alegación de que las empresas de Ucrania que producen y venden fertilizantes de nitrógeno, incluida la urea, están sujetas a interferencias significativas del Estado y que en general, por lo tanto, no debía concedérseles el estatuto de economía de mercado. En especial, sostuvo que el mercado ucraniano de fertilizantes se caracterizaba por la existencia de acuerdos de trabajo por encargo ("tolling agreements"), acuerdos de trueque en cadena e interferencias del Estado en los gastos de energía, electricidad y transporte, y que todos estos factores eran incompatibles con una situación de economía de mercado.

(34) Estos argumentos de los productores exportadores y la industria de la Comunidad ya se han tratado en los considerandos 118 a 130 del Reglamento provisional. Debe añadirse sin embargo que, por lo que respecta a los acuerdos de trabajo por encargo, se ha considerado que éstos no son incompatibles por sí mismos con el estatuto de economía de mercado, ya que no pueden considerarse necesariamente como una característica típica de la interferencia del Estado. En cuanto a la interferencia estatal en los gastos de transporte, se tuvo en cuenta al utilizar las tarifas de transporte aplicables en el país análogo. Respecto a los gastos de energía y electricidad, no se encontró ninguna prueba de que estos costes fueran distorsionados sensiblemente por interferencias del Estado y no reflejaran sustancialmente el valor de mercado. Además, en comparación con el gas natural, el coste de la energía y la electricidad no es importante en el caso de la urea.

Trato individual

(35) La industria de la Comunidad se opuso a la decisión de conceder el trato individual a uno de los productores exportadores ucranianos, alegando que la participación estatal en la empresa permitiría una interferencia significativa del Estado.

(36) Sin embargo, la industria denunciante de la Comunidad no presentó ninguna nueva información o prueba que demostrara que la supuesta interferencia del Estado permitía la elusión de las medidas impuestas, por lo que tuvo que rechazarse la alegación. Se confirman por lo tanto las conclusiones del Reglamento provisional (considerando 132).

Ventas conforme a acuerdos de trabajo por encargo

(37) Tal como se describe en los considerandos 133 y 135 del Reglamento provisional, tres empresas en Ucrania estaban implicadas en acuerdos de trabajo por encargo. Se recuerda que, según la legislación ucraniana, el proveedor de las materias primas sigue siendo el dueño del producto final, y la empresa que realiza la transformación no adquiere el derecho de propiedad sobre las mercancías.

(38) La investigación reveló que una de las empresas a las que se le concedió el estatuto de economía de mercado no podía considerarse, por sí misma, como un productor exportador del producto afectado. Esta empresa había establecido una relación empresarial a largo plazo con otra empresa situada en un tercer país. Según esta relación, esta última empresa era virtualmente, conforme a los acuerdos de trabajo por encargo, el único proveedor (y el único propietario en el proceso de producción) de la materia prima principal. Esta empresa también estaba implicada activamente en las ventas de exportación del producto afectado. Estos hechos indicaban claramente que la relación entre estas empresas iba más allá de la relación habitual entre el comprador y el vendedor.

(39) A falta de cooperación por parte del proveedor de gas asociado, no pudieron establecerse, ni mucho menos verificarse, el coste total de fabricación y el precio pagado o pagadero en las ventas de exportación. Debería también señalarse que, unque se disponía de cierta información sobre los precios de exportación al primer comprador independiente, esta información no podía comprobarse ni utilizarse por tanto para establecer un margen de dumping. Puesto que sin la cooperación del proveedor asociado (y del propietario legal, tanto de la materia prima principal como del producto final), no podía establecerse razonablemente ni el valor normal ni el precio de exportación de la empresa ucraniana afectada, no pudo determinarse un margen de dumping individual para esta empresa.

(40) Otra empresa ucraniana, a la que no se le concedió ni el estatuto de economía de mercado ni el trato individual, realizó todas sus ventas de exportación conforme a acuerdos de trabajo por encargo. A falta de cooperación por parte de su proveedor de gas y de unos precios de exportación al primer comprador independiente comprobables, los precios de estas transacciones se establecieron tal como se describe en el considerando 66, a fin de evaluar el margen de dumping a escala nacional.

(41) Finalmente, una tercera empresa ha realizado parte de sus ventas interiores y de exportación conforme a acuerdos de trabajo por encargo. Asimismo, a falta de cooperación por parte de sus proveedores, y a falta de precios pagados al primer comprador independiente que pudieran comprobarse, las instituciones comunitarias no tenían más opción que desestimar todas las ventas efectuadas conforme a tales acuerdos de trabajo por encargo. Las ventas interiores restantes aún eran representativas, tal como se ha establecido en el considerando 138 del Reglamento provisional.

(42) Dos empresas ucranianas más que también efectuaban ventas conforme a un acuerdo de trabajo por encargo y cuyos proveedores de gas se negaron igualmente a cooperar alegaron sin embargo que los datos sobre las ventas presentados eran exactos y fiables y que habían proporcionado suficientes pruebas que permitían tener en cuenta estas transacciones al determinar el valor normal o el precio de exportación.

(43) Durante la visita de inspección, se estableció que ni los precios facturados ni los pagos para la urea se habían incluido en los documentos contables de estas empresas. A falta de cooperación por parte de los proveedores de gas, en cuyas cuentas debían haberse registrado normalmente estos datos, o de pruebas de las cantidades realmente pagadas por estas transacciones, la información no pudo verificarse y, por lo tanto, tampoco pudo aceptarse.

Valor normal

i) País análogo

(44) Tres productores exportadores ucranianos sostuvieron que su valor normal no debía basarse en los precios interiores y los costes de un país análogo, sino que debía utilizarse el valor normal basado en las ventas interiores de un productor exportador ucraniano al que se le concedió el estatuto de economía de mercado.

(45) La práctica seguida habitualmente por las instituciones comunitarias, de conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, onsiste en determinar el valor normal conforme a los apartados 1 a 6 del artículo 2 del Reglamento de base, es decir, solamente para los productores que puedan demostrar que actúan en condiciones de economía de mercado. Para los demás productores en el mismo país, el valor normal se determina conforme a la letra a) del apartado 7 del artículo 2, es decir, sobre la base de un precio o un valor calculado en un país tercero de economía de mercado, o sobre cualquier otra base razonable prevista en la letra a) del apartado 7 del artículo 2. No está justificado por lo tanto ningún cambio de las conclusiones provisionales a este respecto.

