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Documento DOUE-L-2002-80460

Decisión de la Comisión, de 11 de marzo de 2002, por la que se actualizan las condiciones para la concesión de autorizaciones para sacar cerdos de explotaciones situadas dentro de las zonas de protección y vigilancia establecidas en España debido a la peste porcina clásica y por la que se establecen disposiciones sobre el marcado y la utilización de la carne de porcino con arreglo a lo establecido en el artículo 11 de la Directiva 2001/89/CE del Consejo [notificada con el número C(2002) 985].

Publicado en:
«DOCE» núm. 68, de 12 de marzo de 2002, páginas 40 a 45 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-80460

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (1), y, en particular, la letra f) del apartado 1 de su artículo 11, el apartado 3 de su artículo 25 y el apartado 4 de su artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1) En los tres últimos meses, las autoridades veterinarias españolas han declarado focos de peste porcina clásica en la comarca de Osona de la provincia de Barcelona (Cataluña).

(2) De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Directiva 2001/89/CE, se establecieron de inmediato zonas de protección y de vigilancia alrededor de los focos de enfermedad.

(3) En relación con esos focos de enfermedad, la Comisión ha adoptado las siguientes Decisiones: i) Decisión 2001/925/CE (2), relativa a determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en España, cuya última modificación la constituye la Decisión 2002/162/CE (3), ii) Decisión 2002/33/CE (4), sobre la utilización de dos mataderos por parte de España, de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 2001/89/CE, y iii) Decisión 2002/41/CE (5), por la que se establecen condiciones adicionales para la concesión de autorizaciones para sacar cerdos de explotaciones situadas dentro de las zonas de protección y vigilancia establecidas en España debido a la peste porcina clásica, cuya última modificación la constituye la Decisión 2002/162/CE.

(4) La Directiva 64/433/CEE del Consejo(6), relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carne fresca, cuya última modificación la constituye la Directiva 95/23/CE (7), establece disposiciones para la impresión de una marca sanitaria en la carne fresca.

(5) De acuerdo con la letra f) del apartado 1 del artículo 11 de la Directiva 2001/89/CE, España ha solicitado que se apruebe una exención en relación con el marcado y la utilización de la carne de porcino procedente de animales mantenidos en explotaciones situadas en las zonas de vigilancia de la comarca de Osona y sacrificados previa autorización específica de las autoridades competentes.

(6) En vista de la solicitud española y de la evolución de la situación epidemiológica, procede actualizar las condiciones para la concesión de autorizaciones para sacar cerdos de explotaciones situadas dentro de las zonas de protección y vigilancia establecidas en España debido a la peste porcina clásica y establecer disposiciones sobre el marcado y la utilización de la carne de porcino con arreglo a lo establecido en el artículo 11 de la Directiva 2001/89/CE. En aras de la claridad, resulta apropiado derogar la Decisión 2002/41/CE.

(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal (sección de sanidad y bienestar de los animales).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Se autoriza a España a imprimir la marca que se describe en la letra e) de la sección A del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 64/433/CEE en la carne del ganado porcino originario de explotaciones situadas en las zonas de vigilancia establecidas en la comarca de Osona antes del 5 de marzo de 2002 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 11 de la Directiva 2001/89/CE, a condición de que dicho ganado:

a) sea originario de una zona de vigilancia:

- en la que no se hayan detectado brotes de peste porcina clásica en los 21 días previos y en la que hayan transcurrido al menos 21 días desde la limpieza y desinfección preliminar de las explotaciones infectadas,

- establecida alrededor de una zona de protección en la que, después de haberse detectado la peste porcina clásica, se hayan realizado exámenes clínicos en todas las explotaciones porcinas con resultados negativos;

b) sea originario de una explotación:

- que haya sido sometida a medidas de protección adoptadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 2001/89/CE,

- en la que las pruebas epidemiológicas no hayan evidenciado ningún contacto con una explotación infectada,

- que haya sido sometida a inspecciones veterinarias, después del establecimiento de la zona, en las que se hayan controlado todos los cerdos de la explotación;

c) haya sido incluido en un programa de control de la temperatura corporal y examen clínico que se efectuará con arreglo a lo indicado en el anexo I;

d) haya sido sacrificado en las 12 horas siguientes a su llegada al matadero.

