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Documento DOUE-L-2002-80542

Decisión del Consejo, de 28 de febrero de 2002, relativa a la celebración del Acuerdo de cooperación y de unión aduanera entre la Comunidad Económica Europea y la República de San Marino y del Protocolo de dicho Acuerdo como consecuencia de la ampliación que tuvo lugar el 1 de enero de 1995.

Publicado en:
«DOCE» núm. 84, de 28 de marzo de 2002, páginas 41 a 63 (23 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2002-80542

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 133 y 308, en relación con la segunda frase del primer párrafo del apartado 2 y el primer párrafo del apartado 3 del artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El 16 de diciembre de 1991 se firmó en Bruselas el Acuerdo de cooperación y de unión aduanera entre la Comunidad Económica Europea y la República de San Marino, en adelante denominado "el Acuerdo", y ha sido ratificado por los doce Estados miembros que fueron en aquella fecha los signatarios.

(2) A la espera de la entrada en vigor del Acuerdo, se celebró un Acuerdo interino de comercio y de unión aduanera entre la Comunidad Económica Europea y la República de San Marino (3).

(3) Austria, Finlandia y Suecia se han adherido a la Unión Europea y, de conformidad con el Tratado de adhesión, deben acceder al Acuerdo.

(4) Esta adhesión no requiere una adaptación del Acuerdo salvo en lo que concierne al establecimiento de las versiones lingüísticas auténticas en lengua finesa y en lengua sueca.

(5) Dadas las circunstancias y habida cuenta de la situación particular de San Marino a efectos de la realización de los objetivos de la Comunidad en el ámbito de las relaciones económicas exteriores, es conveniente que el Acuerdo pueda entrar en vigor por lo que se refiere a la Comunidad y los doce Estados miembros.

(6) Es conveniente que, simultáneamente, el Consejo apruebe en nombre de la Comunidad un Protocolo al Acuerdo como consecuencia de la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea, en adelante denominado "el Protocolo".

(7) Por consiguiente, y por lo que respecta a Austria, Finlandia y Suecia, el Acuerdo y el Protocolo y, por lo que respecta a los otros doce Estados miembros, el Protocolo, entrarían en vigor después de la notificación de que se han completado todos los procedimientos que les son propios.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo de cooperación y de unión aduanera entre la Comunidad Económica Europea y la República de San Marino, firmado en Bruselas el 16 de diciembre de 1991, inclusive las declaraciones que forman parte del mismo.

El texto del Acuerdo y de las declaraciones se adjunta a la presente Decisión.

El Presidente del Consejo, en nombre de la Comunidad, procederá a efectuar la notificación contemplada en el artículo 30 del Acuerdo.

Artículo 2

Queda aprobado en nombre de la Comunidad, el Protocolo al Acuerdo de cooperación y de unión aduanera entre la Comunidad Económica Europea y la República de San Marino como consecuencia de la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea.

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

El Presidente del Consejo, en nombre de la Comunidad, procederá a efectuar la notificación contemplada en el artículo 3 del Protocolo.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2002.

Por el Consejo

El Presidente

A. Acebes Paniagua

_____________

(1) DO C 302 de 22.11.1991, p. 10 y DO C 124 de 21.4.1997, p. 1.

(2) DO C 241 de 21.9.1992, p. 169 y DO C 328 de 26.10.1998, p. 218.

(3) DO L 359 de 9.12.1992, p. 13.

Acuerdo

de cooperación y de unión aduanera entre la Comunidad Económica Europea y la República de San Marino

SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS,

SU MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA HELÉNICA SU MAJESTAD EL REY DE ESPAÑA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA,

EL PRESIDENTE DE IRLANDA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA,

SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO,

SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

cuyos Estados son Partes contratantes en el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

por una parte, y

LA REPÚBLICA DE SAN MARINO,

por otra parte,

DETERMINADAS a consolidar y a extender las relaciones ya estrechas existentes entre la Comunidad Económica Europea y la República de San Marino,

CONSIDERANDO que es necesario reforzar los vínculos existentes entre las dos Partes, especialmente en los ámbitos comerciales, económicos, sociales y culturales instituyendo relaciones de cooperación entre la República de San Marino y la Comunidad Económica Europea respecto a todas las cuestiones de interés común,

CONSIDERANDO que es necesario, debido a la situación de San Marino y a su inserción actual en el territorio aduanero de la Comunidad crear una unión aduanera entre la República de San Marino y la Comunidad Económica Europea.