(46) El productor exportador bielorruso, tres productores exportadores ucranianos, el Gobierno de Bielorrusia y el de Ucrania, así como una asociación de importadores, se opusieron a la elección de los EE UU como país análogo alegando que Lituania era un país tercero de economía de mercado más apropiado.

(47) Estas partes alegaron que los EE UU no constituían una opción apropiada a causa de sus elevados costes de gas, que llevarían a unos precios distorsionados de la urea, a su distinto nivel de desarrollo económico, en comparación con Bielorrusia y Ucrania, y a diferencias en el tamaño de su mercado. El hecho de que solamente cooperara un productor en este país también se consideró como un argumento para no utilizar a EE UU como país tercero de economía de mercado. Además, se afirmó que Lituania era el país análogo más apropiado. Se alegó que el volumen de urea producido en Lituania era representativo en comparación con el volumen de exportaciones de urea de Ucrania y Bielorrusia a la Comunidad durante el período de investigación. Por otra parte, se adujo que Lituania era un mercado libre y competitivo en el que no existía ningún arancel, con un acceso similar al gas natural y un proceso de producción semejante al de Bielorrusia y Ucrania. El hecho de que solamente hubiera un productor de urea en Lituania también fue considerado irrelevante por las partes, puesto que ya se había utilizado a Lituania y a otros países con un solo productor del producto afectado en las investigaciones previas sobre productos que pertenecían a la misma categoría.

(48) Las instituciones comunitarias han examinado todos los argumentos anteriormente mencionados detalladamente y llegado a las siguientes conclusiones:

(49) Mientras que en el mercado de EE UU operaban más de diez productores de urea, y al menos cinco productores en Ucrania, solamente existía un productor en Lituania. A pesar de que en los EE UU existan derechos antidumping sobre las importaciones de urea procedentes de países de la antigua Unión Soviética, había importaciones sustanciales (más de 1 millón de toneladas) de urea de otros varios terceros países. Aunque la investigación ulterior revelara que en Lituania no se aplican derechos de importación a las importaciones de urea, dichas importaciones permanecen sin embargo a un nivel muy bajo. Los EE UU tienen un vasto mercado de urea (más de 10 millones de toneladas al año), mientras que el mercado lituano de urea es prácticamente inexistente. Así pues, las ventas de urea durante el período de investigación en el mercado lituano fueron mínimas y, según la información proporcionada por el productor lituano, no se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales. Se ha concluido por lo tanto que el mercado de EE UU es altamente competitivo para la urea, al contrario que el mercado lituano. Por último, y al revés que en Lituania, las ventas interiores en EE UU son representativas si se comparan con las exportaciones bielorrusas y ucranianas a la Comunidad.

(50) El hecho de que solamente un productor de EE UU cooperara en esta investigación no invalida las conclusiones anteriormente mencionadas. De hecho, los precios de este productor que se utilizaron para establecer el valor normal están sujetos a la competencia antes descrita. Las cantidades vendidas solamente por este productor incluso eran representativas si las comparamos con las cantidades totales exportadas de Bielorrusia y Ucrania a la Comunidad.

(51) En cuanto a las condiciones similares de acceso al gas natural, la principal materia prima utilizada para la producción de urea, también se realizó un análisis de los suministros a los productores de urea. Se confirmó que, mientras que el productor americano contaba con más de un proveedor de gas natural, como en el caso de Ucrania, el productor lituano solamente tenía un proveedor y ninguna posibilidad alternativa. Además, al igual que Ucrania, los EE UU son tanto un productor como un importador de gas natural, mientras que Lituania no tiene ningún recurso propio de gas natural.

(52) La Comisión también ha comparado los procesos de producción en los EE UU y en Bielorrusia y Ucrania, y ha llegado a la conclusión de que la tecnología utilizada por el productor americano era al menos tan eficiente como la utilizada por los productores bielorrusos y ucranianos.

(53) También se alegó que Lituania debería utilizarse como país análogo, puesto que estaba sujeta a la misma investigación.

(54) La Comisión quiere señalar que el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base estipula que, en su caso, debería utilizarse un país de economía de mercado que esté sujeto a la misma investigación. Sin embargo, por las razones citadas en los considerandos 49 a 51, Lituania no podía considerarse como un país análogo apropiado en esta investigación.

(55) Tal como ya se explicó en el considerando 107 del Reglamento provisional, se realizó un ajuste del elevado coste del gas natural durante el período de investigación en los EE UU. Este coste era el resultado de una situación del mercado específica de este país durante el período de investigación. Dicho ajuste situó el coste del gas a un nivel comparable al de una de las demás empresas que cooperaron en este mismo procedimiento.

(56) La industria de la Comunidad apoyó la elección de los EE UU como país análogo. Sin embargo, alegó que los precios del gas en este país habían experimentado solamente pequeños aumentos y que, por lo tanto, no debía realizarse ningún ajuste a este respecto. Aunque es verdad que el acentuado aumento de los precios del gas solamente tuvo lugar en la segunda mitad del año 2000, es decir, después del período de investigación, se constató que durante la segunda mitad de este período ya se había producido un aumento inusual y específico en el coste del gas natural. e consideró por lo tanto que tal ajuste estaba justificado.

(57) Por todas las razones anteriores, se llegó a la conclusión de que los EE UU eran un país análogo de economía de mercado apropiado y que su elección era razonable.Un valor normal basado en las ventas interiores realizadas en los EE UU en el curso de operaciones comerciales normales, y que incluyera un margen de beneficio razonable que no fuera excesivo, se ajusta por lo tanto completamente a los requisitos de la letra a) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base.

ii) Valor normal para las empresas a las que se ha concedido el estatuto de economía de mercado

(58) La empresa ucraniana, que efectuaba casi todas sus ventas conforme a acuerdos de trabajo por encargo, sostuvo que sus ventas interiores debían utilizarse como base para la determinación de su valor normal. Como alternativa, la empresa propuso a la Comisión utilizar el valor normal de un productor exportador ucraniano al que se había concedido el estatuto de economía de mercado o bien calcular el valor normal sobre la base de los propios datos de la empresa.

(59) Como consecuencia de la falta de cooperación por parte del proveedor de gas asociado, se concluyó que esta empresa ucraniana no podía calificarse, por sí sola, omo un productor exportador de urea (véanse más detalles en los considerandos 38 y 39). Por lo tanto, no se estableció ningún valor normal.

(60) Tal como se anuncia en el considerando 138 del Reglamento provisional, se examinó si era necesario ajustar otros factores que influyeron en el coste, en especial la depreciación sufrida por el productor exportador ucraniano cuyo valor normal se basó en sus propios datos.

