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Documento DOUE-L-2002-80083

Decisión de la Comisión, de 21 de enero de 2002, por la que se establecen condiciones adicionales para la concesión de autorizaciones para sacar cerdos de explotaciones situadas dentro de las zonas de protección y vigilancia establecidas en España debido a la peste porcina clásica [notificada con el número C(2002) 105].

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 19, de 22 de enero de 2002, páginas 47 a 49 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-80083

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (1) y, en particular, la letra f) del apartado 1 del artículo 11, el

apartado 3 del artículo 25 y el apartado 4 del artículo 29,

Considerando lo siguiente:

(1) Se han producido focos de peste porcina clásica en la comarca de Osona de la provincia de Barcelona (Cataluña, España).

(2) España está adoptando medidas de control de la enfermedad en el contexto de la Directiva 2001/89/CE.

(3) La Comisión ha adoptado las siguientes Decisiones en relación con esos focos de enfermedad: i) Decisión 2001/925/CE, de 20 de diciembre de 2001, relativa a determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en España y por la que se deroga la Decisión 2001/863/CE (2), cuya última modificación la constituye la Decisión 2002/31/CE (3); ii) Decisión 2002/33/CE, de 14 de enero de 2002, sobre la utilización de dos mataderos por parte de España, de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 2001/89/CE del Consejo (4); y iii) Decisión 2002/32/CE, de 14 de enero de 2002, relativa al marcado y la utilización de la carne de porcino en España con arreglo a lo establecido en el artículo 11 de la Directiva 2001/89/CE del Consejo (5).

(4) Los artículos 10 y 11 de la Directiva 2001/89/CE disponen las medidas que deben aplicarse en las zonas de protección y de vigilancia establecidas alrededor de los focos, entre las que se incluyen la prohibición de sacar cerdos de las explotaciones situadas en esas zonas y las condiciones para autorizar excepciones a esta prohibición. Debido a la aparición de varios focos de enfermedad desde principios de diciembre de 2001 y a la consiguiente inmovilización prolongada de los cerdos de las explotaciones situadas en las zonas de protección y vigilancia establecidas, han surgido problemas de bienestar animal en esas explotaciones que pueden resolverse autorizando la salida de los animales de las explotaciones. No obstante, las salidas de cerdos entrañan el riesgo de que la enfermedad siga propagándose, lo que podría tener consecuencias especialmente graves dada la elevada densidad de ganado porcino que hay en la zona.

(5) Las disposiciones de la Directiva 2001/89/CE deben aplicarse en los Estados miembros a partir del 1 de noviembre de 2002. Hasta que se aplique esa Directiva, pueden adoptarse disposiciones transitorias adicionales para el control de la peste porcina clásica según los procedimientos del Comité de reglamentación.

(6) Por lo tanto, resulta adecuado establecer condiciones adicionales para la concesión, por parte de las autoridades competentes españolas, de autorizaciones para sacar cerdos de las explotaciones situadas dentro de las zonas de protección y vigilancia establecidas en cumplimiento de la Directiva 2001/89/CE para su traslado al matadero. Posteriormente, la carne fresca de estos animales deberá ser transformada o marcada y tratada con arreglo a lo dispuesto en la letra f) del apartado 3 del artículo 10 de la Directiva antes citada.

(7) En aras de la claridad, es conveniente derogar la Decisión 2002/32/CE, que no puede aplicarse debidamente como consecuencia de la aparición de nuevos focos de la enfermedad.

(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo1

España podrá autorizar la salida de cerdos de las explotaciones situadas dentro de las zonas de protección y de vigilancia establecidas antes del 15 de enero de 2002 en la comarca de Osona de la provincia de Barcelona (Cataluña) para su traslado al matadero, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10 y en el apartado 2 del artículo 11 de la Directiva 2001/89/CE, siempre y cuando, además de las medidas establecidas en el apartado 3 del artículo 10 de dicha Directiva, se cumplan las siguientes condiciones:

a) únicamente podrán sacarse cerdos de explotaciones que:

- no tengan ningún cerdo del que se sospeche que pueda estar infectado por el virus de la peste porcina clásica, o

- hayan sido reconocidas como explotación de contacto con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 2001/89/CE;

b) los cerdos se trasladarán a uno de los mataderos indicados en la Decisión 2002/33/CE;

c) antes de autorizar la salida de los cerdos, un veterinario oficial habrá de efectuar el examen clínico preceptivo con arreglo a los procedimientos descritos en la parte I del anexo en el período de 24 horas que anteceda al traslado de los animales;

d) las muestras para las pruebas serológicas o virológicas de los cerdos se tomarán en el momento del sacrificio con arreglo a los procedimientos descritos en la parte II del anexo.