CONVIENEN EN LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES:

Artículo 1

El presente Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de San Marino crea una unión aduanera entre las dos Partes y tiene como objetivo promover una cooperación global entre ellas con el fin de contribuir al desarrollo económico y social de la República de San Marino y de favorecer el refuerzo de sus relaciones.

TÍTULO I

UNIÓN ADUANERA

Artículo 2

Se establece entre la Comunidad Económica Europea y la República de San Marino una unión aduanera en lo que se refiere a los productos enumerados en los capítulos 1 a 97 del Arancel Aduanero Común, con excepción de los productos contemplados en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.

Artículo 3

1. Las disposiciones del presente título se aplicarán:

a) a las mercancías producidas en la Comunidad o en la República de San Marino, incluidas las obtenidas, total o parcialmente, a partir de productos procedentes de terceros países que se encuentren en libre práctica en la Comunidad o en la República de San Marino;

b) a las mercancías procedentes de terceros países que se encuentran en libre práctica en la Comunidad o en la República de San Marino.

2. Se considerarán como mercancías en libre práctica en la Comunidad o en la República de San Marino los productos procedentes de terceros países en relación con los cuales hayan cumplido las formalidades de importación y se hayan percibido los derechos de aduanas y exacciones de efecto equivalente exigibles y que no se hayan beneficiado de una devolución total o parcial de estos derechos o exacciones.

Artículo 4

Las disposiciones del presente título se aplicarán igualmente a las mercancías obtenidas en la Comunidad o en la República de San Marino en cuya fabricación hayan entrado productos procedentes de terceros países que no se encontraban en libre práctica ni en la Comunidad ni en la República de San Marino. No obstante, para que dichas mercancías puedan beneficiarse de estas disposiciones deberán percibirse, en la Parte contratante de exportación, los derechos de aduana previstos, en la Comunidad, para los productos de terceros países que entren en su fabricación.

Artículo 5

1. Las Partes contratantes se abstendrán de introducir entre ellas nuevos derechos de aduana de importación o exportación, incluidas las exacciones de efecto equivalente.

2. La República de San Marino se compromete además a no modificar los derechos contemplados en el apartado 1 aplicados a las importaciones procedentes de la Comunidad a 1 de enero de 1991, sin perjuicio de los compromisos existentes entre la República de San Marino e Italia en virtud del Canje de Notas de 21 de diciembre de 1972.

Artículo 6

1. Los intercambios comerciales entre la Comunidad y la República de San Marino estarán exentos de cualquier derecho a la importación y a la exportación, incluidas las exacciones de efecto equivalente, sin perjuicio de las disposiciones previstas en los apartados 2 y 3.

2. Para permitir la supresión el 1 de enero de 1996 de las exacciones de efecto equivalente actualmente aplicadas a las importaciones procedentes de la Comunidad, la República de San Marino se compromete en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, a establecer un impuesto complementario al que está previsto en la actualidad para las mercancías importadas, que grave a los productos nacionales destinados al consumo interno. Este impuesto será aplicable plenamente en la fecha antes citada. Dicho impuesto complementario, que se aplicará con carácter compensatorio, será calculado sobre el valor añadido de los productos nacionales con tipos iguales a los que gravan a las mercancías importadas de la misma naturaleza.

3. a) A partir de la entrada en vigor del Acuerdo, la Comunidad, con excepción del Reino de España y de la República Portuguesa, admitirá las importaciones procedentes de la República de San Marino exentas de derechos a la importación.

b) A partir de la entrada en vigor del Acuerdo, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán respecto de la República de San Marino los mismos derechos a la importación que los aplicables por estos dos países respecto de la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985.

4. En el ámbito de los intercambios de productos agrícolas entre la Comunidad y San Marino, la República de San Marino se compromete a seguir la normativa comunitaria en materia veterinaria, fitosanitaria y de calidad en la medida necesaria para el buen funcionamiento del Acuerdo.