2. No obstante lo dispuesto en el primer guión de la letra a) del apartado 1, en la zona de vigilancia establecida en torno a los focos confirmados el 22 de febrero de 2002 en el municipio de Tona no deberán haberse detectado nuevos brotes en los 30 días previos y deberán haber transcurrido al menos 30 días desde la limpieza y desinfección de las instalaciones.

Artículo 2

España dispondrá que la carne de porcino a que se refiere el artículo 1 vaya acompañada por un certificado expedido con arreglo al modelo del anexo II.

Artículo 3

La carne de porcino que cumpla los requisitos del artículo 1 y entre en el circuito comercial intracomunitario deberá ir acompañada por el certificado indicado en el artículo 2.

Artículo 4

España dispondrá que los mataderos designados para recibir los cerdos referidos en el artículo 1 no acepten el mismo día otros cerdos destinados al sacrificio.

Artículo 5

España comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión:

a) el nombre y la dirección de los mataderos designados para recibir el ganado porcino indicado en el artículo 1, antes del sacrificio de ese ganado;

b) después del sacrificio de ese ganado, un informe semanal que indique:

- el número de cerdos sacrificados en los mataderos designados,

- el sistema de identificación y los controles de circulación aplicados a los cerdos de matadero, y - las instrucciones dadas para la aplicación del programa de control de la temperatura corporal previsto en el anexo I.

Artículo 6

Cuando no pueda aplicarse lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1, España podrá autorizar la salida de cerdos de las explotaciones situadas dentro de las zonas de protección y de vigilancia establecidas en la comarca de Osona, para su traslado al matadero de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10 y en el apartado 2 del artículo 11 de la Directiva 2001/89/CE, siempre y cuando, además de las medidas establecidas en el apartado 3 del artículo 10 de dicha Directiva, se cumplan las siguientes condiciones:

a) únicamente podrán sacarse cerdos de explotaciones que:

- no tengan ningún cerdo del que se sospeche que pueda estar infectado por el virus de la peste porcina clásica, o - hayan sido reconocidas como explotación de contacto con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 2001/89/CE;

b) los cerdos se trasladarán a uno de los mataderos indicados en la Decisión 2002/33/CE; la carne fresca de estos cerdos se transformará o marcará y tratará con arreglo a lo dispuesto en el cuarto guión de la letra f) del apartado 3 del artículo 10 de la Directiva 2001/89/CE;

c) antes de autorizar la salida de los cerdos, un veterinario oficial habrá de efectuar el examen clínico preceptivo con arreglo a los procedimientos descritos en la parte I del anexo III en el plazo de 24 horas previo al traslado de los animales;

d) en el momento del sacrificio, se tomarán muestras para las pruebas serológicas o virológicas de los cerdos con arreglo a los procedimientos descritos en la parte II del anexo III.

Artículo 7

España dispondrá que los mataderos designados para recibir los cerdos referidos en el artículo 6 no acepten el mismo día otros cerdos destinados al sacrificio.

Artículo 8

La Decisión 2002/41/CE queda derogada.

Artículo 9

La presente Decisión se aplicará hasta el 30 de abril de 2002.

Artículo 10

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.

Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 2002.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

____________________________

(1) DO L 365 de 1.12.2001, p. 5.

(2) DO L 339 de 21.12.2001, p. 56.

(3) DO L 53 de 23.2.2002, p. 45.

(4) DO L 13 de 16.1.2002, p. 13.

(5) DO L 19 de 22.1.2002, p. 47.

(6) DO L 121 de 29.7.1964, p. 2012/64.

(7) DO L 243 de 11.10.1995, p. 7.

ANEXO I

CONTROL DE LA TEMPERATURA CORPORAL

El programa de control de la temperatura corporal y examen clínico a que hace referencia la letra c) del apartado 1 del artículo 1 consistirá en lo siguiente:

1) En las 24 horas anteriores a la carga de una remesa de cerdos destinados al matadero, la autoridad veterinaria competente se encargará de que un veterinario oficial controle la temperatura corporal de un determinado número de animales de dicha remesa mediante la introducción de un termómetro en el recto. El número de cerdos que deberá examinarse es el siguiente:

(CUADRO OMITIDO PÁG. 43)

Al efectuar el examen, deberá anotarse el número de marca auricular, la hora del examen y la temperatura de cada uno de los cerdos examinados en una tabla que proporcionarán las autoridades veterinarias competentes.