(61) Una comparación del coste de depreciación incluido en el coste de producción de las diversas instalaciones de producción del productor que cooperó en el país análogo con la depreciación sufrida por el productor ucraniano mostró ciertas diferencias. Sin embargo, estas diferencias podían haber sido causadas por numerosos factores y no debían en ningún caso justificar un ajuste de los costes del productor ucraniano. Por otra parte, como el valor normal para este productor se basó en ventas interiores, cualquier modificación del coste, en su caso, tendría un efecto insignificante. No se realizó por lo tanto ningún ajuste.

Precio de exportación

(62) Dos empresas en Ucrania cuyas ventas de exportación se realizaron conforme a acuerdos de trabajo por encargo, y que estaban excluidas por lo tanto de los cálculos de dumping, afirmaron que su precio de exportación debía calcularse sobre la base de la tasa cobrada por la transformación a sus clientes exportadores más el coste del gas pagado por ellos o por otro productor exportador en Ucrania y un importe razonable en concepto de beneficio.

(63) En el caso de una de las empresas, y como consecuencia de la falta de cooperación del proveedor de gas asociado, no sólo no pudieron comprobarse los precios de sus ventas de exportación, sino que tampoco pudo calificarse, por sí sola, e productor exportador de urea (véanse más detalles en los considerandos 38 y 39). Por lo tanto, no se ha establecido ningún margen de dumping individual en su caso.

(64) Por lo que respecta a la otra empresa, la metodología propuesta no se ajusta al apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de base. El objetivo de este artículo no es proporcionar métodos alternativos para establecer los precios de exportación en los casos de no cooperación, sino tener en cuenta la participación en las ventas de exportación de un importador en la Comunidad relacionado o asociado con el productor exportador. El cálculo propuesto por las empresas ucranianas, contrariamente a lo que se establece en el apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de base, no está basado en ningún precio de venta de una parte independiente. En cambio, utiliza como punto de partida el coste de fabricación (un método utilizado para calcular valores normales, y no precios de exportación). En consecuencia, se rechazó la solicitud.

(65) Una tercera empresa ucraniana, que también efectuaba todas sus ventas de exportación conforme a acuerdos de trabajo por encargo, sostuvo que debía utilizarse el precio de exportación medio de otros productores exportadores ucranianos, en vez de los precios de exportación más bajos.

(66) Sin embargo, no había ninguna razón para pensar que el precio de exportación medio de otros productores exportadores ucranianos era más acertado. La práctica habitual de las instituciones comunitarias en casos de falta de cooperación es utilizar el precio de exportación medio ponderado de las transacciones con los precios de exportación más bajos, lo que representa al mismo tiempo una importante cantidad de los volúmenes de exportación con precios comprobables.

Comparación

(67) Dos empresas ucranianas y una empresa bielorrusa alegaron que la Comisión debía proporcionarles información básica para permitirles aducir ventajas comparativas naturales.

(68) Puesto que solamente una empresa de EE UU cooperó en el procedimiento, no podía comunicarse ninguna prueba específica relativa a detalles de su producción y ventas sin violar las normas sobre trato confidencial. Otras informaciones básicas (situación geográfica, acceso a las materias primas, etc.) están públicamente disponibles. Las instituciones comunitarias han analizado esta información y han realizado, por propia iniciativa, los ajustes necesarios. Se recuerda que se había constatado un coste inusualmente alto del gas natural durante el período de investigación en los EE UU y que, por lo tanto, se había ajustado el coste del gas utilizado por la empresa de EE UU que cooperó para situarlo a un nivel comparable al de otras empresas que cooperaron en este mismo procedimiento.

(69) Tres empresas ucranianas y la empresa bielorrusa discreparon por el hecho de que la Comisión había ajustado el precio de exportación por el transporte interior basándose en las tarifas ferroviarias en el país análogo. Se alegó que debían utilizarse las tarifas ucranianas o, en su defecto, las lituanas.

(70) Las tarifas ferroviarias en Ucrania y Bielorrusia, países que todavía no operan en condiciones de economía de mercado, son fijadas por el Estado y no se puede considerar, por lo tanto, que reflejen precios normales de mercado. La práctica habitual de las instituciones comunitarias es basar los ajustes por este tipo de transporte interior para los países contemplados en el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base en datos verificados del país análogo, cuando estén disponibles.También se mencionó específicamente, al conceder a parte de las empresas ucranianas implicadas el estatuto de economía de mercado, que podían corregirse ciertos factores de coste para ajustarlos al valor normal del mercado. No está justificado por lo tanto ningún cambio de las conclusiones provisionales.

(71) También se alegó que debían aplicarse tarifas más bajas, ya que los productores exportadores ucranianos utilizaban vagones ferroviarios propios con importantes envíos, incluido el retorno de vagones vacíos.

(72) La información del productor en el país análogo reveló que estaba justificado realizar un ajuste por la utilización de vagones propios. Los cálculos se revisaron por lo tanto en consecuencia.

(73) Las empresas ucranianas y bielorrusas alegaron que el ajuste realizado por diferencias físicas entre la urea "granular" vendida en el mercado interior del país análogo y la urea "comprimida" exportada por estos países debía basarse en las diferencias de precios en el mercado europeo.

(74) Sin embargo, puesto que el objetivo era determinar un valor normal para la urea comprimida en el mercado del país análogo, el ajuste debía basarse en la diferencia de precios en ese mismo mercado. Este ajuste se basó por lo tanto en las diferencias de precios en el mercado de EE UU. La utilización del mercado comunitario no parece apropiada, ya que la diferencia de precios en ese mercado parece estar influida por prácticas de dumping. Por tanto, debe rechazarse la alegación.

(75) Dos empresas ucranianas y la empresa bielorrusa también solicitaron un ajuste por la fase comercial, ya que sólo vendían supuestamente a operadores comerciales.

(76) Los productores exportadores en Ucrania y Bielorrusia exportaron el producto afectado a operadores comerciales. El productor que cooperó en el país análogo también vendió el producto a operadores comerciales. Parte de las ventas interiores del productor de país análogo se realizaron a mezcladores. Los análisis completos de las funciones y los precios revelaron que la solicitud no estaba autorizada.

3. Margen de dumping de las empresas investigadas

Aplicación del artículo 18 del Reglamento de base

(77) Tras la imposición de derechos provisionales, la Comisión examinó si los costes de carga comunicados por el productor exportador lituano y pagados por los importadores eran exactos. Se constató que estos costes se habían exagerado si los comparamos con la información recogida de los importadores y con los precios públicamente disponibles para las mismas rutas. Los importes por costes de carga se han revisado en consecuencia y se han utilizado los costes reales.