Artículo 7

1. La República de San Marino aplicará, a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, por lo que respecta a los países no miembros de la Comunidad:

- el arancel aduanero de la Comunidad,

- las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables en materia aduanera en la Comunidad y necesarias para el buen funcionamiento de la unión aduanera,

- las disposiciones de la política comercial común de la Comunidad,

- la normativa comunitaria relativa a los intercambios de productos agrícolas contenidos en el anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, con excepción de las devoluciones y de los montantes compensatorios concedidos a la exportación,

- la normativa comunitaria en materia veterinaria, fitosanitaria y de calidad en la medida necesaria para el buen funcionamiento del Acuerdo.

Las disposiciones contempladas en el presente apartado serán las que en cada momento estén vigentes en la Comunidad.

2. Las disposiciones contempladas en los guiones dos a cinco del apartado 1 serán precisadas por el Comité de cooperación.

3. No obstante lo dispuesto en el primer guión del apartado 1, quedarán exentos de derechos de aduana las publicaciones, objetos de arte, material científico o didáctico, medicamentos y aparatos sanitarios ofrecidos al Gobierno de la República de San Marino, así como las insignias y medallas, sellos, impresos y demás objetos o valores similares destinados al uso del Gobierno.

Artículo 8

1. a) Durante un período de cinco años a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, o superior si no puede llegarse a un acuerdo en virtud de la letra b), la República de San Marino autoriza a la Comunidad Económica Europea a garantizar, en nombre y por cuenta de la República de San Marino, las formalidades de despacho de aduana y especialmente el despacho a libre práctica de los productos procedentes de terceros países destinados a la República de San Marino. Estas formalidades se efectuarán a través de las aduanas comunitarias enumeradas en el anexo.

b) Al término de dicho período y en el marco del artículo 26, la República de San Marino se reserva la posibilidad de ejercer su derecho a realizar las formalidades de despacho de aduana, previo acuerdo de las Partes contratantes.

2. Los derechos de importación de dichas mercancías se percibirán, en aplicación del apartado 1, por cuenta de la República de San Marino. La República de San Marino se compromete a no reembolsar los importes percibidos directa o indirectamente a los interesados, sin perjuicio de las disposiciones previstas en el apartado 4.

3. Se determinarán en el seno del Comité de cooperación:

a) la eventual modificación de la lista de oficinas de aduanas de la Comunidad competentes para el despacho de aduana de las mercancías mencionadas en el apartado 1 y el procedimiento de reexpedición de dichas mercancías a la República de San Marino;

b) las modalidades de la puesta a disposición del erario de la República de San Marino de los importes percibidos en virtud del apartado 2, así como el porcentaje que la Comunidad Económica Europea podrá deducir de los mismos en concepto de gastos de administración, de conformidad con la normativa vigente al respecto en la Comunidad;

c) cualquier otra modalidad que resulte necesaria para el buen funcionamiento de las disposiciones del presente artículo.

4. Los gravámenes y exacciones reguladoras previstos a la importación de productos agrícolas podrán ser utilizados por la República de San Marino como ayuda a la producción o a la exportación. No obstante, la República de San Marino deberá comprometerse a no conceder devoluciones a la exportación o montantes compensatorios más elevados que los concedidos por la Comunidad Económica Europea en el momento de la exportación a terceros países.

Artículo 9

A partir de la entrada en vigor del Acuerdo quedarán prohibidas las restricciones cuantitativas a la importación y a la exportación, así como cualquier medida de efecto equivalente entre la Comunidad y la República de San Marino.

Artículo 10

El presente Acuerdo no se opondrá a las prohibiciones o restricciones de importación, de exportación o de tránsito justificadas por razones de moralidad pública, de orden público, de seguridad pública, de protección de la salud y de la vida de las personas y de los animales o de preservación de los vegetales, de protección de los tesoros nacionales que tengan un valor artístico, industrial y comercial ni a las disposiciones en materia de oro y de plata. No obstante, estas prohibiciones o restricciones no deberán constituir un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta en las relaciones comerciales entre las Partes contratantes.

Artículo 11

Las Partes contratantes se abstendrán de adoptar cualquier medida o práctica de carácter fiscal interno que establezca directa o indirectamente una discriminación entre los productos de una Parte contratante y los productos similares originarios de la otra Parte contratante.