En caso de que en el examen se detecte una temperatura igual o superior a 40 °C, se informará inmediatamente de ello al veterinario oficial, el cual iniciará una investigación sobre la enfermedad de acuerdo con las disposiciones del artículo 4 de la Directiva 2001/89/CE, que establece medidas comunitarias para la lucha contra la peste porcina clásica.

2) Poco antes (entre 0 y 3 horas) de la carga de la remesa de cerdos examinada del modo indicado en el punto 1, un veterinario oficial designado por las autoridades veterinarias competentes les realizará un examen clínico.

3) En el momento de la carga de la remesa de cerdos examinada del modo descrito en los puntos 1 y 2, el veterinario oficial expedirá un documento sanitario que acompañará a la remesa hasta el matadero que se haya designado.

4) En el citado matadero se comunicarán los resultados del control de temperatura al veterinario que realice el examen ante-mortem.

ANEXO II

(CUADRO OMITIDO PÁG. 44)

ANEXO III

PARTE I

PROCEDIMIENTOS PARA EL EXAMEN CLÍNICO DE CERDOS

El examen clínico se efectuará del siguiente modo:

a) se comprobarán los registros de producción y sanitarios de la explotación, en caso de que se disponga de tales registros;

b) se realizará una inspección de todas las instalaciones de la explotación;

c) el examen clínico se realizará en todas las instalaciones de las que se vayan a sacar cerdos;

d) incluirá la medición de la temperatura corporal; el número mínimo de cerdos que se examine deberá permitir la detección de fiebre con una confianza del 95 % si se da con una prevalencia del 20 % en la unidad en que se encuentren los cerdos que se vayan a trasladar; sin embargo, en el caso de las cerdas de cría y los verracos, el número mínimo de animales que se examine deberá permitir la detección de fiebre con una confianza del 95 % si se da con una prevalencia del 5 % en la unidad en que se encuentren los animales que se vayan a sacar; la temperatura deberá medirse principalmente en los siguientes cerdos o grupos de cerdos:

- cerdos enfermos o anoréxicos,

- cerdos que se hayan recuperado recientemente de una enfermedad,

- cerdos introducidos recientemente en la explotación o de los que se sepa que han estado en contacto con una fuente potencial de transmisión del virus de la peste porcina clásica,

- cerdos que ya hayan sido objeto de muestreo y pruebas serológicas en relación con la peste porcina clásica, en caso de que los resultados de tales pruebas no permitan descartar la presencia de peste porcina clásica.

PARTE II

PROCEDIMIENTOS PARA LA TOMA DE MUESTRAS Y PARA LAS PRUEBAS EN EL MOMENTO DEL SACRIFICIO

Se tomarán muestras de sangre, para las pruebas serológicas, o muestras de sangre o amígdalas, para las pruebas virológicas, de los cerdos de todas las unidades de la explotación de la que se hayan sacado.

El número mínimo de muestras que se tomen deberá permitir la detección, con una confianza del 95 %, de una seroprevalencia o una prevalencia del virus del 10 % en cada unidad.

El tipo de muestras que se tomen y la prueba que se efectúe se ajustarán a las instrucciones de la autoridad competente, que tendrá en cuenta la gama de pruebas que puedan realizarse, la sensibilidad de estas pruebas y la situación epidemiológica.

Si se detectan signos clínicos o lesiones post mortem que hagan pensar en la peste porcina clásica cuando se sacrifique o mate a los cerdos, la autoridad competente dispondrá que se efectúen inmediatamente nuevas tomas de muestras y nuevas pruebas virológicas adecuadas.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 11/03/2002
  • Fecha de publicación: 12/03/2002
  • Aplicable hasta el 30 de abril de 2002.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
Materias
  • Cataluña
  • Enfermedad animal
  • Explotaciones agrarias
  • Ganado porcino
  • Mataderos
  • Sanidad veterinaria

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