(78) A raíz de los comentarios del productor exportador estonio referentes a la inconveniencia de un ajuste del valor cif de las ventas no comunicadas utilizado para expresar el margen de dumping para estas ventas realizado en la fase provisional, la Comisión analizó más detalladamente el problema y decidió revisar la metodología utilizada. Se suprimió el ajuste realizado en la fase provisional. Sin embargo, a falta de información fiable proporcionada por la empresa, la Comisión decidió basar sus conclusiones en la información proporcionada por Eurostat, ya que recoge los datos disponibles más fiables.

(79) La Comisión realizó provisionalmente un ajuste del valor cif del productor exportador bielorruso utilizado para calcular el margen de dumping. Puesto que este ajuste se había realizado erróneamente, se suprimió.

Márgenes de dumping

(80) Los márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del precio de importación cif en la frontera comunitaria, ascienden a:

Bielorrusia

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8

Bulgaria

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8

Croacia

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8

Estonia

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8

Libia

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8

Lituania

TABLA OMITIDA EN ´PÁGINA8

Rumania

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8

Ucrania

A. PERJUICIO

1.Definición de la industria de la Comunidad

(81) Varios productores exportadores alegaron que los productores comunitarios que compraron e importaron urea de los países afectados por el procedimiento debían quedar excluidos de la definición de industria de la Comunidad.

(82) Tal como se declara en el considerando 156 del Reglamento provisional, estas compras eran en general de pequeño volumen y se hicieron para cubrir déficit de producción debidos a trabajos de mantenimiento. La única empresa que realizó unas compras más importantes, equivalentes a aproximadamente el 20 % de su producción propia en el período de investigación, lo hizo para completar su gama de productos. La investigación mostró que esta empresa era principalmente un productor de urea, y no un importador, y que no existían razones de peso para excluirla de la definición de industria de la Comunidad. En cualquier caso, tal exclusión no tendría una incidencia significativa en las conclusiones del caso ni en el nivel de los derechos impuestos.

(83) Se confirman por lo tanto las conclusiones presentadas en el considerando 157 del Reglamento provisional.

2. Consumo comunitario

(84) A falta de nuevas informaciones, se confirman las conclusiones provisionales relativas al consumo comunitario expuestas en los considerandos 158 y 159 del Reglamento provisional.

3. Importaciones procedentes de los países afectados

Evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones

(85) Se alegó que las importaciones de urea originarias de Rumania no debían acumularse con importaciones procedentes de los otros países cubiertos por este procedimiento. La alegación se basaba en que los volúmenes de importación y las cuotas de mercado evolucionaron de manera diferente durante el período considerado.

(86) En el considerando 162 del Reglamento provisional se determinó que:

- las importaciones procedentes de todos los países afectados eran considerables y estaban muy por encima de los niveles establecidos en el apartado 7 del artículo 5 del Reglamento de base,

los márgenes de dumping constatados estaban todos por encima del nivel mínimo, y todos los productores exportadores habían presionado a la baja los precios de venta de la industria de la Comunidad,

- los precios de la urea importada y la producida en la Comunidad habían descendido sensiblemente durante el período considerado.

(87) El volumen de las importaciones de urea procedentes de Rumania siguió la tendencia del precio de la urea en el mercado comunitario, es decir, existía cierta relación entre los precios y el volumen de las importaciones procedentes de Rumania durante el período considerado. En 1999, año en que los precios estaban en su nivel más bajo, no hubo prácticamente importaciones procedentes de Rumania. Esto constituye la prueba de la transparencia de los precios en el mercado comunitario de urea. También demuestra que los exportadores rumanos se retirarán del mercado cuando los precios bajen demasiado. Sin embargo, con la recuperación parcial de los precios entre 1999 y el período de investigación (considerando 164 del Reglamento provisional), las importaciones rumanas aumentaron sustancialmente, totalizando el 2,3 % de la cuota de mercado durante el período de investigación. Entre los países afectados, Rumania era el cuarto mayor exportador a la Comunidad durante el período de investigación.

(88) Esta tendencia de las importaciones no era específica de Rumania. Las importaciones procedentes de varios de los países afectados también siguieron una tendencia muy similar de caída de las importaciones entre 1996 y 1999, seguida por una vuelta significativa al mercado comunitario durante el período de investigación.Esto se sitúa en un contexto de aumento de los volúmenes de importación totales de los países año tras año durante el período considerado. El único cambio fue el de la cuota de esas importaciones entre los países afectados, en consonancia con los precios. Ésta es una prueba más de la competencia entre productos importados, y no constituye una razón para no acumular las importaciones procedentes de Rumania o de cualquier otro país afectado.

(89) Por todas las razones señaladas anteriormente, se concluye que se han cumplido los criterios establecidos en el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base. Por lo tanto, se confirman las conclusiones establecidas en el considerando 162 del Reglamento provisional.

Volumen, cuotas de mercado y precios de las importaciones afectadas

(90) A falta de nuevas informaciones sobre el volumen y los precios de las importaciones procedentes de los países afectados, se confirman las conclusiones provisionales.

Subcotización

(91) Con vistas a las conclusiones provisionales, se calculó la subcotización comparando el precio de los exportadores en la frontera comunitaria, franco muelle,previo pago de los derechos de aduana (DEQ) con los precios en fábrica comprobados de los productores comunitarios. Las comparaciones de precios se realizaron entre productos comprimidos, granulares, a granel y empaquetados.

(92) Algunas partes, incluidos varios de los productores exportadores, alegaron que los precios de los productores comunitarios utilizados a fin de comparar la subcotización debían ser el precio medio ponderado para la industria comunitaria y no el precio para los productores individuales. Se alega que tal metodología sirve para inflar artificialmente el margen redondeándolo al nivel del productor comunitario.

(93) Debe señalarse en primer lugar que el ejercicio de la subcotización o de la comparación de precios es un indicador de perjuicio que, de conformidad con el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento de base, aspira a examinar "si ha existido una subcotización significativa de los precios por parte de las importaciones objeto de dumping con respecto al precio de un producto similar de la industria de la Comunidad, o bien si el efecto de tales importaciones es disminuir los precios de forma importante".

(94) Es verdad que no todas las importaciones de los países afectados subcotizan los precios de cada productor comunitario. Sin embargo, un importante volumen de ventas de exportación se realizó a precios que están por debajo de los de la industria de la Comunidad. También hay que señalar que el mercado comunitario de urea es altamente transparente y sensible a los cambios de precios.