Los productos expedidos al territorio de una de las Partes contratantes no podrán beneficiarse de una devolución de impuestos internos superior a los impuestos con que han sido gravados directa o indirectamente.

Artículo 12

1. En caso de serias perturbaciones en un sector económico de una de las Partes contratantes, la Parte contratante interesada podrá adoptar las medidas de salvaguardia necesarias en las condiciones y según los procedimientos previstos en los apartados siguientes.

2. En el caso contemplado en el apartado 1, antes de adoptar las medidas que en él se prevén, o en cuanto sea posible en los casos indicados en el apartado 3, la Parte contratante de que se trata presentará ante el Comité de cooperación todos los elementos necesarios para poder realizar un examen minucioso de la situación, con el fin de buscar una solución adecuada para las Partes contratantes. Si la otra Parte lo solicita, y antes de que la Parte interesada adopte las medidas adecuadas, se procederá a realizar una consulta ante el Comité de cooperación.

3. Cuando se den circunstancias excepcionales que determinen una intervención inmediata, sin que se pueda proceder a un examen previo, la Parte contratante interesada podrá aplicar, sin demora, las medidas cautelares estrictamente necesarias para remediar la situación.

4. Se deberán escoger prioritariamente las medidas que supongan menos perturbaciones para el funcionamiento del Acuerdo. Dichas medidas no podrán exceder del alcance estrictamente indispensable para solucionar las dificultades que se hayan presentado.

Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al Comité de cooperación y serán objeto, en el interior de éste, de consultas periódicas, especialmente para tratar de su supresión cuando las condiciones lo permitan.

Artículo 13

1. Como complemento de la cooperación prevista en el apartado 8 del artículo 23, y con el fin de garantizar el respeto de estas disposiciones, las autoridades administrativas de las Partes contratantes encargadas de la ejecución del presente Acuerdo se prestarán mutuamente asistencia.

2. El Comité de cooperación establecerá las normas de desarrollo del apartado 1.

TÍTULO II

COOPERACIÓN

Artículo 14

La Comunidad y la República de San Marino establecen una cooperación con el fin de reforzar, sobre bases lo más amplias posibles, los vínculos existentes entre ellas y en beneficio recíproco de las Partes y teniendo en cuenta sus propias competencias. Esta cooperación se refiere especialmente a los ámbitos prioritarios contemplados en los artículos 15 a 18 del presente título.

Artículo 15

Las Partes contratantes acuerdan favorecer el desarrollo y la diversificación de la economía en San Marino en los sectores de la industria y de los servicios, orientando especialmente sus acciones de cooperación hacia las pequeñas y medianas empresas.

Artículo 16

Las Partes contratantes se comprometen a cooperar en los ámbitos de la protección y de la mejora del medio ambiente, con el fin de resolver los problemas causados por la contaminación del agua, del suelo y del aire, por la erosión y la deforestación; concederán también especial importancia a los problemas de contaminación del Mar Adriático.

Artículo 17

Las Partes contratantes, de conformidad con su legislación respectiva, fomentarán la cooperación en el sector turístico mediante intercambios de funcionarios y expertos en la materia, de información y de estadísticas sobre el turismo, acciones de formación para la gestión y la administración hotelera; dentro de este contexto, las Partes contratantes concederán una atención especial a la promoción del turismo fuera de temporada en San Marino.

Artículo 18

Las Partes contratantes acuerdan emprender acciones comunes en el ámbito de la comunicación, de la información y de la cultura para reforzar los vínculos existentes entre ellas.

Dichas acciones podrán adoptar las formas siguientes:

- intercambios de información sobre temas de recíproco interés en los sectores de la cultura y de la información,

- organización de actos culturales,

- intercambios culturales,

- intercambios académicos.

Artículo 19

Las Partes contratantes podrán ampliar el presente Acuerdo por consentimiento mutuo para completar los sectores de cooperación mediante acuerdos relativos a sectores o actividades específicos.

TÍTULO III

DISPOSICIONES EN EL ÁMBITO SOCIAL

Artículo 20

Cada Estado miembro concederá a los trabajadores de nacionalidad sanmarinense empleados en su territorio un régimen caracterizado por la ausencia de cualquier discriminación basada en la nacionalidad con relación a sus propios nacionales en lo que se refiere a las condiciones de trabajo y de remuneración.

