LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2585/2001(2), y, en particular, sus artículos 30 y 33,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 30 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 prevé la posibilidad de abrir una destilación de crisis en caso de perturbación excepcional del mercado debida a excedentes importantes. Esta medida puede limitarse a determinadas categorías de vino y/o a determinadas zonas de producción y aplicarse a los vcprd a petición del Estado miembro.
(2) El Gobierno francés solicitó, mediante carta de 18 de diciembre de 2001, la apertura de una destilación de crisis para los vinos de mesa producidos en su territorio y envió información complementaria al respecto los días 18 y 29 de enero de 2002.
(3) La producción de vino de mesa en Francia fue de 21,1 millones de hectolitros en 1998, de 25,2 millones de hectolitros en 1999, de 23,4 millones en 2000 y, en la campaña actual, las últimas estimaciones indican que será de unos 22 millones de hectolitros.
(4) Aunque las cifras de producción revelan una tendencia a la baja con relación a la producción muy elevada de la campaña 1999/2000, las existencias de comienzo de campaña manifiestan en cambio un tendencia acusada al alza. Las existencias de vino de mesa eran de 12,853 millones de hectolitros en 1997, de 12,086 millones en 1998, de 10,8 millones al comienzo de la campaña 1999/2000, de 15,5 millones al comienzo de la 2000/01 y de 17,7 millones al comienzo de la actual. En algunas regiones vitícolas, la variación de las existencias es muy importante, pues llegan a registrar incrementos de más del 200 % con respecto a las que tenían al comienzo de la campaña 1999/2000.
(5) Este aumento de las existencias ha influido negativamente en la evolución de los precios, especialmente en la de los vinos tintos, que han bajado alrededor de un 24 % desde el comienzo de la campaña 1999/2000, que fue una campaña sin intervenciones importantes.
(6) El consumo de vino de mesa en Francia registró una ligera disminución en las campañas 1996/97 a 1998/99, período en el que bajó de 18,3 millones de hectolitros a 17,9 millones. A partir de la campaña 1998/99, descendió primero a 17,3 millones de hectolitros y, según los datos más recientes, que aún son provisionales, experimentó una caída importante en la campaña 2000/01, pues se situó en 15,5 millones de hectolitros.
(7) Si bien las medidas de destilación de crisis aprobadas en la campaña 2000/01 influyeron positivamente en los precios, que se estabilizaron durante un tiempo, sus efectos se han visto mermados por el fuerte aumento de las existencias, que lastran el mercado e impiden su normalización.
(8) Por consiguiente, para invertir la tendencia negativa de los precios y de las ventas, es necesario que las existencias de vino de mesa vuelvan a un nivel considerado normal para satisfacer las necesidades del mercado y solventar así la difícil situación del mercado. A la vista de la evolución de esas existencias en la dos últimas campañas, es necesario rebajarlas hasta un nivel razonable que refleje la necesidad de satisfacer un consumo más normal.
(9) Dado que se siguen cumpliendo las condiciones del apartado 5 del artículo 30 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, conviene prever la apertura de una destilación de crisis por un volumen máximo de 4 millones de hectolitros de vino de mesa para rebajar las existencias hasta un nivel aceptable. La medida se adopta por un período limitado para que su eficacia sea máxima. No es adecuado fijar el límite máximo que cada productor podrá destilar, ya que las cantidades de vino en existencias pueden variar considerablemente de un productor a otro y dependen más de los resultados de las ventas que de la producción anual de cada productor.
(10) El mecanismo que debe preverse es el que establece el Reglamento (CE) n° 1623/2000 de la Comisión, de 25 de julio de 2000, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 1493/1999 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo que respecta a los mecanismos de mercado(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2464/2001(4). Además de los artículos de este Reglamento que se refieren a la medida de destilación prevista en el artículo 30 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, son aplicables otras disposiciones del Reglamento (CE) n° 1623/2000, en particular las relativas a la entrega del alcohol al organismo de intervención y las relativas al pago de un anticipo.