(95) Tras el análisis anterior se constató que, para los países afectados, la proporción de las importaciones por empresas que subcotizaron los precios de la industria de la Comunidad variaron del 0 % al 56 %, con una media global para todas las importaciones del 46 %. El nivel de la subcotización alcanzó incluso el 17 %. En este análisis no fue utilizado el redondeo. Debido a los problemas surgidos con la cooperación del productor exportador en Bielorrusia (considerando 113 del Reglamento provisional) y Estonia (considerando 58 del Reglamento provisional), no fue posible llevar a cabo esta comparación de precios para dichas empresas. Sin embargo, no existen razones para pensar que sus resultados habrían sido diferentes.

(96) Además, debe señalarse que la industria de la Comunidad registró pérdidas durante el período de investigación (considerando 175 del Reglamento provisional),es decir, los precios de la industria de la Comunidad fueron presionados a la baja.También se constató que una empresa que no sufrió la subcotización vendía por debajo de los precios de venta habituales.

(97) Se concluye por lo tanto definitivamente que se produjo una subcotización de precios significativa por parte de los productores exportadores en los países afectados, así como una depresión de los precios en el mercado comunitario durante el período de investigación.

(98) Se presentaron una serie de alegaciones referentes a los cálculos para la eliminación del perjuicio. Éstas se tratan detalladamente en los considerandos 114 a 116 y 121 a 123. Sin embargo, al conceder los ajustes, se confirmó que éstos también se tuvieron en cuenta para el ejercicio de subcotización.

4. Situación de la industria de la Comunidad

(99) Tras la verificación llevada a cabo por dos productores comunitarios, algunos de los indicadores de perjuicio cambiaron en términos absolutos. Sin embargo, estos cambios no fueron suficientes para afectar materialmente a las tendencias de los indicadores de perjuicio durante el período considerado o para alterar las conclusiones provisionales. Teniendo en cuenta lo anterior, se confirman las conclusiones provisionales por lo que se refiere al importante perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

F. CAUSALIDAD

(100) Varias partes interesadas reiteraron su alegación de que el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad no fue causado por las importaciones objeto de dumping sino más bien por la oferta excesiva de urea en el mercado mundial. Esto está ligado a la alegación presentada por varias partes según la cual el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad era una consecuencia de la caída de sus ventas de exportación, que afectaron por otra parte a sus ventas en el mercado comunitario.

(101) A este respecto, debe señalarse que la evaluación de la situación de la industria de la Comunidad se basó en datos relativos a las ventas del producto afectado en el mercado comunitario. Por lo tanto, los posibles efectos negativos de las escasas ventas de exportación se ha excluido del análisis del perjuicio anteriormente mencionado.

(102) Además, durante el período considerado, las ventas de exportación de la industria de la Comunidad descendieron 337000 toneladas, mientras que sus ventas en el mercado comunitario aumentaron 172000 toneladas. Por lo tanto, la industria de la Comunidad, al enfrentarse a condiciones difíciles de exportación, pudo desviar la mitad de sus ventas de exportación perdidas en el mercado comunitario.

(103) Al mismo tiempo, el consumo comunitario aumentó 1,25 millones de toneladas, las importaciones objeto de dumping a bajo precio 867000 toneladas (considerando 163 del Reglamento provisional) y la industria de la Comunidad perdió un 10,3 % del mercado comunitario (considerando 173 del Reglamento provisional). Más que la causa, la incapacidad de la industria de la Comunidad para aprovecharse de un mercado interior en expansión cuando cayeron las ventas de exportación es la prueba de la existencia del perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping.

(104) Por consiguiente, la oferta excesiva y la pérdida de ventas de exportación solamente pudo haber tenido un efecto en la industria de la Comunidad (en términos de pérdida limitada de economías de escala) porque las importaciones objeto de dumping le impidieron beneficiarse plenamente de un mercado comunitario en expansión. Por lo tanto, se concluye que el efecto de la caída en las ventas de exportación de la industria de la Comunidad y el exceso de la demanda, si se examinan por separado, no fueron suficientes para romper el nexo causal entre el efecto de las importaciones objeto de dumping y el importante perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad. Se confirman, por lo tanto, las conclusiones establecidas en los considerandos 197 y 198 del Reglamento provisional.

G. INTERÉS COMUNITARIO

1. Importadores/comerciantes

(105) Tras la publicación del Reglamento provisional, no se recibió ningún comentario de los importadores que cooperaron. Sin embargo, una asociación de importadores mantuvo que la imposición de medidas antidumping iba contra el interés de los importadores de urea y que para ellos era importante contar con un sector agrícola floreciente.

(106) Tal como se ha declarado en el considerando 206 del Reglamento provisional, habrá una necesidad continuada de importaciones. Aunque estos derechos se repercutan íntegramente, esto traería consigo en el peor de los casos un aumento no superior al 0,6 % en los costes de los agricultores. Aunque este aumento pueda provocar algunos cambios en la manera en que los agricultores se abastecen de urea, no hay pruebas para cuestionar las conclusiones alcanzadas en el considerando 206 del Reglamento provisional.

2. Usuarios

Agricultores

(107) Tras la publicación del Reglamento provisional, se recibieron comentarios de organizaciones de agricultores en Austria, Italia, España y el Reino Unido. Ninguna de estas partes expresó sus dudas respecto a la conclusión provisional de que los derechos llevarían, en el peor de los casos, a un aumento del 0,6 % de los costes de los agricultores. No obstante, se opusieron a la imposición de medidas y a la conclusión de que los aumentos de precios no se repercutirían íntegramente.

(108) Tras una verificación llevada a cabo en los locales de una cooperativa de agricultores, se confirma la conclusión sobre la implicación en los costes de las medidas propuestas. El hecho de que el impacto de las medidas no se repercutirá íntegramente se basa en la experiencia de otros muchos procedimientos antidumping.No existen pruebas que sugieran que éste no sería el caso en este procedimiento.

(109) A la vez que se reafirma la difícil situación con la que se enfrentan los agricultores, no se puede concluir que el efecto de los derechos podría hacer que la imposición de medidas fuera contra el interés de la Comunidad.

Usuarios industriales

(110) No se recibió ningún comentario por escrito directo de ninguno de los usuarios industriales de urea que cooperaron. Esto parece sugerir que las medidas no tendrán una incidencia tan importante en estos usuarios.