La República de San Marino concederá el mismo régimen a los trabajadores nacionales de los Estados miembros empleados en su territorio.

Artículo 21

1. No obstante lo dispuesto en los apartados siguientes, los trabajadores de nacionalidad sanmarinense y los miembros de su familia que residan con ellos se beneficiarán, en el ámbito de la seguridad social, de un régimen caracterizado por la ausencia de cualquier discriminación basada en la nacionalidad con relación a los propios nacionales de los Estados miembros en los que están empleados.

2. Dichos trabajadores se beneficiarán de la totalización de los períodos de seguro, de empleo o de residencia cubiertos en los diferentes Estados miembros, en lo que se refiere a las pensiones y rentas de vejez, de defunción y de invalidez, así como a la asistencia sanitaria para ellos mismos y su familia que residan en el territorio de la Comunidad.

3. Dichos trabajadores se beneficiarán de las prestaciones familiares con respecto a los miembros de su familia que residan en el territorio de la Comunidad.

4. Estos trabajadores se beneficiarán de la libre transferencia a San Marino, con los tipos que se apliquen en virtud de la legislación del Estado miembro o de los Estados miembros deudores, de las pensiones y rentas de invalidez, de vejez, de defunción y de accidente de trabajo o de enfermedad profesional.

5. La República de San Marino concede a los trabajadores nacionales de los Estados miembros empleados en su territorio, así como a los miembros de su familia, un régimen análogo al previsto en los apartados 1, 3 y 4.

Artículo 22

1. Antes de final del primer año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité de cooperación adoptará las disposiciones necesarias para la aplicación de los principios establecidos en el artículo 21.

2. El Comité de cooperación establecerá las modalidades de una cooperación administrativa que garantice la gestión y el control necesarios para la aplicación de las disposiciones a que se refiere el apartado 1.

3. Las disposiciones adoptadas por el Comité de cooperación no podrán perjudicar a los derechos y obligaciones que resulten de los acuerdos bilaterales establecidos entre la República de San Marino y los Estados miembros de la Comunidad, en la medida en que éstos dispongan un régimen más favorable para los nacionales de San Marino o para los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 23

1. Se crea un Comité de cooperación encargado de gestionar el presente Acuerdo y de garantizar su buena ejecución. Con este fin, formulará recomendaciones y adoptará decisiones en los casos previstos en el presente Acuerdo. La ejecución de dichas decisiones corresponderá a las Partes contratantes de acuerdo con sus respectivas normas.

2. Para proceder a una buena ejecución del presente Acuerdo, las Partes contratantes intercambiarán informaciones y, a petición de cualquiera de ellas, podrán consultarse en el Comité de cooperación.

3. El Comité de cooperación establecerá su Reglamento interno.

4. El Comité de cooperación estará compuesto, por una parte, por representantes de la Comunidad y, por otra parte, por representantes de la República de San Marino.

5. El Comité de cooperación se pronunciará de común acuerdo.

6. La presidencia del Comité de cooperación corresponderá por turno a cada una de las partes contratantes según las reglas previstas en su Reglamento interno.

7. El Comité de cooperación se reunirá a petición de una de las partes contratantes. La petición deberá presentarse al menos un mes antes de la fecha prevista para la reunión. Cuando la convocatoria del Comité haya sido motivada por una de las cuestiones previstas en el artículo 12, la reunión tendrá lugar dentro de los ocho días laborables siguientes a la fecha de la petición.

8. Según el procedimiento establecido en el apartado 1, el Comité de cooperación determinará los métodos de cooperación administrativa con el fin de aplicar los artículos 3 y 4, basándose en los métodos adoptados por la Comunidad respecto a los intercambios de mercancías entre los Estados miembros.

Artículo 24

1. Los litigios entre las Partes contratantes relativos a la interpretación del Acuerdo se someterán al Comité de cooperación.

2. Si el Comité de cooperación no consiguiera resolver el litigio durante la siguiente sesión, cada una de las partes podrá notificar a la otra la designación de un árbitro, en cuyo caso la otra parte estará obligada a designar un segundo árbitro en un plazo de dos meses.

El Comité de cooperación designará un tercer árbitro.