Artículo 2

España dispondrá que los mataderos designados para recibir los cerdos referidos en el artículo 1 no acepten el mismo día otros cerdos destinados al sacrificio.

Artículo 3

La Decisión 2002/32/CE queda derogada.

Artículo 4

La presente Decisión se aplicará hasta el 28 de febrero de 2002.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 21 de enero de 2002.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

______________

(1) DO L 316 de 1.12.2001, p. 5.

(2) DO L 339 de 21.12.2001, p. 56.

(3) DO L 13 de 16.1.2002, p. 31.

(4) DO L 13 de 16.1.2002, p. 35.

(5) DO L 13 de 16.1.2002, p. 32.

ANEXO

PARTE I

PROCEDIMIENTOS PARA EL EXAMEN CLÍNICO DE CERDOS

El examen clínico se efectuará del siguiente modo:

a) se comprobarán los registros de producción y sanitarios de la explotación, en caso de que se disponga de tales registros;

b) se realizará una inspección de todas las instalaciones de la explotación;

c) el examen clínico se realizará en todas las instalaciones de las que se vayan a sacar cerdos;

d) incluirá la medición de la temperatura corporal; el número mínimo de cerdos que se examine deberá permitir la detección de fiebre con una confianza del 95 % si se da con una prevalencia del 20 % en la unidad en que se encuentren los cerdos que se vayan a trasladar; sin embargo, en el caso de las cerdas de cría y los verracos, el número mínimo de animales que se examine deberá permitir la detección de fiebre con una confianza del 95 % si se da con una prevalencia del 5 % en la unidad en que se encuentren los animales que se vayan a sacar; la temperatura deberá medirse principalmente en los siguientes cerdos o grupos de cerdos:

- cerdos enfermos o anoréxicos,

- cerdos que se hayan recuperado recientemente de una enfermedad,

- cerdos introducidos recientemente en la explotación o de los que se sepa que han estado en contacto con una fuente potencial de transmisión del virus de la peste porcina clásica,

- cerdos que ya hayan sido objeto de muestreo y pruebas serológicas en relación con la peste porcina clásica, en caso de que los resultados de tales pruebas no permitan descartar la presencia de peste porcina clásica.

PARTE II

PROCEDIMIENTOS PARA LA TOMA DE MUESTRAS Y PARA LAS PRUEBAS EN EL MOMENTO DEL SACRIFICIO

Se tomarán muestras de sangre, para las pruebas serológicas, o muestras de sangre o amígdalas, para las pruebas virológicas, de los cerdos de todas las unidades de la explotación de la que se hayan sacado.

El número mínimo de muestras que se tomen deberá permitir la detección, con una confianza del 95 %, de una seroprevalencia o una prevalencia del virus del 10 % en cada unidad.

El tipo de muestras que se tomen y la prueba que se efectúe se ajustarán a las instrucciones de la autoridad competente, que tendrá en cuenta la gama de pruebas que puedan realizarse, la sensibilidad de estas pruebas y la situación epidemiológica.

Si se detectan signos clínicos o lesiones post mortem que hagan pensar en la peste porcina clásica cuando se sacrifique o mate a los cerdos, la autoridad competente dispondrá que se efectúen inmediatamente nuevas tomas de muestras y nuevas pruebas virológicas adecuadas.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 21/01/2002
  • Fecha de publicación: 22/01/2002
  • Aplicable hasta el 28 de febrero de 2002.
  • Fecha de derogación: 11/04/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Cataluña
  • Enfermedad animal
  • Explotaciones agrarias
  • Ganado porcino
  • Mataderos
  • Sanidad veterinaria

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