(111) Un usuario industrial, que también importa y vende urea, presentó sus comentarios a través de una asociación de importadores. Esta empresa sugiere que la imposición de medidas puede forzarlo a cerrar sus instalaciones con una pérdida de hasta 380 puestos de trabajo. Sin embargo, como esta alegación no fue presentada directamente por la empresa, y como no se apoya con ninguna prueba, se rechaza la alegación.

3. Conclusión sobre el interés de la Comunidad

(112) A falta de nuevos datos sobre el interés comunitario, se confirman las conclusiones expuestas en el considerando 219 del Reglamento provisional.

H. MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

1. Nivel de eliminación del perjuicio

(113) Con vistas a las conclusiones provisionales, la subcotización se calculó comparando el nivel de los precios pagados a los exportadores en la frontera comunitaria, franco muelle y previo pago de los derechos de aduana (DEQ) con los objetivos de precios en fábrica comprobados de los productores comunitarios. Las comparaciones de precios se realizaron entre productos comprimidos, granulares, a granel y empaquetados.

(114) Muchos productores exportadores alegaron que el ajuste realizado por los costes de descarga para calcular el precio DEQ era insuficiente. También se alegó que debía incluirse un margen para los importadores (principalmente los operadores comerciales), al igual que en otros casos recientes relacionados con los fertilizantes.

(115) Se han obtenido otras pruebas de los costes reales de descarga contraídos procedentes de varias fuentes, entre ellas los productores exportadores, la industria de la Comunidad y los importadores independientes. Sobre la base de esta información, se ha modificado en consecuencia el ajuste por costes de descarga.

(116) La posibilidad de conceder un ajuste por el margen de los importadores se consideró sobre la base de esta investigación particular. Se constató que los productores exportadores vendieron urea en el mercado comunitario a través de varios canales, entre ellos directamente al usuario final. No se proporcionó ninguna prueba de que los precios variaran según el canal utilizado. En cambio, se constató que los precios de venta no dependían en general del tipo de cliente. Tampoco se constataron diferencias significativas entre los canales de venta utilizados por la industria de la Comunidad y los utilizados por los productores exportadores. En consecuencia, se rechazó la solicitud de ajuste por un margen de los importadores.

(117) Varias partes, entre ellas la mayoría de los productores exportadores, alegaron que los precios de los productores comunitarios utilizados para el cálculo del abaratamiento de los precios debían ser el precio medio ponderado para la industria comunitaria y no el precio para el productor individual. Se alegó que tal metodología servía para inflar artificialmente el margen eliminando cualquier abaratamiento negativo al nivel del productor comunitario. Además, se alegó que basar los derechos antidumping en una metodología de cálculo que incluyese el redondeo contravenía una Decisión reciente de la OMC

(3).

(118) Debe señalarse que el cálculo del abaratamiento de los precios aspira a examinar el grado real de perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad y causado por las importaciones objeto de dumping. En realidad, cualquier comparación de precios debería reflejar la realidad económica. La investigación mostró que la competencia en el mercado comunitario tiene lugar entre cada productor exportador individual y cada productor individual que forma parte de la industria de la Comunidad. A este respecto, hay que señalar entre otras cosas que existen importantes diferencias en los precios y la situación de los productores comunitarios.Por lo tanto, la importancia del dumping causado por un productor exportador a la industria de la Comunidad debería evaluarse sobre la base de la situación real del mercado y de los datos específicos verificados para cada empresa.

(119) Comparar los precios empresa por empresa implica una evaluación exacta de la incidencia completa de cualquier dumping sufrido por la industria de la Comunidad y no infla artificialmente el nivel de abaratamiento en este caso. Por consiguiente,debe rechazarse la alegación.

(120) La industria comunitaria alegó que parte de la urea importada en la Comunidad consistía de hecho en comprimidos "gruesos" que debían tratarse como un tipo distinto de urea. Además, se alegó que, para calcular el abaratamiento, este tipo debía compararse con el precio de los comprimidos "gruesos" producidos en la Comunidad.

(121) Se constató que la urea de amplio diámetro o los comprimidos "gruesos" eran producidos efectivamente por la industria comunitaria y exportados a la Comunidad por varios de los países afectados. Sin embargo, la única diferencia con los comprimidos estándar es su diámetro más amplio. No existe por tanto ninguna prueba que sugiera que el coste de producción fuera más alto ni que los comprimidos "gruesos" se vendieran con prima durante el período de investigación. Por consiguiente, se concluye que no existen razones para considerar los comprimidos "gruesos" como un tipo de producto distinto.

(122) Algunos productores exportadores repitieron su solicitud de ajuste por la calidad de su producto. Sin embargo, no se proporcionó ninguna prueba para apoyarla. Tampoco se encontró ningún problema de calidad en relación con la urea rumana. En consecuencia, no se aceptó esta solicitud.

(123) Debe señalarse que, para calcular el precio no perjudicial en la fase provisional, se utilizó un margen de beneficio del 8 % para el coste y otro 8 % para el volumen de negocios, tal como se declara en el considerando 222 del Reglamento provisional.

Ciertas partes que cooperaron sostuvieron que el margen de beneficio debía limitarse al 5 %, al igual que en procedimientos antidumping previos relativos a fertilizantes a base de nitrato, así como en el procedimiento referente a la urea de Rusia(4). Por su parte, la industria de la Comunidad alegó que sería más apropiado un margen de beneficio del 15 % sobre el rendimiento del capital.

(124) Se confirma que la determinación del margen de beneficio pertinente en este procedimiento está basada en una evaluación del margen que la industria de la Comunidad podría haber obtenido razonablemente en condiciones normales de competencia, a falta de importaciones objeto de dumping. Se basa por lo tanto en una evaluación de los hechos en este caso, y no en la evaluación de los hechos en otros procedimientos referentes a otros productos o períodos de investigación.

(125) Por las razones expuestas en el considerando 223 del Reglamento provisional, se rechaza la alegación de que la rentabilidad debería basarse en el rendimiento del capital.

(126) En vista de lo anterior, y a falta de pruebas de que la determinación de un margen de beneficio del 8 % es incorrecta, se confirman las conclusiones de los considerandos 221 a 227 del Reglamento provisional.

(127) Finalmente, la información recibida y los datos verificados tras la publicación del Reglamento provisional, incluida la información comprobada de otros dos productores comunitarios, también se incorporaron a los cálculos cuando procedía.

