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Documento DOUE-L-2002-80419

Reglamento (CE) nº 419/2002 de la Comisión, de 6 de marzo de 2002, que modifica el Reglamento (CE) nº 2390/1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1663/95 relativas a la forma y el contenido de la información contable que los Estados miembros deben mantener a disposición de la Comisión con vistas a la liquidación de cuentas de la sección de Garantía del FEOGA.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 64, de 7 de marzo de 2002, páginas 8 a 9 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-80419

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (1), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 4,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1666/2000 (3), y, en particular, su artículo 21, así como las disposiciones correspondientes de los demás Reglamentos por los que se establecen las organizaciones comunes de mercados de productos agrarios,

Considerando lo siguiente:

(1) El apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1663/95 de la Comisión, de 7 de julio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo en lo que concierne al procedimiento de liquidación de cuentas de la sección de Garantía del FEOGA (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2025/2001 (5), exige que la información contable a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 4 del mismo Reglamento se envíe a la Comisión, a más tardar, el 10 de febrero del año siguiente al ejercicio correspondiente. El Reglamento (CE) n° 2390/1999 de la Comisión (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1863/2001 (7), establece la forma y el contenido de la información contable que los Estados miembros deben mantener a disposición de la Comisión con vistas a la liquidación de cuentas de la sección de Garantía del FEOGA. Es necesario modificar el Reglamento (CE) n° 2390/1999 para adaptarlo al Reglamento (CE) n° 1663/95.

(2) Al objeto de que la Comisión pueda desempeñar sus funciones en el marco de la política agrícola común, debe hallarse en condiciones de seguir la evolución de los mercados de productos agrarios y de elaborar previsiones financieras en relación con dichos mercados. Las organizaciones comunes de mercados de productos agrarios obligan de forma general a los Estados miembros y la Comisión a intercambiar la información necesaria para el correcto funcionamiento de dichas organizaciones. Con vistas a la labor de seguimiento y elaboración de previciones, debería ser posible hacer uso de la información contable facilitada por los Estados miembros a la Comisión, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1663/95. En consecuencia, y sin perjuicio de las obligaciones en materia de intercambio de información que imponen las organizaciones comunes de mercados, es oportuno modificar el Reglamento (CE) n° 2390/1999 para hacer posible ese uso de la información contable.

(3) La protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales se rige por lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (8). Este Reglamento es plenamente aplicable en el contexto del Reglamento (CE) n° 2390/1999. Por consiguiente, al hacer uso de la información contable a que se refiere a la letra c) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1663/95 con vistas a la labor de seguimiento y elaboración de previsiones en el sector agrario, la Comisión debe aportar las garantías adecuadas, tal como exigen las normas del Reglamento (CE) n° 45/2001, en particular agregando los datos y confiriéndoles carácter anónimo.

(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Fondo, así como de todos los Comités de gestión interesados.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 2390/1999 se modificará como sigue:

1) El título se sustituirá por el texto siguiente:

"Reglamento (CE) n° 2390/1999 de la Comisión, de 25 de octubre de 1999, por el que se establecen la forma y el contenido de la información contable que deberá presentarse a la Comisión con vistas a la liquidación de cuentas de la sección de Garantía del FEOGA, así como con fines de seguimiento y elaboración de previsiones".

2) En el artículo 1, se sustituirá la frase "el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1663/95" por "la letra c) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1663/95".

3) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 2 1. La información contable a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1663/95 será utilizada por la Comisión exclusivamente con los siguientes fines:

a) desempeñar las funciones que le corresponden en la liquidación de cuentas de la sección de Garantía del FEOGA, en virtud del Reglamento (CE) n° 1258/1999;

b) seguir la evolución y elaborar previsiones en el sector agrario.

2. En el supuesto de que la información contable a que se refiere el apartado 1 incluya datos personales protegidos por el Reglamento (CE) n° 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), la Comisión establecerá las garantías que exija dicho Reglamento. En particular, si la Comisión utiliza la información contable a efectos de lo previsto en la letra b) del apartado 1, conferirá a tales datos carácter anónimo y los procesará exclusivamente de forma agregada.

3. La Comisión velará por que se preserve la confidencialidad y seguridad de la información contable a que se refiere el apartado 1.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de marzo de 2002.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

_______________________________

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.

(2) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21.

(3) DO L 193 de 29.7.2000, p. 1.

(4) DO L 158 de 8.7.1995, p. 6.

(5) DO L 274 de 17.10.2001, p. 3.

(6) DO L 295 de 16.11.1999, p. 1.

(7) DO L 259 de 27.9.2001, p. 1.

(8) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(9) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/03/2002
  • Fecha de publicación: 07/03/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 10/03/2002
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 885/2006, de 21 de junio (Ref. DOUE-L-2006-81146).
  • Fecha de derogación: 16/10/2006
Referencias anteriores
  • MODIFICA título y arts. 1 y 2 del Reglamento 2390/99, de 25 de octubre (Ref. DOUE-L-1999-82165).
Materias
  • Certificaciones
  • Contabilidad
  • Feoga Garantía
  • Ordenación de gastos y pagos

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