(11) Es necesario que el precio de compra que debe pagar el destilador al productor sea tal que permita solucionar los problemas permitiendo que los productores se beneficien de la posibilidad ofrecida por esta medida. Por otro lado, no es oportuno que ese precio sea tal que perjudique la aplicación de la medida de destilación prevista en el artículo 29 del Reglamento (CE) n° 1493/1999.
(12) El producto obtenido de la destilación de crisis sólo podrá ser un alcohol bruto o neutro que deberá entregarse obligatoriamente al organismo de intervención para evitar que se produzcan perturbaciones en el mercado del alcohol de boca, cuya primera fuente es la destilación prevista en el artículo 29 del Reglamento (CE) n° 1493/1999.
(13) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda abierta la destilación de crisis prevista en el artículo 30 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 por una cantidad máxima de 4 millones de hectolitros de vino de mesa de Francia.
Artículo 2
Además de las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1623/2000 que se refieren al artículo 30 del Reglamento (CE) n° 1493/1999, serán también aplicables las disposiciones siguientes del Reglamento (CE) n° 1623/2000 respecto de la medida prevista en el presente Reglamento:
- las disposiciones del apartado 5 del artículo 62, para el pago del precio por el organismo de intervención a que se refiere el apartado 2 del artículo 6,
- las disposiciones de los artículos 66 y 67 en lo que se refiere al anticipo mencionado en el apartado 2 del artículo 6.
Artículo 3
Todo productor podrá suscribir un contrato como el previsto en el artículo 65 del Reglamento (CE) n° 1623/2000 entre el 1 y el 29 de marzo de 2002. Los contratos deberán ir acompañados de la prueba de la constitución de una garantía igual a 5 euros por hectolitro. Estos contratos serán intransferibles.
Artículo 4
1. El Estado miembro determinará el porcentaje de reducción que deba aplicarse a los contratos anteriormente citados si el volumen global de los contratos presentados supera al establecido en el artículo 1.
2. El Estado miembro adoptará las disposiciones administrativas necesarias para autorizar, como muy tarde el 6 de mayo de 2002, los contratos anteriormente citados con la indicación del porcentaje de reducción aplicado y el volumen de vino aceptado por contrato, así como la posibilidad de que el productor rescinda el contrato en caso de reducción. El Estado miembro comunicará a la Comisión, antes del 20 de mayo de 2002, los volúmenes de esos vinos que figuren en los contratos autorizados.
3. Las entregas de los vinos en las destilerías deberán realizarse como muy tarde el 31 de julio de 2002. El alcohol producido deberá entregarse al organismo de intervención como muy tarde el 31 de diciembre de 2002.
4. La garantía se devolverá proporcionalmente a las cantidades entregadas cuando el productor presente la prueba de la entrega en la destilería.
5. La garantía se ejecutará si no se efectúa ninguna entrega en los plazos previstos.
6. El Estado miembro podrá limitar el número de contratos que un productor podrá suscribir para la destilación en cuestión.
Artículo 5
El precio mínimo de compra del vino entregado para destilación en virtud del presente Reglamento será de 1,914 euros por % vol y hectolitro.
Artículo 6
1. El destilador entregará al organismo de intervención el producto de la destilación.
Este producto deberá tener un grado alcohólico mínimo de 92 % vol.
2. El precio que deberá pagar al destilador el organismo de intervención por el alcohol bruto entregado será de 2,2812 euros por % vol y hectolitro. El destilador podrá recibir un anticipo sobre este importe de 1,1222 euros por % vol y hectolitro.
En este caso, se restará el importe del anticipo al precio realmente pagado.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de marzo de 2002.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2002.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.
(2) DO L 345 de 29.12.2001, p. 10.
(3) DO L 194 de 31.7.2000, p. 45.
(4) DO L 331 de 15.12.2001, p. 25.
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