2. Nivel y forma de los derechos

(128) En vista de lo anterior se considera que, de conformidad con el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento de base, deberían establecerse derechos antidumping definitivos, al nivel de los márgenes de perjuicio o de dumping constatados, sobre las importaciones de urea originarias de Bielorrusia, Bulgaria, Croacia, Estonia, Libia,Lituania, Rumania y Ucrania, según cuál de ellos sea el más bajo.

(129) Por lo que se refiere al derecho residual que debía aplicarse a los productores exportadores que no cooperaron, este último se fijó sobre la base del tipo del derecho más alto establecido para los exportadores que cooperaron en cada país.

(130) Un productor exportador alegó que, para ser coherentes con un procedimiento previo, los derechos debían adoptar la forma de un precio de importación mínimo, al igual que el caso de la urea de Rusia.

(131) No obstante, tal como se ha establecido en el considerando 231 del Reglamento provisional, para garantizar la eficacia de las medidas y evitar la manipulación de precios que se ha observado en algunos procedimientos anteriores referentes a la misma categoría general del producto, a saber, los fertilizantes, los derechos definitivos deberían adoptar la forma de un importe específico por tonelada. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

(132) En vista de lo anterior, los importes definitivos del derecho son los siguientes:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 13

(133) Los tipos del derecho antidumping de cada una de las empresas especificadas en el presente Reglamento se establecieron sobre la base de las conclusiones de la actual investigación. Por lo tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación respecto de esas empresas. Estos tipos de derecho (contrariamente al derecho aplicable a escala nacional a "las demás empresas") sólo son aplicables a las importaciones de productos originarios del país afectado y fabricados por las empresas y personas jurídicas específicamente mencionadas. Los productos importados producidos por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte operativa del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, no podrán beneficiarse de estos índices y estarán sujetos al tipo del derecho aplicable a "las demás empresas".

(134) Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos individuales del derecho antidumping para las distintas empresas (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) deberá enviarse inmediatamente a la Comisión(5) con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción, así como las ventas interiores y de exportación derivada, por ejemplo,del cambio de nombre o de la creación de entidades de producción o venta. Si procede, la Comisión, previa consulta al Comité Consultivo, modificará el Reglamento en consecuencia actualizando la lista de empresas beneficiarias de tipos de derecho individuales.

3. Percepción de los derechos provisionales

(135) Teniendo en cuenta la amplitud de los márgenes de dumping constatados y el nivel del perjuicio causado a la industria de la Comunidad, se considera necesario percibir definitivamente los importes garantizados mediante el derecho antidumping provisional, de conformidad con el Reglamento provisional, al tipo del derecho definitivamente establecido. En los casos en que los derechos definitivos sean más elevados que los derechos provisionales, sólo se percibirán definitivamente los importes garantizados por los derechos provisionales.

4. Compromisos

(136) Tras la imposición de medidas antidumping provisionales, los productores exportadores en Bielorrusia, Croacia, Libia, Rumania y Ucrania ofrecieron compromisos en relación con los precios, de conformidad con el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento de base. Los productores exportadores en Estonia y Lituania renovaron sus ofertas de compromiso, ya realizadas en la fase provisional pero rechazadas por las razones establecidas en los considerandos 236 y 237 del Reglamento provisional.

(137) Se recuerda que la Comisión ya había aceptado un compromiso del productor exportador búlgaro en la fase provisional de este procedimiento (véase el considerando 236 del Reglamento provisional). Tal como se ha mencionado en el considerando 128, la inclusión de nuevos datos en el cálculo del margen de perjuicio definitivo se reflejó en el nivel de eliminación del perjuicio constatado. Se adaptó por lo tanto en consecuencia el precio mínimo del compromiso.

(138) Tras la comunicación de las conclusiones provisionales, la industria de la Comunidad denunciante se opuso a la decisión de la Comisión de aceptar un compromiso del productor exportador búlgaro. A este respecto, se afirmó que la empresa afectada estaba vinculada -o tenía relaciones técnicas y laborales estrechas- con otros exportadores o productores de fertilizantes de nitrógeno,incluida la urea, establecidos en Bulgaria, Bielorrusia y Ucrania que constituirían un potencial importante para acuerdos de compensación. Además, la industria de la Comunidad expresó sus inquietudes respecto a la capacidad de este productor exportador de cumplir las obligaciones de un compromiso.

(139) De manera más general, la industria de la Comunidad alegó que los compromisos, y en consecuencia los precios mínimos, constituían una medida inadecuada para los fertilizantes de nitrógeno, incluida la urea.

(140) Debe señalarse que la industria de la Comunidad no podía apoyar las alegaciones presentadas por lo que se refiere al productor exportador en Bulgaria al no haber suficientes pruebas. Además, la investigación de la Comisión no confirmó estas alegaciones, que tuvieron que rechazarse. En cuanto a la conveniencia del compromiso, debe señalarse que tal evaluación debería sobretodo enfocarse en la situación específica de la empresa. Así pues, se constató que la empresa afectada solamente produce y exporta urea y que lo más probable en este caso es que se lleve a cabo una supervisión efectiva del compromiso.

(141) En caso de que se sospeche o compruebe que ha habido una infracción o una retirada del compromiso, podrá imponerse un derecho antidumping de conformidad con los apartados 9 y 10 del artículo 8 del Reglamento de base.

(142) Todas las otras ofertas de compromisos recibidas fueron también analizadas detalladamente. Dos principales obstáculos a la aceptación de estos compromisos aparecieron al término de este examen:

(143) Los productores exportadores afectados en Lituania, Rumania, Croacia, Ucrania y Libia son productores de diferentes tipos de fertilizantes y/o de otros productos químicos y han exportado regularmente en el pasado estos productos hacia clientes comunes (principalmente agentes comerciales) en la Comunidad. Esta manera de proceder supone un riesgo grave de compensación cruzada, es decir, que cualquier precio del compromiso sería formalmente respetado, pero se reducirían los precios de productos no afectados. Todo esto haría la obligación de respetar un precio mínimo para la urea fácil de eludir y muy difícil de verificar prácticamente.

(144) Además, algunos productores (por ejemplo, Estonia, Ucrania y Bielorrusia) alegaron que no tenían ningún control o incluso desconocían el destino y/o las condiciones de venta de sus exportaciones de urea, cuando estaba claro que, según las estadísticas oficiales, el producto fue exportado hacia la Comunidad en grandes cantidades durante el período de investigación. Se recuerda que dado que estas empresas no dieron información suficiente sobre este tema, la Comisión no tuvo otra opción que la de utilizar la información disponible, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, para establecer los precios de exportación. Además, ciertos exportadores (Libia, Estonia) proporcionaron en general un nivel insuficiente de cooperación durante la investigación. Se consideró que estos hechos aumentaban el riesgo de aceptación de un compromiso a un nivel no razonable y no aseguraban las garantías suficientes para una correcta verificación del dicho compromiso.

