EL COMITÉ DE EMBAJADORES ACP-CE,
Visto el Acuerdo de asociación ACP-CE firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 entre los Estados miembros del grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros por otra (denominado en lo sucesivo "Acuerdo"), y en particular el apartado 1 del artículo 83,
Considerando que, mediante su Decisión n° 1/2000, de 27 de julio de 2000, el Consejo de Ministros ACP-CE aplicó por anticipado la mayor parte de las disposiciones del Acuerdo,
Vista la Decisión del Consejo de Ministros ACP-CE, de 11 de mayo de 2001, de delegar competencias en el Comité de Embajadores ACP-CE en lo relativo a la aprobación del Reglamento interno del Comité ACP-CE de cooperación para la financiación del desarrollo previsto en el apartado 4 del artículo 83 del Acuerdo.
DECIDE:
Artículo 1
Composición del Comité
1. El Comité estará formado, por una parte, por miembros del Consejo de la Unión Europea y por un miembro de la Comisión de las Comunidades Europeas y, por otra, sobre una base paritaria, por ministros de los Estados ACP.
2. Las partes designarán cada año a sus representantes y comunicarán su decisión a la Secretaría del Comité.
3. Cada uno de los miembros del Comité designará a su representante. Informará de ello a la Secretaría del Comité.
4. El Presidente del Comité de Embajadores ACP y el Presidente del Coreper o sus representantes asistirán a las reuniones del Comité.
5. Un representante del Centro para el desarrollo de la empresa y del Centro técnico para la cooperación agrícola y rural, asistirán a las deliberaciones del Comité cuando se traten asuntos de su incumbencia.
6. Un representante del Banco Europeo de Inversiones asistirá a las reuniones del Comité.
7. Los miembros del Comité y sus representantes podrán contar con la asistencia de consejeros.
Artículo 2
Presidencia del Comité
La Presidencia del Comité será ejercida alternativamente, durante un período de seis meses, del 1 de abril al 30 de septiembre, por los Estados ACP y del 1 de octubre al 31 de marzo por la Comunidad. La Presidencia por parte de la Comunidad la ejercerá por turno un miembro del Consejo de la Unión Europea en estrecha colaboración con la Comisión de las Comunidades Europeas.
Artículo 3
Reuniones
1. Las reuniones del Comité serán de carácter trimestral. El Comité se reunirá, por lo menos, una vez al año a nivel ministerial, en principio con motivo de alguna de las sesiones del Consejo de Ministros ACP-CE.
2. También se celebrarán reuniones a nivel ministerial, a petición de una de las partes, en el lugar que convengan ambas partes.
3. Las reuniones de representantes se celebrarán en los lugares donde habitualmente se desarrollan las sesiones del Consejo de la Unión Europea, en la Secretaría General ACP o en otros lugares que el Comité determine.
4. Cuando un miembro del Comité no pueda asistir a una reunión podrá ser representado por un suplente, que ejercerá todas las atribuciones del miembro titular.
5. El Presidente, bien por propia iniciativa o a petición de los Estados ACP o de la Comunidad, convocará al Comité.
6. Al menos tres semanas antes de la fecha prevista para la reunión, la secretaría del Comité remitirá a los miembros del mismo un proyecto de orden del día provisional, acompañado de la documentación pertinente.
7. El Comité adoptará el orden del día al comienzo de cada reunión. En caso de urgencia, el Comité, a petición de los representantes de los Estados ACP o de la Comunidad, podrá decidir que se incluyan en el orden del día puntos con respecto a los cuales no se haya observado el plazo límite establecido en el apartado 6.
8. Salvo decisión contraria, las reuniones del Comité no serán públicas.
Artículo 4
Atribuciones
1. El Comité ejercerá las atribuciones que le sean confiadas en virtud de los artículos pertinentes del Acuerdo.
2. El Comité aprobará cada año su programa de trabajo, e informará al Consejo sobre la ejecución de dicho programa.
Artículo 5
Deliberaciones
1. El Comité se pronunciará mediante común acuerdo de la Comunidad, por una parte, y de los Estados ACP, por otra.
2. El Comité no podrá adoptar resoluciones más que cuando estén presentes la mitad de los miembros del Consejo de la Unión Europea, un representante de la Comisión y la mitad como mínimo de los representantes de los Estados ACP.
3. Sin perjuicio de otras disposiciones aplicables, las deliberaciones del Comité estarán amparadas por el secreto profesional.
Artículo 6
Grupo de trabajo técnico
1. Se crea un Grupo encargado de preparar los trabajos de carácter técnico y de redactar todos los documentos que se hayan de presentar en las reuniones del Comité.
2. El Grupo de trabajo estará integrado por un representante del Presidente del Comité así como de la parte que no ejerce la presidencia, de la Comisión de las Comunidades Europeas y de la Secretaría del Comité. En los trabajos del Grupo participará, en caso necesario, un representante del Banco Europeo de Inversiones. El Presidente podrá contar con la asistencia de otros miembros del Comité así como de representantes del Centro para el desarrollo de la empresa y del Centro técnico para la cooperación agrícola y rural.
3. El Grupo de trabajo se reunirá periódicamente para realizar las tareas que el Comité le haya encomendado.
Artículo 7
Secretaría
1. La Secretaría del Consejo de Ministros ACP-CE desempeñará la Secretaría del Comité.
2. De cada reunión se hará un acta en la que harán constar en particular las Decisiones adoptadas por el Comité.
3. El acta de cada reunión del Comité se enviará a los miembros del mismo en las tres semanas siguientes a su celebración. Al inicio de cada reunión se presentará, para aprobación, el acta de la reunión anterior.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2001.
Por el Consejo de Ministros ACP-CE
Por el Comité de Embajadores ACP-CE
El Presidente
F. van Daele
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