Los árbitros adoptarán sus decisiones por mayoría.

Cada parte en el litigio tendrá la obligación de adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación de la decisión de los árbitros.

Artículo 25

En el ámbito de los intercambios comerciales que abarca el presente Acuerdo:

- el régimen aplicado por la República de San Marino respecto a la Comunidad no podrá dar lugar a ninguna discriminación entre los Estados miembros, sus nacionales o sus sociedades,

- el régimen aplicado por la Comunidad respecto a la República de San Marino no podrá dar lugar a ninguna discriminación entre los nacionales o sociedades de San Marino.

Artículo 26

El presente Acuerdo tendrá una duración ilimitada. Las dos Partes acuerdan en un plazo máximo de cinco años a partir de sus entrada en vigor, examinar los resultados de la aplicación del Acuerdo y, en caso necesario, entablar las negociaciones para modificarlo en virtud de dicho examen.

Artículo 27

Cada Parte contratante podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita a la otra Parte contratante. En este caso, el presente Acuerdo dejará de estar en vigor seis meses después de la fecha de la notificación.

Artículo 28

Las disposiciones del presente Acuerdo sustituirán a aquellas incompatibles o idénticas de los acuerdos celebrados entre los Estados miembros de la Comunidad y la República de San Marino.

Artículo 29

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, en las condiciones previstas en dicho Tratado y, por otra parte, en el territorio de la República de San Marino.

Artículo 30

El presente Acuerdo será aprobado por las Partes contratantes según sus respectivos procedimientos.

El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la notificación del cumplimiento de los procedimientos contemplados en el primer párrafo.

Artículo 31

El anexo del presente Acuerdo es parte integrante del mismo.

Artículo 32

El presente Acuerdo está redactado en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa y portuguesa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Hecho en Bruselas, el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

Udfærdiget i Bruxelles, den sekstende december nitten hundrede og enoghalvfems.

Geschehen zu Brüssel am sechzehnten Dezember neunzehnhunderteinundneunzig.

Texto en griego

Done at Brussels on the sixteenth day of December in the year one thousand nine hundred and ninety-one.

Fait à Bruxelles, le seize décembre mil neuf cent quatre-vingt-onze.

Fatto a Bruxelles, addì sedici dicembre millenovecentonovantuno.

Gedaan te Brussel, de zestiende december negentienhonderd eenennegentig.

Feito em Bruxelas, em dezasseis de Dezembro de mil novecentos e noventa e um.

Pour Sa Majesté le Roi des Belges

Voor Zijne Majesteit de Koning der Belgen

For Hendes Majestæt Danmarks Dronning

Für den Präsidenten der Bundesrepublik Deutschland

Texto en griego

Por Su Majestad el Rey de España

Pour le Président de la République française

For the President of Ireland/Thar ceann Uachtarán na hEireann

Per il presidente della Repubblica italiana

Pour Son Altesse Royale le Grand-Duc de Luxembourg

Voor Hare Majesteit de Koningin der Nederlanden

Pelo Presidente da República Portuguesa

For Her Majesty the Queen of the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

Por el Consejo de las Comunidades Europeas

For Rådet for De Europæiske Fællesskaber

Für den Rat der Europäischen Gemeinschaften

Texto en griego

For the Council of the European Communities

Pour le Conseil des Communautés européennes

Per il Consiglio delle Comunità europee

Voor de Raad van de Europese Gemeenschappen

Pelo Conselho das Comunidades Europeias

Per la Repubblica di San Marino

ANEXO

Lista de las oficinas de aduana a que hace referencia la letra a) del apartado 1 del artículo 8

Livorno

Ravena

Rimini

Trieste

DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD

La Comunidad está dispuesta a negociar, en nombre y por cuenta de la República de San Marino, en la medida en que la importancia de las corrientes comerciales lo justifique, la obtención, bajo modalidades apropiadas, del reconocimiento, por parte de los países con los que la Comunidad ha celebrado acuerdos preferenciales, de la asimilación de los productos originarios de San Marino a los productos originarios de la Comunidad.

DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD

relativa a los transportes

En el momento oportuno, la Comunidad examinará, teniendo en cuenta especialmente los progresos realizados en la elaboración de la política comunitaria en este ámbito, las cuestiones relativas al acceso de San Marino al mercado de los transportes internacionales de viajeros y de mercancías por carretera.

DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD

relativa al programa Erasmus

La Comunidad examinará con espíritu positivo el deseo de la República de San Marino de poder beneficiarse, en el momento oportuno, de las disposiciones del programa Erasmus en materia de intercambio de estudiantes y de profesores.

DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD

relativa a determinadas cuestiones que pueden plantearse en el Comité de cooperación

La Comunidad está dispuesta a examinar en el marco de sus competencias, en el Comité de cooperación, los problemas que puedan plantearse en las relaciones entre San Marino y la Comunidad, especialmente en materia de:

- intercambio de servicios,

- propiedad intelectual, industrial y comercial,

- reconocimiento de los títulos de formación,

- evaluación de la conformidad de los productos a la normativa técnica.

DECLARACIÓN DE LOS ESTADOS MIEMBROS

en el acta de la negociación

Los Estados miembros examinarán favorablemente las peticiones que la República de San Marino les presente en lo que se refiere a las autorizaciones de transporte de viajeros o de mercancías por carretera.

Protocolo

al Acuerdo de cooperación y de unión aduanera entre la Comunidad Económica Europea y la República de San Marino como consecuencia de la adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia a la Unión Europea

SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS,

SU MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA HELÉNICA,

SU MAJESTAD EL REY DE ESPAÑA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA,

EL PRESIDENTE DE IRLANDA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA,

SU ALTEZA REAL EL GRAND DUQUE DE LUXEMBURGO,

SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL GOBIERNO DEL REINO DE SUECIA,

SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

cuyos Estados son Partes contratantes en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y EL

CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

por una parte, y

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE SAN MARINO,

por otra,

VISTO el Acuerdo de cooperación y de unión aduanera entre la Comunidad Económica Europea y la República de San Marino, firmado en Bruselas el 16 de diciembre de 1991, en adelante denominado "el Acuerdo",

CONSIDERANDO que la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia se adhirieron a la Unión Europea el 1 de enero de 1995.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

La República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia pasan a ser Partes contratantes del Acuerdo.

Artículo 2

Los textos del Acuerdo, redactados en finés y en sueco, son igualmente auténticos y se adjuntan al presente Protocolo.

Artículo 3

El presente Protocolo será aprobado por las Partes contratantes con arreglo a sus propios procedimientos. Entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente a la notificación por las Partes contratantes de que se han completando esos procedimientos.

Artículo 4

El presente Protocolo se redacta en dos ejemplares en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Hecho en Bruselas, el treinta de octubre de mil novecientos noventa y siete.

Udfærdiget i Bruxelles, den tredivte oktober nitten hundrede og syvoghalvfems.

Geschehen zu Brüssel am dreißigsten Oktober neunzehnhundertsiebenundneunzig.

Texto en griego

Done at Brussels on the thirtieth day of October in the year one thousand nine hundred and ninety-seven.

Fait à Bruxelles, le trente octobre mil neuf cent quatre-vingt-dix-sept.

Fatto a Bruxelles, addì trenta ottobre millenovecentonovantasette.

Gedaan te Brussel, de dertigste oktober negentienhonderd zevenennegentig.

Feito em Bruxelas, em trinta de Outubro de mil novecentos e noventa e sete.

Tehty Brysselissä kolmantenakymmenentenä päivänä lokakuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäseitsemän.

Som skedde i Bryssel den trettionde oktober nittonhundranittiosju.

Pour le Royaume de Belgique

Voor het Koninkrijk België

Für das Königreich Belgien

Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.

Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brusselse Hoofdstedelijke Gewest.

Diese Unterschrift bindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.