(145) Como consecuencia de las razones expuestas anteriormente, se concluyó que ninguno de los compromisos ofrecidos tras la comunicación de las conclusiones definitivas debía de ser aceptado.

(146) Las partes interesadas fueron debidamente informadas y las razones por las que los compromisos ofrecidos no podían ser aceptados comunicadas detalladamente a los exportadores afectados. El Comité Consultivo ha sido consultado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de urea, tanto si se presenta en forma de solución acuosa como si no, clasificada en los códigos NC 3102 10 10 y 3102 10 90 originaria de Bielorrusia, Bulgaria, Croacia, Estonia, Libia, Lituania, Rumania y Ucrania.

2. El derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto del producto no despachado de aduana, franco frontera de la Comunidad, descrito en el apartado 1, será el siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 15

3. En caso de que las mercancías resulten dañadas antes del despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio pagado o pagadero se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana, de conformidad con el artículo 145 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el código aduanero comunitario (6) el importe del derecho antidumping, calculado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2, se reducirá mediante prorrateo del precio pagado o pagadero.

4. Salvo en los casos en que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduanas.

Artículo 2

1. Las importaciones estarán exentas de los derechos antidumping establecidos en el artículo 1 a condición de que hayan sido producidas y exportadas directamente (es decir, enviadas y facturadas) al primer cliente independiente en la Comunidad que actúe como importador por la empresa citada más adelante que haya ofrecido un compromiso aceptado por la Comisión, cuando tales importaciones se hayan realizado de conformidad con el apartado 2.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 16

2. a) Cuando la declaración de despacho a libre práctica se presente de conformidad con un compromiso, la exención del derecho estará condicionada a la presentación de una factura comercial válida, extendida por la empresa enumerada en el apartado 1 a las autoridades aduaneras de los Estados miembros;

b) la factura de compromiso se ajustará a los requisitos para tales facturas establecidos en el compromiso aceptado por la Comisión, cuyos elementos esenciales se enumeran en el anexo;

c) la exención del derecho estará supeditada asimismo a que las mercancías declaradas y presentadas en aduana correspondan exactamente a la descripción que figura en la factura comercial.

3. Las importaciones acompañadas de tal factura se declararán bajo el código TARIC adicional previsto en el apartado 1.

Artículo 3

Los importes garantizados por el derecho antidumping provisional impuesto de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1497/2001 se percibirán definitivamente al nivel de los derechos definitivamente establecidos sobre las importaciones de urea, tanto si se presenta en forma de solución acuosa como si no, clasificada en los códigos NC 3102 10 10 y 3102 10 90 originaria de Bielorrusia, Bulgaria, Croacia, Estonia, Libia, Lituania, Rumania y Ucrania.

Los importes garantizados superiores al tipo del derecho antidumping definitivo se liberarán.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de enero de 2002.

Por el Consejo

El Presidente

A. Piqué I Camps

_________________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2238/2000 (DO L 257 de 11.10.2000, p. 2).

(2) DO L 197 de 21.7.2001, p. 4.

(3) Comunidades Europeas -Derechos antidumping sobre las importaciones de ropa de cama de algodón procedentes de la India, AB -2000-13- Informe del Órgano de Apelación 1.3.2001.

(4) Reglamento (CE) n° 901/2001 del Consejo, de 7 de mayo de 2001, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de urea originarias de Rusia (DO L 127 de 9.5.2001, p. 11).

(5) Comisión de las Comunidades Europeas Dirección General de Comercio TERV 00/13 Rue de la Loi/Wetstraat 200 B - 1049 Bruselas.

(6) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 993 de la Comisión (DO L 141 de 28.5.2001, p. 1).

ANEXO

En la factura comercial que acompañe a las ventas de urea a la Comunidad objeto del compromiso se harán constar los siguientes datos:

1) El encabezamiento: "FACTURA COMERCIAL QUE ACOMPAÑA A LAS MERCANCÍAS OBJETO DE UN COMPROMISO"

2) El nombre de la empresa mencionada en el apartado 1 del artículo 2 que expide la factura comercial

3) El número de factura comercial

4) La fecha de expedición de la factura

5) El código TARIC adicional con arreglo al cual las mercancías que figuran en la factura son despachadas de aduana en la frontera comunitaria

6) La descripción de los productos, que incluya:

- el número de código del producto (NCP)

- la descripción de las mercancías correspondiente al NCP (por ejemplo: "NCP 1 urea a granel", "NCP 2 urea empaquetada")

- el número de código del producto en la empresa (CPE), cuando proceda

- el código NC

- la cantidad (en toneladas)

7) La descripción de las condiciones de venta, que incluya:

- el precio por tonelada

- las condiciones de pago aplicables

- las condiciones de entrega aplicables

- todos los descuentos y reducciones

8) El nombre de la empresa importadora a la que extiende directamente la factura la empresa correspondiente

9) El nombre de la persona autorizada por la empresa que haya expedido la factura de compromiso y la siguiente declaración firmada:

- "El abajo firmante certifica que la venta para la exportación directa a la Comunidad Europea de las mercancías cubiertas por esta factura se lleva a cabo en el marco y de acuerdo con el compromiso ofrecido por [nombre de la empresa] y aceptado por la Comisión de las Comunidades Europeas mediante el Reglamento (CE) n° 1497/2001. Declaro que la información suministrada en la factura es completa y correcta."

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/01/2002
  • Fecha de publicación: 19/01/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 18/01/2002
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN derogando el derecho antidumping sobre algunas importaciones: Reglamento 240/2008, de 17 de marzo (Ref. DOUE-L-2008-80480).
  • SE MODIFICA los arts. 1.2 y 2.1, por Reglamento 73/2006, de 13 de enero (Ref. DOUE-L-2006-80038).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 176, de 5 de julio de 2002 (Ref. DOUE-L-2002-81232).
  • SE MODIFICA el art. 2.1, por Reglamento 1107/2002, de 25 de junio (Ref. DOUE-L-2002-81149).
Referencias anteriores
Materias
  • Abonos
  • Bielorrusia
  • Bulgaria
  • Croacia
  • Derechos antidumping
  • Estonia
  • Importaciones
  • Libia
  • Lituania
  • Productos químicos
  • Rumanía
  • Ucrania

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