På Kongeriget Danmarks vegne

Für die Bundesrepublik Deutschland

Texto en griego

Por el Reino de España

Pour la République française

Thar ceann na hÉireann/For Ireland

Per la Repubblica italiana

Pour le Grand-Duché de Luxembourg

Voor het Koninkrijk der Nederlanden

Für die Republik Österreich

Pela República Portuguesa

Suomen tasavallan puolesta/För Republiken Finland

För Konungariket Sverige

For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

Por la Comunidad Europea

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Texto en griego

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Voor de Europese Gemeenschap

Pela Comunidade Europeia

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

Per la Repubblica di San Marino

Acta final

Los plenipotenciarios de:

EL REINO DE BÉLGICA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Partes contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

en lo sucesivo "los Estados miembros", y de la COMUNIDADEUROPEA,

por una parte,

y el plenipotenciario de la REPÚBLICADESANMARINO,

en lo sucesivo "San Marino",

por otra,

reunidos en Bruselas, el treinta de octubre del año mil novecientos noventa y siete, para la firma del Protocolo al Acuerdo de cooperación y de unión aduanera entre la Comunidad Económica Europea y la República de San Marino como consecuencia de la adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia a la Unión Europea, han adoptado dicho Protocolo.

Los plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad Europea y el plenipotenciario de San Marino han adoptado la declaración conjunta aneja a la presente Acta final.

Hecho en Bruselas, el treinta de octubre de mil novecientos noventa y siete.

Udfærdiget i Bruxelles, den tredivte oktober nitten hundrede og syvoghalvfems.

Geschehen zu Brüssel am dreißigsten Oktober neunzehnhundertsiebenundneunzig.

Texto en griego

Done at Brussels on the thirtieth day of October in the year one thousand nine hundred and ninety-seven.

Fait à Bruxelles, le trente octobre mil neuf cent quatre-vingt-dix-sept.

Fatto a Bruxelles, addì trenta ottobre millenovecentonovantasette.

Gedaan te Brussel, de dertigste oktober negentienhonderd zevenennegentig.

Feito em Bruxelas, em trinta de Outubro de mil novecentos e noventa e sete.

Tehty Brysselissä kolmantenakymmenentenä päivänä lokakuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäseitsemän.

Som skedde i Bryssel den trettionde oktober nittonhundranittiosju.

Pour le Royaume de Belgique

Voor het Koninkrijk België

Für das Königreich

Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.

Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brusselse Hoofdstedelijke Gewest.

Diese Unterschrift bindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.

På Kongeriget Danmarks vegne

Für die Bundesrepublik Deutschland

Texto en griego

Por el Reino de España

Pour la République française

Thar ceann na hÉireann/For Ireland

Per la Repubblica italiana

Pour le Grand-Duché de Luxembourg

Voor het Koninkrijk der Nederlanden

Für die Republik Österreich

Pela República Portuguesa

Suomen tasavallan puolesta

För Republiken Finland

För Konungariket Sverige

For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

Por la Comunidad Europea

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Texto en griego

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Voor de Europese Gemeenschap

Pela Comunidade Europeia

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

Per la Repubblica di San Marino

DECLARACIÓN CONJUNTA

El Consejo de la Unión Europea y los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, así como la República de San Marino, señalan que el Acuerdo de cooperación y de unión aduanera entre la Comunidad Económica Europea y la República de San Marino de 16 de diciembre de 1991, fue firmado antes de la última ampliación de la Unión Europea y que, por consiguiente, era necesario negociar un Protocolo de adaptación, para permitir la extensión del Acuerdo a los nuevos Estados miembros, firmado en el día de hoy. A la espera de la entrada en vigor de este Protocolo, la Comunidad Europea y sus Estados miembros, así como la República de San Marino, lo aplicarán, con carácter provisional o definitivo, a partir del primer día del primer mes siguiente a la fecha en la que la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de San Marino, por otra, se hayan notificado mutuamente la conclusión de los procedimientos internos necesarios. El Consejo y los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la entrada en vigor simultánea del Acuerdo de cooperación y de unión aduanera antes citado.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 28/02/2002
  • Fecha de publicación: 28/03/2002
  • Contiene Acuerdo de 16 de diciembre de 1991 y Protocolo de 30 de octubre de 1997, adjuntos a la misma.
  • Entrada en vigor: del Acuerdo el 1 de abril de 2002 (DOCE L 84, de 28 de marzo de 2002).
  • Publicada en BOE núm. 108, de 4 de mayo de 2004; (Ref. BOE-A-2004-8186).
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACION sobre la adhesión de nuevos Estados miembros: Decisión 2005/663, de 18 de enero (Ref. DOUE-L-2005-81810).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Aduanas
  • Comunidad Europea
  • San Marino

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